CSJ - SL5024-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5024-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
52 RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e° s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5024-2018 Radicación n. 66400 º Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró en su contra DORA ELISA DITTA PINEDA.
l. ANTECEDENTES
Dora Elisa Ditta Pineda, llamó a JU1c10 a la Sociedad Administradora de Riesgos Profesionales Colmena S.A., con el objeto de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte de compañero permanente y como consecuencia de ello, se le condene la reconocimiento SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó6n4 00 y pago de la misma, a partir del 27 de agosto de 2010, al pago de las mesadas ordinarias y extraordinarias debidamente indexadas, los intereses moratorias establecidos en el art. 50, literal a) del Decreto1295 de 1994, a la devolución de saldos, el auxilio funerario y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: conformó una
unión marital de hecho con el señor José Antonio Álvarez Moreno por más de 32 años, quien se encontraba vinculado laboralmente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Carguemos C.T.A. como conductor, entidad que lo afilió a la sociedad demandada; indicó que Álvarez Moreno, estando al servicio de la mencionada cooperativa, el 27 de agosto de 2010 sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte cuando operaba un tracto camión de propiedad del señor Armando Gnecco a quien le prestaba sus servicios a través de la Cooperativa; aseveró que la unión marital de hecho perduró hasta la fecha del fallecimiento. La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda (f.º 67a 80)s,e opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral de Álvarez Moreno con Cooperativa de Trabajo Asociado Carguemos y la afiliación a riesgos laborales en tal condición; indicó que el accidente que le ocasionó la muerte al referido afiliado no se dio en ejecución del contrato de trabajo con la Cooperativa, sino para un tercero. Propuso excepciones de prescripción, caducidad y compensación, así como la que denominó «ausenacbisao luta
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53 Radicación n. º 66400 de responsabilidad de ARP Colmena, falta de los presupuestos legales para obtener las pretensiones solicitadas, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe de la ARP Colmena y la innominada».
II.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de
Valledupar, puso fin al trámite y emitió fallo el 19 de abril de 2013 a en el cual declaró probadas las 265 273), (f.º excepciones propuestas, absolvió a la demandada e impuso costas a cargo de la demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la promotora del juicio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, profirió providencia el 30 de agosto de 2013 a
2 21 (f.º en la que decidió: cuaderno de 2 Instancia), PRIMERMOO:D IFIlCa AseRnte:nc ia del 19 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Laboral del Descongestión del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA
ELISA DI'ITA PERALTA, contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS
LABORALES COLMENA S.A.
SEGUNDCOO: N DENaA laR A DMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES COLMENA S.A., a que reconozca y pague pensión de sobreviviente a la señora DORAE LISDAI TTPAE RALTeAn, su condición de compañera permanente, a partir del 27 de agosto de
201 en cuantía Quinientos Quince Mil Pesos Moneda Legal O, ($515.000.oo) de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
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Radicación n. º 66400
TERCERCOO:ND ENaA laR A:DM INISTRADORA DE RIESGOS
LABORALES COLMENA S.A., a reconocer y pagar a la señora DORAE LISDAI TTPAE RALTrAetr,oa ctivo pensiona[ causado desde el 27 de agosto de 2010 hasta el 30 de julio de 2013, en la suma de Veintidós Millones Ochocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Pesos Moneda Legal ($22.877; 700.00), con sus respectivos intereses moratorias a partir del 5 de diciembre de 201 O, a la tasa máxima vigente hasta cuando se verifique el pago, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
CUARTROE: V OCeAl Rnu meral segundo de la sentencia impugnada y en su lugar CONDENAR en costas al demandado en primera instancia, para lo cual se señala como agencias en derecho quince (15) salarios mínimos mensuales vigente en esta instancia, conforme lo señala el art. 19 de la Ley 1395 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del art. 391 del CPC en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Sin costas en esta instancia.
QUINTCOO: NF IRMAR en los demás.
