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CSJ - SL502-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL502-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL502-2026 Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00420-01 Acta 04

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 04 de junio de 2025 , en el proceso que JULIO CÉSAR DELGADO GONZÁLEZ promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Julio César Delgado González promovió demanda ordinaria laboral (cuaderno_primera instancia_pdf uno, f.° 5-21) en contra de Colpensiones, que se declarase beneficiario de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de María Emma Villa Ramírez, desde el 1° de diciembre de 2023, y se condene al pago de las mesadas pensionales a su favor,Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00420-01 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: i) María Emma Villa Ramírez falleció por causas comunes el día 1° de diciembre de 2023; ii) ésta era titular de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, según la

Ramírez falleció por causas comunes el día 1° de diciembre de 2023; ii) ésta era titular de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, según la Resolución 007576 del 29 de julio de 2003; iii) con la que estuvo casado por matrimonio civil celebrado el 16 de diciembre de 1976, procreando dos hijos: Ezequiel y Juan Carlos Delgado Villa, ya mayores de edad; iv) si bien el fallecimiento de la causante fue en el municipio de CartagoValle, ello se debió a que se encontraba de visita donde un hijo, ya que ambos siempre vivieron juntos en la ciudad de Cali, conviviendo de manera continua hasta el momento del deceso; v) solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones y le fue negada por medio de la Resolución SUB 40221 del 07 de febrero de 2024, y asimismo mediante las Resoluciones SUB 95468 del 21 de marzo de 2024 y DPE 9676 del 20 de mayo de 2024, en tratándose de los recursos de reposición y apelación; y, vi) siempre estuvo v igente el vínculo matrimonial entre ambos.

A través del auto del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda en contra de Colpensiones y ordenó notificar al Ministerio Público.

Colpensiones, en su contestación (cuaderno_primera instancia_pdf uno, f.° 174-189), se opuso a todas y cada una deRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00420-01 SCLAJPT-10 V.00 3 las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, aceptó la

SCLAJPT-10 V.00 3 las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento, la condición de casados de la pareja por matrimonio civil, los hijos procreados y sobre la convivencia, manifestó que, según la investigación administrativa realizada, no se acreditó.

En su defensa, formuló las siguientes excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho por indebida interpretación normativa, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2025 (cuaderno_primerainstancia2_pdf f.°1141-144) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JULIO CÉSAR DELGADO GONZALEZ, de condiciones civiles acreditadas en juicio, es beneficiario de la sustitución pensional reclamada en su condición de cónyuge supérstite de la pensionada fallecida MARIA EMMA

VILLA RAMÍREZ (Q.E.P.D.).

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a pagar al señor JULIO CÉSAR DELGADO GONZALEZ, identificado con la CC. No. 16.584.045, por concepto de Radicado n.º 76001310500720240042001 sustitución pensional de la causante MARIA EMMA VILLA

DELGADO GONZALEZ, identificado con la CC. No. 16.584.045, por concepto de Radicado n.º 76001310500720240042001 sustitución pensional de la causante MARIA EMMA VILLA RAMÍREZ (Q.E.P.D.), a partir del 01 de diciembre de 2023, la mesada pensional en cuantía de $2.584. 860,34, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo hasta el 28 de febrero de 2025, asciende a la suma de $48.074.392,00 La entidad demandada se grava con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de febrero de 2024, sobre las mesadas retroactivas liquidadas enRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00420-01 SCLAJPT-10 V.00 4 el párrafo anterior y las que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Se autorizará a COLPENSIONES -, para que del retroactivo adeudado al demandante, realice los descuentos de aportes de salud, desde la fecha de su reconocimiento.

CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES y en favor de la parte actora, se fijan las agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV. Liquídense por Secretaría.

