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CSJ - SL5024-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5024-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5024-2019 Radicación n.° 64644 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS JOSÉ RUÍZ VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Luis José RuÍz Valencia convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito que se declare que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, cuantificando el SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 64644 ingreso base de liquidación tomando en cuenta todo el tiempo laborado, según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago del reajuste o diferencias a las que haya lugar, incluida la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que

el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le otorgó una pensión de vejez, a través de la Resolución 006279 de 1999, a partir del 1º de junio de ese año en una cuantía inicial de $251.285, suma que se obtuvo con un ingreso base de liquidación equivalente a $279.206 y con un total de 1.506 semanas cotizadas. Expuso que al tenor de lo consignado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los pensionados cuentan con la posibilidad de que su prestación se liquide con dos alternativas, la primera, tomando el tiempo que le hiciere falta entre la data en que entró en vigor la aludida Ley 100 y la fecha en que se reunieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez y el segundo, con el tiempo cotizado en toda la vida laboral si este fuese superior; alternativas en las cuales se les debe aplicar la tasa de reemplazo correspondiente, para luego hallar el valor de la mesada inicial. Respaldó dicho razonamiento al traer a colación un pasaje de la sentencia CSJ SL, 18 may. 2004, rad. 22151. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64644 De acuerdo a ello, relató que, si el ente demandado hubiese calculado su prestación pensional con el tiempo cotizado en toda su vida laboral, habría concluido que el ingreso base de liquidación era de «$742.069» y su primera

mesada pensional debió ascender a la suma de «$541.250» y no de $251.285 como lo pregonó el instituto demandado. Finalmente, indicó que debía tenerse en cuenta que en el presente asunto no estaba llamado a operar el fenómeno de la prescripción, para lo cual, rememoró la sentencia CSJ SL 19 may. 2005, rad. 23120, reiterada en la decisión CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que le reconoció al actor una pensión de vejez a partir del 1º de junio de 1999, en cuantía inicial de $251.285; respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que simplemente no eran tales. En su defensa, precisó que como al señor Luis José Ruíz Valencia se le reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución 006279 de 1999, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio del tiempo que le faltaba para pensionarse por ser inferior a diez años, debía tenerse en cuenta que sobre tal acto administrativo no se presentaron recursos, lo que permitía colegir que en virtud del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo dicha decisión quedó en firme y SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64644 lo allí resuelto por la administración se tornaba «incuestionable». Propuso como excepciones de fondo las siguientes:

SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64644 lo allí resuelto por la administración se tornaba «incuestionable». Propuso como excepciones de fondo las siguientes: falta de causa para demandar, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 10 de octubre de

2011, en el que resolvió:

Primero: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de fondo denominada “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, propuesta oportunamente por la entidad demandada en la réplica al gestor.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA, entidad representada legalmente por el Doctor WILMANN ALEXANDER HERRERA ZAPATA o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por el señor LUIS JOSÉ RUÍZ VALENCIA, identificado con la C.C. N° 3’591.241, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: CONDENAR al señor LUIS JOSÉ RUÍZ VALENCIA a cancelar las costas procesales a favor del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA […].

Tercero: CONDENAR al señor LUIS JOSÉ RUÍZ VALENCIA a cancelar las costas procesales a favor del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA […].

Cuarto: CONSULTAR la presente decisión ante la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, en caso de no ser apelada en tiempo por la parte vencida en juicio.

(Resaltado y subrayado original del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 64644

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo absolutorio del juez de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a definir si al demandante en su condición de beneficiario del régimen de transición, le asistía o no derecho al reajuste pensional en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Comenzó por referirse a la carga de la prueba e indicar que la jurisprudencia de las altas Cortes se ha ocupado de fijar el amplísimo alcance del principio de la necesidad de la prueba, en armonía con aquel de rango superior referido al debido proceso y las demás normas procesales que complementan los aludidos preceptos, para lo cual, trajo a