En lo que intereasla r ecurseox traordinealr io, Tribunparle,c iqsuóe e lp roblejmuar ídai croe solevrear, determisniaa lrm omentdoe la ccidednett er abajeon e lq ue perdilóav idJao séA ntonÁilov arMeozr eneos,t lea boraba parlaa C ooperaCtairvgau emCoTsA o p aruan t ercelruoe,g o
del oc uale,s tablseica el rad emandanlteae s isetlíd ae recho a lap ensidóens obreviviaesníct oemsoa, l p agod ela uxilio funerario. Respecat loa v inculalcaibóonr daellc ausanctoenl a cooperaCtairvgau emCoTsA s eñaló: Ahora en cuanto a la relación laboral que existió entre el trabajador fallecido y la cooperativa de trabajo asociado CARGUEMOS, la entidad demandada manifiesta en la contestación de la demanda que obra en el plenario a folios 67 a 80, que el asegurado fallecido prestaba sus servicios era al dueño del vehículo, señor ARMANDO GENECCO VEGA, por lo tanto la afiliación con la Cooperativa fue SCLAJPT-V1.00 0 4 54 Radicación n. º 66400 irregular. Situación que no es de recibo para esta Colegiatura, ya que si bien es cierto que el señor ARMANDO GENECCO VEGA, es propietario del vehículo donde trabajaba el asegurado fallecido
JOSE ANTONIO ALVAREZ MORENO, la cooperativa CARGUEMOS
C. T.A., fue quien lo afi. lió a la ARP COLMENA, sin que exista prueba en el plenario que dicha afi. liación haya sido de manera irregular.
Lo que significa que el contrato de afiliación entre la cooperativa CARGUEMOS C.T.A., y la ARP Colmena del asegurado fallecido, fue aceptada entre las partes como tal. Agregó que, La juez de primera instancia decidió absolver a la parte demandada, con el argumento que al momento del insuceso el
asegurado fallecido no se encontraba trabajando para la empresa CARGUEMOS C. T.A., sino para un tercero, no se comprobó ningún vínculo directo entre el accidente que sufrió el señor AL VAREZ MORENO, y el contrato de trabajo con la cooperativa CARGUEMOS
C. T.A., tampoco encontró el despacho prueba que el evento fuera un accidente de trabajo.
Se refirió en extenso a la sentencia CSJ SL 2 feb. 2007, rad. 29809 y señaló que de acuerdo con ella y las documentales de folios 28, 29, 93 y 241 a 244, se acreditaba que el asegurado fallecido se encontraba debidamente afiliado por parte de la cooperativa Carguemos CTA al sistema de seguridad social integral, al igual que la demandada en momento alguno manifestó objeción alguna a dicha afiliación antes del accidente, sino después de ocurrido el siniestro en consecuencia le asistía razón a la recurrente en el sentido de que el trabajador fallecido se encontraba debidamente afiliado a la ARP Colmena y esta era la llamada a responder por las consecuencias del accidente de trabajo. En cuanto al origen del accidente, precisó: Ahora en lo que atañe a que el insuceso fue un accidente de o trabajo, por el contrario no está probado, como lo afirma la Juez
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Radicación n. º 66400 de Primera Instancia. En el expediente reposan lossi guientes documentos; certificación de afiliación del trabajador a la ARP Colmena, informe complementario de la investigación del origen del accidente que sufrió el señor JOSE ANTONIO ALVAREZ
MORENO (q.e.p.d.), certificación de pagos de aportes realizados por la Cooperativa CARGUEMOS C.T.A., a nombre del asegurado fallecido, inf arme de investigación del accidente de trabajo (f. º9 3 a 140), en el cual sed etermina la causa de la muerte y en los hechos establecen que estaba realizando sula bor, de acuerdo a lo anteriormente expuesto esc laro para la Sala que el causante al momento del hecho see ncontraba en sus itdie otr abajo en sus labores habituales, sinqu e esehe cho por sis óldoet erminara el origen del presunto accidente de trabajo. Para desatar el problema jurídico se refirió a la sentencia CSJ SL 12 sep. 2006, rad. 27924 y señaló que de acuerdo con esta, [. .. ] aunque debe existir nexo de causalidad entre el daño y el trabajo, no quiere decir que debe ser directo, sinpou ede ser indirecto con el mismo. Quedando claro para estCao legiatura la muerte del trabajador JOSE ANTONIO ÁLVAREZ MORENO (q.e.p.d.), ocurrió en sue ntamo laboral. Por lo tanto sefi niquita que por haber sufrido el accidente el trabajador cuando estaba realizando susla bores habituales de trabajo, sinqu e sep udiera establecer la causa del hecho, si se dio con ocasión del mimo. Acorde con lo dicho, la demostración el accidente de trabajo, quedó justificado, pues existen elementos que permitieron comprobar el origen del referido AT (accidente trabajo), a la luz del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994>>.
