CSJ - SL5019-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5019-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5019-2021 Radicación n.° 65259 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL5401-2019, del 27 de noviembre, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN DE JESÚS
ORTIZ GARCÍA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS
EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
Teniendo en cuenta que se allegó al informativo las respuestas emitidas por la Beneficencia de Cundinamarca, los que militan a folios 175 a 195 y ss, se ordena incorporar
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Radicación n.° 65259 los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba.
I. ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido por el accionante es que se declare: que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de diciembre de 2009, desempeñándose como Carpintero; que antes de esa relación contractual, laboró durante 140 días, los que son computables para pensión; que ese vínculo no ha
tenido interrupción, salvo una licencia no remunerada de 17 días; que en ejecución del mismo recibió una remuneración básica mensual de $473.736,02, y promedio de $569.583,42 para 1999; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la fundación y SINTRAHOCLISAS, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones; así como la sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005, con la Beneficencia de Cundinamarca; y que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 hasta mayo de 2009. Asimismo, solicitó que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle primas de navidad, semestrales, de vacaciones, de antigüedad y alimentación; la indemnización moratoria por el no pago de los anteriores créditos; los intereses a las cesantías, y la sanción por el retardo en el
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Radicación n.° 65259 pago de estos; los salarios y prestaciones que en adelante se causen, más aportes a pensiones y salud; los incrementos salariales convencionales correspondientes a los años 2000 a 2009, al igual que el pago de la pensión de jubilación. Subsidiariamente solicitó, la condena por el pago de aportes a la seguridad social, generados en vigencia de la relación laboral. Como sustento de ello, manifestó que la fundación
demandada es una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud; que laboró para esa institución como Carpintero desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2009; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el hospital y SINTRAHOSCLISAS; que está regida por el derecho laboral privado, y que en el acuerdo extralegal pactado en 1982, el hospital y ese sindicato, acordaron el reconocimiento de prima de antigüedad, prima de navidad, de riesgos, de vacaciones auxilio de cesantía, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que la fundación dejó de pagarle los salarios y las prestaciones sociales en mención, así como los aportes a la seguridad social, no obstante lo cual ha continuado presentándose a cumplir sus servicios. Sostuvo, que en agosto de 2007, cumplió 20 años de servicio, adquiriendo el derecho a la pensión de jubilación convencional; que siguió prestando sus servicios a pesar de que la Fundación accionada dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001; que el Consejo de Estado
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Radicación n.° 65259 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, al igual que el 371 de 1998; que como consecuencia de ello, se infiere que los demandados solidarios son los llamados a responder por las obligaciones laborales de la fundación, pues esta desapareció como entidad privada, y que ante su
liquidación, se dispuso que se garantizaran los derechos de todos los trabajadores de dicha institución. La Fundación Hospital San Juan de Dios, en su contestación, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. Frente a los hechos en los que estas se fundamentan, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En similar sentido se pronunciaron las restantes demandadas, Beneficencia de Cundinamarca, la NaciónMinisterio de la Protección Social, El Departamento de Cundinamarca En la sentencia de primer grado, se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, dispuso: «[…] Condenar solidariamente a las demandas Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar al señor Juan de Jesús Ortiz García, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, las siguientes sumas de dinero:
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Radicación n.° 65259 a. Prima de alimentación ………. $135.877.oo b. Prima de antigüedad…………. $1.278.438.oo c. Auxilio de transporte…………. $767.628.oo d. Prima semestral ……………… $386.938.oo e. Prima de vacaciones ………… $667.035.oo f. Intereses a las cesantías……. $3.178.814.oo
g. Al pago de los aportes al sistema general de pensiones, en caso que no cubran dichos conceptos en el plazo establecido en la sentencia SU 484 de 2008.
Segundo: en caso de que las demandadas hayan pagado al demandante alguna suma de dinero por los anteriores conceptos, se le autoriza a las entidades condenadas para que realicen los descuentos respectivos.
