CSJ - SL5020-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5020-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
r 1 RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e4"s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5020-2018 Radicación n. 701'24 º ¡' f Acta 40 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 31 de julio de 2014, en el proceso que instauró ÁNGEL MARÍA TREJO contra la recurrent e. l. ANTECEDENTES Ángel María Treja llamó a JU1c10 a BBV A Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de padre de la fallecida Alexandra Magali Treja
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.ó7ºn0 124 Parra (q.e.p.d.), por cumplir con los requisitos previstos en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, con la respectiva indexación anual sobre el monto pensional reconocido.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija Alexandra Magali Trejo Parra, quien cotizaba para pensiones al fondo demandado, falleció el 16 de noviembre de 2010, cuando se encontraba laborando para la empresa Servicios Integrados Sertempo S.A.; que el año inmediatamente anterior a su deceso, aportó más de 26 semanas al sistema de seguridad social y; que el 8 de agosto de 2011 presentó derecho de petición ante Pensiones y Cesantías Horizonte, solicitando el reconocimiento y pago de la prestación, la cual le fue negada mediante oficio del 5 de septiembre de 2011. La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que si bien era cierto en el año inmediatamente anterior al deceso de Alexandra Trejo existen 26 semanas cotizadas al SGSS, estos aportes no le otorgaban derecho a los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que para el 16 de noviembre de 2010, fecha del fallecimiento de la causante, conforme la normatividad vigente, el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, requería tener 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores al fallecimiento, y que los padres demuestren la dependencia económica de. armtao taabls odleue tsat e. f y 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 70124 En su defensa propuso las excepciones de mérito que denomino: Buena fe, improcedencia legal del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, falta
de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo y falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, resolvió, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, lo siguiente: PRIMEDREOC.L ARqAueResl e ñÁoNrG EMALR ÍA TREJOd,en ota
civciolneosc eined asstp ar ovideencn ocnidai,dc ePi AóDnR dEe las eñoArLaE XANDRMAAG ALYT REJOP ARRqA. e.tpi.edn.e, dereacp heor cPiEbNiSrID ÓENS OBREVWIEaNc TaErdSge ol a entiHdOaRdI ZOPNETNES IOYNC EESS ANTSÍA.SAa .p ,a rdteilr 16d en oviedmeb2 r0Oe1 e nu nm onteoq uivaalu ensn atlea rio mínilmeog maeln suvailg emnátsel ,a mse sadaadsi cionales anuaalq eushe a dye recho. SEGUNDCOO.N DENaAH RO RIZONPTEEN SIOYNC EESS ANTÍAS S.Al.e galmreenptree seennet lap drao ceas poa,g aarls eñor ÁNGEMALR ÍA TREJOd,e ndtrelo oc si n(c5od)sí assi guiael nat es ejecudteeo srtpiara o vidleasn ucmidaae$ , 2 4.7395e58n c. a lidad
dem esadraest roacdteil vaPa EsN SIDÓENS OBREVWIENTES arrriebcao noccoindfaoa,rls m ieg uideenttael le: • Poeral ñ 2o0 O1, e sd ecdiers,ed 1le6 d en oviehmabsrete3la 1 ded iciemlbecr oer,r esploasn udmead eU N MILLÓN TRESCIENSTEOTSE NTYA C INCOM ILD OSCIENTOS VEINTIPOECSHOO(S $ 1.375.228). • Poerla ñ2o0 1e1s,d ecdiers,ed le1d ee nehraos etl3a 1 d e diciemlbecr oer,r eslpaos nudmead eS IETMEI LLONES OCHOCIENTVEOISN TISÉMIISL SESENTPAE SOS ($7.826.060). • Poerla ñ2o0 1e2s,d ecdiers,ed le1d ee nehraos etl3a 1 d e diciemlbecr oer,r eslpaosn udmead eO CHOM ILLONES
OCHENTYA TRESM ILQ UINIENSTIOEST PEE SOS ($088.53 0.7 ).
3
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.óº7n 0 124 • Por el año 2013, es decir, desde el 1 de enero hasta el 30 de noviembre, le corresponde la suma de SIETE MILLONES
SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($7. 074. 000).