IV.R ECURSOD E CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66400
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI La recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, en cuan to modificó la decisión de primera instancia y le impuso la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora; en sede de instancia solicita se confirme la de primer grado y se resuelva sobre las costas de acuerdo con el resultado del proceso.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Sala resolverá de manera conjunta los cargos propuestos, pues, aunque se dirigen por sendas diferentes, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 1 de la Decisión 584 de 2004 de la CAN; 3 de la Ley 1562 de 2012; 9, 49 y 95 del Decreto 1295 de 1994; 1 de la Ley 776 de 2002; 3, 10, 11, 13, 16, 17 y 19 del Decreto 4488 de 2006; 7 de la Ley 1233 de 2008; 23 y 24 del CST.
Señala como errores evidentes de hecho: 1.N od arp ord emostraedsot,á ndoqluaee, l S r.J oséA ntonio ÁlvarMeozr enfuo afiliaa CdOoL MENAA RLe nc aliddaed
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Radicación n. º 66400 trabajador "dependiente", por la Cooperativa de Trabajo Asociado Carguemos CTA.
2. No dar por establecido, estándola, que el Sr. José Antonio Álvarez Moreno no estuvo afiliado a COLMENA ARL como
trabajador del SR. Armando Gnecco.
3. Dar por demostrado, estarlo, que el insuceso acaecido al Sr. sin José Antonio Álvarez Moreno sepr odujo en ejecución de labores prestadas a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado
Carguemos CTA.
4. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que el accidente sufrido por el Sr José Antonio Alvarez Moreno fue por causa con ocasión de contrato con la Cooperativa o su
Carguemos CTA.
5. Dar por demostrado, estarlo, que el Sr. Antonio Álvarez sin José Moreno, cuando sufrió accidente estaba "realizando su su labor" por cuenta de la Cooperativa Carguemos CTA.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por el 6. Sr. Antonio Álvarez Moreno ocurrió en entamo laboral. José su Aduce como pruebas mal apreciadas: i) certificado de afiliación del trabajador a Colmena ii) afiliación a º 93); (f. Coomeva EPS y al ISS iii) Comunicación del º 28 y 29); (f. Ministerio del Trabajo y de la Superintendencia Financiera a ivre)po rte de novedad de ingreso a Colmena º 241 244); (f. (f.º v)Ce rtificado de aportes por Carguemos CTA a
140); º 90 92) (f. y, viin)for mes sobre la investigación del accidente 94 a1 01 (f.º y 112 a 123). Como pruebas no apreciadas señala: i) inspección técnica del cadáver ii) Carta de Colmena ARL del º 12 - 13), (f. 26 de octubre de 2010 iicairt)a 17820 de Colmena º 30); (f. ARL ivCa)rt a de Colmena ARL v)Ca rta 31a 3 3); º 88-89); (f.º (f. de Colmena ARL del 17 de noviembre de 201 O a vi) º 80 83); (f. Acta gerencial evento mortal a vii) º 102 a 106 - 127 130); (f. Documento del vehículo accidentado a y, viii) 122 125) (f.º certificado de la Fiscalía 121). (f.º
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Radicación n. º 66400 En su desarrollo afirma que la demandada nego la pensión de sobrevivientes en razón a que el afiliado al momento de su muerte no estaba prestando un servicio para la entidad que lo inscribió, por lo tanto, para que la ARL cubra el accidente se requiere que el mismo haya ocurrido por causa o con ocasión del trabajo que el trabajador se comprometió a ejecutar con su empleador. Indica que el señor Álvarez Moreno estuvo afiliado a la ARL Colmena como trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado Carguemos CTA y no del señor Armando Gnecco,
