CSJ - SL5026-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5026-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNo:e4 s tlOn OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5026-2018 Radicación n. 59592 º Acta 039 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018}. Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ANDRÉS SILVA CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 13 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra PRAXEDIS DE ARTUNDUAGA S.A., y la A.R.P. COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., hoy SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., y a SALUD TOTAL EPS, llamadas en garantía. l. ANTECEDENTES Jaime Andrés Silva Cortés llamó a juicio a Praxedis de Artunduaga S.A., con el fin de que se declarara que carecía de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo SCLAJPT-V1.0D O Radicanc.iº5 ó 9n5 92 comunicpaoedrlae mpleaedl17o d re m aydoe 2 007p,osr e r violadteol roiisna c i1sy o2 sd ealr tí2c6ud lelo a L e3y6 1d e 1997E.nc onsecueqnucesi eoa r,d enlaarr eai nstaal ación
sue mpleqou;es er espetlaarpsar ne scripmcéidoinceass sobrleac lasdeel aboqru ep odídae sempepñoarsr u condicfíisóincy a s ep ropicsiuar reah abiliqtuaelc ei ón; pagarlaonss al ariyo lsa psr estaclieognaedlseea jstl adse percilbaii rn;d emnizpaocrin óon h abeerf ectulaad o consigndaelc aicsóe ns antpíraesv,ie snet laa r tí9c9ud lelo a Ley5 0d e1 990l;ai ndemnizdaec1 i8ó0dn í adse s alario consagernae dlia n ci2s doe alr tíc2u6dl eol aL ey3 61d e 1997. Igualmepnitdeqi,uó e s eo rdenaalre am pleaqduoer cumpliceolrnaa os b ligaciones de«[. ..] salud, seguridad social sec ondenaal raia n dexadceli aócsno ndenas; y para.fiscal»; alp agdoe l opse rjuimcaitoesr iyam loersal eosc asionados pore ld espiidloe egi anlj usltoo ; yl as extra y ultra petita, costparso cesales. Subsidiariya amdeinctieo an lala sp retensiones anterisoorleisqc,ui ets óe d eclarlaaer xai stednecu ina contrlaatbooe rnatllr aeps a rtaet sé,r mifinjdooe 3 m eses, ques ep rorrtoágcói tam«.e.[.] n te,
entre el 25 de septiembre de 2006 y el 25 de diciembre de 2006 y el 25 de marzo de 2007 hasta el 27 de mayo de ese mismo año cuando el empleador demandado lo dio por terminado unilateralmente contrariando los preceptos legales que consagran protección a los discapacitados». SCLAJPT-10 V.00 2 fi Radicación n. º 59592 Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada mediante la ejecución de varios contratos escritos de trabajo, entre el 3 de mayo de 2004 y el 27 de mayo de 2017; que el 18 de mayo de 2006, sufrió un accidente de trabajo que fue debidamente reportado esa misma fecha, a la ARP Agrícola de Seguros; que poco tiempo después presentó renuncia al cargo que venia desempeñando. Relató, que el 25 de septiembre de 2006, fue nuevamente vinculado a la empresa, mediante contrato de trabajo a término fijo de 3 meses y desempeñó las mismas funciones de Operario de la División Textil; que el último salario devengado ascendió a $433.700 mensuales. Adujo, que a causa del accidente de trabajo, fue incapacitado por 2 días; que la empresa, por iniciativa propia, lo reubicó en una secc1on donde no se ejecutaban esfuerzos físicos; que en el mes de diciembre de 2006, se le asignaron la labor de Operario de Máquinas de Tejeduría, que le implicaba levantar y trasladar rollos de tela de bastante peso; que ese mismo día tuvo una recaída y al día
siguiente acudió a urgencias; que el 20 de enero de 2007, fue incapacitado por la EPS. Comentó, que a consecuencia del accidente recibió atención de parte de la EPS y de la ARP; que debió someterse a constantes terapias e incapacidades; que a pesar de conocer su estado de salud, el empleador decidió dar por 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 59592 terminado unilateralmente el contrato, sin acudir a la autorización de la Oficina del Trabajo. Afirmó, que el 30 de octubre de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, le dictaminó pérdida de capacidad laboral en un 8.75% y estableció una incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración del 9 de abril de 2007. Informó, que el 18 de mayo de 2007, el empleador realizó dos consignaciones judiciales por valor de $346.9 60, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de !bagué, y por $405. 936, ante el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad; que de dichas consignaciones supo el 22 de mayo siguiente. Anotó, que a raiz del despido ilegal e injusto dejó de percibir ingresos y prestaciones a los cuales tenía derecho; que sufrió perjuicios morales por la aflicción a la salud, la indefensión y la desprotección de la seguridad social, así como la afectación que esta situación le ocasionó a su mínimo vi tal. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que existieron varios contratos de trabajo, porque hubo interrupciones en el tiempo; que fue cierto el accidente laboral ocurrido el 18 de mayo de 2006, pero no era cierto lo de la incapacidad de 2 días; que oportunamente se le comunicó a la ARP; que fue cierta la renuncia presentada por