Para ello, el juez colegiado, sostuvo que está demostrado que la relación laboral inició el 7 de diciembre de 1987, según da cuenta la certificación obrante a folio 4, y finalizó, «por así disponerlo expresamente la Sentencia de Unificación 484 de 2008, el 29 de octubre de 2001, fecha anterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, que si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y, en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora (sic)». En virtud de lo anterior, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación. La Sala, para casar la decisión de alzada, tuvo como fundamento, el análisis probatorio denunciado, particularmente la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios (f. 4 Cdo. 1), por lo que se concluyó, que se equivocó el juez de segundo nivel en la inferencia a la que arribó, en cuanto a la fecha hasta la cual laboró el actor, lo cual conduce a sostener
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Radicación n.° 65259 en que incurrió en los yerros fácticos que le endilga el censor, pues de allí se deriva que la prestación del servicio fue por lo menos hasta el 18 de febrero de 2003. En ese orden, casada la decisión de segundo grado, para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios, para que allegara al informativo, la documentación en donde se acredite la fecha hasta la cuál realmente prestó sus servicios y estuvo vinculado el señor Juan de Jesús Ortiz García; el salario percibido en cada anualidad y los conceptos que le hayan cancelado por las diferentes acreencias laborales, dándose respuesta por parte de la primera de las entidades mencionadas.
II. CONSIDERACIONES Como quedó establecido en sede casacional, al haber ejercido el promotor el cargo de Carpintero al servicio de la entidad demandada Fundación Hospital San Juan de Dios, sus actividades están destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria de esa entidad y, por ende, ostenta la calidad de trabajador oficial, acorde con lo previsto en el canon 26 de la Ley 10 de 1990.
Recuérdese que el Consejo de Estado en la sentencia con radicado n.° 11001-03-24-000-2001-00145-01 (IJ), del 8 de marzo de 2005, examinó la legalidad de los decretos que adoptaron los estatutos de la Fundación Hospital San Juan
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Radicación n.° 65259 de Dios y que estudió la naturaleza jurídica de la misma y su régimen de propiedad.
Dicha Corporación explicó, que la propiedad del Hospital San Juan de Dios radica en la Beneficencia de Cundinamarca, la cual al tenor del artículo 1º del Decreto 00028 del 28 de febrero de 2005, «es un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente». De acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado en el referido fallo, el hospital en el que prestó sus servicios el actor está ubicado en el subsector público de la salud, regulado por la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo regla que en este « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones», (Ver sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL4214-2018). Ahora bien, esclarecido lo anterior, debe ocuparse la Sala en establecer la fecha hasta la cual se prestó el servicio, dado que no hay discusión en cuanto a la data de inicio de dicha relación y el cargo. Aun cuando la Beneficencia de Cundinamarca en la respuesta dada a esta Corte (fs. 175 a 177), insiste en que el contrato de trabajo de todos los trabajadores terminó en octubre de 2001, en cumplimiento de la sentencia SU 484 de
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Radicación n.° 65259 2008, emitida por la Corte Constitucional, debe señalarse por esta Sala, que a folio 4 del primer cuaderno del juzgado, obra
certificación suscrita y expedida por la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, el 18 de febrero de 2003, en donde se hace constar: Que el señor ORTIZ GARCIA (sic) JUAN DE JESUS (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.421.742, presta sus servicios a la institución desde DICIEMBRE 07 DE 1987, y actualmente desempeña el cargo de CARPINTERO, en la dependencia denominada DTO. INF. Y ADM – SECC. ADMISIONES, con intensidad de 8 horas diarias. La asignación mensual es de $473.736,02, más el valor de la prima de antigüedad de $71.060,40, más el valor del subsidio de transporte de $40.800,00, más el valor de la prima de alimentación de $19.659,15. Vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. Dicho documento constituye prueba inequívoca de que el vínculo laboral del accionante estaba vigente para la fecha de expedición de dicha certificación, el cual goza de presunción de autenticidad en los términos del artículo 54 A del CPTSS, al aportarse con la demanda inaugural por la parte actora y afirmarse provenir de la enjuiciada, sin que sea dable hora en este sede desconocerlo, como se infiere de lo pretendido en el escrito arrimado por la Beneficencia de Cundinamarca, puesto que la oportunidad para interponer el incidente de tacha ya precluyó, pues lo debió hacer al momento en que el juzgado de conocimiento lo decretó y tuvo como medio probatorio (fs. 1089 a 1096).
