CSJ - SL5020-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5020-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5020-2019 Radicación n.” 62659 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por LUIS ALFONSO BELTRÁN MURCIA y ESMERALDAS Y MINAS DE COLOMBIA - ESMERACOL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró el primero contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Luis Alfonso Beltrán Murcia llamó a juicio a la sociedad accionada, a fin de que se declarara que entre las partes existió un vinculo laboral a término indefinido originado en la «desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos»; cuyo extremo inicial fue el 1 de marzo de
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Radicación n.” 62659 1993 o «subsidiariamente, desde el día que se demuestre en la etapa procesal correspondiente, y el 18-12-2009, inclusive, como extremo final». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de la «ndemnización por terminación sin justa y legal causa», las cesantias y sus intereses, las vacaciones, las primas y el recargo por trabajo nocturno en dominicales y festivos, la indemnización moratoria del articulo 65 del CST, la sanción por no consignación de
cesantías consagrada en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por no pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, subsidiariamente que se cancele a las entidades pertinentes, lo adeudado por aquel concepto, los perjuicios morales por el «cercenamiento» de todos sus derechos prestacionales al «ocultarse la verdadera relación laboral bajo el disfraz de simples contratos de prestación de servicios», lo extra y ultra petita; intereses e indexación y las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que celebró varios contratos de prestación de servicios médicos que se desarrollaron desde el 2001 a 2008, con unos honorarios que fluctuaron entre $3.600.000 y $12.000.000, cancelados de forma periódica y uniforme, no obstante que su remuneración final fue de $18.000.000 y que su último vinculo se extendió desde el 1 de junio al 30 de noviembre de 2009, que ejerció sus labores sin «interrupción» en la oficina y en el horario establecido por la accionada (f.” 128 a 134; 138 a 142).
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2 Radicación n. 626059 Esmeraldas y Minas de Colombia — Esmeracol S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones incoadas y enfatizó que la relación que ató a las partes fue mediante contratos de prestación de servicios médicos; negó todos los hechos, pero aclaró que el demandante solo suscribió un contrato laboral que inició el 18 de marzo de 1991, que finalizó por renuncia, del 1 de octubre de 1992 y fue liquidado por la
empresa, el 10 de noviembre del mismo año; agregó que Luis Alfonso Beltrán Murcia ejerció como médico enl a operadora de Cozcuez; que no se mantuvo dicho acuerdo laboral, pues mediante la Circular 03 del 18 de julio de 1980, no se permitia que las personas con vinculaciones de esta naturaleza «tuvieran relaciones comerciales o societarias con la entidad», que fungió como «socio plantero». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral; prescripción de las pretensiones; inexistencia de la obligación; carencia de causa; cobro de lo no debido; y, falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 152 a 169).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 22 de enero de 2013 (f. 283, 284 CD), absolvió a la accionada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer de la alzada del demandante, en decisión del 28 de febrero de 2013 (f.” CD 293, 294 a 296), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida para en su lugar declarar la existencia de una relación laboral entre el señor LUIS ALFONSO BELTRÁN MURCIA Y ESMERALDAS Y MINAS DE COLOMBIA ESMERACOL S.A. vigente entre el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2003 y el 30 de
noviembre de 2009 conforme a lo ya señalado.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ESMERALDAS Y MINAS DE COLOMBIA ESMERACOL S.A. a pagar a favor del señor Luis Alfonso Beltrán Murcia las siguientes sumas de dinero:
a. La suma de $10743.333,33 por concepto cesantías. b. La suma de $116.416,67 por concepto de intereses a las cesantías c. La suma de $1058.333,33 por concepto de prima de servicios d. La suma de $1500.000 por el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2008 y el 2 de septiembre de 2009; y por la suma de $366.666,67 desde el 3 de septiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009 por concepto de vacaciones. e. La suma de $100666.667,67 por concepto de sanción por no consignación de cesantías consagrada en la Ley 50 de 1990. f. El pago de aportes a la seguridad social por los tiempos en los cuales se declaró la existencia de la relación laboral, es decir, desde el 3 de septiembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2009 y conforme a la liquidación que efectúen las correspondientes administradoras de pensiones y prestadoras de salud. gEl pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre inversión certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente, intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por conceptos de salarios y prestaciones en dinero.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de
prescripción y declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada conforme a lo dicho.
CUARTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
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QUINTO: REVOCAR la condena en COSTAS impuesta en primera instancia al señor LUIS ALFONSO BELTRÁN MURCIA, para en su lugar condenar en costas en esta instancia a las demandadas
ESMERALDAS Y MINAS DE COLOMBIA ESMERACOL S.A.
SEXTO: ABSOLVER en lo demás por las razones expuestas en el presente proveído.
Y aclarar que el pago de los aportes a la seguridad social en cuanto a pensiones y salud son en la proporción que a cada uno le corresponde según la ley.
SÉPTIMO: No imponer costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que el problema jurídico se centraba en establecer «si existe o no contrato de trabajo, aplicando el principio de contrato realidad entre las partes y como consecuencia de ello, verificar la procedencia de las condenas reclamadas por el demandante». Aludió a los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST, modificado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990 y enunció las pruebas asi: - Contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Luis Alfonso Beltrán Murcia y la empresa demandada desde el 30 de mayo de 2001 hasta el 30 de marzo del 2009. - Copia del libro donde se lleva el registro de los días que tenían
como compensatorios en los años 2001 al 2006. - Copia de la planilla de control de asistencia que llevaba la empresa por los años 2004 a 2006. - Solicitud elevada por el actor a la gerente general de la empresa donde pedía elementos para el departamento médico. - Copia del contrato a término indefinido suscrito el 15 de marzo del 91 y con fecha de iniciación de labores el 18 de marzo de ese mismo año. - Copia de la carta de renuncia presentada por el actor con fecha del 14 de octubre de 1992. - Relación de estado de contratos de servicios del actor desde abril de 2001 y noviembre de 2009. - Copia de los comprobantes de egreso expedidos por ESMERACOL S.A. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre el 1” de abril de 2009 y el 30 de noviembre de 2009 entre las partes.
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Radicación n. 62659 - Planilla de pago de autoliquidación y aportes a salud a Cafesalud EPS de trabajadores dependientes. - Circular Número 3 del 18 de julio de 1980, donde prohíben a los trabajadores de ESMERACOL S.A. que tenían contrato laboral tener relaciones comerciales con la empresa. Señaló que se practicó interrogatorios de parte, tanto al actor, como al representante legal de la accionada y, luego de aludir a su contenido, se refirió al testimonio de Tomás Uribe Murcia Barrera, Reynel Cortés y Jeison Mateus y afirmó que, El análisis conjunto de todas las pruebas recaudadas dentro del proceso, lleva a concluir a la Sala que en efecto existió la prestación
personal del servicio por parte del señor Luis Alfonso Beltrán Murcia, en ejercicio de su cargo como médico desde el 30 de mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2009, al servicio de la demandada, suficiente para presumir el contrato de trabajo y obligar a la demandada a desvirtuar tal presunción. (...) Por el análisis de esta Corporación, la labor desempeñada por el actor sí tenía que ver con el cumplimiento del objeto social de la empresa y ello es así por cuanto la empresa desarrollaba actividades que crean riesgos como la explotación material y productos derivados de la actividad minera, transformación y comercialización de los minerales extraídos. Transcribió la cláusula primera del contrato de prestación de servicios, esto es, el objeto, de lo que infirió que la disponibilidad alli prevista, según la cual debía atender urgencias que se presentaran las 24 horas del día, implicaba que el demandante no podía manejar su tiempo a su libre albedrio y agregó: [...] por el contrario, dependía de lo que se presentara en el momento, pues lo característico de las urgencias es que no se sabe en qué momento puede ocurrir el evento; lo que acarreaba que el señor Luis Alfonso Beltrán Murcia tuviera que estar no sólo pendiente, sino también disponible del llamado que se hiciera para atender la situación y además, porque de no hacerlo hubiera tenido que responder por la ausencia injustificada en el lugar de
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Radicación n. 62659 trabajo como se acaba de ver de la cláusula, como también lo señala la Ley mencionada, sin que sea relevante que pudiera
elaborar su propia agenda, programando citas médicas a horas determinadas, lo cierto era que tenía que atender las urgencias que se presentaran. Y además atender la comunidad de Coscuez, no por iniciativa de él, sino porque la misma empleadora así lo disponía. Coligió que la existencia de una prohibición de sostener vinculos comerciales con los trabajadores, no impedía que se erigiera un contrato de trabajo ante la evidencia de los elementos constitutivos y, al respecto arguyó, El permiso de la empresa para explotar o participar de la actividad económica de la misma, que en este caso, dicho sea de paso, no aparece determinado y menos probado, aunque hubiera confesado el demandante en el interrogatorio de parte las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló. y si dicha comercialización se efectuó con la autorización de la empresa tendría entonces como consecuencia el incumplimiento del contrato, pero no la desaparición de éste. (Subrayas fuera de texto) Observó que no se probó la calidad de socio y que se le dio trato de trabajador cuando se le concedíian descansos mensuales; con relación a la continuidad de los servicios expresó: [...] que entre las partes se suscribieron contratos como antes se señaló con una sola interrupción, en efecto, desde el 1” de febrero del 2002 hasta el 2 de septiembre de 2003, no se suscribió contrato alguno, sólo hasta el 3 de septiembre de 2003, obra prueba del contrato de prestación de servicios, es decir, tuvo una interrupción de 200 días sin que se hubiera probado la prestación del servicio por ese lapso. Coinciden las documentales aportadas
