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CSJ - SL502-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL502-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal nrnhia CortSeu prdeemJ au slicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL502-2018 Radicación n. 64598 º Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso extraordinario de casac10n interpuesto por MARÍA DEL CARMEN SIERRA DE CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE

CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES María del Carmen Sierra de Cardona llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del pensionado Francisco Luis Cardona González, y se condenara al pago de los intereses moratorias establecidos

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Radicación n. º 64598 en el artículo 141 de la Ley 100 de 1 993, sobre el total de la deuda insoluta a su favor (fls. 3 a 8). Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Francisco Luis Cardona González el 5 de enero de 1949, procrearon a Martha Luz, Clara Inés y Luis Guillermo Cardona Sierra; que en 1959, después de 1 O años de matrimonio, su esposo la abandonó junto a sus tres hijos

menores, descuidando sus obligaciones como padre, por lo cual lo demandó por inasistencia alimentaria. Indicó que Cardona González laboró para la demandada en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, y que disfrutó de la pensión de jubilación que le fuera reconocida hasta su deceso el 29 de mayo de 2004, momento para el cual la sociedad conyugal constituida con la demandante se encontraba vigente. El convocado a juicio se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (fls. 66 a 73). Aceptó el vínculo matrimonial, la calidad de pensionado de Francisco Luis Cardona y el fallecimiento, pero aclaró que este murió en condiciones de abandono por parte de sus hijos y esposa, por lo cual la asociación de pensionados de la Federación lo asistió hasta su muerte. Dijo no constarle la legitimidad de los tres hijos que tuvo con la actora y la vigencia de la sociedad conyugal. Hizo énfasis en que «la

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Radicación n. º 64598 demandannoct oen vciovenifl óa lledcuirdaoln otúsel ti4m5o s negó el abandono añoasn teriaol rafe esc hdaes ud eceso»; del pensionado a su familia, y sostuvo que fue la esposa quien tomó la decisión de dejarlo e irse a vivir a la ciudad de Medellín. Aseveró que la accionante solicitó el embargo del salario del causante, «pearnotl ear esponsadbeie lsitcdeoa nd

fue levantado a laa sisteanlciimae ntdaesr uif aa milia» petición de la misma.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de junio de 2013 y con ella absolvió a la demandada; declaró prob ada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la demandante (fl. 150).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de María del Carmen Sierra de Cardona, el Tribunal confirmó la de primer grado y le impuso costas (fls. 155 y 156).

Concretó el problema jurídico, a establecer si con el fallecimiento del pensionado se generó el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de su cónyuge. Se remitió al artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, e indicó que para ser beneficiaria de la prestación «deebnep rincaicprieodp irtiamrle are ox istdeenu cniava i da marictoaenllc ausahnatsest uam ueryts ee,g unqduode i cha

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Radicación n. º 64598 vidmaa ritfuaelr ap orl om enodse 5 añocso na nteriorai dad sum uerte». Agregó que de la lectura de los hechos de la demanda, como del material aportado al proceso, «see videnqcuiela a actonroaa credniitnóg udneol osr equiseixtiogsi dpoasr a

pues a pesar de que se probó accedael rap ensisóonl icitada», que era la cónyuge sobreviviente, la pareja solo convivió entre 1949 y 1959, y el pensionado falleció en 2004, por lo que era claro que no estaban juntos al momento de la muerte, que trascurrieron más de 30 años desde que dejaron de convivir. Precisó que no es suficiente, como afirma la demandante, que por acreditar la calidad de cónyuge sobreviviente, le bastaba demostrar la existencia de la sociedad conyugal al momento del fallecimiento y la convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo, en razón a lo preceptuado por el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 y lo interpretado en sentencia CSJ SL-40055. Señaló que si bien, el último inciso de la norma mencionada establece la posibilidad de demostrar la existencia de la sociedad conyugal y una convivencia igual o superior a 5 años en cualquier tiempo, «es deu sor estrictivo y solsoe a pliecnaa quelclaosso esn q uee lc ausanttiee ne compañeprear manenyt aed emáusn au niócno nyugcaoln caso en el cual la pensión de separacdieó nh echo», sobrevivientes se repartirá en un porcentaje proporcional al tiempo compartido, siempre y cuando el compañero permanente conviviera en los últimos 5 años antes del

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Radicación n. º 64598 fallecimiento y con el cónyuge, en cualquier tiempo, tal cual lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

de Justicia en sentencia de 18 de septiembre de 2012, radicación SL-42425.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María del Carmen Sierra de Cardona, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira a que la Corte case totalmente la sentencia gravada y, una vez convertida en Tribunal de instancia, revoque la decisión del a qua y, en su lugar, «dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados ys e condene en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada».