fijar el amplísimo alcance del principio de la necesidad de la prueba, en armonía con aquel de rango superior referido al debido proceso y las demás normas procesales que complementan los aludidos preceptos, para lo cual, trajo a colación los artículos 174 y 175 del CPC. De ahí que, citó el artículo 177 ibídem, el cual establece las obligaciones en materia probatoria de las partes, tendientes a obtener la necesaria certeza de sus afirmaciones y lograr la convicción del fallador respecto de las mismas, particularmente, cuando consagra que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 64644 Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». A renglón seguido, después de hacer mención a la sentencia CC C-070 de 1993 y a los artículos 60 y 61 del CPTSS, sostuvo que al juez laboral no le es dado fundar sus juicios en valoraciones de mera conciencia, de ahí que, si el interesado en la declaración del derecho no enseña una prueba contundente de su dicho, únicamente sería dable al fallador desechar su pretensión. En ese orden de ideas adujo que, para demostrar el pretendido derecho al reajuste pensional en el presente asunto, le correspondía a la parte interesada probar fehacientemente las condiciones o documentos necesarios para ser beneficiario de dicha reliquidación, ello con miras a

pretendido derecho al reajuste pensional en el presente asunto, le correspondía a la parte interesada probar fehacientemente las condiciones o documentos necesarios para ser beneficiario de dicha reliquidación, ello con miras a brindarle a los falladores suficientes razones inequívocas de lo suplicado. Arguyó que en lo que tiene que ver con las reliquidaciones pensionales, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 54 y 61 del CPTSS, los afiliados pueden acreditar su deber probatorio con la copia de las autoliquidaciones mensuales, reportes y certificaciones emitidas por las entidades aportantes, e incluso, certificaciones de los empleadores sobre las cotizaciones efectuadas con los soportes del pago correspondiente, teniendo en cuenta que se debe «detallar mes a mes el valor efectuado por cada afiliado». SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 64644 Definido lo anterior y al descender al caso concreto, el juez de apelaciones explicó que si bien, se encontró demostrada probatoriamente la calidad de pensionado del señor Ruiz Valencia con la Resolución 006279 de 1999 (f.° 6), lo cierto es que no ocurrió lo mismo con los soportes probatorios para acceder a la solicitud de reliquidación

pretendida en este asunto, dado que el único soporte legal obrante en el proceso es la relación de novedades expedido por el ISS visible del folio 8 a 11, que fue aportada por el accionante, la cual no detallaba con suficiente claridad los ingresos base de cotización del actor en los periodos anteriores al año 1994, razón por la cual, afirmó, no era posible examinar la procedencia del reajuste pensional implorado tomando todo el tiempo laborado. En otras palabras, el Tribunal concluyó que el promotor del proceso «no demostró el ingreso base de cotización (IBC) realizado mes a mes durante toda su vida laboral», situación que imposibilitaba el cálculo de su prestación pensional en los términos pretendidos, máxime que destacó que en la aludida documental escasamente se señalaron los períodos con novedad para el sistema, esto es, el ingreso, el cambio de salario y el retiro del mismo; «aspectos de los cuales mal podría llegarse a supuestos o elucubraciones no permitidas». Igualmente, dijo que tampoco era dable examinar la historia laboral visible a folios 12 a 16 del plenario, como quiera que aquella no correspondía al demandante y, por ende, era improcedente su valoración. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 64644 Bajo esos argumentos, concluyó que al evidenciarse dicha omisión probatoria, resultaba relevante la imposibilidad de liquidar y, por ende, hallar un ingreso base de liquidación diferente al determinado por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, que es lo pretendido

dicha omisión probatoria, resultaba relevante la imposibilidad de liquidar y, por ende, hallar un ingreso base de liquidación diferente al determinado por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, que es lo pretendido por el accionante, razones por las cuales se imponía confirmar la decisión absolutoria del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que una vez constituido como tribunal de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y, por ende, a reliquidar el ingreso base de liquidación a favor de Luis José Ruíz Valencia con todo el tiempo de la vida laboral y teniendo en cuenta todas las semanas sufragadas al sistema. Finalmente, provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual se encuentra oportunamente replicado y que a continuación se estudiará. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 64644

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes

artículos: 36 de la Ley 100 de 1993 y 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en relación con los artículos 177 y 197 del CPC, en armonía con los artículos 12, 13, 25, 50, 141, 142 y 145 del CPTSS y 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. El recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

- NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE EL

DEMANDANTE DEMOSTRÓ LOS I.B.C. MES A MES, DURANTE

TODA SU VIDA LABORAL.

-NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA QUE LA

HISTORIA LABORAL OBRANTE EN AUTOS REGISTRA LOS I.B.C.

MES A MES ANTES DE 1994.

-NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE EL

DEMANDANTE TIENE DERECHO AL REAJUSTE DE LA PENSION

POR TODA LA VIDA LABORAL.