por ambas partes, o sea, en sendas documentales brilla por su ausencia la prueba del trabajo en los mencionados 200 días. Además, no hay prueba alguna que demuestre que con anterioridad al 30 de mayo de 2001 se haya prestado el servicio, pues las documentales dan cuenta que la relación inició el 30 de mayo de 2001 y de las testimoniales no se puede establecer lo solicitado en la demanda; pues no son claros en informar la fecha en que iniciaron las labores y no como lo solicitó el actor desde el 1%? de marzo de 1993 al 18 de diciembre de 2009. (Subrayas fuera de texto)
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Radicación n.” 62659 Con relación a las fechas de iniciación y finiquito, sostuvo que «se tendrá en cuenta la relación laboral demostrada sin solución de continuidad a partir del 3 de septiembre de 2003 al 30 de noviembre de 2009» y, como - «asignación básica para liquidar se tomará el valor total del contrato (sic) por los meses de vigencia del mismo». Frente a la excepción de prescripción, precisó que la demanda fue presentada el 23 de julio de 2012; que de conformidad con los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS había lugar a declararla parcialmente probada respecto de los derechos exigibles con anterioridad al 23 de julio de 2009, en este orden liquidó las primas de servicios; pero las vacaciones a partir del 3 de septiembre de 2008. Respecto de las cesantías afirmó «se procederá a condenar su pago por cada año laborado (...) y teniendo en
cuenta que la prescripción para ellas corre es a partir de que se termina el contrato de trabajo», las calculó desde el 2003 Se abstuvo de imponer condena por tiempo suplementario, festivos y recargos, en la medida que el actor no indicó las fechas en que fueron laborados ni aportó prueba de que efectivamente se hubiesen causado. En. cambio, condenó a la sanción por no consignación de cesantias de los años 2003 a 2009, toda vez que se encuentra demostrado que el empleador no canceló valor alguno por este auxilio, cálculo que se realizó de conformidad con las «directrices trazadas» por la CSJ en «sentencia del 11
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Radicación n. 62659 de julio de 2000», cuando señala que la falta de consignación de una anualidad «genera la mora hasta el momento que ocurra la satisfacción de esa parte de la prestación, aun cuando las anualidades posteriores sean debidamente depositadas en el fondo» la que cuantificó en $100'666.667,67. Absolvió de la indemnización por despido injustificado y arguyó: «no aparece prueba alguna sobre la real desvinculación arbitraria y unilateral por parte de la demandada con el demandante, carga probatoria que recaía sobre este último», respecto a las cotizaciones al SGSS confirió al actor el plazo de 10 días para que señalara las administradoras a las cuales la sociedad convocada debía consignarse los aportes; que al tratarse de sumas destinadas a conformar el capital de su pensión de vejez, resultaban imprescriptibles. Sobre la indemnización moratoria, señaló que al
trabajador no le asistía el derecho al pago de un día de salario por cada dia de retardo, [...] sino, a los intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia financiera. De tal suerte que la presentación oportuna, entiéndase dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato con la reclamación judicial da al trabajador el derecho de acceder a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses, calculados desde la ruptura del nudo del trabajo. Y a partir de la iniciación del mes 25 contado desde esa misma ocasión hace revocar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios en los términos precisados por el legislador. (..) SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.” 62659 De conformidad con el aparte jurisprudencial antes transcrito teniendo en cuenta que la terminación de la relación laboral ocurrió el 30 de noviembre de 2009 y la demanda se presentó hasta el 23 de julio de 2012. El actor dejó transcurrir más de 24 meses como exige la norma para el reconocimiento de la indemnización moratoria, de manera que al actor se le reconocerán intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente, intereses que se calcularán por concepto de salarios y prestaciones en dinero. En concordancia con lo expuesto, no habia lugar a la indexación; que no procedían los perjuicios morales, al no obrar prueba que los demostrara.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE ESMERALDAS Y
MINAS DE COLOMBIA S.A.
Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de la Sala, [...] la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto revocó la decisión de primer grado y como consecuencia de ello, a las condenas que impuso a mi mandante para que, en sede de instancia se CONFIRME el proveído del Aquo. En subsidio, solicito CASACIÓN PARCIAL de la sentencia impugnada en lo atinente a la revocatoria del fallo de primer grado y a la condena por las sanciones moratorias que impuso, para que al actuar como Tribunal de Instancia, confirme las absoluciones que impartió el Aquo en relación con las sanciones por mora previstas en los artículos 65 del C.S.T y 99 de la ley 50 de 1990.
Sobre costas se habrá de resolver en concordancia con el resultado del proceso. Negrilla del original.
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10 Radicación n.” 62659 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Es propuesto al siguiente tenor, La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 19, 23, 24, 27, 64,65 (29 de la ley 789 de 2002) 127,186, 249, 306 del C.S.T. Art 1 de la ley 52 de 1975. Art 99 de la ley 50 /90, Art 1494,1495, 1498, 1626,1627
C.C.; Art 53 Constitución Nacional; Art 8 de la ley 153 de 1887, Art 2, 17, 22 de la ley 100 de 1993. Enlista como errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes del presente proceso se suscribió un contrato de prestación de servicios profestonales. 2, Concluir en forma contraria a la realidad que la sola afirmación y prueba de haberse prestado de manera personal el contrato de prestación de servicios fue suficiente para determinar que existía contrato laboral.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor prestó sus servicios, bajo subordinación de la demandada.
4. No tener por demostrado, estándolo que quien en la realidad de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales impuso la discrecionalidad y autonomía en el tiempo para desarrollarlo, fue el propio demandante LUIS ALFONSO
BELTRÁN MURCIA.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el trato dado por la demandada al actor fue siempre el de un médico con contrato de prestación de servicios profesionales independiente.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía pleno conocimiento, entendimiento y capacidad que el contrato que desarrollaba era de prestación de servicios, hasta el punto que nunca, durante el término que perduró la prestación del servicio realizó reclamación alguna por prestaciones sociales o de afiliación a seguridad social.
7. No dar por demostrado estándolo que el actor tenía pleno conocimiento y claridad que su contrato era de prestación de servicios, y bajo tal entendimiento, se afilió como independiente, al sistema de Seguridad Social.
8. Dar por demostrado, no estándolo que al actor se le daba trato de trabajador, cuando se le daban los descansos pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales,
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Radicación n.” 62659 9, No dar por demostrado estándolo que el actor ejercía como socio de la demandada en la explotación y comercialización de esmeraldas en varias ocasiones y que ello le impedía contratar laboralmente con ésta, no obstante, la propia confesión del actor al absolver interrogatorio de parte sobre tal circunstancia.
10. No dar por demostrado estándolo que solo, quienes no tuvieran la calidad de trabajadores, podían ser socios de la demandada en la explotación y comercialización de esmeraldas.
11. Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula contenida en el contrato de prestación de servicios sobre disponibilidad de 24 horas, desnaturalizaba la esencia del contrato, dejando de lado que dicha disponibilidad, solo era para casos de urgencia, los cuales además fueron muy esporádicos.
12. Dar por demostrado, no estándolo, que la subordinación del actor se materializaba, porque el objeto social de la empresa por las actividades que desarrollaba, tenían directa relación con las actividades que eran objeto del contrato de prestación de servicios del actor.
13. No dar por demostrado estándolo, que quien disponía de la elaboración y disposición de las agendas de atención a funcionarios y otro personal, era el propio actor.