De otra parte, se observa que en el proceso rindieron declaración los siguientes testigos:
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Radicación n.° 65259 Leonor Bohórquez Muñoz. Dijo ser la esposa del señor Ortiz García; que también laboró en el Hospital San Juan de Dios; que él tenía el cargo de Carpintero; que después del 21 de septiembre de 2001, continuó la prestación de sus servicios al hospital, que le tocaba firmar un libro cuando ingresaba y salía de trabajar; para esa época ella ya se había retirado (fs. 1120 y 1121). Pablo Cely Pérez, quien manifestó haber sido compañero de labores del demandante en el área de electricidad del Hospital San Juan De Dios; afirmó que «nosotros los trabajadores del departamento de mantenimiento seguimos laborando, prestando los servicios diarios en la institución» después de 2001, en razón de una circular que les dio el Director Álvaro Casallas en 2001, para todo el personal donde les informaba la asistencia obligatoria para todo el personal cumpliendo hora de entrada y de salida, lo cual se firmaba en unas hojas de control; que posteriormente en la circular 04, fue ordenado por el director general encargado del mencionado hospital Odilio Méndez Sandoval, cumplir cabalmente las funciones inherentes en condición de empleados. Agregó, que al demandante le tocaba buscar historias clínicas y entregarlas a las personas interesadas, lo cual hizo desde que empezó la crisis del hospital hasta el 2009; que cumplió turnos de ocho de la mañana a cuatro de la tarde de lunes a viernes, desde el 21 de septiembre de 2001 hasta el
5 de mayo de 2009, que es el mismo que el testigo cumplía; no sabe el salario que el actor percibía; que nunca les terminaron el contrato de trabajo. En la diligencia aportó
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Radicación n.° 65259 copia de los documentos a los que hizo referencia en su versión (fs. 1121 a 1122). Carlos Alberto Chaparro Forero. Aseveró que fue compañero de Ortiz García en el Hospital San Juan de Dios, pues se conocieron en el área de mantenimiento desde enero 1989; que tenía un contrato a término indefinido como todos los que laboraban allá; que su último cargo fue el de Carpintero, con asignación de $498.000, más subsidio de transporte, familiar y prima de alimentación; que el contrato de trabajo no le fue terminado al actor ni a ninguno de ellos; que cumplió turnos de ocho de la mañana a cuatro de la tarde de lunes a viernes desde el 21 de septiembre de 2001 hasta el 5 de mayo de 2009, que es el mismo que el testigo cumplía, lo cual consta en unas hojas que les daban para firmar la entrada y salida; que el accionante estaba trabajando en estadística y siguió laborando ahí; que ello obedeció a una circular suscrita por el Director Álvaro Casallas en la que les decían que tenían que seguir cumpliendo horario de trabajo (fs. 1124 a 1127). Del análisis objetivo y en conjunto de las declaraciones vertidas por lo testigos, particularmente quienes fueron sus compañeros de trabajo en el área de mantenimiento del Hospital San Juan de Dios, se observa que estos fueron
unánimes en afirmar que el señor Ortiz García siguió prestando sus servicios y cumpliendo horario de trabajo en dicha institución de salud, aun después del 21 de septiembre de 2001 y hasta el 5 de mayo de 2009, lo cual les consta por