QUINTO: CONSULTESE la presente providencia con el Superior en el evento de no ser apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció de la apelación interpuesta por la

en el evento de no ser apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada y, pronunciándose en grado jurisdiccional de consulta , mediante fallo del 04 de junio de 202 5 (cuaderno_segundainstancia_pdf f.° 35-56), dispuso:

Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió el 11 de

marzo de 2025, el cual quedará así: TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a pagar al señor JULIO CÉSAR DELGADO GONZALEZ, identificado con la CC. No. 16.584.045, por concepto de sustitución pensional de la causante MARIA EMMA VILLA RAMÍREZ (Q.E.P.D.), a partir del 01 de diciembre de 2023, la mesada pensional en cuantía de $2.243. 557,22, para 2025 con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo hasta el 31 de marzo de 2025, asciende a la suma de $40.491.006,00. La entidad demandada se grava con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de febrero de 2024, sobre las mesadas retroactivas liquidadas en el párrafo anterior y las que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Se autorizará a COLPENSIONES -, para que del retroactivo

de febrero de 2024, sobre las mesadas retroactivas liquidadas en el párrafo anterior y las que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Se autorizará a COLPENSIONES -, para que del retroactivo adeudado al demandante, realice los descuentos de aportes de salud, desde la fecha de su reconocimiento.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la decisión de primer grado.

Tercero: Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00420-01

SCLAJPT-10 V.00 5

El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver si el a quo se equivocó al concluir que Julio César Delgado González era beneficiario de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

Precisó el motivo de controversia se suscitaba esencialmente respecto del requisito de la convivencia y que la norma aplicable, en atención a la fecha de fallecimiento de la causante, eran los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En su análisis del tema central probatorio, relacionó historias clínicas y material fotográfico acerca de la causante.

En lo que atañe a la investigación realizada en sede administrativa, se refiere a que dentro de ella se anotó lo siguiente:

De otra parte, se tiene el informe técnico de investigación elaborado por Colpensiones, en el que se consigna la declaración del demandante, quien señaló haber sido esposo de la señora María Emma, con quien convivió en matrimonio desde el 16 de

De otra parte, se tiene el informe técnico de investigación elaborado por Colpensiones, en el que se consigna la declaración del demandante, quien señaló haber sido esposo de la señora María Emma, con quien convivió en matrimonio desde el 16 de diciembre de 1976 hasta el 1.º de diciembre de 2023, fecha del fallecimiento de la causante. Afirmó que de dicha unión nacieron dos hijos, ambos sin discapacidad, y que la causante tuvo un hijo de una relación anterior, con quien no convivió. Relató haber conocido a la causante en 1973, en Cali, en la vivienda de sus padres, iniciando un noviazgo ese mismo año y contrayendo matrimonio en 1976. Manifestó que la causante laboró como operaria en la empresa Tecnoquímicas, donde se pensionó, y que durante los últimos cinco años convivieron en la dirección Calle 62B 1A #9 -205, sector 4, apartamento 6B, en la ciudad de Cali [...]. Al ser confrontado con otros testimonios que niegan la convivencia y hacen alusión a conflictos familiares, el solicitante sostuvo que sus hijos buscan despojarlo de suRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00420-01 SCLAJPT-10 V.00 6 vivienda y que nadie puede probar legalmente la inexistencia de la convivencia con la causante. Asimismo, se cuenta con la declaración de Juan Carlos Delgado Villa, Andrés Sánchez Villa y Esperanza Soto Ramírez, quienes, en su calidad de hijos y sobrina de la causante, manifestaron que el solicitante no convivía de manera permanente con la señora María Emma Villa Ramírez, a pesar de residir en el mismo domicilio.

declaraciones extrajudiciales corroboraron esa convivencia.

Estas afirmaciones fueron totalmente omitidas por la censura, como indiscutidas. Así consideró el Tribunal:

Al ser confrontado con otros testimonios que niegan la convivencia y hacen alusión a conflictos familiares, el solicitante sostuvo que sus hijos buscan despojarlo de su vivienda y que nadie puede probar legalmente la inexistencia de la convivencia con la causante. [...] Asimismo, se incluyen las entrevistas realizadas a vecinos del barrio Chiminango II, quienes confirmaron la convivencia entre el solicitante y la señora María Emma Villa Ramírez, quienes residieron en el sector durante aproximadamente 38 a 39 años. Tanto Gentil Dussan García, vecino del sector durante 25 años, como Martha Cecilia Sánchez, quien ha vivido en la zona durante 39 años, coincidieron en que no observaron separaciones entre la pareja hasta el fallecimiento de la causante. Ambos testigosRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00420-01 SCLAJPT-10 V.00 18 afirmaron que de la unión nacieron dos hijos, y que la causante tuvo un hijo de una relación anterior. [...]. Además, Alfonso Burgos y Gonzalo Alex Vargas Ibarra, quienes actuaron como testigos extra juicio, corroboraron que el señor Julio César Delgado González nunca se separó de la causante durante su relación. Se resalta.