hecho que no observó el Tribunal y que de haberlo hecho hubiera cambiado radicalmente su decisión, as1 se desprende del folio 93 y en tal condición fue afiliado a la EPS Coomeva y al ISS según la documental de folios 28 y 29, lo que significa que el accidente que sufrió el causante en ejecución de labores a favor del señor Gnecco, no puede ser considerado como de trabajo. Señala que curiosamente el Tribunal, pese a que aceptó que el tracto camión en el cual sufrió el accidente el trabajador era de propiedad del señor Armando Gnecco, esquivó admitir que al momento de la ocurrencia del mismo estaba prestando servicios al propietario del vehículo y no a la CTA que lo afilió a la ARL Colmena, lo cual se encuentra contundentemente respaldado con la documental de folios 122 a 125. Precisa que no existe una sola prueba con la que se pueda acreditar que la cooperativa Carguemos CTA le
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Radicación n. º 66400 huibedraad aol guonrad aelon c cpiasroea j eclualt aabrdo er conducqcuieeós nt arbeaa liczuaanndsdoeao c cidyee nltlóo, signqiufineca ad cao neeclst ear vqiuceeis ot apbrae stando conl aC ooperaptoirlv ota a,n ttoa,m pohcaoyc onexión alngaud ee sosse 1rcv1coosnl aA RLe,n c onsecuneon cia, hubaoc ciddeent trea beanje olá mbidteo del «aplicación» contdreat troa bajo.
Manifiqeusleta ad emandpaardtade e slu puedselt ao legaldield aaa fdi lidaecclai uósna yqn utees, li aC ooperativa funcgoimóio n termepdairfaaor rimaa llami izsamrpa e,rs oi n queeal f ilfiuaedrroea a lmseunt trea bajeasvdaio nrc,u lación resuilrtrae gsuulsatre,n etnau dnaaf alseyd eantd a les condicrieosnumelásts ca l aqruole a A RLn oe stlál amaa da responddeae cru,e crodlnoo asr t1s6y. 1 7d el aL e1y2 33 de2 008. VIIC.A RGOS EGUNDO Dirieglae t aqpuoelr a v ídai repcotiran ,t erpretación erródnele oaas r t1sd .el aD ecis5i8ód4ne 2 00d4el aC AN; 3d el aL e1y5 6d2e2 0192d ;e Dle cr1e2t9od5 e1 9914d ;e laL e7y7 6d e2 00p2o;ar p liciancdieóbndi eld oaas r t3s,. 101,1 1,3 d eDle cr4e4t8od8 e 2 0076d ;e l aL e1y2 3d3e 200283;y 2 4d eClS Ty ,p oirn fracdciiróendc elt oaas r ts. 161,7 y 1 9d eDle cr4e5t8od8 e2 00y5,7 d el aL e1y2 3d3e 2008.
Ene ld esarerxoplolqnoue ee l respaslud ó ad quem, deciesnie óxnp resjiuorniessp rudqeunneco si era elfieesr en SCLAJPT-10 V.DO 10 s Radicación n. º 66400 a una situación igual a la aquí debatida y en conceptos propios que distorsionan los textos de las normas que cuestiona. Indica que en cualquiera de las disposiciones a las que acudió el juez de la alzada se impone, para que pueda considerarse un accidente de naturaleza laboral, que este ocurra por causa o con ocasión del trabajo que el trabajador dependiente se obligó a realizar para su empleador, y si el accidente ocurre en una labor ajena a la propia de su contrato este no puede tenerse como accidente de trabajo y en consecuencia la ARL a la cual se encuentre afiliado no debe responder por las consecuencias del mismo, por lo que erró al considerar que la responsabilidad de esta surge por la sola afiliación. Señala que el fallador de segunda instancia utiliza como argumento para aceptar la presencia de supuesto accidente de trabajo, que la ARL no refutó la afiliación del trabajador fallecido sino después de ocurrir el accidente, argumento que estima inverosímil si se tiene en cuenta que la aseguradora no tenía por qué saber o suponer que el afiliado tendría un accidente y que el mismo ocurriría cuando conducía un vehículo de propiedad de un tercero. Manifiesta que, otro yerro conceptual en el que incurre la sentencia reprochada se ubica al considerar que cualquier accidente que. sufra el afiliado estando vigente la afiliación,
debe ser cubierto por la ARL, lo que no resulta cierto pues