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Radicación n.° 65259 cuanto ellos también continuaron laborando en dicha institución de salud. Lo anterior guarda relación con las circulares n.° 04 suscrita por Odilio Méndez Sandoval, el Director General de la Fundación llamada a juicio, y la de octubre de 2001, rubricada por Álvaro Casallas Gómez (fs. 1111 y 1112), en donde se cita a laborar a todo el personal del Hospital, los cuales fueron aportados al expediente por el testigo Pablo Cely Pérez (artículo 23 Ley 794/03, que modificó el 228 del CPC, hoy 221 del CGP); y en el mismo sentido, figuran las solicitudes de vacaciones que el trabajador presentó en los años 2005 y 2006, recibidas por la empleadora (fs. 5 y 6 Cdo. Principal), probanzas que si bien por sí solas no dan cuenta de la prestación del servicio del actor más allá del 21 de septiembre/01, al ser analizadas en conjunto con los restantes medios probatorios a lo que se han hecho mención, cobran mayor fuerza como elementos de convicción y de igual forma permiten corroborar las versiones vertidas por los testigos, lo que conduce a inferir que el actor continuó laborando después de la referida data. Todo lo anterior desvirtúa el argumento de la parte
demandada, relativo a que los contratos de trabajo terminaron el 21 de septiembre de 2001, en cumplimiento de la sentencia CC SU-484 de 2008, pues si bien esa Corporación aludió a esa data para la terminación de los contratos de trabajo, no puede perderse de vista que la fecha en que esta se profirió data del 15 de mayo de 2008; de tal suerte, que no es dable acoger los argumentos allí plasmados
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Radicación n.° 65259 de manera absoluta y totalitaria frente a todos y cada uno de los trabajadores del Hospital San Juan De Dios, pues ello podría conducir a desconocer derechos laborales individuales, y situaciones consolidadas con antelación a dicha data, como es lo que se evidencia sucedió con el señor Ortiz García, debiendo prevalecer la primacía de la realidad (art. 53 CN). No sobra agregar, que aun cuando la Beneficencia de Cundinamarca dio respuesta al oficio enviado por la Secretaria de esta Sala, a través del cual se le solicitó allegara la información que permitiera esclarecer la fecha hasta la cual el actor prestó sus servicios, el salario percibido en cada anualidad y los conceptos que le hayan cancelado por las diferentes acreencias laborales, de dicha documental poco o nada aporta a efectos de esclarecer la controversia, pues corresponde a documentos que ya obraban en el informativo, y de otro lado, lo que hizo fue tratar de cuestionar y desconocer los allegados con la demanda, buscando restarles valor probatorio, lo que resulta del todo extemporáneo en esta etapa del proceso (fs. 175 a 195 y ss del cuaderno de la
Corte). En este orden, le asiste razón a la parte actora en sus reclamaciones, por lo que se procederá al estudio de las pretensiones del actor, para lo cual se tendrá en cuenta como salario, para el 2001, el certificado por la Beneficencia de Cundinamarca, en la respuesta dada a esta Corte, visible a folio 277, con el que también se cancelaron prestaciones sociales en 2001 (f. 949), esto es, la suma de $562.740,oo y,
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Radicación n.° 65259 para los años siguientes, se tomará este incrementado con los reajustes legales fijados por el Gobierno Nacional con base en el IPC para cada anualidad; ello en razón a que no aparece en el informativo prueba alguna que permita establecerlo. Ahora bien, aun cuando no aparece la constancia de afiliación del señor Ortiz García al sindicato SINTRAHOSCLISAS, se observa que tanto en la liquidación definitiva de prestaciones, como en el anexo a la Resolución n.° 0581 del 15 de julio de 2009, a través de las cuales se reconocen y cancelan al promotor del litigio unas acreencias laborales por parte de la liquidadora del Hospital San Juan de Dios, aparecen descuentos de cuota sindical por dicha agremiación, los cuales corresponden, según el último de los documentos en mención, al periodo comprendido entre enero de 2000 y octubre de 2001 (fs. 949 y 950), de donde fácil es deducir la afiliación del actor a esa organización. Dicho lo anterior, se procede al estudio de las diferentes pretensiones del accionante; no obstante, de manera previa