Cone sper opóys ciotnfo u,n dameenntl oac ausal primera de casación, formula dos cargos oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en el concepto de indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 13, 29, 48, 53, 58,

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Radicancº.i6 ó4n5 98 228 y 230 de la Constitución Política, «ponro haberlos aplicasdioe,n ndeoc esaarpiloi carlos». En su demostración, la recurrente afirma que todos los supuestos fácticos y jurídicos para acceder al derecho se cumplieron en debida forma, dado que la convivencia se extendió por 10 años, procrearon 3 hijos y la sociedad conyugal se hallaba vigente al momento de la muerte del

pensionado, además que fue el pensionado quien abandonó su hogar. Sostiene que la norma acusada no exige que la convivencia tenga que darse con cinco años de anterioridad a la fecha del fallecimiento y se remite a la sentencia de la CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 que enseña que «parqau e alc ónyulgeea sisdtear ecah loa p ensidóens obrevivientes, no tienlea c argdae demostruanra c onvivenccoinea l causanetnel osú ltim5o asñ osa nterioarlf easl lecimiento, . . aunqusei ( sic) debep robaqru,e h uboc onvwence1na , cualqutiieerm ppoo,ru nt érmidneoc inc(o5a )ñ os».

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida por infracción indirecta de la ley, en el concepto de aplicación indebida de «loasr tículos 13,2 9,4 8,5 3,5 8,2 28y 230d el aC onstituNcaicóino naa l;

(sic) al1 17d elC .P.aC,p licaab elset per ocedimipeonrt o analogpíoard isposidceilaó rnt íc1u4l5od elC .P.Lp.o,rn o haberalpolsi csaideon ndeoc esaarpiloi carlos», Aduce que la violación normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 6

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Radicacni.ºó 6 n4 598 1.N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulela as, e ñoMraar ídae l

CarmSeine rdreCa a rdoensla a,ú nipcear sorneac lamdaen te lap ensidóens obrevivdieeq nutede iss fruetlas beañ or FrancLiusiCcsao r doGnoan zápleenzs,i odneal adF oe deración NaciodneCa alf etdeerC oosl ombia. 2.N o darp ord emostreasdtoá,n dqouleaa , l af echdae l fallecidmeislee nñtoForr ancLiusicCsoa rdoGnoan zállea z, sociecdoandy uhgaabli ednat érely las eñoMraar ídae l CarmSeine rdreCa a rdosneea n,c ontvriagbean te. 3.N od arp ord emostreasdtoá,n dqouleda e,n tdreol au nión matrimhoanbiiaedlna t Frrea ncLiusicCsoa rdoGnoan záyl ez las eñoMraar idaeC la rmSeine rCraar dosnepa r ocretarreosn hijos. 4.N od apro dre mostreasdtoá,n dqoulefa u,ee ls eñForra ncisco LuiCsa rdoGnoan záqlueizae,bn a ndoenlhó o galre galmente constictousniu ed sop oMsaar ídaeC la rmSeine rCraar doyn a lotsr ehsi jcoosen l plrao creeaned lmo ast rimonio. Como pruebas equivocadamente apreciadas, denuncia la partida de bautismo de la señora María del Carmen Sierra de Cardona, en la cual se registró que contrajo matrimonio con Francisco Luis Cardona (fl. 1 7) y las declaraciones extra juicio (fls. 22 a 24), que dan cuenta de que fue Francisco Luis

Cardona González quien abandonó a su esposa María del Carmen Sierra de Cardona, luego de 1 O años de matrimonio. VIIRIÉ.P LICA Indica que el pnmer cargo es contradictorio en su proposición jurídica, en tanto acusa indebida aplicación de las normas que se incluyen en la misma, pero concluye que la violación se produjo por no haber aplicado esos artículos siendo necesario hacerlo.

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Radicancº.i6 ó4n5 98 Adicionalmente, respalda la intelección del Tribunal, en tanto la cónyuge sobreviviente solo tiene que acreditar la convivencia durante 5 años en cualquier tiempo, para el caso en que también concurre a reclamar la pensión de sobrevivientes la compañera permanente, que no es la hipótesis que se presenta en este litigio. Con relación al segundo cargo, destaca que no es atendible el planteamiento de la recurrente, toda vez que en «lpar oposijcuiróíndn iocs ae i nclucyoem ov iolandian guna disposilceigdóaenlc arácstuesartn cicaoln,t enliadboo yrd ael Advierte que no se explican los yerros fácticos alcanscoec ial». que se denuncian, ni cómo se pudo producir el error de apreciación del Tribunal sobre las pruebas que acusa de mal apreciadas. Por último, arguye que el Tribunal no desconoció que la demandante es la única reclamante de la pensión, ni ignoró que la sociedad conyugal con Cardona González estaba vigente al momento de su muerte, solo que estos pasan a ser aspectos fácticos inocuos.

IX.C ONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que: i) la demandante es la cónyuge de Francisco Luis Cardona González lo cual se deduce de la expresión «(.)..y a unquseep robqóu ee llear al a cónyugdeec la usa(n. t).ey ». q ue ii) la pareja convivió entre los años 1949 y 1959, inferencias que no fueron discutidas.