Además, tampoco tuvo en cuenta la demandada que frente al cónyuge supérstite, solo le basta con cinco años de convivencia en cualquier momento, de lo cual no se aprecia una mayor minuciosidad a fin de resolver lo más certeramente posible el derecho.

su calidad de hijos y sobrina de la causante, manifestaron que el solicitante no convivía de manera permanente con la señora María Emma Villa Ramírez, a pesar de residir en el mismo domicilio. Coincidieron en que existían constantes diferencias y discusiones entre los implicados, lo que llevó a la causante a pedir en varias ocasiones al solicitante que abandonara la vivienda. En es te contexto, el solicitante acudía esporádicamente al hogar cuando necesitaba alojamiento y comida, pero sin aportar económicamente al sostenimiento del hogar. Asimismo, se incluyen las entrevistas realizadas a vecinos del barrio Chiminango II, quienes confirmaron la convivencia entre el solicitante y la señora María Emma Villa Ramírez, quienes residieron en el sector durante aproximadamente 38 a 39 años. Tanto G entil Dussan García, vecino del sector durante 25 años, como Martha Cecilia Sánchez, quien ha vivido en la zona durante 39 años, coincidieron en que no observaron separaciones entre la pareja hasta el fallecimiento de la causante. Ambos testigos afirmaron que de la unión nacieron dos hijos, y que la causante tuvo un hijo de una relación anterior. [...]. Además, Alfonso Burgos y Gonzalo Alex Vargas Ibarra, quienes actuaron como testigos extra juicio, corroboraron que el señor Julio César Delgado González nunca se separó de la causante durante su relación. Se resalta.

Por otra parte, expuso el Tribunal que « A su vez, obra en el proceso el interrogatorio de parte rendido por el demandante, así como las declaraciones testimoniales de Arles Manrique Patiño y María Diva Medina.». S obre los que

Por otra parte, expuso el Tribunal que « A su vez, obra en el proceso el interrogatorio de parte rendido por el demandante, así como las declaraciones testimoniales de Arles Manrique Patiño y María Diva Medina.». S obre los que continuó su valoración, para concluir finalmente que:

En tal perspectiva, al valorar conjuntamente los citados medios de convicción, la Sala advierte que los mismos dan cuenta que el demandante convivió de forma ininterrumpida con la causante por más de cinco años desde el 16 de diciembre de 1976 hasta su deceso -1º de diciembre de 2023-. [...]. [...] la relación entre el señor Julio Delgado y la señora María Emma Villa Ramírez cumplió con los presupuestos establecidos Radicado n.º 76001310500720240042001 17 legalmente para efectos pensionales, en tanto se trató de una unión conyugalRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00420-01 SCLAJPT-10 V.00 7 vigente y de convivencia efectiva durante un periodo ampliamente superior a los cinco años en cualquier tiempo, de manera continua e ininterrumpida, ello sin que sea necesario que dicho lapso se haya cumplido inmediatamente antes del fallecimiento, como lo ha precisado la jurisprudencia. Además de que el vínculo matrimonial estaba vigente al momento del fallecimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, y admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente

Tribunal, y admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al numeral tercero frente a la condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de febrero de 2024, para que en sede de instancia revoque el inciso segundo del numeral tercero del fallo del a quo y absuelva a Colpensiones de tales réditos.

Con tal propósito, formula un cargo.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por «la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 61 del CPT y 40 del Código de ProcedimientoRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00420-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Administrativo -denunciados como violación de medioy en los preceptos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 [...].