TERCERO. CONDENAR a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., legalmente representado en el proceso a pagar al reclamante ÁNGEL MARÍA TREJO, una mesada por concepto de PENSIÓN DE
SOBREVWIENTES por valor de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500), mensuales, más las mesadas adicionales a que tiene derecho, a partir del primero de diciembre de 2013. PARÁGRAFO. dichas mesadas deberán ser actualizadas cada año de acuerdo a las normas legales, efectuando los correspondientes descuentos por concepto de salud que debe realizar el
demandante A LA ENTIDAD DE SU ESCOGENCIA.
CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones de fonda planteadas por la parte demandada HORIZONTE PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A.
QUINTO. CONDENAR a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar las costas de este proceso en favor del actor. Tásense. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 31 de julio de 2014, confirmó la sentencia apelada por la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso como fundamento de su decisión, que la Corte Constitucional en sentencia CC C-002-1999 sostuvo que: [. ..} la finalidad que se persigue con la sustitución pensiona[ es en síntesis la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares y que el deceso de este no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios pues es un hecho cierto que la mayoría de casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para los dichos beneficiarios, es decir, indispensable para sus subsistencias.
Subrayó, que el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, exigía que la dependencia económica de padres hacia los hijos fuera total y absoluta calificativos que fueron
SCLAJPT-10 V.OD 4
Radicación n.º 70124 declaradionse xequibploers l a CorteC onstitucional mediansteen tenCcCi Ca11d1e l2 006b,a jloa ss iguientes consideraciones: En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigenciasi no que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensable para subsistir de manera digna. Así lo señalo por ejemplo el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre la protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fzjado esta Corporación. f.. }. Por ultimo a través de la disposición acusada se vulnera igualmente el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar. En este caso se desconoce el citado principio constitucional que su vez se
los convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiario la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada pensión, a pesar de que recibió otros ingresos que resultan meramente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin. f.. }. En este contexto se ha identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos.
1. Para tener independencia económica recursos deben ser los suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
2. El salario mínimo no es determinante de independencia económica.
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n.º 70124
3. No constitiunydee pendeneccioan ómicrae ciboitrr a prestacpioórne ,l leon troet ralsa,i ncompatibdiel idad pensionneos operat ratándodsee l a pensiódne sobreviviceonmtole ors e conoecxep resameenlat ret ic1u3l o liteür)da ell aL ey1 009/3 .
4. Lai ndependeenccoinaó mincosa e configuproare ls imple
hechdoe q uee lb eneficieasrtei poe rcibiuennads oa nción o mensualun i ngreasdoi cional.
5. Los ingresos ocasionanloe sg enerainn dependencia económiesc an ecesapreiroc iibnigrr espoesr manenyt es suficientes.
6. Poseeurn predinoo e s pruebsau ficiepnatrea a creditar independeenccoinaó mica.
Procedió luego el a analizar el material ad quem probatorio recaudado, se refirió a la declaración de Alberto Narváez Torres que obra del minuto 15, 20 a 35 del registro de audio, quien adujo ser amigo del demandante y vecinos, motivo por el cual identifica el núcleo familiar del actor por sus nombres edades aproximadas y actividades, quien dijo que el accionante tiene dos hijos, el mayor es policía quien está casado y tiene dos hijos y la menor era Alexandra quien falleció, laboraba como profesora de un colegio Comfamiliar, no era casada, no tenía hijos y siempre vivió con sus padres a quienes les ayudaban para la comida y demás gastos del hogar, expresó que ignoraba cuánto devengaba ella y qué porcentaje era el que asignaba a su familia, como también cuánto era lo que el demandante percibía en su actividad de rebusque. Infirió la Colegiatura del testimonio citado, que hubo ayuda económica al demandante por parte de su hija, ya que, si bien la declarante no da cuenta sobre el monto de la misma este expresó conocer la situación de dependencia del actor, versión que, indicó, merece credibilidad por cuanto el testigo
