CSJ - SL5025-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5025-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5025-2018 Radicación n. 64828 º Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de octubre de 2013, en el proceso que en su contra promovió MAGNOLIA PALACIOS MORENO en nombre propio y en representación de sus menores hijas CAROLINA, ALEJANDRA y VALENTINA RAGA PALACIOS, al que se vinculó al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES - hoy COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Magnolia Palacios Moreno en nombre propio y representado a sus menores hijas Carolina, Alejandra y
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Radicación n. º 64828 Valentina Raga Palacios, reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de su compañero permanente Luis Enor Raga Rentería, el retroactivo causado desde el 15 de agosto de 2010, las mesadas adicionales, los intereses moratorias o en subsidio la indexación, ultyr eax tpreat ita, además de las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: su compañero permanente falleció el 15 de agosto de 2010, fecha en la que se encontraba afiliado a la entidad administradora demandada y cotizando activamente, que por espacio de 10 años y hasta el fallecimiento convivió con Raga Rentería, en unión de la cual nacieron las tres menores citadas. Señaló que por cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, acreditar un mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en comunicación del 15 de abril de 2011, con sustento en que: «nod ejcóa usadlaa pensiódne sobrevivpiueenstd ee, l as5 0 semanadse cotizaecnil óotnsr e(s3 a)ñ oasn teriaolfr aelsl ecimsióelnot o acumu4l8as emanas». Para finalizar, informó que debe tenerse en cuenta que durante las múltiples vinculaciones laborales del causante, los empleadores realizaron de forma irregular las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, incluso
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Radicación n. º 64828 cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales sin afiliación y posibles situaciones de mora, que las perjudican para el reconocimiento pensional, sin embargo, aseguró que el afiliado satisfizo las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 15 de
(f.º agosto de 2007 y la misma fecha de 201 O 1 a 6 cuaderno de las instancias). La demandada en su respuesta, se opuso a las pretensiones. De los hechos: aceptó el fallecimiento del afiliado, la unión marital de hecho, la existencia de las menores hijas, la solicitud de pensión y la negativa. Propuso las excepciones de compensac1on, pago y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de «causa pretendi», inexistencia de la obligación y buena fe. En su defensa, aseguró que las demandantes no tienen derecho a la pensión reclamada, como quiera que al momento del fallecimiento, el afiliado (15 de agosto de 2010), no cumplía los requisitos legales dispuestos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al mínimo de semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, pues tan sólo contaba con 48 cotizadas en el mencionado período; además dijo, se deben demostrar las irregularidades dichas en la demanda en cuanto a las (f.º cotizaciones a la seguridad social en pensión a 54 59 cuaderno de las instancias). En audiencia pública celebrada el 4 de junio de 2012 (f.º 94 a 96 Cuaderno de las instancias), el a qua vinculó de
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Radicanc.ºi6 ó4n8 28 manera oficiosa al Instituto de Seguros Sociales en calidad de entidad que al responder la litis consorte necesario, demanda se opuso a las pretensiones, de los hechos: aceptó la fecha de fallecimiento de Raga Rentería y la existencia de
las menores hijas. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, asíc omo las que denominó, inexistencia de la obligación de pensionar, ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ausencia de requisito legal para ser beneficiario(s) de pensión de sobrevivientes, improcedencia de pago de intereses moratorias, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, y solicitó declarar la que resultara probada en el proceso. Expresó que el Instituto no podía otorgar pensión por el fallecimiento de quien no estuvo allía filiado, que s1 en vida Raga Rentería eligió libre y voluntariamente estar afiliado al RAIS y en razón a ello se afilió a Protección S.A., es esa entidad que debe responder por el presunto derecho que se discute en este trámite judicial (f.º 98 a 103 cuaderno de laisn stancias). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Veintiuno adjunto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 27 de noviembre de 2012, absolvió a las demandadas de las
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4 Radicación n. º 64828 pretensiones y condenó en costas a la actora (f.º 129 a 133 cuaderno de las instancias).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, la demandante apeló,• recurso que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 3 de octubre de 2013 en la
(fls. 153 a 155 cuaderno de las instancias), que revocó la del y dispuso: a quo PRIMERO: Declarar que la señora Magnolia Palacios Moreno quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores Carolina, Valentina y Alejandra Raga Palacios, les asiste el derecho de disfrutar de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor Luis Enor Raga Rentería, en su calidad de compañero y padre respectivamente, hecho acaecido el 15 de agosto del 201 O.