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Radicación n. º 66400 ellnoos ed erivdael ad efinicdieaó cnc idednett rea jboa. Parcao nclausierv,e qruaee lT ribusnoaslly aac ualquier nexod els evricidoe lc ausantec onC arguemosC TA, restándiomlpeo rtanaclhi eac hdoe p araq uiéne staba prsetandsou ss ervicciuoasn dooc urrieól a ccid,e nte simplemaetnatneed olm ismaol au suaalc tividdeea stde. VI.IR IÉPLCIA Señalqau ed elc ontendiedl oo dso cumendteof sol ios 12y 13n oe se xtroac ñocnluqiure e la ccideqnutese u frieól señoÁrl varMezo rentoi enuen a íntimrae lacidóen cauaslideandt reelh echdoa ñoysl oa l abodrec onducdteo r efityeq uee lm ismhoa bíoacu rriednos ue ntorlnaob o.r al Indiqcuael ad ocumteandle f olio9s0a 92,9 3y 140, muesrtand em aneriar ruetfab,lq ueee lc ausnatfeu ea ifliado env idaa C omlenaV idRai esgPorsoe fsionasl,le aq uef ue certifipcoarld aad emanda,ed i agualmeqnuetl eo asp ortes fuerocna ncdeolsae nd ebidforam ay porc osniguielnat e
direvcitnac uladceialóif nl iacdoonl aA RL. Afirmaq ue,i ndepdeinentemdeenlthe e chdoe q uee l señoÁrl varMeozr enaolm omentdoeo curreilra ccidednet e tránsqiuteol ec ostlóav idae,st uviertar ajbnaadop areal señoArr mandGon ecycn oo p aras ue mpleadCoarruage mos CTAl,o c ieretsqo u ea lp roudciresles inireoes ltc ausante esatbat rajbnaadod esemñpaendsou sl baoreesnc ondición dec onducyt qoure env idfaue afiliaad load emandadaa
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Radicación n. º 66400 riesgos profesionales, por lo tanto no existe la menor duda que se trató de un suceso repentino que sobrevino con ocasión del trabajo o la labor desarrollada por este, por ello no fue errónea la conclusión del Tribunal al establecer en su fallo que la demandada debía responder frente a dicho accidente. IX.C ONSIRADCEIONES El Tribunal, para resolver la instancia luego de referirse a la sentencia CSJ SL 2 oct. 2007, rad. 29809, señaló: Confa rme a lo expuesto en la precitada sentencia y a los documentos obrantes a folios 28, 29, 93 y 241 a 244, dan cuenta que el asegurado fallecido se encontraba debidamente afiliado por parte dela Cooperativa CARGUEMOS C. T.A., al sistema de Seguridad Social Integral (pensión, Salud y Riesgos Profesionales), como
también está probado que la entidad demandada en ningún momento hizo alguna objeción a dicha afiliación antes del insuceso, son después de ocurrido el siniestro. Por tal razón esta Agencia Judicial considera que le asiste razón al recurrente en el sentido de que el trabajador fallecido estaba debidamente afiliado a la ARP Colmena y esta sería la llamada a responder por el accidente que sufrió el señor JOSE ANTONIO AL VAREZ MORENO (q.e.p.d.) el día 27 de agosto de 201O por lo que se revocará la decisión de la A qua en ese sentido. Ahora en lo que atañe a que el insuceso fue un accidente de o trabajo, por el contrario no está probado, como lo afirma la Juez de Primera Instancia, En (sic) el expediente reposan los siguientes documentos; certificación de afiliación del trabajador a la ARP Colmena, informe completo de la investigación del origen del accidente que sufrió el señor JOSE ANTONIO AL VAREZ MORENO (q.e.p.d.), certificación de pagos de los aportes realizados por la >Cooperativa CARGUEMOS C. T.A., a nombre del asegurado fallecido, informe de investigación del accidente de trabajo (fls. 93 a 140), en el cual se determina la causa de la muerte, y en los hechos establecen que estaba realizando su labor, de acuerdo a lo anteriormente expuesto es claro para la Sala que el causante al momento del hecho se encontraba en su sitio de trabajo en sus labores habituales, sin que este hecho por si solo determine el origen del presunto accidente de trabajo.
