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CSJ - SL5020-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5020-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5020-2021 Radicación n. 86829 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por las partes contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 27 de febrero de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la empresa RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE GECOLSA Y

DEMÁS EMPRESAS POR RAMA DE ACTIVIDAD

DEDICADAS A LA CONSTRUCCIÓN, MINERÍA Y SERVICIOS “SINTRAINDUSTRIA”.

I. ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2017, la organización sindical

Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de Gecolsa

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 86829 y demás Empresas por Rama de Actividad dedicadas a la Construcción, Minería y Servicios “Sintraindustria”, presentó al empleador un pliego de peticiones con 35 artículos. La etapa de arreglo directo se surtió, entre el 4 y 29 de diciembre de 2017, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la que, la organización sindical, el 7 de enero de 2018, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero nombrado de común

acuerdo por dichos componedores. Posesionados los auxiliares de la justicia, el Tribunal se instaló en Barranquilla, el 22 de enero de 2019, tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo en la resolución n.° 4945 del 14 de noviembre 2018, que ordenó su convocatoria. El día de la instalación, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas relacionadas con el diferendo y las citó para el 24 de enero de 2019, a efectos de escuchar sus alegaciones. El Colegiado sesionó los días 22 y 24 de enero, 1º, 20 y 22 de febrero de 2019, para finalmente emitir el laudo arbitral el 27 de febrero de esa misma anualidad, aclarándose que el término para emitir este, vencía el 4 de febrero de 2019, pero antes de esa fecha, se solicitó a las partes prórroga de dicho periodo, habiéndose manifestado expresamente su conformidad.

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Radicación n.° 86829 En el laudo, los árbitros señalaron que tendría una vigencia, a partir de la fecha de expedición y hasta el 27 de febrero de 2021. Notificada la decisión de los árbitros, el apoderado de la organización sindical presentó solicitud de aclaración, corrección y adición del fallo arbitral, la cual fue resuelta parcialmente favorable, mediante providencia del 8 de abril de 2019; posteriormente, el sindicato interpuso recurso de anulación frente al laudo. Por su parte, la empresa presentó recurso de anulación

contra la decisión inicial, y también respecto del pronunciamiento del Tribunal de Arbitramento a través del cual resolvió sobre la solicitud de aclaración, adición y corrección que hiciera el Sindicato SINTRAINDUSTRIA. El Tribunal de Arbitramento, mediante auto del 8 de abril de 2019, concedió la anulación interpuesta por la empresa; luego, ante el requerimiento de esta Corte, accedió al presentado por la agremiación sindical. El 2 de diciembre de 2020, la Sala admitió los referidos recursos y dispuso correr traslado a las partes, para que presentaran la correspondiente réplica, de lo que hizo uso únicamente la empresa dentro del término concedido para el efecto, según constancia secretarial del 2 de febrero del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 86829

II. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA

REALIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S.

Alcance del recurso. La alzada de la empresa tiene cinco ejes temáticos, que se concretan en los siguientes puntos: 1) La solicitud de devolución del laudo al Tribunal por haberse omitido pronunciamiento absoluto sobre la denuncia de la convención que hiciera como empleador; 2) La anulación de varias de las cláusulas del referido laudo arbitral por haberse extralimitado y fallar extra o ultra petita, respecto de las cuales se hace argumentación individual; 3) La falta de competencia del Tribunal para pronunciarse de algunos artículos; 4) La Inequidad Manifiesta; y 5) La imposibilidad de aclaración, corrección y adición del laudo por parte del

Tribunal. Por cuestión de método, se abordará el estudio individualizado de cada uno de estos aspectos. 1) Solicitud de devolución del laudo. Indicó, que está acreditado en el expediente arbitral, que la empresa recurrente con fundamento en el artículo 479 del CST, modificado por el 14 del Decreto 616/54, presentó y sustentó en tiempo la denuncia empresarial de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, lo cual afirma tiene

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Radicación n.° 86829 respaldo en la jurisprudencia nacional, haciendo referencia a las sentencias CC C-1050 de 2001, CSJ SL, 4 mar. 1997, rad. 9697, la cual transcribe en apartes, y la del 31 de marzo de 2004, de la que no relacionó radicación. Sostuvo, que el Tribunal de Arbitramento omitió de manera absoluta analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos objeto de denuncia empresarial de la CCT; que ni siquiera se reparó en los fundados motivos del árbitro disidente en la omisión de estudiar esta, quien con argumentos jurídicos recordó a los demás integrantes del Tribunal, que era menester ocuparse no solo de los puntos del pliego de peticiones, sino de los denunciados y sustentados por la empresa. Con fundamento en lo anterior, solicita que el laudo sea devuelto al Tribunal.