SEGUNDO: Condenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar a la señora Magnolia Palacios Moreno, quién obra en la calidad ya dicha, la suma de $24.159. 700 causados entre el 15 de agosto de 201 O y el 30 de septiembre del 2013, con sus correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; a partir del primero de octubre del año en curso, las demandantes recibirán una mesada pensiona! equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de $589.500, con sus respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
TERCERO: Como la demandante obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Carolina, Valentina y Alejandra Raga Palacios, deberá la entidad demandada tener en cuenta que a la demandante le corresponde el 50% de la prestación pensiona[ concedida y el otro 50% restante será dividido en partes iguales a cada una de sus hijas, prestación que se mantendrá mientras subsistan las causas que le dieron
origen y a partir de ese momento acrecerá el monto porcentual a la demandante del 50% restante.
CUARTO: Se ordena Protección S.A. a reconocer y pagar a las demandantes los intereses moratorias del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 15 de diciembre del 201 O y hasta el pago efectivo de la condena principal.
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QUINTSeO d: ec lara probada la excepción de fondo propuesta por la entidad demandada, que denominó compensación, por lo que se ordenará que al momento de realizar el pago del retroactivo pensiona[ adeudado descuente el valor de $2.942.387 debidamente indexados, por concepto de devolución de aportes pagados a la actora, siempre y cuando la mismhaa ya reclamado dicho valor prestacional.
SEXTOSe: a utoriza al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que al momento de pagar las obligaciones principales deduzca el 12% por concepto de aportes a salud de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTISMe Oa: bs uelve al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que fue la llamada como litisconsorte necesario, de todas y cada una de las peticiones invocadas por la demandante.
OCTAVCOos: t aens p rimera instancia favor de la demandante y a cargo de Protección S.A., sin costeans e sta instancia por no encontrarse causadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en su decisión, comenzó por indicar que en virtud
del principio de consonancia, la decisión versaría sobre los puntos concretos de inconformidad, por ello analizaría la normatividad aplicable al caso teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del afiliado y si el mismo dejó la densidad de semanas para causar el derecho pensiona!; concretó que Raga Rentería falleció el 15 de agosto de 2010, razón por la que se aplican las disposiciones contenidas en la Ley 797 de 2003, con la advertencia que el principio de la condición más beneficiosa no tiene campo de aplicación a este asunto, si se tiene en cuenta que el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen de transición. Luego de referirse a los requisitos dispuestos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dijo que el único punto de discordia entre las partes era la densidad de 6
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Radicación n.º 64828 semanas cotizadas por el afiliado fallecido, pues la condición de beneficiarias del derecho pensional fue aceptada; que para la fecha de fallecimiento el afiliado había cotizado al sistema de pensiones un total de 143, 72 semanas entre el 1 de febrero de 1996 y el 15 de agosto de 2010, por ello examinó si se causó a favor de las demandantes el derecho pensiona!, para ello procedió a verificar la cotización de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, es decir, entre el 15 de agosto de 2007 y el 15 de agosto de 2010. Precisó que conforme a la historia laboral del ISS allegada a la actuación (f.º 29 y 36), se observa que el
causante cotizó un día en el mes de diciembre de 2007, el cual habría de tenerse en cuenta al momento de sumar cotizaciones; que conforme a la documental de folios 65 y 66, se veía reflejado que cotizó a la referida entidad a través de diferentes empleadores 46,66 semanas, comprendidas entre el 1 de febrero de 1996 y el 31 de diciembre de 2007 y, que por razones que se desconocen aparecen algunas cotizaciones a partir del 1 de junio de 2004, fecha para la cual el afiliado ya estaba vinculado al RAIS. En relación con las semanas cotizadas efectivamente por Raga Rentería a Protección S.A., analizó mes por mes el reporte obrante a folios 19 al 28 y encontró, que contrario a lo concluido por el el afiliado cotizó a través de sus a quo, diferentes empleadores un total de 637 días (91s emanas), comprendidos entre junio de 2004 y agosto de 201O , con la salvedad de que si bien se relaciona cotización hasta el 1 7
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Radicación n. º 64828 del último mes señalado, se deben deducir 2 días, pues falleció el 15 de agosto, quedando un total de 88 días con el empleador Henao Grajales, así que, del análisis de las semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, encontró que de las 91 semanas referidas, el causante dejo un total de 349 días, que equivalen a 49,8671 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento y, al adicionar las O, 14 semanas referidas
anteriormente como cotizadas al ISS, se tiene que cotizó un total de 49,9971 semanas, cumpliendo así el requisito de las 50 semanas por aproximación, tal como lo ha adoctrinado esta Sala de Casación, sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 38617, CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547 y CSJ SL, 4 dic. 2002, rad. 18991, consecuentemente dispuso las condenas referidas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La recurrente lo plantea en los siguientes términos: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case la providencia acusada. Luego, se pide que confirme la sentencia de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra.