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicna.c7ºi0 ó1n2 4 es amigo personal del actor, ha compartido vecindario, sabe de la composición de su núcleo familiar y al no haber sido objeto de inconformidad por ninguna de las partes ostenta pleno valor probatorio. También apreció la certificación obrante a folio 99, en la que se indica que el señor Ángel María Treja se encontraba afiliado a pensiones obligatorias en el mismo fondo accionado, acotando que si bien de dicha documental se acredita que el actor ostenta la calidad cotizante, está sola prueba no tiene por si fuerza probatoria que desvirtué la ayuda económica que le brindaba la causante a su padre, puesto que atendiendo los parámetros de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, no es necesario que la falta de ayuda que brinda la hija a la accionante deje a este sin ninguna forma de sobrevivir, toda vez que si bien el actor puede tener otros ingresos lo que se debe analizar es que estos no sean suficientes, siendo que necesitó y necesita la ayuda económica de su hija, y precisamente sobre dicho auxilio hace referencia el único testigo arribado al proceso. Reiteró, que no se requería que el auxilio que brindaba Alexandra Magali a su padre fuera total y absoluto, toda vez que así lo dispuso lajurisprudencia acotada, y que encuentra mayor respaldo por lo expuesto por esta Corte en la sentencia CSJ SL rad. 50332, 19 mar. 2014, donde sostuvo: {. ..} la corte en términos generales ha sostenido que la expresión
total y absoluta sobre la dependencia económica que consagraba legislativamente que fue declarada inexequible, no podía tener tal connotación cuando beneficiarios de la prestación no eran los autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así 7
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 70124 tuvieurnia nng roep saot ropcoicnroie op resepnatralati ibveor arlos dee stsaurp editdaeld aoa sy uddae cla usapnotlreo q uet al situascoilpóoon d ísaed re finiyde as teasrt ablpeacricada ad a caspoa rticsuolbearsret, te ó piacsloíoh abríeafl exilonasa adloa del aC asacLiaóbno ernal las entednec5lid ae f ebrdeer2 o0 08 Radicac3i0ó9n9y 2 r eiteerla1 d6da e f ebrdeer2 o0 O1 e n sente3n4c9i2af7 i,n almeenln otq eu ea tañeala rgumednelt ao parptaes irveas peaclrt eoq uidsefi itdoe lailsd iasdt beamsact oan señaqlualera m ismCao rCtoen stiteuncs ieonntaeCln-5 c56i dae l 200r9e so"llvCaio ór dteec lianreóx eqluoilsbi ltee Ar aYBl edse l artí1c2ud lelo aL e7y9 7 de2l0 0q3u per etennodi ímap ocnoemro exigenpcairaaa ccedae lra p ensidóens obreviveile ntes
cumplimiuenn rteoq uisdiet fiod elidaalds istepmoar considecroanrtlraaasl r aiC aosn stittoudcaaiv ó enqz u vei olaron lap revicsoinósnt itduecr ieognraels isviiedneadsdota, os a ín tlea inexequidbeli aln iodramcdai tandosa eh acnee cesaanrailoi zar sil ac ausacnutmep oln ioól orse quidseifi tdoesl iadlsa ids tema des egurisdoaceidna pl e nsimonáexsiq mueee lf allecidmei ento lah ijdae la ctotru vlou gacro np osterioarlci idtaadd o pronuncidaeml iaCe onrtCtooe n stitusceci oonncalelun,yt eo nces qudee a cuecrodlnoa cso nsidervaecritoiendneea sss ti an stancia see ncuenqturena ofu e objedteao p elasciis óern e unileorso n requispiatrloaas p ensidóens obreviveiler netpersos,ce h e preseennct uaa nat loac aliddeab de neficdieal rapi roe stación quee lA quoo toragldó e mandaennst uec aliddeap da drdee, acuercdoonl aú nicdae clararcenidóined nae lp lenasrei o encueanctrread ietlha edcohd oel ad ependeenccoinaó mqiucea noe sn it otnaial b solpuotraqe ulae c teosrtc áo tizaalsn idsot ema siens tablleabc aesrde e c otizacpieórqnou, e e ses olhoe cho permipteer ciqbuienr o e sa utosufipcairqeaun etn eo h aya
requelraai yduodd aes uh ijeane, s tpeu natdoe maácsl alraSa a la quel ac argpar obatdoerl iaad ependeenccoinaó mdiecla reclameasntatác e a rdgeoe styne o c omlood e teremljiunzog ador dep rimienrsat aenncc iaab edzeal ap ardteem andaldapa a,r te actocruam plailót enodre la rtíc1u7l7od elC ódigdoe ProcediCmiivaeipnllt ioc paobarln ea loaglpí rao cedilmaibeonrtaol demostraaunndqou seo lfuoe conu n soldoe ponesnut e dependeenccoinaó myis ciba i elnap arptaes ipvaard ae svirtuar dicshiat uaaclilóeúngn oi camuennact eer tificdaeca ifiólni daed o laa ccionlaamn itsem,na oi nfocromqnau ree munersaeec sitóán cotizpaanrdaaos p ío dreers tvaarllpoerr o baatl oard ieoc laración recibmiodtaip vooer l c uallaS alCaO NFIRMAlRaAd ecisdieó n primienrsat ancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.º 70124 V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva de las pretensiones de la
demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual, sin ser replicado, pasa a resolverse. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que el Tribunal acogió las reglas fijadas en la sentencia CC C-111-2006, para determinar la dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido, luego precisó que: Las conclusiones a las que arribó el Tribunal antes sintetizadas, parten de aceptar y que no se discuten en esta vía directa, que: i) el demandante Ángel María Treja tiene ingresos propios para su subsistencia; ii) que el demandante está afiliado a la AFP HORIZONTE como trabajador desde hacía siete años antes del fallecimiento de su hija; iv) que la afiliada fallecida dependió de su padre demandante hasta finales de 2009; y, v) que el demandante es propietario de un inmueble. Manifestó que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones que regulan la materia, cuando advirtió que «.[.J . e sp rincciopnisot ituqcuieeo lsn iaslt egmean erdael pensionnope use ddee jeanra bandomnios,e eri inad igencia
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 70124 al opsa dreassoíb tengoatnri onsg reisnossuficeinet notdeos ) ) caspoa ruan av iddai gna».
Sostuvo que las consideraciones y conclusiones a las que llegó el no son de aceptación, porque ad quem constituyen una equivocada interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues es claro que esa norma exige que los padres prueben que dependían económicamente del afiliado fallecido, el juez colegiado entendió que «[.]..l eb astaabla demandapnrtoeb qaure l as impalyeu dqau el eb rindalbaa luego hijear sau ficipeanratade j udieclda err ecrheoc lamado», de lo expuesto dijo: Contrario al criterio que ha venido sosteniendo la H. Sala de la Corte sobre el punto en cuestión, como concluye de las se citas jurisprudenciales antes mencionadas, que definen la dependencia de padres respecto del hiio causante fallecido, los aun con una simple ayuda para optar por la pensión de sobrevivientes, del criterio que la Honorable Sala de la somos Corte debe revisar su actual postura, porque nuestro desde punto de vista, no solo contradice el espíritu de la disposición que violada, sino que pone en riesgo la sostenibilidad estimamos financiera del pensional, por lo que precisa hacer una sistema se rápida revisión del concepto de dependencia económica que nos conduzca a tales modificaciones. Explicó que la correcta definición del concepto de dependencia económica debe relacionarse con la noción de congrua subsistencia conforme a la definición dada por el
artículo 413 del CC que se refiere a los alimentos «.[]..q ue habiliatlaa lni mentpaadrosa u bsimsotdiers tamedneut ne por lo que debe modoc orresponad siuep notsei csioócni al», concebirse la dependencia económica «.[]. .c omoa quella situadceis óunb ordinaa qcuiesó enh alsluaj eutnaap ersona )) respedceto ot rean r elaccioónsn u " moduvsi ven'rd eilación SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 70124 ded peendieadn enctdreol ac uadlee broáb sesrevp,aop rra tre deblen feiciaarimpoa ardou,n ac noducsteana stae,s soí , o acdoerc onl ad ginidhaudm naa,p eor depserndiddea ostento saucnitóuno asgliudnaad» . Citó el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, sin dejar de lado que se trata de una norma retirada del ordenamiento jurídico para proponer «[. ..] una epseiced em ediqduae pudeiracm opaginsaecr one le psíridteull e gliasd,po arar disgtuiindrelc au qauliaeyru do ac olaabcoidróenbl u ehni jo def amil[.i. ]»,a. y así evitar que una simple ayuda se convierta en una medida de «usbdoirnacpioórnd peendencia ecomnióc"aa, r englón seguido señaló: [. .. ] Posteriormente, tanto la Doctrina Constitucional como la de las
Altas Cortes .fijaron su posición sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 18 de 2001, Magistrado Ponente Germán Valdés Sánchez, expediente 16.589, dijo: [. ..] en su sentido natural y obvio, "depender" significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio protección de otra. En consecuencia, para que exista o dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde al afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración como se observa en el sub lite". Adujo que el sujeto del derecho en cuestión no es el grupo familiar; que la dependencia económica para efectos . de la pens1o, n de sobrevivientes debe examinarse armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social y ha de ent enderse, [. ..] como la falta de condiciones económicas que le permitan al beneficiario de la prestación suministrarse su propia subsistencia, entendida esta, en términos de alimentos y mínimo vital»; que la dependencia económica debe entenderse «[. ..] en su sentido
