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CSJ - SL5025-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5025-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5025-2021 Radicación n.° 79947 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ELIÉCER FONSECA USCÁTEGUI, MARÍA ISABEL USCÁTEGUI RINCÓN y JOSÉ ALBERTO FONSECA RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovieron a POMPILIO ARAQUE

GARCÍA, PEDRO JOSÉ ARAQUE GARCÍA, MARIANELLA DE

LA COROMOTO ARAQUE GARCÍA, ROSA ELVIRA CHIQUILLO DURÁN, LUCIANO GÓMEZ ÁNGEL y ARGEMIRO PARADA VERGARA, trámite al cual fue llamada en garantía

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.° 79947 José Eliécer Fonseca Uscátegui, María Isabel Uscátegui Rincón y José Alberto Fonseca Rincón, llamaron a juicio a Pompilio Araque García, Pedro José Araque García, Rosa Elvira Chiquillo, Luciano Gómez Ángel y Argemiro Parada Vergara, Marianella de la Coromoto, con el fin de que se declarara que el

causante Libardo Fonseca Uscátegui prestaba su labor como picador en una bocamina explotada por los demandados, en virtud del Contrato de Aporte n.° 01-085-96; que la mina no fue ventilada debidamente antes de iniciar el turno de trabajo y así evacuar el gas metano; que no tenía la suficiente ventilación. Que, en consecuencia, se condenara a la indemnización plena de perjuicios que comprendía tanto los perjuicios materiales como morales para cada uno de los demandantes y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, en que eran los padres y el hermano del fallecido Libardo Fonseca Uscátegui; quien entró a laborar, el 2 de enero hasta el 21 de septiembre de 2011 fecha de su deceso, en la mina llamada el Diamante 31 explotada por los demandados, según el Contrato de Aporte n.° 01-085-96; que desarrollaba funciones de mantenimiento y como picador, que su salario promedio era de un $1.500.000, que al momento de su deceso tenía 19 años. Aseguraron que la muerte de su familiar les ocasionó grandes perjuicios morales, por ser el menor de la casa y quien contribuía económicamente al sustento de sus ascendientes; que el hecho fatal ocurrió por una explosión que se produjo por acumulación de gas metano; compuesto que no tenía olor, por

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Radicación n.° 79947 lo que no se podía detectar por simple inspección sensorial y era altamente inflamable y explosivo. Adujeron que el accidente ocurrió a las 9: 15 a.m. del 21

de septiembre de 2011 en la bocamina el Diamante, una de las nueve minas pertenecientes al contrato de explotación, donde son titulares los enjuiciados, que en cada una de ellas se debía utilizar un medidor de gas metano, tal como se les ordenó en la visita del 13 al 16 de abril de 2010, Informe SFMO-1 001 WPC; pero los propietarios no cumplieron con esta exigencia. Indicaron que Ingeominas, el 3 de febrero de 2011, solo visitó tres de las nueve minas y dejó establecido que en el Diamante 31 había un detector de gases MSA tipo Alert 4; que en el Informe del accidente en la tabla n.° 7 se apreciaba que solo existían dos certificados de calibración de medidores, es decir, que solo habían esos; que en el Informe SFMO 016—YBI, no se presentó plano de labores que hiciera referencia a las vías o ductos de ventilación. Señalaron que los dueños del contrato de explotación no cumplieron con su obligación legal de poseer medidores de gases en las nueve minas y así lo hizo notar el administrador del Diamante 32 en la entrevista de investigación del accidente que los medidores tenían que ser continuos y constantes, por la alta volatilidad del metano. Manifestaron que, igualmente, debían tener ductos de ventilación con sus respectivos planos de labores actualizados, lo que no existía en la Mina Diamante 31; que la ventilación

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Radicación n.° 79947 podía ser natural y mecánica para evacuar las emisiones del gas