En la demostración del cargo, en suma, se controvierte que existiera una duda razonable sobre la convivencia de la pareja, debido a que los hijos de la fallecida la negaron inicialmente y se evidenció la existencia de conflictos familiares entre los hijos y el padre reclamante. Aunque el Tribunal validase posteriormente el derecho a la prestación basándose en testimonios de vecinos, la defensa sostiene que

inicialmente y se evidenció la existencia de conflictos familiares entre los hijos y el padre reclamante. Aunque el Tribunal validase posteriormente el derecho a la prestación basándose en testimonios de vecinos, la defensa sostiene que la negativa administrativa fue ajustada a la ley. Por lo tanto, se solicita que no se castigue financieramente a la institución, ya que la incertidumbre probatoria solo p udo resolverse mediante la intervención de un juez.

Así manifiesta que:

[...] el sentenciador encontró al momento de analizar el requisito de la convivencia que existieron conflictos familiares internos al momento de declararse la convivencia de la pareja, “faltas a la verdad” (en su estimación) por parte de los hijos del matrimonio al momento en que se investigó el requisito exigido en la norma, que impidieron que COLPENSIONES tuviere certeza del requisito de la convivencia y por demás, sustentara su negativa en una clara duda razonable; por lo que si bien las facultades pr obatorias otorgadas al sentenciador colegiado le permitían reunir muchas más pruebas, confrontar testigos, interrogar al demandante, excluir del debate probatorio testimonios y 8 declaraciones al no haber sido ratificadas y con ello declarar la calidad de beneficiario del demandante, ello no significa de manera pura y simple que COLPENSIONES haya incurrido en una mora y por tanto, deba resarcir el pago de la condena por concepto de intereses moratorios.

Cita la sentencia CSJ SL227-2025 para esbozar que la administradora negó el derecho con apego estricto a la ley, yRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00420-01

moratorios.

Cita la sentencia CSJ SL227-2025 para esbozar que la administradora negó el derecho con apego estricto a la ley, yRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00420-01 SCLAJPT-10 V.00 9 se respalda en el artículo 40 del CPACA a fin de evitar una mesada pensional que no se ajuste a las exigencias legales.

De tal manera, informa que si bien la Corte ha advertido que las administradoras « deben hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan e interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho» dicha gestión se suple con las entrevistas o investigaciones administrativas adelantadas, como se hizo en este caso.

Finalmente, argumenta que erró el sentenciador de segunda instancia al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «luego de entender que existen unas causales para su exoneración y encontrar que los hijos de la pareja en sede administrativa declararon que el solicitante no convivía de manera permanente con la señora María Emma Villa Ramírez, a pesar de residir en el mismo domicilio».

Por último, en lo que más interese al recurso, sobre las circunstancias anteriores que encontró el Tribunal, respecto de la condena en intereses moratorios, realizózó las siguientes motivaciones:

Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad de seguridad social debe reconocer al pensionado, además del capital

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad de seguridad social debe reconocer al pensionado, además del capital adeudado y sobre el importe de este, el interés moratorio a la tasa máxima vigente al momento del pago, la que se hace extensiva a las diferencias p ensionales. Dichos intereses tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, por tanto, su imposición no debe estar precedida del análisis de la buena o malaRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00420-01 SCLAJPT-10 V.00 10 fe con la que actuó la entidad administradora del sistema de seguridad social. Además, se advierte que la Corte ha indicado que procede su exoneración, en aquellos casos en que la prestación se niega con razones amparadas en el ordenamiento jurídico o cuando se reconoce la pensión -en sede judicialen aplicación de cambios de precedente o nuevas reglas jurisprudenciales (CSJ

SL16390-2015 y CSJ SL3130-2020).

Ahora bien, en el presente proceso la negativa al reconocimiento pensional no se enmarcó dentro de las causales de exoneración citadas, de modo que no se equivocó el a quo al declararlos procedentes.