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n.º 70124 natural y obvió donde depender significa "estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra". Finalizó, citando de esta Sala, la sentencia CSJ SL14923-2014, de la cual transcribe los requisitos que deben probarse para demostrar la dependencia económica de los
padres, para acceder a la pensión de sobrevivientes, para decir: Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estas directrices fijadas por la Sala Laboral de la Corte en reciente decisión, habría confirmado la absolución impartida por el A quo, porque está probado y así lo aceptó el Ad quem, y que no se discute en esta vía directa, que precisamente el demandante, padre de la afiliada fallecida, contaba con inmueble de su propiedad, que le permitía tener un nivel de vida digna; que contaba con un ingreso derivado de su propio trabajo que desempeñaba desde antes del fallecimiento; que estaba afiliado como trabajador a la seguridad social al fondo de pensiones administrado por la AFP Horizonte, hoy, Porvenir, desde siete años antes del fallecimiento, y que la ayuda que brindaba la afiliada causante no era determinante ni suficiente para derivar una dependencia económica del demandante, sino todo lo contrario: que el padre de la occisa contaba con recursos propios, como se probó y acogió el Ad quem en el presente proceso. De lo antes dicho se concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que el cargo le atribuye, porque le dio menor realce al criterio de autosuficiencia del demandante con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de "dependencia económica" no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para el reclamante de la prestación y más bien debe estarse a un sentido natural y obvio de las expresiones, desde la misma óptica de la prueba de la estrecha relación de padres e hijo, y esto es precisamente lo que estimamos sea corregido por la H. Sala de la Corte, pues en
últimas, pareciera que se impone, no el sentido natural y obvio de lo dispuesto en la norma violada, sino más bien un criterio subjetivo que debe ser expulsado de las decisiones de los jueces, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada. VIIC.O NSIRADCEIONES El Tribunal después de citar en extenso la sentencia CC C-1 1 1-2006, para precisar el alcance que debía darse al concepto de dependencia económica, que en lo fundamental
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.º 70124 se acompasa con el criterio de esta Sala, analizó la circunstancias particulares del caso sometido a su examen, siguiendo los criterios expuestos en la jurisprudencia que exigen el análisis de cada caso concreto, construyendo básicamente su decisión en la declaración de Alberto Narváez Torres y en la prueba documental aportada al proceso, fue así como dio por probado que el accionante no tenía un empleo estable, derivando sus ingresos de su actividad del que tenía dos hijos, de los cuales el mayor es rebusque, policía, casado y con descendencia; que la menor era Alexandra, quien laboraba como profesora de un colegio, no era casada ni tenía hijos, que ella vivía con su padre a quien le ayudaba para la comida y demás gastos del hogar, por lo que dio por acreditada la ayuda económica subordinante que al demandante y al núcleo familiar brindaba la hija fallecida. Apreció también el Colegiado, los documentos que daban fe de que el demandante se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, resaltando de allí que si bien el
actor ostentó la calidad de cotizante, ésta sola prueba no tiene por sí, la fuerza probatoria que desvirtué la necesidad de la ayuda económica que le brindaba la a él, de cujus puesto que los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados de la ayuda de la causante, porque si bien el accionante puede tener otros ingresos, lo que se debe analizar es que estos eran suficientes para su congrua subsistencia, que lo llevara a no necesitar ayuda económica de su hija, y precisamente sobre dicho socorro 13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 70124 monetario, hizo referencia el un1co testigo arribado al proceso, señalando que «[. ..} ésta niña, la fallecida, colaboraba mucho con ellos [. ..] », y que el señor Treja sí dependía económicamente de ella, por lo tanto, reitera la Sala que no se requiere que el auxilio que brindaba la fallecida Alexandra Magali a su padre, fuera total y absoluto. En ese contexto, lo deducido por el juez de apelaciones como determinante para dar por acreditada la dependencia económica del actor, sin lugar a dudas representa un juicio fáctico que no puede ser derruido por la senda escogida por el recurrente, lo que resulta suficiente para que no prospere el ataque que dirige la censura por el camino de puro derecho, ya que, no es dable apartarse de las inferencias fácticas vertidas en la sentencia gravada.