debe señalarse que en razón a la excepción de prescripción que propuso la Beneficencia de Cundinamarca en su respuesta al escrito inaugural (f. 74), debe tenerse en cuenta para el efecto, que la demanda fue instaurada el 6 de julio de 2009 (f. 48), por lo tanto, en los términos del artículo 151 CPTSS, quedaron cobijados por este fenómeno, los derechos laborales causados con anterioridad al 6 de julio de 2006. i) Pago de salarios
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Radicación n.° 65259 Reclama el actor el pago de los salarios desde enero de 2000 hasta el 5 de mayo de 2009. Sobre el particular se observa, que en la Resolución n.° 0581 de 2009, la Fundación San Juan De Dios en liquidación, canceló al señor Ortiz la suma de $12.106.085,26, por de salarios y prestaciones sociales, correspondiente al periodo que iba hasta el 29 de octubre de 2001, tal y como se desprende de la respectiva liquidación definitiva y el anexo de dicho acto administrativo (fs. 943 a 950), de donde fácil es colegir que los salarios causados hasta el 29 de octubre de 2001, ya fueron cancelados. Ahora bien, como quiera que el contrato de trabajo del demandante perduró hasta el 5 de mayo de 2009, al no existir la constancia de cancelación de salarios, carga probatoria que correspondía a la parte demandada, la consecuencia de ello, es el de imponer condena por este concepto, en el periodo comprendido entre el 30 de octubre
de 2001 y el 5 de mayo de 2009; no obstante, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda inicial, como atrás se dijo, se encentran prescritos los salarios causados con anterioridad al 6 de julio de 2006. Para fijar el salario, se tomará como ya se dijo en líneas anteriores, la suma de $562.740, que es el que se acredita percibía el trabajador para el año 2001, conforme a la liquidación de prestaciones sociales (f. 949); para los años subsiguientes, se incrementará este con base en el aumento
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Radicación n.° 65259 que el Gobierno Nacional estableció con base en el IPC de cada año anualidad. Cabe aclarar que no resulta procedente tener en cuenta para estos efectos, la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, en razón a que en esta solo fijó incrementos para los años 1998 y 1999, más no para los años siguientes, por cuanto la norma convencional no lo previó, lo que imposibilita aplicar un porcentaje de incremento salarial distinto al fijado por el Gobierno. Por lo tanto, se procede a liquidar este emolumento, en el cuadro siguiente: Retroactivo Salarial n.° Valor del Incremento Valor del Desde Hasta Salarios retroactivo del IPC Salario por año salarial 30/10/2001 31/12/2001 $ 562.740,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 7,65% $ 605.790,00 PRESCRIPCIÓN
1/01/2003 31/12/2003 6,99% $ 648.135,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 6,49% $ 690.199,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 5,50% $ 728.160,00 PRESCRIPCIÓN 1/06/2006 30/06/2006 4,85% $ 763.476,00 PRESCRIPCIÓN 1/07/2006 31/12/2006 4,85% $ 763.476,00 5 $ 3.817.380,00 1/01/2007 31/12/2007 4,48% $ 797.680,00 12 $ 9.572.160,00 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 843.068,00 12 $ 10.116.816,00 1/01/2009 5/05/2009 7,67% $ 907.731,00 4,17 $ 3.782.212,50 Valor del retroactivo Salarial $ 27.288.568,50 ii) Prima de alimentación.