SCLAJPT-10 V.OC 4
Radicación n.º 59592 el actor el 17 de junio de 2006; que firmaron un nuevo contrato por 3 meses, desde el 25 de septiembre de 2006, hasta el 24 de diciembre del mismo año; que el último salario devengado era de $1.289.748. Admitió, que el actor fue reubicado, pero aclaróq ue no le correspondía levantar y trasladar pesados rollos de tela, ya que para ello se utilizaban montacargas; que era falso que hubiese tenido una recaída a consecuencia de hechos lejanos del 18 de mayo de 2006, sino que se debió a una mala realización de sus labores contractuales, debido a que no observó las medidas preventivas, profilácticas y curativas prescritas por la empresa; que en esta oportunidad también se le brindóa tención por la EPS y la ARP. Rechazó la terminación sin justa causa del contrato, pues su culminación obedeció al término fijo previamente pactado de 3 meses, que inicióe l 25 de septiembre de 2006, y se prorrogó automáticamente, de conformidad con el artículo 46 del CST; que previamente se le entregó el preaviso, el 17 de mayo de 2007, ya que la relación vencía el
24 de junio siguiente. Aceptól a valoración de la pérdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero dijo que no era cierta la afirmación frente a la incapacidad permanente parcial, respecto de la etiología probable de accidente de trabajo; que tampoco estaba de acuerdo con la fecha de estructuración (09-04-07), porque el demandante se encontraba en perfecto estado de salud en
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 59592 relación con el accidente acaecido el 18 de mayo de 2006; que el actor tenía una preexistencia patológica que no se le podía endilgar a la empresa. Dijo que no le constaban los hechos restantes y que por tanto debían someterse a debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción y falta de integración del litisconsorcio necesario con la ARP y la EPS. De ellas, prosperó la integración con Suratep y la EPS Salud Total. También planteó las de mérito denominadas buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y falta de legitimación en la causa. Salud Total EPS, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos aceptó aquellos relacionados con las atenciones en salud que le brindó al actor. En relación con los demás, dijo que no le constaban y debían responderse por la ARP y el empleador. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad por eventos de nesgas profesionales, cumplimiento de las obligaciones derivadas del POS, y
. . fi prescnpcion. Por su parte, Suratep S.A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que fue reportado un accidente de trabajo el 18 de mayo de 2006, respecto del trabajador Jaime Andrés Silva Cortés; que se calificó como tal y se le pagó la indemnización correspondiente por la
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 59592 incapacidad permanente parcial, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Dijo que los demás hechos no le constaban porque estaban inmersos en la relación laboral. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la calidad de litisconsorte necesario y de las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de pagar indemnizaciones no contempladas en la legislación de nesgas laborales, calificación en firme de la pérdida de capacidad laboral, pago, límite de las prestaciones a cargo de la ARP, buena fe y . . prescnpc1ofi n.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de !bagué, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, resolvió: PRIMERDEOC:LA RAR queen tJrAeI MAEN DRÉSSI LVCAO RTÉS como trabajya ldaSo OrC IEDPARAXDE DISA RTUNDUASG.AA . como empleadeoxrias,tv iaerricooonsn trdaett orsa baat jéor mino J,jdou raenlti en terrceogmnpor enednitedrl3oed em aydoe 2 004
ye l1 7d em aydoe 2 007s,i enedlúo l ticmoon trtaetrom inpaodro ele mpleador.
SEGUNDDOEC: L ARAR qulea t ermindaecclio ónnt rdaett roa bajo dedle mandaynq tufueee r ealipzoalrdaS a O CIEDPARDA XEDIS ARTUNDUASG.AAe .si, n eficcoanzf,oa rl moee x pueesnlt apo a rte motidveea s tpar ovidencia.