Como pruebas mal apreciadas enlista, a. Contratos de prestación de servicios, obrantes a folios 5 a 42. b. Certificado de existencia y representación legal de la
demandada en cuanto al objeto del contrato (folios 2 a 4). c. Documental denominada compensatorios, obrante a folios 44 a 86. d. Controles de registro de asistencia, obrantes a folios 88 a 108. e. Comunicaciones del actor a la demandada, solicitando medicamentos y elementos para la atención en el consultorio médico, obrantes a folios 109a 121. f. Memorando teniendo como referencia "último aviso por incumplimiento de funciones, obrante a folio, dirigido al actor, obrante a folio 122. Y como no apreciadas, a. Formulario del Registro único TributarioDIAN, obrante a folio 1706. b. Relación de estado de contratos de servicios, obrante a folios 177a 180. c. Comprobantes de egreso, por medio de los cuales se cancelaban honorarios al actor, obrantes de folios 181 a 224. d. Afiliaciones a seguridad social (salud) por parte del actor, como independiente, obrante a folios 263 a 272
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Radicación n. 62659 e. Certificación de salida de almacén por préstamo de equipo al socio plantero LUIS ALFONSO BELTRÁN, para explotación de minas de esmeraldas, obrante a folio 273. f. Circular + 3 de Julio 18 de 1980, sobre prohibición a personal con contrato de trabajo de tener relación comercial dentro y fuera de la empresa, obrante a folio 274. Afirma que la presunción de que trata el artículo 24 del CST, es susceptible de ser desvirtuada; y, que en el sub lite se demostró que la prestación personal del servicio estuvo
regida por contratos de naturaleza civil; frente a los cuales el demandante no presentó objeción, tampoco reclamó prestaciones sociales o afiliaciones a seguridad social porque «tenía claridad de la relación contractual que suscribió». Refiere a la cláusula primera de los contratos (f. 5 a 42) y afirma que el fallador «le hace decir a dicha cláusula lo que en verdad no dice»; que debió interpretarse en consonancia con lo afirmado por el representante legal y el testigo Jhonson Mateus Salazar, en el sentido que la disponibilidad de 24 horas era referida solo a casos de urgencias, los cuales eran esporádicos, «de pronto uno o dos por mes y meses en que no había ninguna urgencia, sino atenciones normales a funcionarios y habitantes de la zona». Adicionalmente, [...| dicha disponibilidad de 24 horas, quedó desacreditada con las versiones del representante legal al absolver interrogatorio de parte, al señalar como el demandante, disponía de su tiempo, hasta el punto de satisfacer su gusto por el juego de cartas y cachos, lo cual hacía en el lugar denominado chacaros" . Lo anterior, fue corroborado por el testigo REINEL CORTES, al absolver interrogatorio, quien señaló que, al doctor Beltrán, "le gustaba mucho el juego de cartas, lo cual hacía en una plaza fuera de las instalaciones de la mina, denominado "chacaros". Recordemos que todas las anteriores declaraciones las hicieron bajo la gravedad del juramento. Por ende la interpretación errónea gue hace el Tribunal, sobre el contrato de prestación de servicios,
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Radicación n.” 62659 relacionado con el tema de la disponibilidad de 24 horas del actor, y que por ello, según el Tribunal desnaturalizó el contrato queda desecha y demuestra el error en que incurrió éste. Sostiene que también se equivocó el Tribunal al afirmar que del objeto social de la demandada se infería la subordinación, lo que conllevó que apreciara erróneamente el certificado de existencia y representación de la compañía (£. 2 a 4) y que se alejó «irracional y protuberantemente» de los principios generales que rigen la actividad probatoria, «pues si bien efectivamente el objeto social de la empresa es la explotación material y comercial de los productos derivados de la actividad minera ello no puede ser fundamento de una subordinación». Discurre: [...] aceptar que el objeto social de una empresa crea tácita o automáticamente el elemento de la subordinación, es crear una nueva Jurisprudencia alejada de la sindéresis jurídica y la debida argumentación y desconocer el acervo probatorio. Por ende, de no haberse interpretado erróneamente tal objeto social para concluir en una presunta subordinación hoy no estaríamos en esta acción extraordinaria que ha prescrito el legislador pues teniendo en cuenta que se estaba discutiendo un presunto contrato realidad y que la esencia de tal figura esta en probar fehacientemente tal elemento, que «la demandada no logro (sic) probar», pero que el Tribunal te da otro entendimiento totalmente alejado de la realidad probatoria. Expone que el Colegiado incurrió en una errónea interpretación de la documental denominada «compensatorios» (£.? 44 a 86), al aseverar que al demandante
