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CSJ - SL5021-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5021-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL5021-2018 Radicación n. 59554 º Acta 40 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HENRY ARTURO JINETE DE ARCO contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por él contra el SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

l. ANTECEDENTES Demandó el señor Henry Arturo Jinete de Arco, al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se reliquidara la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto; así como el pago de las diferencias que resulten en SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 59554 º forma sucesiva, con los respectivos intereses moratorias, o subsidiariamente a estos intereses, la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que la demandada le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución n.º 0257 de 2007; que mediante la Resolución n.º 2448 de 2007 se le reliquidó dicha prestación; que la pasiva le liquidó

la pensión teniendo en cuenta el promedio de los salarios que sirvieron de aporte durante el último año de serv1c10, de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Ley 33 de 1985; que fue beneficiario del régimen de transición, por lo que su pensión debió liquidarse conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el SENA asumió la cobertura para los derechos pensionales, convirtiéndose en caja de previsión; que siempre se realizaron los recaudos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pero la accionada procedió a trasladarlos al ISS con la finalidad de subrogarse en el riesgo y; que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado, y así mismo debieron realizarse los aportes. Dijo, además, que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para causar el derecho, por lo que debió liquidar la prestación como lo indica el artículo 36 ibídem, teniendo en cuenta el periodo que va desde el 1 de abril de 1994 hasta el 27 de agosto de 2006, considerando todo lo devengado, por no existir cotizaciones y; que se encuentra agotada la reclamación administrativa. SCLAJPT-10 V.00 2 t<o Radicación n. º 59554 El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que la prestación reconocida tenía el carácter de compartida y que

en esa medida una vez cumplido el requisito legal, solo estaría a cargo de la entidad el mayor valor; que la pensión fue liquidada de conformidad con los preceptos legales y atendiendo al principio de favorabilidad y; que los aportes se realizaron teniendo en cuenta los factores salariales que la ley disponía. Como excepciones de mérito presentó las que llamó inexistencia de causa jurídica para pedir, indebida interpretación, falta de jurisdicción, buena fe, prescripción de los derechos reclamados, improcedencia de los intereses moratorias e imposibilidad de computar para la pensión aportes no realizados en vida laboral.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 18 de agosto de 201 donde declaró la prosperidad de las excepciones de O, inexistencia de causa jurídica para pedir e indebida interpretación, en consecuencia, absolvió a la demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de julio de 2012, resolvió el

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Radicacni.º ó5 n9 554 recurdseoa pelacpiróens enptoarde old emandante, confirmlaasn ednot ednepc riiam ienrsat ancia. SeñaellCó o legqiuaeedl po r obljeumraí adr iecsoo lver sec ircunsadc ertiebrímasi iln eaa sri sdteírae aclah cot ao r lar eliquipdeancsiisóoonnl ai!c ailta amdpaad,re orl é gimen

det ransciocnisóang ernea lad rot í3c6ud lelo aL e1y0 d0e 1993. Indiqcuóe ,d e conformciodnal do sd iversos pronunciadmeil eaCn otroteses ,tr eé gimseónlb or indó protececnli aaó pnl icdaect iróesnsi tuacfrieonntaeel s a normaan terliacosur a,l eersae nd atdi,e mypm oo ntsoi;n embareglom ,o ntdoe bíean tendceormsole a t asdae reemplpazuoel,saf ordmeal iquidsaecrliíaióa nn h etreae n lan uevnao rmpaa,re alc asloac onteennil dama i smLae y 10d0e 1 993. Concluqyuóea, la ccionnaonl teee r aa plicealb le contedneialdr ot í1cd uell aLo e 3y3 d e1 98p5a rlai quliad ar º prestdaecvi eójnne ize ,li nc3isdoea lr tí3c6ud lelo aL ey 10d0e 1 99p3u,e aslf altamrálsde e1 0a ñopsa rcaa usealr dereacl haop enspioóvrne jseuzl iquiddaecbidíóaanr se confolrodm ies pueenes lat rot í2c1ud lelo an uenvoar mdae SegurSiodcaida l. Adviqrutpeia óre alc asload emandtaudveaon c uenta parlai quildapa ern sidóejn u bilalcori eógnl,ea nde ol artí1cd uell aLo e 3y3 d e1 98y5c ,o meos tpar esteasctiaóbna

ac ardgeoel m pleyan dood reu nae ntiaddamdi nistradora dep ensiopnoedslí,aae ntiddeajdda erl adlooe xplicado SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59554 frente a la forma de liquidación de las pensiones transicionales y liquidar como lo hizo, pues se encontraba dicha pensión por fuera de la estructura pensional.