TERCEREOn: c onsecuesnecO RiDaEN,A a lad emandada SOCIEDPARDA XEDAIRST UNDUASG.AAr .e inteag JrAaIrM E o ANDRÉSSIV LA C ORTÉaSu nc ardgeoi guaslu perciaotre goría alq uvee ndíeas empeñaal nafd eoc hdaet ermindaecvlií ónnc ulo y quep ueddae sempedñeaa cru ercdoosn u c ondidceis óanl ud
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 59592 actuAadli.c ionasleml eedn etbeer,re ác onaoldc eemra ndalnotse , salaryi opsr estacdieojnaedsdo es d evengdaers dseu desvincuhlaascteialóm no menetnoq ues eh ageaf ecteilv o reintaesgcíro oml,oa cso tizaaclis oinsetdsee ms ae gursiodcaida l integral.
CUARTDOE: C LRARA NOP ROBADAl ae xcepdceip órne scripción, nil arse stafnotremsu lpaodlraad s e mandada.
QUINTAOU: TO RIZARa lad emandaldada e ducceinól na s
condeniamsp uesdteal so psa goqsu ee fectivaamqeunetlel a hubierreea lizpaodrco o ncepdteo l iquidadceifóinn idteilv a contrdaett or abatjeon,i eenndc ou enqtuaee lr eintdeegbreo efectusairsnso el ucdiecó onn tinupiodlrao qd u,ee la uxidlei o cesandteíbaescr oán sigennae rlfs oen rdeos peace tlievcodc eiló n trabajpaoldroo psre riocdoorsr esponydl iavesan ctaecsi,so onleos sec ausacruáann dhoa yuan ar eayl e fectpirveas tadceiló n serviczo.
SEXTOA: B SOLVdEeRl apsr etensdieol nade esm anad al as convocaaj duaisAc RiPoS uraytE ePpSS alTuodt al. f. .. ]
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de Praxedis de Artunduaga S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, mediante sentencia del 13 de junio de 2012, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema a resolver consistía en determinar si el actor no era merecedor de la protección especial, en cuanto a que su desvinculación se dio a causa de la no renovación del contrato y no al problema de salud que lo aquejaba. Describió los antecedentes normativos
y jurisprudenciales de la Ley 361 de 1997; citó apartes de las
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. º 59592 sentencias CC C-531-2000, y CSJ SL 36115, 16 mar. 2010. Luego, expuso que la realidad probatoria mostraba que, . contrario a lo afirmado por el recurrente, «[ ..} la causdael depsidon oo bedeióc al an ore nvoaciónd el conrattdoe tr abajo, sinoq uefu erono rtasc ircunstiaasnl casq uem oitvarone l desidpod el demanda)).n te Aludió a la misiva enviada al demandante el 17 de mayo de 2007, donde la subgerente de Praxedis de Artunduaga S.A., le informó que existían tres razones para darle por terminado el contrato: la primera, que su contrato de trabajo vencía el 24 de junio siguiente; la segunda, porque «[.. .] preseón utsteindc paacidadh astela 2 8 dea bril de2 00, 7ya la fechad e elaboración de la presentcea rtnao seh a presentaad laobo rar, siendpoa ra nosrootsd escoindoocslo s moitvosp or losc ulaesu stendo s ee ncueran ttrabajandoy o tapmochoa p resentaladseo x cusainsc paacidadedsel cas)).o La tercera y mas grave, dado que, «[. ..} ustehda presentaednfo or maf alsau nad ocumeniótna ac la CAJA DE COMPENSACIÓN DE COMFENALCO, conel fin deo btenr eun crédit,o y como soporteh ae nrtegaduon ocso mprobantedse
pagod en óminaq uen oc orrespondecno nla realidad, hecho que será puestoa disposición de las autriodades competen))t. es Dedujo, que el argumento de no prorrogar el contrato a término fijo, pasó a un segundo plano, pues según la carta . de despido, «[ .. ]l asr azonqeuse m oitvaronla treminaicón del conratt, oobedeiecrona unass upuesftalatsa sc omeidtaspo r
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicación n. º 59592 el demandante, faltas que en ningún momento aparecen acreditadas dentro del plenario». Verificó, que el señor Silva Cortés sufrió un accidente de trabajo el 18 de mayo de 2006, descrito así en el informe del empleador: «Aproximadamente a las 10:30 a.m. me disponía a sacar un rollo de la parte de abajo del arrume de la bodega ... colocando un pie a lado yl ado haciendo la fuerza hacia afuera, en ese momento sentí una picada en el lado izquierdo de la espalda, mientras que mi compañero sacaba otro... (fi.3 97)»; refirió, que el diagnóstico médico fue «lumbago no especificado». Encontró las siguientes incapacidades en 2006: por 2 º días, a partir del 18 de mayo (f. 85); por 2 días, a partir del º 27 de diciembre (f. 87). En 2007: por 3 días, a partir del 7 º de enero (f. 89); por 2 días, a partir del 11 de enero (f.º 90); º por 2 días, a partir del 19 de enero (f. 91); por 5 días, a partir