En el presente asunto, se tiene que el 21 de diciembre de 2023 el demandante presentó solicitud de pensión de sobrevivientes y Colpensiones la negó mediante la Resolución n.◦ SUB 40241 del 07 de febrero de 2024, de modo que los intereses pretendidos se causaron una vez transcurrieron 2 meses a partir de la fecha en

Colpensiones la negó mediante la Resolución n.◦ SUB 40241 del 07 de febrero de 2024, de modo que los intereses pretendidos se causaron una vez transcurrieron 2 meses a partir de la fecha en que se solicitó la pensión -21 de diciembre de 2023 -esto es, desde el 22 de febrero de 2024. Tal como el juez de primer grado lo determinó, por tanto, la Sala confirmará dicho aspecto.

VII. RÉPLICA

El acc ionante considera que no tiene asidero legal lo argumentado por la demandada , puesto que la entidad le negó sin fundamento alguno la pensión de sobrevivientes.

En concreto, aduce que:

[...] la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de ninguna manera efectúo una investigación acorde a la realidad vivida entre la pareja , quien valga señalar siempre convivieron juntos, desde la fecha de su matrimonio, 16 de diciembre de 1976, hasta el fallecimiento de la señora MARÍA EMMA VILLA RAMÍREZ, 01 de diciembre de 2023, que como lo señalaron los testigos dentro del proceso y el mismo demandante, fue el señor JULIO CESAR DEÑGADO (sic) GONZÁLEZ quien estuvo presente hasta el último mom ento con su esposa, pareja ésta que pese a las adversidades siempre permaneció unida. Súmese que, contrario sensu a como lo pretende hacer ver COLPENSIONES, las controversias familiares de ninguna manera han sido motivo de negación de una pensión de sobrevivientesRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00420-01

SCLAJPT-10 V.00 11

VIII. CONSIDERACIONES

manera han sido motivo de negación de una pensión de sobrevivientesRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00420-01

SCLAJPT-10 V.00 11

VIII. CONSIDERACIONES

En atención a la vía de ataque escogida, se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos : i) la señora María Emma Villa Ramírez falleció el 1° de diciembre de 2023; ii) el vínculo matrimonial entre la pareja permaneció vigente incluso hasta esa fecha; iii) la condición de beneficiario de la prestación de sobrevivientes por haberse acreditado el requisito mínimo de convivencia; y, iv) la demandada negó la reclamación administrativa y los recursos de reposición y apelación con base en el informe de investigación en esa oportunidad.

Puesto que el cargo es estrictamente jurídico, la Corte deberá resolver si el Tribunal se equivocó en esencia al aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en las situaciones confrontadas por la recurrente que afirma haber resuelto en sede administrativa con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, por duda razonable al vislumbr ar conflictos familiares y negativa de la convivencia permanente por parte de los hijos del reclamante.

El criterio reiterado por esta Sala (CSJ SL2546-2020, SL2652-2020 y SL331 -2023), ha sido que los intereses moratorios en cuestión deben imponerse siempre que haya retraso en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el

SL2652-2020 y SL331 -2023), ha sido que los intereses moratorios en cuestión deben imponerse siempre que haya retraso en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor y de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derechoRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00420-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional en las instancias administrativas. Con ello se busca el resarcimiento económico del acreedor, quien se enfrenta a los efectos adversos que produce el incumplimiento de la obligación. De lo anterior se desprende el carácter resarcitorio y no sancionatorio de dicho concepto.

Pese a ello, la Corte dispuso en la sentencia CSJ SL7872013, casos excepcionales para moderar la condena de los intereses moratorios, y más recientemente, la sentencia CSJ SL1753-2025 reitera y precisa los siguientes: i) cuando la administradora de pensiones rechaza el derecho con un riguroso apego a la legislación vigente aplicable al caso particular; ii) cuando el reconocimiento de la prestación responde a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía anticipar en el momento específico de la respuesta a la reclamación (CSJ SL2830-2021, SL3650-2021 y SL2301-2024); o iii) cuando la administradora deniega la prestación pensional debido a la existencia de una disputa entre sus potenciales beneficiarios (CSJ SL1399 -2018,

SL5654-2021, SL5673-2021 y SL3058-2024).

Como es sabido, la modalidad de violación de la ley

entre sus potenciales beneficiarios (CSJ SL1399 -2018,

SL5654-2021, SL5673-2021 y SL3058-2024).