metano y evitar las acumulaciones de este elemento. Expresaron que en la Bocamina Diamante 31 no tenía suficientes ventiladores y tampoco poseían protección contra explosiones; que no había un circuito de ventilación adecuado, habida cuenta que se encontraron zonas de derrumbe y secciones estrechas y reducidas, por lo cual no se disponía de un plano actualizado de valores y de ventilación en la mina, tal como aparecía en el Informe de la Comisión Investigadora de la Explosión; que en ese documento se dejaron plasmadas las conclusiones de la ARP Positiva en el caso de Libardo Fonseca Uscátegui, allí se dijo: «trabajar en presencia de gases, ventilación inadecuada y ausencia de equipos antiexplosivos»; que eso era indicativo que la muerte se produjo por conducta omisiva y negligente del empleador (f.° 60 a 66, cuaderno de la Corte) Pompilio Araque García se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la edad del causante, que los demandantes eran los padres y el hermano, que el metano era inoloro, que el 3 de febrero de 2011 Ingeominas solo visitó tres de las bocaminas; que no se presentaron planos de labores referentes a las vías o ductos de ventilación, pero aclaró que anteriormente no se exigían; la hora del accidente; que las mediciones de gas metano debían ser continuas y constantes y, la ventilación natural o mecánica para evitar acumulación de gas, respecto de los demás dijo no constarle o no ser ciertos.

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Radicación n.° 79947 Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad del demandado en el origen del accidente, ausencia de culpa y la genérica de todo hecho que resultare probado a favor de la parte demandada (f.° 100 a 108, cuaderno del juzgado). En escrito separado formuló llamamiento en garantía frente a Positiva Compañía de Seguros S. A., por estar Libardo Fonseca afiliado como dependiente de Pompilio Araque García. Argemiro Parada Vergara rechazó los pedimentos. Frente a los supuestos fácticos manifestó que no le constaban, que la explosión había ocurrido al parecer en la mina de Pompilio Araque García y Socorro García, que cada uno tenía su mina y respondía por los obreros sin tener relación con las otras, por lo que -no tuvo ninguna dependencia con ese trabajador. Presentó como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido y demanda sin justa casusa (f.° 166 a 170, ibidem). Marianela de la Coromoto Araque García se contrapuso a las peticiones de la demanda. Con relación a los hechos indicó que los actores eran los padres y el hermano del trabajador fallecido según consta en los documentos, de los demás indicó que no eran de su certeza. Planteó como medios exceptivos los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación temeridad y mala fe (f. 171 a 175, ibidem).

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Radicación n.° 79947 Propuso llamamiento en garantía a Positiva Compañía de Seguros S. A. con el argumento de que su empleador Pompilio Araque García afilió a Libardo Fonseca a esa ARL (f.° 179 a 189, ibidem) Luciano Gómez Ángel se resistió a las peticiones. Sobre los hechos aceptó el parentesco de los demandantes con el causante; que el gas metano era inoloro inflamable y explosivo; que la Bocamina Diamante 31 era una de las nueve que hacía parte del contrato de explotación en que son titulares los encausados, pero aclara que cada una era explotada de manera independiente, que tenían su propietario plenamente identificado e individualizado, quien contrataba sus trabajadores, sin que existiera relación alguna entre ellas; que las mediciones de gas debían ser continuas y la ventilación natural y mecánica para evitar acumulaciones de gas. Como excepciones perentorias interpuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de la obligación», «inexistencia de relación laboral con el demandado», temeridad y mala fe y «la excepción genérica de todo hecho que resulte probado a favor de a parte demandada que represento» f.°186 a 193, ibidem). También llamó en garantía a Positiva Compañía de Seguros S. A. por haber estado el empleado afiliado como dependiente de Pompilio Araque García a ARL Positiva S. A. (f.° 198 a 199, ibidem).

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Radicación n.° 79947 A través providencia del 7 de mayo de 2015 el juzgado de

conocimiento tuvo por no contestada la demanda por los enjuiciados Pedro José Araque García, Rosa Elvira Chiquillo Durán y como un indicio grave. Así mismo, aceptó el llamamiento en garantía de Positiva Compañía de Seguros S. A. presentado por Pompilio Araque García, Marianella de la Coromoto Araque García y Luciano Gómez Ángel. Positiva Compañía de Seguros S. A. respondió a la demanda y al llamamiento en garantía en los mismos términos, para lo cual señaló frente a los hechos del libelo inicial que no le constaban y respecto de los llamamientos, se opuso. De cara a los eventos expuestos en general aceptó que actuaba en el presente caso como ARL, pero que no celebró ninguno otro tipo de contrato que la obligara a garantizar las pretensiones procesales; así mismo asintió que el trabajador estaba afiliado a esa ARL. En su defensa esgrimió como excepciones perentorias las de «inexistencia de la obligación», «inexistencia del vínculo legal o contractual» y la excepción genérica. Con providencia del 9 de febrero de 2016 se declaró probada excepción previa de falta de legitimación en la causa a favor de Positiva Compañía de Seguros S. A. (f.° 335, cuaderno del Juzgado) Mediante Memorial del 14 de julio de 2016 el apoderado de Pompilio Araque García informó que su mandante falleció y pidió aplazamiento de la audiencia programada para el 18 de