IV. RECUROS DEC ASACÓIN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED EL A IMPUGNAÓCNI Pretende el recurrente que se case la sentencia, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y se acceda a lo pretendido en la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI.C ARGO ÚNIOC Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la v1a directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos: [.. .} 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y la ley 33 de 1985 artículo 1, y en el Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DARLES UNA FALTA DE APLICACIÓN EN LOS artículo 36 de la ley 100 de 1993, y el

artículo 21 de la ley 100 de 1993 que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 ° y 30 de la Ley 33 de 1985 así el como artículo 1 ° de la Ley 62 de 1985, 13, 14, 35 y 142 del a Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del º Decreto 758 de 1990.

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Radicación n. 59554 º Señaló el censor, que no constituía discusión, por haber quedado claro en el fallo objeto de reproche, que era beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y que a la entrada en vigencia de dicha norma «.[..] l ef altambáasdn e D ieazñ opsa rcao mplreetqauri sitos f. .] ,. »s iendo el ingreso base de liquidación el establecido en el «.[]. a .r tíc3u6il noc itseor cdeerl oaL ey1 00d e1 993, reglamepnotrea lda or tíc1u dleoD; e cre6t9o1d e1 994, º reformpaoedrloa rtí2c1ud leoEl s tatdueSt eog urisdoacdi al Inte. grab> Por lo anterior señaló que su debate se centraría, en que pese a que el Tribunal concluyó que la prestación se liquidó en forma correcta teniendo en cuenta el último año de servicios; en la pretensión primera de la demanda, solicitó la liquidación de la mesada pensiona! de conformidad con el tiempo establecido en la ley para tal efecto, esto sería con el

promedio de los últimos diez años, teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto. Indicó el impugnante, que los problemas en el proceso se circunscribían a dos situaciones puntuales, la primera los factores salariales para efectos de liquidación de la pensión de jubilación; en segundo lugar, la forma de obtener el ingreso base de liquidación; asegurando que el adq uem concluyó en su providencia que el periodo aplicable era el establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 «.[]..e setso eld eUlL TIMAOÑ OD ES ERVICf ..I] .O»n ,o obstante haber dejado claro como hechos fácticos, que al actor le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 21 de la misma norma, por faltarle más

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6 -v Radicación n. 59554 º de 1 O años de edad a la entrada en vigencia del nuevo reg1men. Significó que el Tribunal, con evidente error de juicio, no obstante aplicar correctamente el artículo 36 de la Ley 100 º º de 1993, inciso 3 , reglamentado por el artículo 1 del º Decreto 691 de 1994, reformado por el artículo 1 del Decreto 1158 del mismo año, en consonancia con el artículo 21 del Estatuto de Seguridad Social, incurrió en la infracción directa de las mismas, al dar por bien liquidada una mesada pensiona! en la que no se aplicaban dichas normas, dando por acorde a la situación fáctica del demandante la aplicación del periodo a tener en cuenta para la obtención del ingreso

base de liquidación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985. VIIC.O NSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda de casac1on debe cenirse estrictamente a las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, para que pueda habilitarse su estudio de fondo. Su incumplimiento o desconocimiento hacen que el recurso extraordinario sea inestimable, ya que, él no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

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Radicacni.ó5ºn9 554 En lo esencial, el censor dirige su ataque a cuestionar el fallo recurrido, por haber avalado el Tribunal la aplicación que hizo la en tid ad demandada del artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida por la demandada mediante la Resolución n. º 000257 de 2007, cuando en realidad debió darse aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 36 ibidem, por ser el accionante beneficiario del régimen de transición allí previsto; con lo que se hubiese podido liquidar la prestación teniendo en cuenta lo «devenegna lods oú»lti mos 10 años, como se encuentra previsto en el nuevo régimen.