Argumenta que tales desaciertos fácticos se cometieron por la errónea apreciación de la historia laboral de Luis José Ruíz Valencia obrante a folios 8 a 11 del plenario. En el desarrollo de la acusación, el recurrente expone que el juez de segundo grado apreció equivocadamente el reporte de cotizaciones denunciado (f.° 8 a 11), al concluir

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 64644 que en dicha probanza no se demostró el ingreso base de cotización del actor realizado mes a mes durante toda su vida laboral, ello con miras a efectuar la reliquidación de la prestación pensional. Después de hacer mención a los artículos 64, 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989, sostiene que en efecto, las historias laborales son las documentales en las cuales se deben registrar todas las novedades que se presentan en la vinculación laboral del afiliado, tales como los cambios de salarios, el ingreso, retiro, las licencias y las incapacidades; ello con el fin, precisamente, de que cuando se vaya a calcular los ingresos base de cotización para liquidar una prestación económica, bien sea de vejez, invalidez o sobrevivencia, ésta se reconozca con los salarios realmente devengados por el asegurado. En ese orden y contrario a lo sostenido por el Tribunal, el recurrente asegura que en la aludida historia laboral sí aparecen certificados de manera clara los periodos de cotización echados de menos en la alzada, de los cuales se puede deducir y establecer el ingreso bajo el cual se efectuó la cotización del pensionado mes a mes desde su afiliación y hasta el año 1994. Explica que al consagrarse en ese reporte de semanas los periodos de cotización y las novedades que se presentaron, se puede observar con claridad cuándo el señor Ruiz Valencia tuvo sus ingresos o retiros del sistema, en qué momento cambió de salario y cuándo disfrutó de

presentaron, se puede observar con claridad cuándo el señor Ruiz Valencia tuvo sus ingresos o retiros del sistema, en qué momento cambió de salario y cuándo disfrutó de SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 64644 una licencia remunerada, entre otros; situaciones que debían reportarse en esa documental, en sujeción a lo establecido en el Decreto 3063 de 1989; razón por la cual no podía el juez de segundo grado desechar la solicitud de reliquidación pretendida bajo el argumento de que esa historia laboral no contenía la información detallada mes a mes. Añade que en efecto, en los periodos en que no aparecen cambios de salario y en los que se reporta un ingreso por un espacio continuado en el tiempo, debe entenderse que el trabajador percibió en forma continua dicho ingreso hasta el momento en que se reporta otra de las novedades, bien sea un retiro o un cambio de salario, ya que debe tenerse en cuenta que el sistema solamente ingresa la novedad cuando esta se produce. Lo anterior, lo explicó puntualmente el recurrente así: […] En los periodos en que no aparecen cambios de salario y que perduren en el tiempo (por ejemplo, si un trabajador aparece con un mismo salario durante dos o tres años), es obvio que el salario tiene que ser el mismo, es decir, todos estos periodos de más de meses entre el ingreso y el cambio de salario, se reportan en el

sistema con el mismo, dado que la novedad se registra en el sistema cuando acaecen. Es decir, si existen cambios de salarios mensuales (lo que puede ocurrir por que se paguen horas extras, dominicales, festivos, u otras prestaciones con incidencia en el salario), esa novedad debe reflejarse en la respectiva historia laboral, de tal manera que cuando se vayan a obtener los I.B.C. para liquidar una prestación económica que se otorgue (vejez, invalidez o sobrevivientes) se liquide con los salarios realmente devengados por el asegurado. En ese orden, para el casacionista, de la aludida SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 64644 historia laboral se puede concluir «sin asomo de duda» los ingresos base de cotización del pensionado reportados desde el 1º de enero de 1967, data de ingreso al sistema, hasta el 31 de diciembre de 1994, teniendo en cuenta, que en «esas historias se reportan […] los cambios de salario» , lo que significa que en los periodos en que no se discrimina la historia mes a mes, se entiende que el salario por ese periodo es el inicial y solamente varia al reportarse la novedad de cambio de salario. De ahí, que sostiene que de una acertada valoración de la historia laboral obrante a folios 8 a 11 del plenario, se encuentran probados los ingresos base de cotización anteriores a 1994, extrañados por el juez de alzada, lo cual puede obtenerse sin necesidad de hacer «elucubraciones no

encuentran probados los ingresos base de cotización anteriores a 1994, extrañados por el juez de alzada, lo cual puede obtenerse sin necesidad de hacer «elucubraciones no permitidas», pues allí se evidencia que en los lapsos entre novedad y novedad de cambio de salarios «se entiende que el I.B.C. es el mismo durante este lapso».