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Radicación n.° 79947 julio de ese año por encontrarse fuera del país cumpliendo

compromisos profesionales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha Boyacá, mediante fallo del 16 de noviembre de 2016 (f.° 456, Acta, 476

CD, caratula cuaderno del juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el empleador del trabajador Libardo Fonseca Uscátegui para el 21 de septiembre de 2011 en la mina Diamante 31 fue Pompilio Araque García.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito incoada por el demandado Pompilio Araque García denominada inexistencia de responsabilidad del demandado en el accidente de trabajo – ausencia de culpa TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas «demandarme sin justa causa y falta de legitimación en la causa por pasiva» incoadas por los demandados Argemiro Parada Vergara, Marianella de la Coromoto Araque y Luciano Gómez Ángel, respectivamente.

CUARTO: ABSOLVER a los demandados Marianella de la Coromoto Araque García, Rosa Elvira Chiquillo Durán, Luciano Gómez Ángel, Argemiro Parada Vergara, y Pedro José Araque García de todas las pretensiones.

QUINTO: ABSOLVER al demandado Pompilio Araque García de las demás pretensiones incoadas.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandantes […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, a través de sentencia del 20

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Radicación n.° 79947 de septiembre de 2017 (f.° 9, Acta y 8 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión apelada. Consideró que le correspondía determinar primero si el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Libardo José Uscátegui obedecía a la culpa suficientemente comprobada del empleador y segundo si era procedente declarar la responsabilidad solidaria de los propietarios del título minero del que hacía parte la mina en la que murió el trabajador.

1. Sobre la culpa patronal en el accidente de trabajo Adujo que la inconformidad de la parte demandante con la decisión del a quo radica en que no hubo armonía en la valoración probatoria, por cuanto se dio mayor relevancia a la prueba testimonial dejando de valorar las documentales con las que se demostró la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, que de conformidad con el artículo 216 del CST la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios debía estar precedida de la culpa suficientemente demostrada en el accidente de trabajo.

Señaló que para establecer que la afectación de la integridad y salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia en el cumplimiento de los deberes del dador del trabajo a que se refieren los preceptos 56 y 57 del CST, para el caso del numeral segundo de este último prevé procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades laborales

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de forma de que se garantizara razonablemente la seguridad y la salud. Indicó que para corroborar si el contratante cumplió con las obligaciones a su cargo o si el hecho generador del fallecimiento de Libardo Fonseca Uscátegui se produjo por culpa suficientemente comprobada por parte del mismo, era necesario acudir a la carga de la prueba; que de acuerdo con la sentencia CSJ SL 30 sep. 2012, rad, 39631 le correspondía asumir al contratado demandante en acatamiento de la regla de que trata el artículo 177 del CPC, probar el supuesto de hecho, la culpa que causa la responsabilidad ordinaria y plena del perjuicio laboral que es la leve que se predica de quien como buen padre de familia debía emplear diligencia o cuidado ordinario mediano en la administración de sus negocios. Dijo que la prueba del incumplimiento de la diligencia o cuidado ordinario mediano que debía desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que tenía con sus trabajadores era suficiente para demostrar su culpa en el infortunio laboral y, por ende, sería responsable de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios erogados al empleado siempre que existiera la relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro. Aludió que la demostración de la culpa no se encontraba exclusivamente en cabeza del trabajador, en este

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Radicación n.° 79947 caso los causahabientes; sino que además al empleador le incumbía la carga de probar su diligencia, cuidado y la

protección de sus empleados, lo que se traduce en el cabal cumplimiento de los deberes de seguridad industrial para así quedar eximido de la responsabilidad en la ocurrencia del infortunio. Afirmó que es un hecho indiscutido el acaecimiento del accidente de trabajo, así como el daño que produjo el fallecimiento; por tanto, procedió al estudio de los medios probatorios para determinar si a partir de las pruebas en que se fundó la decisión el a quo, surgía una conclusión diametralmente opuesta respecto a la culpa patronal, en el hecho en que murió Libardo Fonseca Uscátegui, Sostuvo que Pedro José Araque García, socorredor encargado de iniciar el rescate, indicó que conocía la mina donde ocurrió el accidente en la que le constaba que había 4 ventiladores con ducto, pero además había ventilación natural; sabía que los ventiladores los dejaban encendidos toda la noche y en la mañana él mismo realizaba la medición de gases dejando la correspondiente anotación en los tableros para de esta manera autorizar el ingreso de trabajadores a la mina; que la anotada medición se realizaba con unos instrumentos denominados multimedidores, los que generalmente estaban dentro de la mina; que el día del accidente contaba con uno que le permitió ingresar solo hasta cierto lugar, que en esa calenda todos los ventiladores estaban funcionando.