Visto el camino escogido por el recurrente en esta sede extraordinaria, se entiende que se encuentra conforme con todas las situaciones fácticas de la sentencia atacada, por lo que el camino a seguir, ha de ser el del puro derecho, de esta fa rma, al proponer que el error jurídico radicó en el aval que le dio el adq ueam l a f arma de liquidación de la pensión de jubilación reconocida por el ente demando, debió el recurrente controvertir la razón medular por la cual el Tribunal, pese a la explicación brindada frente a la forma de liquidación de las pensiones transicionales, concluyó que no había lugar a la reliquidación en los términos solicitados. En ese contexto, resulta imperativo para la Sala, insistir en cuál fue la piedra angular en que soportó el juez colegiado su decisión, y esta no es otra, sino, el cómo deben liquidarse las pensiones reconocidas en virtud del puente transicional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando dijo: SCLAJPT-10 V.00 8 l.-\ Radicación n. º 59554 Advirtiendo en todo caso, que el SENA al efectuar la liquidación de la mesada pensiona[ tuvo como referente el sistema actuaria[ de la Ley 33 de 1985, y sobre el ingreso base de liquidación calculado aplicó el 75%. (Ver fis. 13 y 14). Recoge entonces con ello la Sala, en este puntual tema su tesis, en cuanto no se acogía el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3° artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una prestación en este caso a cargo del SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE "SENA", y no de una entidad administradora de pensiones, al dejarlo tal hecho por fuera de la estructura económica pensiona[ de esa normatividad, por ello aplicado íntegramente lo dispuesto en la ley 33 de 1985 para el sistema del cálculo. Dentrdoe lp recedecnotnet exetnoc uenetsrtaa Corporaqcuieeó lan d,q uepma raar riabl aadr e ciseinó n segunidnas tanccliaar,a mienndtieqc uóee lS ENAe ns u caliddeae dm pleayda olnr os, e urn e ntaed minisdterla dor régimpeenn siopnoa!d,lí iaq uliadp aern siróenc onoecni da lacso ndiciqounele ohs i zpoo,rc uanstuofi nanciación estapboafr u edreal ae strucgteunredare aSlli stesmiae,n do enú ltilmaae sn tijduabdi lqaunitaeesn u meilpó a gdoel as mesadeansl asc ondiciqounede esc idrieóc onolcae r prestapcoilróo tn a,n taoln, oc ontroevsetjreut iidcrei alod queme lr ecurrleond teej,aa salvdoe l ap articular caracterdíesc teirctaey z aac ieqruteoc obijaan l as sentencias. Alr especcatbore,e corldoaa dro ctrpionlraa dC oo rte enc asodso ndeelr ecurressou ilntsau ficifreennttaee l, a senteqnucseie pa r etednedset rvueirrb,i glraea ncsieañ,a nza

verteinld aad ecisCiSóJSn L1 3261-2d0o1n6dd,ei jo: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre

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Radicación n.º 59554 locsi mieqnutreoe ss ulúttairalolTen rs i bupnaarrlae soellcv aesro sometais duco o nsideración. Correspeonntdoena clce esn siodre ntilfosisoc paorr dteeflsa llo quec ontroyv,ic eorntsee cuceonnet lre e sulqtuaedo ob tenga, dirieglai tra qpuoelr as endfaá ctoil cjaau rídoip coaarm, b aesn, cargsoesp araddeossdl,eu egsoie, s q uee lfu ndamendtelo a deciseismó inx to. Loss oporftáecst idceuo sn ad ecisjuidóinc isaolna, q uellas infereond ceidausc ciqouneeej lsu edzea lzaodbat ileuneedg eo analiezlac ro ntendiedl oo sm ediodse p ruebrae gulya r oportunaimnecnotrep oarlae dxopse dieqnutele e,p ermiten consterleu sicre nsaorbireoel c uaclo bravriádnla a nso rmas llamaad agso bernlaorhs e chaocsr editaalpd aossqo;u el os jurídciocrorse spaolan ldceanna cpel,i coaf cailódtneaa p licación

deu nao v aridaels a psr ecepltliavmaasad raesg uellac ra so sometais duco o nsideersatccoio ótnno ,ti anld ependdeeln acsi a aspecdteho esc qhuoee s trucctaudrcaaa ns o. Entonces, cuando el Tribunal estructuró la decisión recurrida, en n1ngun momento desconoció (infracción directa) los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, es más hizo claridad frente a ellos y resaltó el criterio que esta Corporación tiene frente a la obtención del IBL en los casos pensionales de este tipo, sin embargo, consideró que la entidad demandada liquidó correctamente la pensión de jubilación, visto que era ella la que asumiría la obligación. Aunado a lo anterior, el fallador de segundo grado también erigió su decisión en situaciones fácticas, que por la naturaleza del cargo, hace imposible su estudio conforme lo propuso el actor; razones más que suficientes para advertir que la sentencia de segundo grado se mantiene incólume; siendo lo hasta aquí acotado suficiente para desestimar el cargo. Por lo hasta aquí expuesto es dado indicar, que el cargo no prospera. Sin costas en casación, por no existir oposición.

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Radicanc.iº5 ó 9n5 54

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,a dministrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,N O CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín,e l treinta y

uno (31) de julio de dos mil doce (2012),e n el proceso ordinario adelantado por HENRY ARTURO JINETE DE

ARCO contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA.

Costas en casación,c omo se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fi°' {;;¡ofi 1

ANA MÁRÍA MUÑOZ SEGURA DRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-V1.00 0 11 •,•,. -....,, .- ,•fi·••.••.·• 'fi-'c--,•'."","·c.:.'•.·fi,'•, •••••••· i

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