VII. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, toda vez que asegura que el recurrente pasa por alto que el juez de segundo grado, contaba con la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción del plenario, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, su libre apreciación solamente puede ser destruida en el estadio de casación cuando sea en gran magnitud equivocada y resulte ostensiblemente desacertada con la lógica elemental.

SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 64644 De ahí, que afirma que el quebrantamiento de la decisión impugnada por esa senda de violación «debe ser de ocurrencia excepcionalísima», debido a que incluso si las pruebas conducen a una situación fáctica dudosa, el juzgador de instancia goza de la plena libertad para decidir por el extremo que considere mejor probado en el proceso. Bajo esas razones solicita se desestime la acusación.

VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala, que lo pretendido por el recurrente consiste en denunciar que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico, al negar la reliquidación de su prestación pensional de vejez, bajo el argumento de que con la historia laboral obrante a folios 8 a 11, «no se demostró el ingreso base de cotización (IBC) realizado mes a mes durante toda su vida laboral», particularmente los ciclos habidos con anterioridad al año 1994 y que en todo caso, existía otro reporte de semanas en el plenario el cual no correspondía al pensionado demandante y, por lo tanto, no se podía valorar.

Frente a ello, el censor expone que contrario a lo afirmado por el ad quem, del aludido reporte de semanas sí es posible extraer los salarios bajo los cuales se efectuaron cotizaciones con anterioridad a esa anualidad, dado que el hecho que en aquel se registren las novedades que presenta el afiliado, como pueden ser: ingreso, cambio de salario, licencias, incapacidades o retiro, no es impedimento para tener por probados los ingresos base de cotización del señor SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 64644 Ruíz Valencia desde el 1º de enero de 1967, data en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el juez de segundo grado acertó al negar el reajuste pensional pretendido por el accionante bajo las razones previamente

expuestas o, si por el contrario, le asiste razón a la censura en que el fallador de segundo grado apreció indebidamente la citada historia laboral denunciada en esta acusación. En primer lugar, es importante recordar que conforme al principio de la carga de la prueba, la jurisprudencia ha precisado que les incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho en que soportan sus pretensiones, con miras a obtener las consecuencias jurídicas de las normas cuyo efecto persiguen, en el entendido que dicho principio universal, consiste en que quien afirma está obligado a probar y demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios del derecho reclamado (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779, reiterada en la CSJ SL11325-2016). Desde esta perspectiva, la Corte ha sostenido que cuando un pensionado pretende la reliquidación de la prestación, porque considera que la entidad al reconocerla debió tomar un ingreso base de liquidación superior al que tuvo en cuenta para calcular su pensión, por resultarle más SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 64644 favorable, es aquel, quien debe asumir la carga probatoria de acreditar los supuestos fácticos en que soporta tal súplica, lo que dicho en otras palabras, significa que en

favorable, es aquel, quien debe asumir la carga probatoria de acreditar los supuestos fácticos en que soporta tal súplica, lo que dicho en otras palabras, significa que en virtud de ello, será el pensionado quien tiene el deber de demostrar a través de los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, que el IBL pretendido le resultaba más favorable, y de no acreditarse dicha circunstancia, ha advertido la Corte que las súplicas indefectiblemente se encuentran llamadas al fracaso. Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL113252016, reiterada recientemente en la providencia CSJ SL2853-2018, en la que al respecto afirmó: Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues « De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba

la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779). Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, porque estima que el ISS debió liquidar un IBL superior al que tomó para reconocer la prestación pensional, por resultarle más favorable, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar el monto de la primera mesada otorgada por la entidad de seguridad social y hacer una proyección matemática para llegar a una cifra más elevada, dado que en el proceso debe quedar debidamente SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 64644 acreditado y soportado ese IBL superior, para arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período reclamado arroja una suma mayor, que al aplicarle la respectiva tasa de reemplazo se traduzca en una primera mesada pensional más favorable a la otorgada, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean

reemplazo se traduzca en una primera mesada pensional más favorable a la otorgada, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció. Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que tal como lo afirmó el Tribunal en su decisión, lo pretendido por el promotor del proceso corresponde a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante toda su vida laboral, al amparo de lo consignado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual aportó al plenario, entre otras pruebas, la historia laboral obrante de folios 8 a 11 del cuaderno principal, no obstante, el juez de segundo grado afirmó que dicha documental no contenía en forma clara los salarios reportados por el pensionado con anterioridad al año 1994, lo cual impedía que se efectuara la reliquidación pretendida con tales salarios a lo largo de su trayectoria laboral e imponía confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado. En ese orden de ideas, teniendo claridad acerca de la pretensión que elevó Luis José Ruíz Valencia a través de esta acción judicial, desde ya debe advertir la Sala que no le asiste razón al Tribunal en su razonamiento, dado que al analizar detenidamente el reporte de semanas denunciado