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Radicación n.° 79947 Analizó los testimonios de Wilson Sandoval, Juan Francisco García, Juan Pablo Oviedo y Víctor Julio Guevara socorristas a quienes les constaba de manera directa los

hechos de la demanda los dos primeros, por cuanto que para la fecha del acontecimiento se encontraban laborando para el señor Pompilio Araque García en la mina Diamante 31 son responsivos y coincidentes en indicar que el día del accidente se realizó la respectiva revisión de gases, que había 4 ventiladores, todos en buen estado utilizados las 24 horas; que los trabajadores portaban sus equipos de seguridad lo que recuerdan con precisión, por cuanto el día anterior les habían dado la dotación; evocaron que los multimedidores se encontraban bien calibrados, de lo cual se hace seguimiento, porque el mismo instrumento mostraba los días que faltan para calibrar, que ello se hacía cada tres meses. Añadió que del mismo hecho da cuenta el testimonio de Víctor Julio Guevara, supervisor de la mina Diamante 32 de propiedad de Pompilio Araque, quién manifestó que el sistema de ventilación contaba con 4 o 5 ventiladores y con un circuito natural, que las anteriores versiones rendidas por los testigos coinciden, además, con lo que expusieron los demandados en sus interrogatorios al indicar que la mina de Diamante 31 tenía un buen sistema de ventilación artificial y natural que se realizaban mediciones periódicas de emisión de gases e insisten en que sin previa autorización no era permitido el ingreso a sus fuentes de trabajo, estos declarantes confirmaron la existencia de una línea de vida expuesta en el documento denominado reconstrucción del accidente.

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Radicación n.° 79947 Coligió que, del análisis de las declaraciones no se observa que el demandado hubiera omitido las medidas

pertinentes de protección y seguridad para evitar esta clase de sucesos. Arguyó que de las pruebas documentales que adujo la parte accionante que no fueron debidamente valoradas se encontraron a folios 10 a 26 del expediente copias del informe de investigación y de emergencia minera adelantado por el servicio geológico colombiano en el mes de septiembre de 2011, en el cual se observa el historial que tenía la entidad de la mina colisionada y, entre otros, datos de la visita realizada el 3 de febrero de 2011 en la que respecto a la citada mina recomendó hacer mantenimiento a la sobre guía de ventilación limpieza y elaborar los reglamentos de higiene y seguridad industrial interno de trabajo En lo que concierne al sistema de ventilación principal detonante según el planteamiento de la parte demandante en la ocurrencia del accidente, que en el mismo documento se estableció que contaba con un sistema de circuito natural de para una sección y así mismo se realizaba forzada por medio de tres ventiladores soplantes de 12 HP encargados de suministrar el aire por medio de ductos de ventilación de plástico o polietileno; que en el informe de investigación se observaba una relación de entrevistas que realizó la entidad a los trabajadores y testigos del accidente, donde el señor Nelson García ratificó lo ocurrido el 21 de septiembre de 2011.

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Radicación n.° 79947 Aseveró que, a folio 27 a 50 del expediente, se observaban copias ilegibles de lo que pareciera la recopilación de información sobre los hechos que rodearon el accidente ocurrido en la mina de Diamante 31, el 21 de

septiembre de 2011, en la que más allá de tomar las declaraciones de algunos trabajadores de esta e indicar que se trató de una explosión de gases no hacía un examen que permitiera concluir que el empleador incumplió sus obligaciones, pues al folio 30 se verificó el análisis de causalidad que hizo la entidad de riesgo laborales en las que se evidencian múltiples deficiencias de manera generalizada, pero ninguna hacía referencia al sistema de ventilación como detonante la ocurrencia del siniestro. Manifestó que se podía concluir que el servicio geológico colombiano, a través de sus entidades hizo seguimiento a la mina el Diamante 31, tal cómo se verificó en el informe de investigación; mismo en el que en la última visita hizo algunas recomendaciones; sin embargo, ninguna relacionada con el sistema de ventilación y tampoco por la presencia de gas metano como generadores según la parte demandada de la ocurrencia del accidente de trabajo; que en el mismo documento aparecía como hipótesis descartada que la fuente de ignición de la explosión de metano fuera la combustión espontánea por carbono, esto en razón a que ninguna de las inspecciones realizadas a la mina Diamante 31 después del accidente y en especial la realizada el 22 de diciembre de 2011 se registró la presencia de monóxido de