En subsidio, se pide la casación parcial del fallo impugnado en cuanto condenó a cancelar intereses moratorias; después, se solicita que confirme parcialmente la providencia proferida en la
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Radicanc.iº6 ó 4n8 28 primera instancia en cuanto absolvió a la Administradora frente al pago de intereses moratorias. Con tal intención formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el Instituto de Seguros Sociales hoy administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por razones de método, a pesar de dirigirse por diferente vía, se estudiarán conjuntamente los
dos primeros, pues comparten sustento parecido, denuncian similares normas y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos: [ ... ] A causa de los errores de hecho que más adelante se denuncian, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003 y 46 numeral 2° literal a), 73 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política. (Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).
Cita como yerros fácticos, los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándola, que el señor Luis Enor Raga Renteria no había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha de su óbito.
2. No dar por demostrado, estándola, que dentro del año inmediatamente anterior al momento en que entró a regir la Ley 797 de 2003, esto es, en el período comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, el señor Luis Enor Raga Rentería no alcanzó a computar 26 semanas aportadas.
3. Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por la señora Magnolia Palacios Moreno y sus hijas.
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4. No dar por demostrado, estándola, que la dicha señora Magnolia Palacios Moreno y sus hijas no estaban legalmente acreditados para favorecerse con la pensión impetrada en la medida en que el señor Raga Rentería no reunía requisitos los exigidos por la ley, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa, para tal efecto.
Estima que los errores de hecho provienen de la mala apreciación de: a) Historial de aportes de Luis Enor Raga Rentería en el ISS (f.º 29 a 38v, c.1) y b) Historial de aportes de Luis Enor Raga Rentería en Protección S.A. (f.º 19 a 28, c. l). En el sustento de la acusación, asegura que basta con revisar los historiales de cotizaciones de Raga Rentería, º tanto en el ISS (f. 29 a 38v, el)co,m o de Protección (f.º 19 a para concluir que no alcanzó a reunir 50 semanas 28, c.l), de aportes entre el 15 de agosto de 2007 y el 15 de agosto de 2010, fecha de su deceso, pues en tal período sólo cotizó el equivalente a 49,14 semanas; presenta un cuadro en el que en su sentir, se registran los períodos cubiertos en el citado tiempo lo que totaliza 345 días cotizados, que s1 se añade el día de diciembre de 2007, que tuvo en cuenta el Tribunal, se contabilizarían 346 días, que equivalen a 49,43 semanas aportadas, razón por la que asegura, el fallecido
no contaba con las semanas mínimas para satisfacer el requisito legal que convirtiera a la demandante y a sus hijas en beneficiarias de la prestación de sobrevivientes. Afirma que si en gracia de discusión, se examinaran los mismos hechos a la luz de lo consagrado en los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, en sus textos primitivos,
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Radicación n. 64828 º acudiendo para ello al pnnc1p10 de la condición mas beneficiosa, resulta de gran importancia referirse a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, para establecer que si confa rme al acervo probatorio era procedente acceder a la pensión reclamada en los términos en que esta Corporación ha entendido últimamente la aplicabilidad de tal principio. Así, luego de copiar al nos gu pasajes de la referida decisión, adujo que fácil es encontrar que el señor Raga Ren tería a la fecha de su deceso cont aba con 26 semanas (181 días) aportadas dentro del año inmediatamente anterior a su defunción esto (fs. 19a 28,e l), es, entre el 15 de agosto de 2009 y el 15 de agosto de 2010 y por ello satisfacía ese requisito legal, sin embargo, no sucede lo mismo en el tiempo comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, cuando entró a regir la Ley 797 de 2003, pues conforme a las referidas historias laborales, para la última de las fechas indicadas no estaba haciendo aportes y sólo contaba con 4 días
consignados en dicho período. Asegura que es evidente que la demandante y sus hijas no están llamadas a favorecerse de la pensión que solicitaron, pues el occiso no alcanzó el lleno de las º exigencias contempladas en el artículo 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003, tampoco en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como lo ha considerado esta Sala de Casación, les podía ser conferida la prestación reclamada, circunstancias que «mágicapmaesnpóto era lto» el Colegiado y deja al descubierto el desatino al haber condenado a Protección S.A. a pagar la prestación
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Radicancº.i6 ó4n8 28 reclamada cuando carecía de toda base para poder hacerlo, pide se proceda confa rme a lo señalado en el alcance de la . . fi 1m pugnac1on.