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Radicación n.° 65259 Pretende el accionante el reconocimiento de esta acreencia por el lapso temporal en que estuvo vigente el contrato laboral. Dicha acreencia está pactada en el artículo 10 de la CCT vigente entre 1996-1997, acordándose por ese concepto la suma de $14.000 mensuales, y en la CCT suscrita para los años 1998-1999, en el canon 8º, se dijo que esta prima de alimentación se incrementaría en un 20%, para cada uno de
los años de vigencia de la convención (fs. 404 y 412). Y en la aclaración a dicha convención Colectiva que rigió, se estipuló en el artículo 10, que esta prima «continuaría constituyendo factor salarial y prestacional para todos los efectos» (f. 419), lo que no fue modificado en los acuerdos extralegales posteriores, incluso porque así se continuó reconociendo por la entidad, tal y como se desprende del anexo a la a la Resolución 0581/09 (fs. 943 a 951). Así, hechos los cálculos respectivos, para el año 1999 dicha prima ascendía a $20.160; para el 2000, $24.192 y para el 2001 $29.030. Como dicho convenio no fue denunciado, se prorrogó automáticamente en los términos del artículo 478 del CST, por periodos sucesivos de seis (6), resultando procedente liquidar esta prima para los años subsiguientes y mientras perduró el contrato de trabajo, en razón a que no fue reconocida por la empleadora, argumento que también cobija
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Radicación n.° 65259 a las demás prestaciones extralegales que se estudiarán más adelante. Por lo tanto, se pasa a liquidar la prima. Retroactivo de la prima de alimentación n.° de Valor del Incremento Valor del Desde Hasta primas retroactivo Prima anual Salario año de alimentación 30/10/2001 31/12/2001 $ 29.030,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 20% $ 34.836,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 20% $ 41.803,00 PRESCRIPCIÓN
1/01/2004 31/12/2004 20% $ 50.164,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 20% $ 60.197,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 30/06/2006 20% $ 72.236,00 PRESCRIPCIÓN 1/07/2006 31/12/2006 20% $ 72.236,00 5 $ 361.180,00 1/01/2007 31/12/2007 20% $ 86.683,00 12 $ 1.040.196,00 1/01/2008 31/12/2008 20% $ 104.020,00 12 $ 1.248.240,00 1/01/2009 5/05/2009 20% $ 124.824,00 4,17 $ 520.100,00 Valor de la prima de alimentación $ 3.169.716,00 iii) Prima de antigüedad Reclama el señor Ortiz el reconocimiento y pago de la referida prima. Al respecto se tiene que en el artículo 26 de la CCT., que rigió en los años 1982-1983, se estableció el pago de esta acreencia, prerrogativa que siguió vigente en las convenciones que se suscribieron en los años subsiguientes y que compilaron estos beneficios (fs. 341, 372, 373, 383, 391, 406 y 416). En el mencionado acuerdo extralegal, se dijo:
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Radicación n.° 65259 ARTÍCULO 26.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD. - La Fundación San Juan de Dios reconocerá y pagará a sus actuales y futuros trabajadores
una prima de antigüedad por tiempo de servicio, continuo o discontinuo de la siguiente manera: a.- a quienes cumplan o hayan cumplido cinco (5) años de servicio o tengan una antigüedad entre cinco (5) y diez (10) años de servicio, la Institución les reconocerá y pagara un cinco por ciento (5%) más sobre el salario básico mensual. b.- a quienes cumplan o hayan cumplido diez (10) años de servicio o tengan una antigüedad entre diez (10) y quince (15) años de servicio, la Institución aumentará el porcentaje al diez por ciento (10%) sobre el salario básico mensual. c.- quienes cumplan o hayan cumplido quince (15) años dé servicios o tengan una antigüedad entre quince (15) y dieciocho (18) años de servicio, la Institución aumentará el porcentaje al quince por ciento (15%) sobre el salario básico mensual. d.- a quienes cumplan o hayan cumplido dieciocho (18) años al servicio de la Institución o tengan una antigüedad superior a ésta, la Fundación incrementará y pagará el porcentaje al veinte por ciento (20%) sobre su salario básico mensual, y e.- a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido los veinte (20) años de servicio a la Institución se les concederá además un veinte por ciento (20%) sobre su salario mensual incrementado por la prima de antigüedad que esté devengando el respectivo trabajador. En presente caso, se observa que el señor Juan de Jesús Ortiz García ingresó al Hospital San Juan de Dios, el 7 de diciembre de 1987 (f. 950), es decir, que para el mismo día y mes de 2001, tenía 14 años de pertenecer a la empresa,