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Radicación n.° 79947 carbono y altas temperaturas dentro de la atmósfera de la mina. Sostuvo que de las pruebas documentales que se alegaron como indebidamente valoradas no se deducía con la claridad que afirmaba el recurrente que el accidente de trabajo fuera ocasionado por incumplimiento de las

obligaciones del empleador, pues contrario a ello se observaban facturas de compra y revisión de los instrumentos necesarios para la medición del gas mismo del que se infiere que fue el que causó el incendio. Concluyó que analizada la documental con pruebas testimoniales, incluso con el informe que rindió ingeominas eran coincidentes en establecer que una hora antes de la ocurrencia del accidente el administrador de la mina realizó la respectiva medición en la que según indicó no había nada anormal y por ello, autorizó el ingreso de los trabajadores, como se podía ver la parte demandante no logró demostrar la culpa suficientemente comprobada que requería la norma para el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, pues contrario a ello la parte demandada dentro de sus deberes cumplió con los requerimientos de la entidad vigilante de la labor, la que en el informe de investigación no mencionó inconveniente alguno con el sistema de ventilación o la presencia de gases perjudiciales para la salud; que, por lo anterior, la sentencia debía ser confirmada en este aspecto.

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2. Sobre la solidaridad de los demandados.

Razonó que teniendo en cuenta que en el proceso se demostró la existencia del contrato del trabajo entre Libardo Fonseca Uscátegui y Pompilio Araque García ninguna participación influencia o responsabilidad correspondía a los demandados Pedro José Araque García, Luciano Gómez Marianella Araque García, Rosa Elvira Chiquillo Durán y Argemiro Parada Vergara, pues la sola afirmación de la existencia del contrato de explotación minera a que hace

alusión el demandante no le generaría en sí una responsabilidad solidaria. Lo anterior, por cuanto a la parte activa le correspondía en todo caso demostrar que prestó su servicio a los accionados, pero ello no se logró y, por el contrario, de las pruebas testimoniales incluso de los interrogatorios de partes se podía evidenciar que el causante prestó sus servicios laborales a Pompilio Araque García, quién era parte del contrato de concesión junto con los llamados a juicio; sin embargo, quedó acreditado que las obligaciones laborales están a cargo del demandado en la mina que explotó. Sin que se evidencien las pruebas que compartían sus ganancias, que, no obstante, no era de importancia para el caso, el estudio a profundidad sobre la responsabilidad que le cabía a cada uno de los encausados, pues la pretensión de indemnización plena de perjuicios fue desestimada, dado que no se declaró la culpa patronal única pretensión de carácter económico de la que podría solicitar la responsabilidad solidaria.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se «case parcialmente» la sentencia atacada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado que absolvió a la demandada y en sede de instancia se declare que: De un lado, existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y -Que el empleador no acreditó que tuvo la diligencia, precaución y cuidado requeridos a la hora de resguardar la salud y la integridad

de sus servidores para quedar exento de la responsabilidad contractual. -Que se confirme la sentencia en cuanto la absolución de MARÍANELLA DE LA COROMOTO ARAQUE GARCÍA, pero por cuanto no hace parte del título minero 01-08596. Como consecuencia de la declaración anterior, 4.2.2.) SE CONDENE: 4.2.21.) A LA INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIO a favor de la parte demandante en el proceso, que comprenden los perjuicios materiales y morales a favor de sus señores padres de nombre MARÍA ISABEL USCÁTEGUI RINCÓN y JOSÉ ALBERTO FONSECA. 4.2.2.2) Solicitó a la Honorable Corte Suprema de Justicia dicte un auto de mejor proveer y se documente sobre el resultado del proceso bajo el radicado número 15759310500120130033801, donde son demandantes los padres de Libardo Fonseca Uscátegui, cosa juzgada que determina los beneficiarios del fallecido y el salario mínimo. 4.2.2.2.1) PARA LOS PERJUICIOS MATERIALES a favor de los padres se debe tener en cuenta el mínimo mensual legal vigente para cada anualidad y aplicando la siguiente formula señalada en la sentencia CSJ SL5619-2016 […]