VII. CARGO SEGUNDO Se plantea de la siguiente manera: [ ...] Acuso la senetncia por la vaí directa, por la inetrpretación errónea del artcíulo 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003, la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y la infracciónd irecta de los artcíulos 2° de la Ley 797 de 2003 (que modificó el literal l) del artcuílo 13 de la Ley 100 de 1993), 19 del Código Sustanitvo del Trabajo, 13 literales c) y d) y 78 de la Ley
100 de 1993, 1 ºd el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que modificó
el artículo 48 de la Constitución Políicta, 25, 27, 28 y 31 del º, Código Civil y 1 29 y 230 de la ConstituciónP olíicta. En la demostración, afirma que de la lectura de la sentencia es fácil extraer que el ad quem aproximó el número de semanas cotizadas por el causante, basado en sentencia de esta Sala de Casación, razón por la que la acusación se dirige bajo la modalidad de interpretación errónea; no discute la conclusión del Tribunal en cuanto a que el causante cotizó más de 49 semanas pero menos de 50 en los tres años anteriores a su fallecimiento, lo que cuestiona es que a pesar de encontrarse que no se habían aportado 50 semanas en el trienio previo al deceso, el colegiado aproximó el número de semanas efectivamente cotizadas a las 50 necesarias, y a partir de allí concluyó que la actora y sus hijas reúnen los requisitos para tener derecho a la pensión reclamada.
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Radicación n. º 64828 Sin desconocer el criterio de esta Sala, propone un cambio de ese discernimiento al considerar que no se ajusta º a un correcto entendimiento del artículo 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003, norma que es clara en establecer como requisito para generar el derecho a la pens1on de sobrevivientes, que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, no es posible llevar el número de semanas cotizadas que supere las 49 a las 50 que rigurosamente exige la norma, pues si esa fuera la voluntad del legislador habría hablado de 50 semanas
«aproximadamente», razón por la que al darle el Tribunal una intelección contraria a su tenor literal, incurrió en la equivocada interpretación del precepto y desconoció las reglas de interpretación de las leyes; no es posible argüir motivos de equidad para soslayar la exigencia allí establecida en materia de cotizaciones. Considera que los planteamientos del Tribunal quebrantan además, el artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005, pues no se tuvieron en cuenta los requisitos que establece la ley para obtener la pensión de sob revivencia, sobre todo cuando el contenido del precepto no da lugar a equívocos o ambigüedades, razón por la que no es posible fijar condiciones diferentes a las estrictamente establecidas en la ley para adquirir el derecho a la pensión, por ello se equivocó el sentenciador de segundo grado al aproximar el número de semanas cotizadas por el causante. Concluye que por razones de equidad las autoridades no pueden apartarse de las rigurosas exigencias legales, con SCLAJP1T-0V .DO 13 Radicación n. º 64828 mayorr azónc uandeol latsi enecno mop arámetlrao sosteniilbidfianda ncideerslai steqmuae;c one la taquneo desconqouec leo jsue cepsu edeanc udailrc itapdroi ncipio paras oluncairoc onflicjtuorsí dsi,pc eoreol lnoo a utoriza pasarp ora ltpor ecimsaonsd atloesg alqeuset ienpeonr objteo la prseervac1doenli ntergéesn eraslo breel
partic.u lar
VIII. RÉPLICA Colpensiaoifnremqsau el ar ecurrneonh taec ael usión alguan respedcetl oa a bsoluciimópna rteinds au f avor, razópno rl aq uen oh acpea rteel d ebtaej urídpiuceons o l e corsrpeondceo ncedo enreg are ld erecrheoc ladmoaa,s síe reconopcoer P rtoecciSóA.n. en el alcancdee la impungaci.óA ngreqguae n ol ec orrespdoentdmeeir nasrie l causandtejeó o noc ausaedlod erecah loa p ensidóen sobervivise,np tueest aalc tivicdoamdp estolea menat el a justicoirdai narliaab o.r al