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Radicancº.i6 ó6n4 00 A renglón seguido se refirió a la sentencia CSJ SL 12
sep. rad. precisó: 2006, 27924y Conforme a lo manifestado por la sentencia transcrita, aunque debe existir el nexo de causalidad entre el daño y el trabajo, no quiere decir que debe directo, que puede indirecto con ser sino ser el Quedando claro para esta Colegiatura que la muerte del mismo. trabajador JOSE ANTONIO ALVAREZ MORENO (q.e.p.d.), ocurrió en entorno laboral. Por lo tanto finiquita que por haber sufrido su se el accidente el trabajador cuando estaba realizando labores habituales de trabajo, sin que pudiera establecer la causa del se hecho, dio con ocasión del Acorde con lo dicho, la sis e mismo. demostración del accidente de trabajo, quedój ustificado, pues existen elementos que permitieron comprobar el origen del referido AT (accidente d trabajo}, a la luz del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994. De acuerdo con lo anterior, el adq ueemdi ficó su decisión en que el señor Álvarez Moreno, sufrió un accidente que le costó la vida cuando realizaba labores propias de su actividad como conductor y que las mismas, si bien no se acreditó que se ejecutaron bajo las órdenes o instrucciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado Carguemos CTA, con la que se encontraba vinculado laboralmente y quien lo afilió al sistema integral de seguridad social en salud, pensiones y riegos laborales, en virtud de esa afiliación la demandada debía responder por las consecuencias del accidente de trabajo. Al revisar la Sala los documentos que señala la recurrente como mal apreciados, encuentra que a folios 28, y obran los formularios de afiliación del señor Álvarez
29 Moreno a la EPS Coomeva en salud y al Instituto de Seguros Sociales en pensiones; a folio 93 la certificación de la ARL Colmena sobre su afiliación a riesgos laborales, que se hizo
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Radicación n. º 66400 como trabajador dependiente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Carguemos C.T.A.; el certificado de aportes que obra a folios 90 a 92, así como el reporte de novedad de ingreso de folio 140, estos documentos indican exactamente lo que de ellos concluyó el Tribunal, esto es que la afiliación del trabajador se realizó como dependiente de la CTA y que se realizaron los aportes correspondientes, por lo que no fueron apreciados de manera errónea o equivocada de su parte. En cuanto a los documentos que obran a folios 94 a 101 y 112 a 123, que corresponden a la investigación del accidente y se acusan de mal apreciados, el juez de segunda instancia al valorarlos concluyó que el accidente que sufrió el afiliado, se produjo cuando desarrollaba labores propias de su actividad como conductor, sin que ese hecho pudiera determinar el origen del presunto accidente, luego no se evidencia la errada apreciación del informe. La recurrente, aduce como prueba no apreciada por el Tribunal, la comunicación del 17 de noviembre de 2010, dirigida por Colmena Vida y Riesgos Profesionales a Carguemos C.T.A., cuyo texto obra a folios 81 - 83, documento en el que encuentra la Sala que la administradora de riesgos laborales, aceptó la afiliación del señor Álvarez
Moreno a través de la Cooperativa Carguemos CTA, la que estimó irregular como quiera que, dice, se pudo evidenciar que la actividad de la entidad cooperativa se enfocaba en agrupar trabajadores para realizar los pagos a seguridad social; al respecto indicó:
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Radicación n. º 66400 De otra parte, tal como lo inf armamos a esa Empresa (en) nuestra anterior comunicación, de acuerdo con el análisis del evento que le causó la muerte al Señor José Antonio Álvarez (q.e.p.d.), se pudo evidenciar que su objeto se enfoca en realizar la función de agrupar trabajadores para realizar sus pagos a seguridad social. Dicha actuación resulta contraria a los postulados que gobiernan la seguridad social en Colombia, los cuales exigen, entre otras cosas, la responsabilidad del empleador frente a la afiliación de sus trabajadores. Del texto anterior resulta claro que, para la aseguradora el señor Álvarez Moreno sí estaba afiliado a riesgos profesionales a través de Carguemos C.T.A., quien realizó el pago de los aportes correspondiente, por lo tanto, debe asumir las consecuencias del accidente de trabajo ocurrido durante la vigencia de la afiliación. Así las cosas, si el Tribunal hubiera valorado la documental anterior, las conclusiones a las que llegó en nada habrían variado y por el contrario ratifican el hecho de la vigencia de la afiliación a la ARL Colmena a Riesgos Laborales por virtud de su aceptación por dicha administradora. En cuanto a la obligación de las administradoras de riesgos laborales respecto a los afiliados a las cooperativas de trabajo asociado que actúan como agrupadoras para el pago