III. CONSIDERACIONES Sobre el particular, debe indicarse que la Sala ha admitido como válida la denuncia de la convención colectiva de trabajo que lleve a cabo el empleador, siempre y cuando reúna algunas exigencias a saber: i) Se presente por escrito;

  1. Se haga en tiempo oportuno; y iii) Que sea concreta, específica y sustentada, o en otras palabras, que esta no sea genérica o abstracta.

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Radicación n.° 86829 De igual forma se ha señalado, que es deber del Tribunal de arbitramento pronunciarse sobre la misma, siempre y cuando sus manifestaciones hayan sido discutidas en la etapa de arreglo directo, con la excepción de que, si ello no ocurre, dichos puntos hayan sido coincidentes con las peticiones del sindicato, que al final no fueron acogidas por las partes en la etapa de negociación. (CSJ SL1739-2019) Así, en la providencia CSJ SL17005-2017, reiterada en la CSJ SL1739-2019, sobre el particular se sostuvo: […] frente a la competencia de los tribunales de arbitramento para conocer de los temas denunciados por el empleador, cumple precisar que en principio, está limitada a aquellos que hayan sido objeto de negociación entre las partes y respecto de los cuales no exista acuerdo entre ellas. En otras palabras, la sola denuncia del empleador, sin que las partes hayan agotado la etapa de interlocución directa sobre los planteamientos que ella contiene, impide el sometimiento de los mismos al conocimiento de los árbitros. (Subrayado fuera del texto original). Si la sola denuncia formal habilitara la intervención del tribunal de arbitramento, se estaría privando a las partes del diálogo directo, que en la lógica de la negociación colectiva es el escenario previsto por la ley para que puedan discutir sus diferendos y que debe tener preponderancia

frente a los mecanismos de heterocomposición, que son de carácter supletorio. Máxime que la finalidad de la negociación colectiva es que los trabajadores puedan mejorar sus condiciones de trabajo (CSJ SL, 17 mar. 2000, rad. 14010), cualquier rebaja o afectación de los beneficios ya logrados en una convención anterior, merece un previo debate razonado y serio, luego de lo cual, si no hay avenimiento, permita la intervención arbitral. […] La excepción a esa regla y que habilita a los arbitradores para pronunciarse sobre la denuncia empresarial, se da cuando se trate de temas coincidentes con puntos presentados por el sindicato así no hayan sido objeto de arreglo directo.

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Radicación n.° 86829 En sentencia CSJ SL, 10 abr. 2003, rad. 20837, donde se reiteró la CSJ SL, 8 feb. 1999, rad. 11672, dijo esta Sala de la Corte: De allí que el Tribunal, según lo ha adoctrinado la Sala, y aún en el evento, de que el asunto en controversia haya sido denunciado por el empleador, más no discutido en la etapa de arreglo directo, por renuencia de los representantes sindicales, como acaece en el sub lite, adquiera competencia, por cuanto esa etapa del conflicto colectivo de trabajo, que comprende la autocomposición de éste, supone un juego bilateral de posiciones, argumentaciones, estudio y decisión de los aspectos que son objeto de controversia, y, no resulta lógico, que la Ley admita la denuncia de la

convención colectiva de trabajo por el empresario, y la omisión del Sindicato haga nugatorio ese derecho que, en la lógica que gobierna el modelo económico globalizado, impone la renegociación de las nuevas condiciones de trabajo, para que las empresas sean viables económicamente, y de paso, se proteja el empleo. (Subrayado fuera del texto original). En estos términos se corrige el criterio sostenido en la sentencia CSJ SL, 18 abr. 2006, rad. 28770. Tal criterio fue reiterado más recientemente en la sentencia CSJ SL3116-2020. Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la empresa recurrente presentó denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo vigente al interior de esa sociedad entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2017, la que se llevó a cabo ante el Ministerio del Trabajo el 1 de noviembre de 2017 (fs. 183 a 199); sin embargo, de la prueba documental obrante en el informativo, particularmente de las actas en las que se dejó constancia de haberse surtido la etapa de arregló directo, claramente se observa, que allí se aludió exclusivamente al pliego de peticiones, y fue sobre este que discurrieron las conversaciones de las partes.