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Radicacni.ºó6 n4 598 A travdéesu n ataqupeo re ls endefráoc tieclo , impugnalneat ter ibaulTy rei bulnaca olm isdieód ne satinos deh echpor,o dudcetu on ad eficielnatbveoa rl oradteli ovsa medidoesp ruebsaie;nm barlgoqo u,e a dvielraSt aele asq ue elé xidteocl a rsgeog unldloe,v aal raím ai smdae duccdieóln juedze l aa pelaceisdó enc,i qru,eM arídae Cla rmeSni erra deC ardoensal ac ónyudgeeF ranciLsucioCs a rdona Gonzáylq euzel ap arecjoan vipvoi1ro0 a ñolsu,e groe,s ulta inneceeslae rsitou ddeil oa psr uebdaesn unciadas. Pesae s usc oncluseiloc noelse ginaohd aol ploós ible encuadlraac ru esteixóanm inaednal oss upuesdteols artíc1u3dl eol aL ey7 97d e2 003p,u ese,ns ue ntendlear ,

persoqnuae c onserevlav íncumlaot rimoncioanel l pensionnaopd ood,r aícac edaeldr e recphoolr a a usendcei a unac ompañpeerram anecnotnie g uaaslp iradceai lócna nzar lap restajcuibóinladteoplre inas ionaam dáosq, u ee ne lc aso puntuanlo,e xisctoinóv iveenncl ioasú ltim5o asñ os anteriaol rame use rdteeF ranciLsuciCosa rdoGnoan zález. Aj uidceil oac ensuerlalc,oo n travliaie nntee rpretación qued el aa nterdieosrc ripncoirómna thiadv aad loa S aldae CasacLiaóbno reanlc ,u anntoos er equiceornev iveennc ia loúsl tim5oa ñso asn teriaoldr eecse so. EncuenetsrtaSa a lqau el ar azóens tdáe lla ddoe l a recurreennc tuea,n at qou ee sac onvivedne5c aiñao nso necesariahmade enbtiesd eoer n e lt iemqpuoel oe ntenedli ó ad quem. Aslío h ae stablleacS iadldoae C asacLiaóbno ral, comeon l as entenCcSiJSa L ,2 9n ov2.0 11r,a d4.0 05e5n, lac uasle ñaló:

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Radicanc.i6 ó4n5 98 º (. ..) parqau ael c ónyulgeae si sdtea reacT hao( sipce)n sdieó n

sobrevinvoit eineltnacee as r,dg ead emosutnrcaao rn vivceonnc ia elc ausaenntl eos ú lti5m aoñso asn teriaolfr aelsl ecimiento, aunqsuíed ebper obcaorm,so e e xplipcoasrtáe rioqrumee nte, hubcoo nviveennc cuiaal,qt uiieem(.rp. ). o. En esa medida, se equivocó el fallador plural en la intelección que le dio a la norma que regula la controversia, lo cual sería suficiente para casar la sentencia gravada; no obstante, no se hará, pues en sede de instancia se llegaría a la misma decisión del colegiado, pues a pesar de que la demandante acreditó el vínculo matrimonial y los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, no cumple con la condición de haberse proveído ayuda o solidaridad con el pensionado en los términos concebidos por la jurisprudencia laboral tal com.o lo expresó esta corporación en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012 rad. 41637, y reiterado en la CSJ SL12442 - 2015, en las que precisó: (. ).q .u en oe ra" menelsatp erre sednecu inaac ompañ(eor)a permanceoncnto en vivneosn icmiual tpáoncreo an,s ideurnaar se exigednecsipar opoeri cnijounsatd[ie fc iacraaal do psar incyi pios objetdielv aso esg ursiodcayidq a ulen ,oo bstadnitsep enlsaa rse convivneoni cnifae ar i5o arñ oesn c ualqtuiieemrqp uoi,e n

pretesnedarac reeddelo arp ensdieós no brevivdieebnetreás , demostqruaeer f ectivhaamcepena tretd eel af amidleila o pensionaafdiol fiaaldloe ycp ioderos ,ar azsóunm uerltehe a o genereasdcaoa reneccioan ómmiocraaa,lf ectqiuevesa l ,aq ue buscaat enldase erg ursiodcayidq a ulje u stsiufi inctae rvención (.. ).. Habida cuenta de que lo documentado es que la pareja se separó hace cerca de 30 años y no conservó siquiera un vínculo de amistad o fraternidad, luce palmario que a la demandante no le asiste el derecho que reclama.

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Radicación n. º 64598 Por lo anterior, no se casará la sentencia recurrida. Sin costas, dada la rectificación doctrinal que se hizo al Tribunal.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA DEL

.......

CARMEN SIERRA DE CARDONA contra FEDE

NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese y, devuélvase al Tribunal d

DONAJLODS DÉI PXO NNEFZ i

•O 8 00

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