de los aportes al sistema de seguridad social, la Corte en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956 indicó: 2.-DE LA OBLIGCAIÓND E LA ARPR IESGOSP ROFESIOANLES COLMENA S.AC.O MPAÑÍA DE SEGUROSD E VID.A El impugnante en el recurso extraordinario, pretende con los tres últimos errores de hecho propuestos, que la Sala de por demostrado que la afiliación del señor Darwin Wilfredo Acosta, no se ajustó a la realidad de los hechos, por cuanto su afiliación a COLMENA ARP fue 16 SCLAJPT1-0V .DO Radicación n. º 66400 irregular, habiendo fungido la Cooperativa SERVIASOCIADOS como agrupadora para permitir afiliaciones colectivas. Esclarecido en el punto anterior, que las pruebas denunciadas no logran desvirtuar que el causante en realidad era un trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado Serviasociados, tal comol o estableció el Tribunal, y no un trabajador dependiente subordinado o del señor José Vicente Acosta Muñoz propietario del establecimiento de comercio "Quesera Acosta," como lo sugirió la censura; se tiene que la controversia se contrae a determinar si en la primera de las condiciones mencionadas, la aseguradora oA RP demandada debe asumir el riesgo y responder por la pensión de sobrevivientes de origen profesional implorada por los hijos menores del fallecido, como de las demás consecuencias derivadas del siniestro y que son materia de condena. No se discute en el sub lite, que el señor Darwin Wilfredo Acosta
Naspirán (q.e.p.d.), cuando prestaba sus servicios de oficios generales y mensajero fue objeto de muerte violenta con arma de fuego comop roducto de un atraco, según da cuenta el informe o reporte de accidente de trabajo de folios 24 a 2 7 del cuaderno del Juzgado, comota mpoco se controvierte que éste había sido afiliado por riesgos profesionales a la demandada COLMENA ARP entidad que recibió las cotizaciones de rigor, y que los demandantes en su condición de hijos menores del causante son beneficiarios del derecho implorado. Además, la afiliación a riesgos profesionales del causante y el pago puntual de cotizaciones por parte de la Cooperativa demandada, se confirma con las planillas de autoliquidación de aportes de folios 11 a 23 del cuaderno del Juzgado. Ninguna de las pruebas denunciadas demuestran que la demandada Cooperativa Serviasociados fungió exclusivamente en calidad de agrupadora para permitir afiliaciones colectivas, y por el contrario al mantenerse incólume la conclusión del Tribunal de que la misma se convirtió en empleadora directa del señor Darwin Acosta (q.e.p.d.), habiéndolo vinculado como su trabajador a COLMENA ARP, no hay duda que dicha afiliación surtió plenos efectos jurídicos. Lo anterior, trae consigo que no resulta atendible la alegación de la recurrente, orientada a sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada y derivada del infortunio en que el citado afiliado perdió la vida. En estas condiciones, no se vulneraron los preceptos legales que
integran la proposición jurídica y el Tribunal en definitiva no pudo cometer los errordeesh echoi denfitciadosc om4o, 5 y 6. Por último, al margen de los aspectos fácticos que se plantearon en el cargo y que fueron resueltos, conviene decir respecto de la sentencia que rememoró el Tribunal y en la que fundó su decisión, calendada el 2 de febrero de 2006, radicado 25725, que algunas de sus directrices y enseñanzas tiene aplicación en este asunto, siendo del caso destacar de lo adoctrinado lo siguiente:
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Radicación n. º 66400 ( ...) El Sistema de Riegos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada. Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines de este recurso, y en tal sentido por mandato legal los únicos
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