Como es sabido, la modalidad de violación de la ley sustantiva por aplicación indebida consiste en que, ante el adecuado entendimiento de la norma, se la utiliza para un hecho no previsto en ella, o se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se le cercena; pues bien, en el presente asunto, señala de entrada la Sala que el Tribunal no ha transgredido los efectos de la norma (artículo 141 de la ley 100 de 1993), de acuerdo con la acepción que e staRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00420-01 SCLAJPT-10 V.00 13 corporación le ha asignado conforme se dijo con anterioridad.

En el caso concreto, la administradora de pensiones alega que su negativa estaba justificada con estricto apego a la ley, dado que existía una duda razonable sobre la convivencia de la pareja, debido a que los hijos de la fallecida la negaron inicialmente y se evidenció la existencia de conflictos familiares entre los hijos y el padre reclamante. Aunque el Tribunal validara posteriormente el derecho con los testimonios de los vecinos.

Así, de entrada se advierte que el hecho que sustenta la censura no se enmarca dentro de las excepciones previstas jurisprudencialmente para exonerarse de la condena resarcitoria. Nótese que una supuesta duda razonable por conflictos familiares no se ha vi nculado doctrinalmente a esos efectos aquí perseguidos. No estamos ante un caso de

jurisprudencialmente para exonerarse de la condena resarcitoria. Nótese que una supuesta duda razonable por conflictos familiares no se ha vi nculado doctrinalmente a esos efectos aquí perseguidos. No estamos ante un caso de conflicto entre potenciales beneficiarios, ni que el reconocimiento de la prestación haya procedido judicialmente ante un cambio de criterio jurisprudencial, y tampoco puede deducirse la negativa así mostrada como un actuar con apego minucioso a la ley.

El minucioso apego a la ley que se señala tiene que ver con los casos en que esta faculta a la administradora para abstenerse de otorgar el derecho, no esencialmente respecto de la controversia meramente fáctica o probatoria, cuando se presenta la solicitud de forma completa y la entidad obligada la cuestione probatoriamente, incluso con ocasión de investigaciones administrativas, puesto que resultaRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00420-01 SCLAJPT-10 V.00 14 irrelevante si posteriormente el derecho termina otorgándose en la jurisdicción, lo que implica que no fue tan minucioso el examen de los medios aportados que no resistió la confrontación judicial.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que la administradora simplemente señale que ha tenido la convicción particular de que el solicitante no ost enta la calidad de beneficiario para que quede eximido del resarcimiento cuyo tratamiento le otorga el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así lo ha dilucidado esta Sala ante ese tipo de

que el solicitante no ost enta la calidad de beneficiario para que quede eximido del resarcimiento cuyo tratamiento le otorga el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así lo ha dilucidado esta Sala ante ese tipo de cuestionamientos en sede administrativa con la pretensión de eximirse de la obligación, tal como lo expuso en la sentencia CSJ SL792-2025:

En similares contornos, esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que se torna intrascendente que el derecho a la pensión sea cuestionado por la parte obligada a su pago. La imposición de intereses moratorios en caso d e retardo en el pago de las mesadas pensionales no tiene distinción alguna respecto de la naturaleza, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho hubiese sido cuestionado por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que la administradora simplemente señale que arribó a la convicción particular de que la solicitante no ostenta la calidad de beneficiaria para que quede eximido del resarcimiento cuyo tratamiento le otorga el artículo 141 citado.

[...]

De esa suerte, si la administradora de riesgos laborales fundó su negativa en un informe de investigación y en un recaudoRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00420-01 SCLAJPT-10 V.00 15 probatorio que, a la postre confiesa como insuficiente de cara a la certeza de la existencia del derecho, y difiere

SCLAJPT-10 V.00 15 probatorio que, a la postre confiesa como insuficiente de cara a la certeza de la existencia del derecho, y difiere deliberadamente el reconocimiento del derecho a la instancia judicial, donde «se logró disipar … cualquier duda respecto del citado requerimiento entre la causante y la actora» para acreditar la dependencia ec

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