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Radicación n.° 79947 4.2.2.2.2.) EN CUANTO LOS PERJUICIOS MORALES Para los padres […] así como para el hermano [...] solicitó aplicar la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado que se plasmó en el documento de la sección tercera aprobado mediante acta de

2014 referente a la reparación de perjuicios inmateriales […] (f.° 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Denuncian la sentencia impugnada por la vía indirecta en el concepto de infracción directa de: Los artículos 36 del CS del T y 5° 31, 32, 37, 39 y 206 del Dto 1335 de 1987 vigente para la fecha de los hechos, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13, 18, 19 (EXEQUIBLE mediante sentencia C-401de 2005) 26, 56 y 57 num. 1°y 2°, 58 num. 1° art. 199 modificado por el art 3° de la Ley 1562 de 2012, 216, 348 (Modificado por el art. 10° Decreto 13 de 1987) y 349

(modificado por el art. 55 Ley 962 de 2005) del CST, en relación con los arts. 8 y 12 del 1295/1994 y los arts. 1°, 2°, 25, 56, 53 y 228 de la C. Política; los arts. 1604, 1613, 1757, 2323 y 2339 del Código Civil y como violación de medio, los arts. 58, 60, 61 y 145 del CPTSS, arts. 164, 165, 166, 167, 176, 244, 250 del CG del P. .

Para sustentar la acusación dicen que en cuanto a la solidaridad de la parte demandada no discute su existencia, ya que en la respuesta a la demanda los enjuiciados la aceptan y no es desconocido en el fallo que se pretende anular que los accionados son titulares de un contrato minero, en virtud de aporte distinguido bajo el n.° 01-085-96. Agregan que tampoco se controvierte lo relacionado con la compra por uno de los demandados de dos medidores de gas, pero que ello muestra la

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Radicación n.° 79947 ausencia de un medidor en cada una de las nueve minas, que es la causal más marcada del accidente, es decir, de la explosión que ocasionó la muerte de Libardo Fonseca, pues se genera un grave incumplimiento del empleador o de sus solidarios, a los deberes de protección y seguridad que debe tener con sus servidores en obedecimiento al numeral 2.° del art. 57 del CST y las normas señaladas en el Decreto 1335 de 1987. En cuanto a la solidaridad argumentan que el Tribunal se reveló en la aplicación del artículo 5.° del Decreto 1335 de 1987 mandato que establece que los propietarios o titulares del derecho minero y los terceros que contraten con ellos son solidariamente responsables de todas las obligaciones emanadas de la explotación minera, incluidas las laborales, entre ellas, la diligencia, cuidado y manejo de las conductas contractuales y extracontractuales como un buen padre de familia y, en caso contrario, serían responsables de las obligaciones derivadas de su omisión, culpa o inoperancia como es la indemnización plena de perjuicios derivados de un

accidente de trabajo en caso de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo. Sostienen que el fallador de segunda instancia desechó el cuasicontrato de comunidad que nace a la vida jurídica entre los titulares del contrato minero en virtud del Aporte n.°01-08596 y de las obligaciones solidarias que se originen en la ejecución del mismo; que además violentó el artículo 36 del CST que dispone la responsabilidad solidaria de los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí y mientras permanezcan en indivisión.

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Radicación n.° 79947 Sobre la culpa patronal, luego transcribir las consideraciones del Tribunal advirtieron que aceptan los supuestos fácticos de la sentencia; que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST debe estar la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva que lleva a que se establezcan en estos casos no solo daño como es la muerte del trabajador, como consecuencia de la labor, sino que se demuestre también el incumplimiento del patrono a los deberes de protección y seguridad. Que se debe probar que el dador del empleo no tomó las precauciones y medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el empleado sufra algún daño; que en la demanda se afirmó que los encausados solo tenían 2 medidores para el contrato de Concesión Minero n.°01-185-96 y que no realizaban las conductas propias para cumplir sus obligaciones; que los

coodemandados no realizaron ninguna actividad probatoria para demostrar que cumplían con lo ordenado en el Decreto 1335 de 1987 y así evitar que se les endilgara alguna responsabilidad objetiva; que no es posible que cinco titulares de la explotación minera con un gran terreno y nueve bocaminas solo atinen a arrimar al proceso dos facturas que no estaban a nombre

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