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Radicación n.° 86829 En efecto, en el Acta 01 del 4 de diciembre de 2017, se dijo que los negociadores de los hoy contendientes se reunían con el propósito de iniciar las conversaciones en la etapa de

arreglo directo «del pliego de peticiones», de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 del CST. En similar sentido encontramos el Acta 02 también de la misma fecha de la primera, en donde se plasmó que «En cuanto a la metodología para iniciar la negociación del pliego de peticiones», las partes acuerdan revisar este en forma integral. En el Acta 3 del 22 de diciembre de 2017, se consignó que las partes acordaron «prorrogar las conversaciones de la negociación del pliego de peticiones». Por último, en el -Acta 04 del 29 de diciembre de la misma anualidad, que corresponde a la de cierre, se señaló que no fue posible llegar a fórmulas de arreglo para terminar el «conflicto colectivo derivado de la presentación del pliego de peticiones» (fs. 202, 204, 205 y 207). En esa medida, la denuncia efectuada por la empresa respecto de las cláusulas «II-3 PAGO DE TIEMPO EXTRA,

II-4 VACACIONES PROPORCIONALES, II-5 PRIMA DE

VACACIONES Y ANTIGÜEDAD, III-1 SERVICIOS MÉDICOS

A LOS TRABAJADORES, III-5 SERVICIO DE

INYECTOLOGÍA, IV-7 SERVICIO DE CAFETERÍA, VI-1

ESTABILIDAD E INDEMNIZACIONES, VII-2 ROPA DE TRABAJO, y VIII-2 REUNIONES CON LA GERENCIA GENERAL», de la convención colectiva de trabajo contenidas en el escrito visible a folios 183 a 192, no fueron debatidas ni discutidas en la etapa de arreglo directo por las partes en conflicto; por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial

de esta Sala, el Tribunal de Arbitramento no adquirió

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Radicación n.° 86829 competencia para pronunciarse sobre estos puntuales aspectos y, por ende, tampoco habría lugar a devolver el laudo respecto de este clausulado. Ahora bien, frente a las restantes cláusulas denunciadas por la empresa recurrente «I-2 CAMPO DE

APLICACIÓN, II-1 SALARIO MÍNIMO, II-7 REMATES, III-8

SERVICIO MÉDICO PARA FAMILIARES, IV-6

ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE EN TIEMPO EXTRA, IV-8

AUXILIO PARA ESTUDIOS DE KINDER TRANSICIÓN Y

PRIMARIOS Y AUXILIO PARA ESTUDIOS SECUNDARIOS, ,

IV-10 AUXILIO PARA ESTUDIO DE LOS TRABAJADORES,

VIII-3 FUEROS SINDICALES, VIII-6 APORTES DE LA EMPRESA AL SINDICATO y VIII-7 COMITÉ DE RELACIONES LABORALES Y DEPORTIVAS» (fs. 183 a 192), se advierte que las mismas coinciden con algunas de las contenidas en el pliego de peticiones que presentó el sindicato, y respecto de las cuales sí hubo un pronunciamiento expreso por parte de los árbitros, tal y como fácilmente se desprende del contenido del laudo arbitral. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar dicha decisión, se advierte que en las consideraciones se dijo: «El Tribunal tomó en cuenta, para proferir el laudo, la intervención de la empresa, los documentos allegados, la normatividad vigente en materia laboral y Constitucional, y por analogía lo establecido en otras áreas del derecho, los criterios

jurisprudenciales, la competencia de los árbitros y límites legales, y fundamentalmente los principios de Equidad, Igualdad y Razonabilidad» (f. 574).