causándose a su favor dicha prestación; sin embargo, debe aclararse que se encuentran prescritas las primas causadas con anterioridad al 6 de julio de 2006, como ya se dijo; precisado lo anterior, se pasa a liquidar:
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Radicación n.° 65259 Retroactivo de la prima de antigüedad Porcentaje n.° de Valor del Valor de la Desde Hasta del salario primas retroactivo Prima Prima mensual básico por año de antigüedad 30/10/2001 31/12/2001 10% $ 56.274,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 10% $ 60.579,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 15% $ 97.220,25 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 15% $ 103.529,85 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 15% $ 109.224,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 30/06/2006 15% $152.695,20 PRESCRIPCIÓN 1/07/2006 31/12/2006 20% $ 152.695,20 5 $ 763.476,00 1/01/2007 6/12/2007 20% $ 159.536,00 11,23 $ 1.792.121,07 7/12/2007 31/12/2007 20% $ 191.443,20 0,77 $ 146.773,12 1/01/2008 31/12/2008 20% $ 206.902,24 12 $ 2.482.826,88
1/01/2009 5/05/2009 20% $ 222.926,65 4,17 $ 928.861,03 Valor de la prima de antigüedad $ 6.114.058,10 iv) Auxilio de transporte. Reclama el accionante el reconocimiento de este auxilio desde el año 2001. Al revisar la CCT vigente en los años 1988-1989, se observa que esta prerrogativa fue consagrada en su artículo Quinto, indicándose que la Fundación reconocería a partir de 1988, en forma permanente, «el auxilio de transporte legal, incrementado en un veinte por ciento (20%), mensuales», el cual solo se pagará a los trabajadores que devenguen hasta «dos veces el salario básico mínimo convencional vigente en la Fundación». Tal acreencia conservó su vigencia en las convenciones que se suscribieron en los años siguientes, por así haberlo pactado las partes (fs. 383, 391, 406 y 416). De conformidad con lo anterior, el actor es beneficiario de este auxilio, por cuanto su salario básico no superaba ni siquiera los dos
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Radicación n.° 65259 salarios mínimos legales vigentes para 2001, el cual se procede a liquidar, como sigue: Retroactivo del auxilio de transporte Porcentaje Valor del de n.° auxilios Desde Hasta Valor de Auxilio retroactivo Auxilio incremento por año de transporte anual 30/10/2001 31/12/2001 $ 30.000,00 2,03 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 20% $ 36.000,00 12 PRESCRIPCIÓN
1/01/2003 31/12/2003 20% $ 43.200,00 12 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 20% $ 51.840,00 12 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 20% $ 62.208,00 12 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 30/06/2006 20% $ 74.650,00 7 PRESCRIPCIÓN 1/07/2006 31/12/2006 20% $ 74.650,00 5 $ 373.250,00 1/01/2007 31/12/2007 20% $ 89.580,00 12 $ 1.074.960,00 1/01/2008 31/12/2008 20% $ 107.496,00 12 $ 1.289.952,00 1/01/2009 5/05/2009 20% $ 128.995,00 4,17 $ 537.479,17 Valor del auxilio de transporte $ 3.275.641,17 v) Prima de navidad Este derecho se encuentra estipulado en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, prerrogativa que siguió vigente en las convenciones que se suscribieron en los años subsiguientes y que compilaron estos beneficios (fs. 341, 372, 373, 383, 391, 406 y 416). En la citada disposición, se indicó que la Fundación San Juan de Dios seguiría reconociendo a sus trabajadores una prima de navidad de un (1) mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, proporcional al tiempo de servicio en el respectivo año, para l
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