Debe resaltarse que el recurrente edifica su argumentación jurídica, a partir de juicios fácticos que da por acreditados y por fuera de toda discusión dentro del proceso, cuando sobre ellos no se hizo pronunciamiento o valoración alguna en la sentencia enjuiciada, ahora, si fuere cierto lo que afirma en el cargo, tenía que poner en evidencia que el Tribunal erró ostensiblemente al no darlos por probados, así, dice que no se discute que el demandante tiene ingresos propios para su subsistencia, cuando precisamente lo que encontró el Colegiado fue que a pesar de tener ingresos propios, no eran suficientes para su subsistencia, tampoco fin su fallo coligió el juez plural, como lo muestra el censor, «.[]. q.ue la afiliada fallecida dependió de su padre demandante», mucho menos «[. ..] que la ayuda que brindaba la afiliada al causante no era determinante ni suficiente para
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n.º 70124 derivar una dependencia económica del demandante, sino todo lo contrario: que el padre de la occisa contaba con recursosp ropws». Lo expuesto en precedencia resulta suficiente para declarar la no prosperidad del cargo, pero no pueden pasar inadvertidas las sin razones que expone como argumento el censor, para sugerirle a la Corte que reconsidere la jurisprudencia que ha edificado sobre los alcances del requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de sus beneficiarios, doctrina que en lo fundamental es concordante con la que prohíja la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y que
minimiza la censura cuando de manera errada le atribuye a las Altas Cortes, haber equiparado el concepto de dependencia económica a la simple ayuda o a cualquier ayuda recibida del beneficiario por el causante. Tampoco es cierto que el criterio de la dependencia económica queda a la subjetividad de los jueces, a falta de parámetros objetivos como el de dependencia total y absoluta, que exigía el artículo 13d e la Ley 797 de 2003, o el artículo 16d el Decreto 1889 de 1994, declarado nulo por el Consejo de Estado, argumento realmente contradictorio porque al final a lo que arriba es a lo que de manera reiterada ha sostenido la Sala, de hecho, soporta su conclusión en su jurisprudencia, que dice: «8) En conclusión, la "dependencia económica" (. .. ) debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa "estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra". -Sentencia de marzo 27/2003, Rad. 19867-, reiterada en
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n.º 70124 falldoes8l y 9 d ea brdie2l 0 30,r adicac1i97o72ny e1 s69 08 -CSJS, .d eC asL.a bao,lrE xpednite2e13 6,0f alldoem azro 1/92040». Precisamente en la sentencia CSJ SL14923-2014, citada por el recurrente como soporte de su conclusión, encuentra respuesta la supuesta subjetividad alegada por él, porque si bien es cierto que en ella se precisa que la
dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, para poder recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes, y si bien no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte el que puede tenerse como prueba determinan te para ser beneficiario de la prestación. Por otro lado, se fijaron allí parámetros objetivos que, consultando la naturaleza de la prestación, su finalidad y la propia del Sistema de Seguridad Social, se establecen, dos condiciones para que, a partir de ellas, se identifique un -que no se puede construir o gracdoi erdtedo ep endencia, desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padresque son: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicación n.º 70124 sobrevive no puede valerse por s1 mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. Al i al que se gu precisan los elementos de la dependencia económica que se exigen para poder adquirir la condición de beneficiario de la pensión, los cuales son:
- debe ser cierta y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.