se le trataba como trabajador, cuando se le «daban los descansos usuales por esto», lo que significa, [...] aplicar los mandatos de la interpretación integral, bajo las reglas de la sana crítica, y hacerle decir a dicha documental lo que no dice y ni siquiera se percata, ya que en primer lugar, dicha documental, es apócrifa, pues el hecho que haya una relación de SCLAJPT-10 V,DO Radicación n.” 62659 nombres con presuntas firmas, no lo quita dicha característica de apócrifo pues no se sabe de dónde proviene, no está con papelería de la demandada, no está firmada por su representante legal, o cualquier directivo de manejo y/o confianza, por ende, no se puede afirmar que proviene de la demandada. Además, su redacción es genérica, pues no dice nada diferente a una relación de nombres y firmas, no determina aspectos de tiempo, fechas concretas, es decir, no existen detalles específicos por tanto, ¿cómo considerar esta documental como prueba de una presunta subordinación? Manifiesta que se dejó de apreciar un conjunto de pruebas, las cuales habrían permitido inferir que se materializó un nexo por prestación de servicios independiente y no, «as conclusiones indebidas a las que llegó», en cuanto concluyó que se trataba de uno laboral: Aparece el Rut del demandante (folio 176) como profesional independiente, lo cual se puede apreciar al código que le entrega la DIAN, al momento de su registro y ello lo hacen quienes pretenden prestar servicios independientes, ya que además es un requisito para el pago de honorarios, de acuerdo a las nuevas disposiciones del Régimen Tributario, aspecto que no analizó, y ni
siquiera se pronunció el Tnbunal Superior en su fallo. Igualmente aparecen la foliatura denominada "Comprobantes de egreso” folios (181 a 224), los cuales de haberse analizado e interpretado bajo las reglas de los principios que rigen la actividad probatoria, son suficientes para demostrar como el demandante al pasar sus cuentas de cobro por honorarios, se le cancelaban y de ello se dejaba constancia con los respectivos comprobantes de egreso, de lo cual nunca hizo requerimiento alguno o presento queja de dicha modalidad de pago, lo cual acredita el hecho que era plenamente consciente que ejercía un contrato de prestación de servicios y que su remuneración era por honoranos. La parte actora durante la vigencia de sus contratos de prestación de servicios profesionales, le mantuvo a mi mandante la convicción de estar ligada por un contrato civil y por eso, todos los elementos contables relacionados con los cobros de sus servicios y los pagos correspondientes se hicieron bajo la forma civil y con el carácter de honorarios, como se puede constar con tales documentos (Comprobantes de egreso), todos naturalmente presentados y suscritos por el actor, lo cual acredita que a éste siempre se le considero, como un prestador de servicios independientes, máxime al ejercer una profesión liberal, como la medicina, pues en su desarrollo y al no existir contrato de trabajo la única figura para cancelar la contraprestación de dichos servicios era bajo el pago o SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.” 62659 cancelación de horarios, elemento propio de un real contrato de prestación de servicios, adicionado a que el demandante nunca reclamo durante el término que perduro la ejecución de su
prestación de servicios que, se le cancelaran prestaciones sociales y nunca lo hizo, simplemente porque era consiente que era un prestador de servicios profesionales independiente. Aduce que en el mismo sentido, erró al dejar de apreciar las planillas de pago al SGSS (f.? 263 a 272) y citó a propósito el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, que modificó al art 17 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL 18 mar. 1994, rad.
6261. Además, [...] el Tribunal, dejó de lado el análisis de tales ordenamientos normativos y conductas del demandante, de su afiliación al Sistema de Seguridad Social como profesional independiente, asunto que igualmente, fue confesado por el actor al absolver interrogatorio de parte, en donde además tuvo que ser requerido por el Juez de instancia, para que concretará lo atiente a sus pagos y aportes al sistema de Seguridad Social como independiente, que pretendía desconocer, tratando de engañar al operador jurídico de tales afiliaciones, pero que ante tal reconvención y el recordatorio del operador Jurídico que se encontraba b
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