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Radicación n.° 86829 Conforme a ello, no puede sostenerse que se omitió el análisis de los puntos denunciados por la empresa y que concuerdan con el pliego de peticiones elevados por el sindicato, pues, por el contrario, de las consideraciones, se desprende que se tuvieron en cuenta los argumentos de la empleadora, sin que por el solo hecho de no haberle sido favorable lo decidido sobre cada punto en particular, signifique que se haya excluido o soslayado en el fallo arbitral. De otra parte, cabe agregar, que si bien los árbitros tienen la obligación de analizar los puntos de la convención colectiva objeto de denuncia por parte de la empresa, que hayan sido objeto de debate en la etapa de arreglo directo, o de aquellos que coincidan con los del pliego de peticiones que presenta la agremiación sindical, ello en manera alguna puede significar que el Tribunal pueda reducir los beneficios contenidos en la convención colectiva que regía al interior de la sociedad convocada al juicio al momento de iniciarse el conflicto colectivo que da lugar a ese trámite arbitral, pues a más de ser contradictorio, conllevaría al desconocimiento del mínimo derechos que estos ya tenían adquiridos. Lo anterior, por cuanto la denuncia del instrumento extralegal, tiene como objetivo que este acuerdo no se prorrogue y que debe ser renegociado, pero no tiene la connotación de un pliego de peticiones, lo cual, conforme a

la ley, solo es una potestad atribuida o permitida para la organización sindical (art. 376 CST), que es de donde emana

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Radicación n.° 86829 o emerge el conflicto colectivo, dando paso a la negociación, y traza el camino para esta. Al respecto, cabe citar la sentencia CSJ SL33502020, en la que se sostuvo: Este planteamiento, sencillo, logra armonizar la normativa constitucional atrás enunciada, los Convenios de la OIT y las normas del Código Sustantivo del Trabajo y no huelga decirlo, el sentido común, en tanto que de manera razonable determina que el faro que ilumina el camino de la negociación colectiva desde la perspectiva de las organizaciones sindicales no es otro que el pliego de peticiones, dado el rol principal que se le ha adjudicado como activador del conflicto y la titularidad que los trabajadores tienen para plantearlo. La denuncia de la Convención Colectiva impide su prórroga y manifiesta la intención de renegociarla. Así lo expresó también la Corte Constitucional en la providencia que estudió la constitucionalidad de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo (CC C-1050-2001): Considera la Corte que la anterior perspectiva institucional responde a una visión que se toma en serio los derechos, libertades, intereses, pero también los deberes y las obligaciones de las personas. A partir de esta perspectiva, además del respeto de las competencias públicas y de las facultades privadas en la regulación de las relaciones de

trabajo – tema neurálgico para cualquier sociedad constituida en Estado democrático y social de derecho –, es necesario armonizar los derechos en pugna, de forma que se maximice su realización sin con ello sacrificar unos u otros como precio de la lucha ideológica, sin duda legítima en una democracia pluralista, pero que no determina el significado de una Constitución nacida del consenso sobre las decisiones políticas fundamentales que deben ser respetadas por todos, cualquiera sea su postura ideológica, mientras la Constitución no sea modificada por los procedimientos en ella establecidos. El derecho colectivo del trabajo está llamado a interpretarse a la luz del principio de armonización concreta [9] de derechos e intereses constitucionales en las relaciones entre trabajadores y patronos. El ejercicio de dichos derechos e intereses no puede, en consecuencia, significar la anulación de otros que le sean contrarios, mas (sic) aun cuando es finalidad constitucional promover la solución pacífica de los conflictos colectivos del trabajo (art. 55 inc. 2º C.P.). Este principio de hermenéutica constitucional se aplica en toda su amplitud