IX. CONSIDERACIONES Elp roblejmuar ídai rceoos lvseerc enternae satblecer sie lad quem erraólt enepro rd emsotraqdueoe ls eñoLru is EnorR agaR enterhíaab íaap orta4d9,o9 917 semanas dentrdoel ost reasñ osa nterreisao sud eceys oq ue en virtduedl aa proxaicómint,a clo mol oh as eñaleasdtoSa al a deC ascaióenn l ass entencai qause h izroe efrenceila coelgidao,s ea cerac al as5 0r euqerideansl ost reasñ os anteriaolrf ealsl ecimiye pnotrto a ntloea sisrtaez óan l a
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Radicación n. º 64828 demandante y a sus hijas menores para el disfrute de la
pensión de sobrevivientes solicitada a cargo de la entidad recurren te. Previo a la verificación de los cuestionamientos de orden fáctico atribuidos por la censura al Tribunal, la Sala recuerda que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «sper esensteag,nú elc asoc,ua ndoe l sentencihaadcoerd eciarl m ediop robaitoo arglo que ostensiblneomi enndtieoc laen ieglaae vindceiqau et ieno e, cuanddoej ad ea preciaryl poo,r c uaqluiedreae somse dios dap ord emostraudno h echsoi ne straloo, n ol od ap or demostreasdtoá nldaco,o ni ncidednece isaey erroe nl al ey sustanqcuiead le e sem odor esultifanri ngid(CaS»J , 1 1 feb. 1994, rad. 6043). Además, para que se configure un error fáctico, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal, la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta, tal como lo ha precisado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, donde se puntualizó: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en tomo a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación
de "manifiesto". Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.
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Radicación n. º6 4828 No basta entonces que el recurrente dé explicaciones sean así razonables sobre eventuales erróneos del fa llador los asertos o que limite a enfrentar conclusiones con las de sino se sus éste, que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial. Como se precisó, el colegiado después de verificar las historias laborales del causante afiliado, concluyó que cotizó a través de sus diferentes empleadores un total de 637 días comprendidos entre junio de 2004 y (91 semanas), agosto de 2010, tuvo en cuenta 88 días con el empleador Henao Grajales en el año 2010, concretó que en los últimos tres años anteriores al fallecimiento (15 de agosto de 2007 a 15 el causante cotizo un total de 349 días, de agosto de 2010), que equivalen a 49,8671 semanas, a las que le adicionó las O, 14 que se reportan como cotizadas al ISS, para un total de 49,9971 semanas, cumpliendo así el requisito de las 50 semanas por aproximación, tal como lo ha dispuesto esta Corporación en las sentencias que citó.
Con la precisión anterior, la Sala desde ya advierte que no le asiste razón a la censura en los reproches que le atribuye al sentenciador de alzada, pues en el proceso y con la prueba señalada por la parte recurren te como mal apreciada, conforme a lo concluido por el ad quem aparece acreditado es que el causante, en los tres años anteriores a su fallecimiento, cotizó un total de 49,7142 semanas, que conforme lo ha adoctrinado esta Sala, para estos particulares eventos procede la aproximación a las 50 exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Se expone:
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Radicación n. º 64828 l. La documental que aparece a folios 29 a 38, cuaderno de las instancias contentiva del historial de aportes de Luis Enor Raga Rentería al Instituto de Seguros Sociales, pone en evidencia, que el citado afiliado, cotizó un día ante la citada entidad en el mes de diciembre del año 2007, ello con la precisión que para aquella época el causante se encontraba afiliado y cotizando al fondo de pensiones demandado, sobre tal aspecto no se presenta discusión alguna por la recurrente porque incluso lo tuvo en cuenta para la sumatoria de los días.