en el cargo (f.° 8 a 11), la Sala encuentra que, de esta documental, si es posible colegir los salarios que el señor Luis José Ruíz Valencia cotizó al ISS, específicamente con SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 64644 anterioridad al año 1994, los cuales extrañó el ad quem en su decisión absolutoria y, en tales condiciones, resulta dable afirmar, que la parte interesada si cumplió con la carga de la prueba referida previamente, a efectos de acceder al reajuste pensional pretendido. Ciertamente, como se observa en el encabezado de dicha prueba expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, allí se reportan las semanas cotizadas en el periodo 1967-1994 por parte del afiliado Luis José Ruíz Valencia, documental que se encuentra integrada por los siguientes conceptos: el nombre de la entidad aportante; la novedad que se registra, esto es, el ingreso, el cambio de salario, las licencias no remuneradas concedidas y el retiro del sistema; así como también, la fecha en que se presenta cada uno de estos acontecimientos, los días de cada ciclo y el salario registrado. Precisamente, en dicha historia laboral se encuentran los periodos reportados a favor del demandante desde el 1º de enero de 1967 hasta el 23 de junio de 1994, los cuales están agrupados de la siguiente manera: (i) el ciclo de enero

de 1967 sin nombre del empleador; (ii) con «PANTEX» desde el 1º de agosto de 1969 hasta el 1º de octubre de 1974; (iii) con aportante «SIN NOMBRE» entre el 30 de agosto de 1976 y el 2 de julio de 1982 y (iv) con la entidad «FABRICA DE HILADOS Y TEJIDO» por el periodo comprendido del 1º de enero de 1983 al 23 de junio de 1994. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 64644 De acuerdo con lo anterior, para la Sala, mal podía concluir el Tribunal que el promotor del proceso no cumplió con la carga de la prueba de no allegar los salarios reportados al riesgo de pensión con anterioridad al año 1994, dado que como quedó visto, del aludido reporte de semanas sí era dable cuantificar e individualizar los Ingresos Base de Cotización - IBC que se sufragaron entre el año 1967 y 1994, que fueron los periodos que tuvo por no demostrados el ad quem, en el sentido de que en esa probanza, aparecen las fechas de ingreso del trabajador con cada empleador aportante y las épocas en las que se produjo un cambio de salario; circunstancia que pone en evidencia que el fallador de alzada incurrió en el desacierto fáctico enrostrado por el censor y que conduce

indefectiblemente a la prosperidad de la acusación. Cabe resaltar que, en este caso en particular, el hecho de que la historia laboral en mención no expusiera en forma detallada e individual cada ciclo de cotización a lo largo de la vida laboral del afiliado, no es una situación que impida efectuar la reliquidación de la prestación con el IBL de toda la vida y determinar si este arrojaba una mesada superior a la que se le había concedido al demandante por parte del ISS, dado que de esta probanza es factible calcular los salarios reportados, con las novedades consignadas en la aludida historia laboral, desde el año 1967 hasta 1994, pues los cambios de salarios reportados se presentan en lapsos relativamente cortos y ello permite graficar a lo largo de la vida del demandante, los ingresos base de cotización SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 64644 bajo los cuales aportó en toda su vida laboral al riesgo de pensión. De suerte, que ello no puede asimilarse a ser «elucubraciones no permitidas» tal como lo afirmó el ad quem, sino por el contrario, debe entenderse como la responsabilidad que tienen los juzgadores de analizar íntegramente el contenido de los medios de prueba que son objeto de su valoración; labor que en el presente asunto, evidentemente omitió el fallador de alzada, a pesar de aseverar en su decisión que el deber probatorio en asuntos de reliquidación pensional podía satisfacerse por el interesado «con la copia de las autoliquidaciones mensuales, reportes y certificaciones emitidas por las entidades

aseverar en su decisión que el deber probatorio en asuntos de reliquidación pensional podía satisfacerse por el interesado «con la copia de las autoliquidaciones mensuales, reportes y certificaciones emitidas por las e

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