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Radicación n.° 86829 en el ámbito del derecho colectivo del trabajo y guía el análisis de constitucionalidad de las normas demandadas. Ahora bien, referido al tema de los efectos de la denuncia de la convención colectiva por parte del empleador, se tiene que la armonización concreta de los derechos e intereses de las partes lleva a reconocer que el empleador tiene la facultad de manifestar su rechazo a la continuidad de la convención

colectiva mediante su denuncia, pero sin que ello pueda ser entendido como rompimiento de la paz laboral, como iniciación del conflicto colectivo o como la presentación de un pliego de peticiones, potestad reservada por legislación vigente a los trabajadores. El ejercicio de la facultad de denuncia por el empleador no puede llegar al extremo de negar el carácter protector de los derechos de los trabajadores que sin ser el único, como se verá posteriormente, sí es propio de la convención colectiva de trabajo. La denuncia de la convención colectiva tiene el efecto de manifestar la intención de renegociar la convención colectiva, porque se está inconforme con la vigente. En consecuencia, los efectos de la denuncia de la convención colectiva por parte del empleador se entienden, en relación con los cargos de la demanda y la norma demandada, limitados a la manifestación unilateral de desacuerdo sobre su continuidad, siendo los trabajadores quienes determinan si dan inicio al conflicto colectivo mediante la presentación del respectivo pliego de peticiones. (Subrayas de la Sala) Por lo expuesto, no se accederá a la devolución del laudo que hace la empresa. 2) Denuncia de las Cláusulas del Laudo por haberse extralimitado y fallar extra o ultra. La sociedad recurrente, sostuvo que el Tribunal incurrió en una «incompetencia» por concesiones extra y/o ultra petita, puesto que concedieron una muy variada gama de peticiones, que si bien hicieron parte del pliego, se otorgaron más allá de lo contenido en este, sin que sean competentes los árbitros para rebasar los límites respecto de la

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Radicación n.° 86829 cuantificación de los beneficios solicitados, como lo ha dicho esta Corte, trayendo a colación la sentencia del 19 de julio de 1982, de la que no indicó radicación y la CSJ SL7078-2016. Los artículos que se denuncian fueron proferidos en el laudo arbitral de manera extra y/o ultra petita, son los siguientes: 2.1. Salario Mínimo (artículo Tercero). Aumento de Salarios Artículo (Cuarto) Expresó la impugnante, que los árbitros concedieron, sin competencia uno salario mínimo y unos aumentos salariales de manera extra y ultra petita, por cuanto en el pliego de peticiones, en este punto se pidió, como salario para el 2017, la suma de $849.281 y para el 2018, un incremento del 3%, a esa cuantía, sobre el ajuste del IPC. Agregó, que en el trámite arbitral se demostró que la empresa para el 2018, había concedido aumentos unilaterales para el 2018 de un 4.09% y para el 2019 de un 3.18%; que sobre este punto, el laudo concedió, sin que fuera solicitado «para el 2019 un salario mínimo de $962.200 y un incremento, tampoco solicitado en el pliego de peticiones, del 0,5% adicionales al IPC consolidado del 2019, para el 2020». 2.2. Servicio Médico para Familiares (Artículo noveno).

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Radicación n.° 86829 Afirmó la censura, que en el laudo se incurrió en el igual

vicio de falta de competencia, por cuanto se falló de manera ultra petita respecto de lo pedido en el pliego, detallando lo siguiente: a) En el ítem «“Drogas”» (literal C, numeral 1 de la Cláusula, solicitada a partir de la vigencia del laudo, se solicitó que la empresa auxiliará hasta con la suma de $56.829, mientras que lo concedido fue de $57.600; b) para «“exámenes de laboratorio”», el laudo concedió un reembolso de hasta $37.150, cuando el pliego pedía $36.653; c) para «“exámenes de Rayos X”», el laudo reconoció $42.720, y el pliego solicitó $42.148; d) Para Auxilios Hospitalarios y Quirúrgicos para familiares el Laudo concedió $140.970 y el pliego se refirió a $139.083, diarios hasta por ciento veinte (120) días de hospitalización; e) Para Servicios Hospitalarios con hospitalización hasta por sesenta (60) días hasta el Laudo otorgó $1.197.157 y el Pliego solicitaba $1.072.246; y f) Para Hospitalización de sesenta y un (61) hasta ciento veinte (120) días el Laudo concedió hasta $1.901.314 y el pliego se refería a $1.875.871. Añadió, que por honorarios médicos para cada tipo de intervención, según los siguientes nueve (9) grupos, de acuerdo con la clasificación hecha por las Compañías Aseguradoras en las Pólizas de Hospitalización y Cirugía, así: Grupo I Hasta $441.074 el Pliego pedía $435.179 Grupo II Hasta $567.101 el Pliego pedía $559.512