2. Ahora bien, de las pruebas allegadas a folios 19 a 28, cuaderno de las instancias, se comprueba que desde la afiliación y hasta la fecha de su fallecimiento, cotizó efectivamente un total de 143,71 semanas al fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., lo que se ratifica con
la comunicación del 15 de abril de 2011 dirigida por la accionada a la demandante en la que incluso reconoce 144 semanas durante toda la afiliación (fs. 14 cuaderno de las instancias), de las cuales, en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, que comprende el periodo que va del 15 de agosto de 2007 al 15 de agosto de 201O , la Sala contabiliza un total de 49,7142 semanas, que resultan suficientes por aproximación, como lo ha adoctrinado esta Sala de Casación, para que la señora Palacios Moreno y sus menores hijas, a la luz de los artículos 12 y 13 de la citada Ley 797 de 2003, puedan acceder a la prestación de sobrevivientes deprecada.
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3. En efecto, a folios 19 a 28 del expediente, reposa el historial laboral referido, en él, aparecen las cotizaciones efectuadas por el causante a la entidad demandada, en los tres años anteriores a su deceso, así: en el año 2007, agosto 3 días, septiembre 3 días, octubre 1 día y noviembre 18 días; en el año 2008, marzo 1 día, mayo 23 días, junio 26 días, julio 2 días, octubre 1 día, noviembre 30 días; en el año 2009, febrero 26 días, marzo 5 días, abril 17 días, mayo 1 día, junio 8 días, julio 1 día, agosto 11 días, septiembre 30 días, octubre 5 días, noviembre 10 días, diciembre 16 días y, en el año 2010, enero 20 días, febrero 1 día, abril 1
día, mayo 12 días, junio 30 días, julio 30 días y agosto 15 días, lo que arroja un total de 347 días, más 1 día del mes de diciembre de 2007, que se cotizó al ISS, respecto del cual no se presenta discusión alguna, se obtiene un total de 348 días, que equivalen a 49,7124 semanas de cotización en los últimos tres años antes del fallecimiento del afiliado. Si bien es cierto, la documental anterior muestra que el señor Raga Rentería cotizó dos días menos a la entidad de seguridad social demandada, lo que significa un guarismo inferior en los decimales de las semanas que encontró demostradas el ad quem, tal yerro no resulta trascendente como para casar la decisión atacada, pues conforme lo señalado anteriormente el afiliado completó un total de 49,712 4semanas, lo que indiscutiblemente abre la posibilidad de aplicar la aproximación que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado.
SCLAJPTV-.1000 18
Radicación n. º 64828 En efecto, sobre el aspecto que se acaba de señalar, esta Corporacinó, en asuntos de simlaires contornos al que se discute, en sentencias CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37500, reiterada en la CSJ SL, 30 ago. 201 1, rad. 42029, puntualizó: Enc ritdeerilipm ou gnanltace ir fad ebsee rap rxoimadaale ntero siguipeanrtqaeu ,see entiesnaidtfseac hlaae xgienclieag al.
Sober elp untdoed erecehndo i scusliajó unrp,iru sdencdiela a S ala tieenset laebcqiudeoc uancdoom aoq uoíc uerr,l fara ccidóens emanas dec otizsaucpieóernlOa . 5 ,p orrza onedsej ustyi ecqiuai dlaacd ir,fa debsee rap romxaidaa le ntesriog uiepnatreae, v itdajera re ne l despaamor alafi .liaod ao s us befnieciaproifroa lst,au rn ac antidad ínfipmaar ac upmlierl r eqiusilteog adle númerom ínimdoe cotiizoan. ces Loa ntecrioonrd uacq eu el a2s5 5,7s emandaesc otiznea feccitóuadas poerl d emandaennet lae ñ ion mediataanmteenartl ieaoi rn vazl,si ed e aproximean2 6,c upmliénadsoeíslr e e qiusiqtuoee x ieglel itlbe r}da el comentaardtoí 3c9uo lrgoii ndaell aL ey1 00d e1 993a,p licaabe lset a cotnroveprasriqaau ,ae c ceadl aap restapceiróinóp doiercs aree i sgo. Parai lusltapr oasri cdieló anC ortseo ebe rlt embaa srteam itai lras e sentednec8 i dae a brdiel2 008,r adN.º 28574 d onddeje óe stas e
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