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Radicación n.° 86829 Grupo III Hasta $724.621 el Pliego pedía $714.924 Grupo IV Hasta $1.008.167 el Pliego pedía $994.660 Grupo V Hasta $1.417.743 el Pliego pedía $1.398.770 Grupo VI Hasta $1.764.308 el Pliego pedía $1.740.698 Grupo VII Hasta $2.259.587 el Pliego pedía $2.229.350 Grupo VIII Hasta $2.643.071 el Pliego pedía $2.607.701 Grupo IX o superior Hasta $3.150.549 el Pliego pedía $3.108.338 Sostuvo, que en el Parágrafo de este artículo se concedieron ajustes de cada rubro, no solicitados en el pliego, para el año 2019, respecto de los valores establecidos en los numerales 1, 2 y 3 en un porcentaje igual al IPC para doce meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre de esa misma anualidad, más uno punto veinticinco (1,25%), excediendo su competencia como ya se ha dicho. De igual forma, el Laudo concedió, a) para «"Visitas Médicas"», en caso de intervención hasta tres (3) visitas hasta por $98.671, mientras que el pliego solicitaba $97.351 en cada una, lo que hace un total concedido en el Laudo de hasta $296.013 y el total solicitado en el Pliego era hasta de $292.053; b) en caso de tratamientos hasta diez (10) visitas el Laudo concedió hasta $98.671, mientras que el pliego pedía $97.351 cada una, lo que hace un total concedido en

el Laudo de $986.710, y el total pedido era de $973.510. Agregó, que también se previó un incremento de los anteriores valores para el segundo año de vigencia del laudo arbitral, un porcentaje igual al IPC para doce meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre del 2019, más

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Radicación n.° 86829 1,25%, no solicitado en ningún aparte del pliego de peticiones. Que, para «"Pequeña cirugía"», el Laudo otorgó hasta $630.111, mientras que el petitorio sindical solicitaba $621.678; para «"Exámenes de Diagnóstico"», se reconocieron para cada tipo de examen según los cuatro (4) grupos, de acuerdo con la clasificación hecha por las Compañías Aseguradoras en las Pólizas de Hospitalización y Cirugía, así: Grupo I Hasta $1.023.116 el Pliego pedía $1.009.425 Grupo II Hasta $1.275.853 el Pliego pedía $1.258.779 Grupo III Hasta $1.590.222 el Pliego pedía $1.568.941 Grupo IV o superior Hasta $2.157.316 el Pliego pedía $2.128.447 De otra parte, dijo, que el Parágrafo I del Laudo previó que los valores establecidos en los numerales 5 y 6, serán incrementados para el segundo año de vigencia del presente Laudo Arbitral en un Porcentaje igual al IPC para doce meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre de 2019, más 1,25%, que tampoco fueron solicitados. 2.3. Regalo De Bodas Y Permisos Remunerados.

(Artículo Décimo), Prima de Maternidad y Permiso Remunerado (Artículo Décimo Primero), Permisos y Auxilio Para Atender Muerte de Familiares (Artículo Décimo Segundo), Auxilio de Alimentación y Transporte en tiempo Extra (Artículo Décimo Tercero), Auxilio Para Estudio De Kínder, Transición y Primarios y Auxilios

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Radicación n.° 86829 Secundarios (Artículo Décimo Cuarto), Auxilio Para Estudios Universitarios (Artículo Décimo Quinto), Auxilio Para Estudios de los Trabajadores (Artículo Décimo Sexto), Fondo de préstamos de vivienda (artículo Décimo Octavo), Pignoración de cesantías, (Artículo Vigésimo segundo), Traslados transitorios (Artículo Vigésimo Cuarto) y Aportes de la empresa al sindicato (Artículo vigésimo noveno). Respecto de este clausulado, en forma general, lo que discute la empresa impugnante, es que el Tribunal concedió en el laudo valores extra o ultra petita, sin competencia para ello, y que se fijó, en algunos casos, un incremento porcentual para el 2019, que tampoco fue solicitado en el pliego. Todo lo anterior, se puede resumir de manera pormenorizada en el siguiente cuadro: Artículo del laudo y beneficio Monto solicitado en el pliego de Monto otorgado en el fallo peticiones arbitral Regalo De Bodas Y Permisos $299.457 $303.518 Remunerados. (Artículo Décimo). Incremento del 3% IPC para doce (12) meses,

certificado por el DANE a 30 de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento. Prima de Maternidad y Permiso $269.513 $273.168 Remunerado (Artículo Décimo Primero) Incremento del 3% IPC para doce (12) meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento Permisos y Auxilio Para Atender Muerte muerte del trabajador, la esposa, hijo $3.707.621, $2.831.132, de Familiares (Artículo Décimo Segundo) o padres $3.658.005, $2.793.246, $1.524.444 y $1.762.138, respectivamente.

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Radicación n.° 86829 $1.504.044 y $1.738.557, IPC para doce (12) meses, respectivamente. certificado por el DANE a 30 de noviembre del año dos mil Incremento del 3% diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento Auxilio de Alimentación y Transporte en a. Por labor en tiempo extra hasta por a. $15.275 tiempo Extra (Artículo Décimo Tercero) dos (2) horas en días lunes a viernes $15.070. b. $28.368 b. Por labor en tiempo extra superior a dos (2) horas en lunes a viernes, $27.989. c. $28.810. c. Por labor en sábados o festivos $28.424.

Incremento del 3% IPC para doce (12) meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento Auxilio Para Estudio De Kínder, Kínder Transición y Primarios, Becas $405.426 y $742.405, Transición Y Primarios Y Auxilios por $400.001. respectivamente. Secundarios (Artículo Décimo Cuarto) Estudios secundarios $732,470 Incremento del 3% IPC para doce (12) meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento Auxilio Para Estudios Universitarios $1.580.595 $1.602.034. (Artículo Décimo Quinto). Incremento del 3% IPC para doce (12) meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento Auxilio Para Estudios de los Trabajadores para estudio de Bachillerato $615.111, $2.098.878, (Artículo Décimo Sexto). $606.879, de idioma inglés $1.525.932, 1.052.528. $2.070.791, carreras afines a las labores de la empresa $1505.512, y por estudios universitarios y carreras IPC para doce (12) meses, intermedias no afines con las labores certificado por el DANE a 30 en la empresa $1.038.443. de noviembre del año dos mil

diecinueve (2.019) más uno Incremento del 3% punto veinticinco (1,25%) por ciento Fondo de préstamos de vivienda (artículo $211.722.325 $214.594.000 Décimo Octavo Incremento del 3% IPC para doce (12) meses, certificado por el DANE a 30 de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento Pignoración de cesantías. (Artículo Se pidió para créditos por valor de $13.389.082 Vigésimo segundo). $13.210.797 IPC para doce (12) meses, Incremento del 3% certificado por el DANE a 30 de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 86829 Traslados transitorios (Artículo Vigésimo Bonificación del 10% de su salario en $2.774.526 Cuarto) forma adicional para trabajadores con salarios inferiores a $$2.737.397 IPC para doce (12) meses, Incremento del 3% certificado por el DANE a 30 de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento Aportes de la empresa al sindicato b. $8.011.115 b. $8.119.774 (Artículo vigésimo noveno) c. $8.011.115 c. $8.119.774. Incremento del 3% IPC para doce (12) meses,

certificado por el DANE a 30 de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019) más uno punto veinticinco (1,25%) por ciento 2.4. Valor de los Créditos (artículo Vigésimo). En este punto, manifestó que se hicieron concesiones ultra petita; que para compra, cambio o renovación de vivienda o pago de hipoteca se solicitó $33.415.548, y los árbitros concedieron $33.868.781; para construcción de vivienda se reclamó $21.758.984, y se otorgó $22.054.102; para compra lote se pidió $13.210.797, y se dispuso $13.389.982; y para mejoras locativas se pretendió $13.210.797, concediéndose $13.389.082. 2.5. Intereses (Artículo vigésimo prime

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