del 5 de febrero (f.º 92); por 15 días, a partir del 10 de febrero (f.º 93); por 30 días, a partir del 25 de febrero (f.º 94); por 30 días, a partir del 29 de marzo (f.º 95); por 5 días, a partir del 19 de junio (f.º 96). Coligió, que las anteriores incapacidades daban muestra del deterioro en la salud del demandante,«[.. .] lo que en principio podría llevar a esta colegiatura a concluir que aquel se encontraba en una situación de discapacidad para el momento de su despido»; sin embargo concluyó que, según el criterio decantando por la Corte Suprema de Justicia, quien pretendiera beneficiarse de la garantía consagrada en el 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º5 9592 artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debía acreditar en pnmer lugar que sufrió, como mínimo,«[. ..} unal imitamcoidóenr ada quec orrespoan udnea p érdiddeac apacidlaadb oreanlt reel 15%y 25 %,a demásd e elldoe mostrqaure e le mpleador conocdiióc heos taddoe saluyd quel at erminacdieóln contrastedo i op orr azódne s ul imitafciisóinyc s ai np revia autorizadceilMó inn istdeerl iaoP roteccSioócni al». Destacó, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que el actor tan solo padecía una pérdida de capacidad laboral del 8.75%, que no
configuraba una limitación moderada; por consiguiente, «[..] . noe ss uficipeanrtade a rl ugaar l ad eclaradceir óeni ntegro, segúnl aj urisprudednecciaan tapdoar l aH onorabCloer te Supremdae J usticSiaald,ae C asaciLóanb orasli,t uacqiuóen conllae vlaar evocatdoerflia al laop elado».
IV. RECURSO DE CASACÓIN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED E LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formuló un cargo, que denominó primero, el cual fue replicado.
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 59592
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 19, 46, 55, 57 numeral 5, 127, 239 y 306 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 y 54 de la CN.
En el desarrollo del cargo, identificó tres situaciones que regulaba el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: 1) el acceso a un puesto de trabajo por parte de una persona con limitación física; 2) su permanencia en el cargo y el requisito para dar por terminada la vinculación; y 3) las consecuencias jurídicas del despido en situación de discapacidad, sin
autorización del Inspector del Trabajo. Apoyó el discernimiento del Tribunal, en cuanto no halló con claridad la existencia de una justa causa de terminación del contrato de trabajo; pero se apartó del entendimiento dado por el ad quem, al incluir el concepto del porcentaje de la «limitación moderada», porque era un elemento que no consagraba la norma acusada (art. 26 Ley 361 /97) en su tenor literal; dijo que, persistir en esa exigencia, era ir en contravía de los pnnc1p1os constitucionales de eficacia, de progresividad y de la especial protección de las personas que se encontraban en estado de indefensión. Para tal efecto aludió a la sentencia CC C-531-2000 y transcribió apartes de las decisiones CC T-979-2009, T-198SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n. º 59592 2006, T-504-2008 y T-449-2008; luego, afirmó que no debía condicionarse la protección laboral reforzada objeto de litis, a una pérdida de capacidad laboral a partir del 15%, porque la interpretación adecuada conllevaba verificar, simplemente, la existencia de la limitación física como motivo para la desvinculación, salvo que hiciera imposible el desempeño del cargo y que, aun en el evento de presentarse una justa causa, debía obtenerse la autorización del Ministerio del Trabajo. VI.IR ÉPLICA Solamente se opuso la llamada en garantía, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. Respaldó la decisión del Juez Colegiado; dijo que estaba acorde con la
jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia CSJ 28 ago. 2012, Rad. 39207. VIICIO.N SIRDAECIONES Sea lo primero reiterar, que cuando el ataque se dirige por la senda directa, se da al margen de cualquier conclusión probatoria. En el subl iteel ,J uez Colegiado encontró demostrado: que el señor Silva Cortés sufrió un accidente de trabajo el 18 de mayo de 2006; que, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, padecía una pérdida de capacidad laboral del 8. 75%.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 59592 La norma acusada, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con las precisiones realizadas en la sentencia CC C-4582015, expresa: Enn ingúnl ad icspaaciddeau dn pae srnoap,o dásr emro tivo caso paar obsutilazcaurn av incullaacbiaoólrn,a menoqsu e dicdhiacsp aacidsaeda claramednetmeto rsadac omo incpoamtibilneps euarbleene lc agroq usee v aa d espeeñmar. e Asmíi smnoi,nn gapu esroneans ituadcedi ióspnca acipdoaddár serd epsedidas u contrtaetrom inpaodror a nzó de o sud icspaacidsaadl,qv uoem ediaeu rtiozadceiló aon fic indae Tarbjao. Noo btsanqtuei,e funeeersnd epsediods ou sc onttreartmoi nado
porra zdónes u dicspaacidasind e,l c upmlimideenrltqe ou isito preveinse tilon cainstoie o,trr enádndr eerchaou nian dneimzación equivaalc einetonect hoe ntad esla liaosr,ip nej ruicdieol as días demápsr estaceii onndeeizsma ncioan qeuseh ubei leuragrd e acudeocr oenCl ó diSguos tadnetTlir bvajoao y d emánso rmqause lom odfqiiueand,i ci,co onpmeelnmentoa ecnl aren. En este contexto, ha de recordarse que la interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso de casación, cuando el Tribunal halla en la norma una intelección o un alcance diferente a los que contiene, o sea, cuando es equivocada la hermenéutica plasmada. Para el recurrente, la exigencia de una limitación como mínimo del 15% de la pérdida de capacidad laboral, es un condicionamiento que no consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y va en contravía de sus derechos. La Sala discrepa, respetuosamente, del argumento expuesto por el censor, como quiera que la interpretación otorgada a la norma, por el Juez Colegiado, se acompasa con lad ocrtinaac tudaele staC orpocróianq,u ee se ló rgadneo cierre en lajurisdicción ordinaria laboral. Así, recientemente, en sentencia CSJ SL471-2018, se reiteró: SCLAJPT-10 V.DO 14 qu Radicación n. º 59592
Ahora bien, aun sz la Sala dispensara las anteriores los irregularidades, cargos no lograrían tener vocación de prosperidad, en la medida en que ninguna de las pruebas que acusa el impugnante, alcanza a acreditar el grado de pérdida de la capacidad laboral del actor para el momento en que fue desvinculado del servicio de la empresa demandada, dado que, como con acierto lo infirió el sentenciador de alzada, la sola sea enfermedad del trabajador, no impone determinar que un limitado físico, psíquico o sensorial, con vocación para ser beneficiario de las prerrogativas consagradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. se En efecto, para merecer la protección especial a que refiere la es norma antes mencionada, condición ineludible establecer, el grado de limitación o porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del asalariado, situación que no aparece demostrada en el proceso, pues sin tal referente no resulta posible deducir, si quien es busca la citada protección legal evidentemente un limitado físico, psíquico sensorial. o Precisamente, la Corte al fzjar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en sentencia del 31 de marzo del presente año, radicación 3251 O, en un proceso donde fungió como tal la misma sociedad demandada, al reiterar la del 15 de julio de 2008, radicación 32 532, precisó, que "la minusvalía a que se refiere el citado artículo son: (a) la "moderada", perdida de la capacidad
laboral entre el 15% y 25%; b) "severa" mayor al 25% pero inferior al 50%; c) "profunda" cuando el grado de minusvalía supera el o 50%, todo de conformidad con el Decreto 2463 de 2001 y la Ley 361 de 1997. (Subrayas intencionales). En igual sentido, en sentencia CSJ SL3772-2018, se concluyó: los Frente a reproches traídos en el cargo, el Tribunal no incurrió en ningún desvío interpretativo respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al estimar que la estabilidad laboral reforzada allí los casos, prevista no operaba automáticamente en todos puesto que esta consideración se aviene a la jurisprudencia emitida por esta Corporación, en cuanto a que la ineficacia del despido prevista en la norma requiere la presencia de varios presupuestos, tales i) que el trabajador padezca de un estado de como discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el patrono no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.º.59592 Ene fcet,o enla sentcieanSL l 14112071, sobree sttae mácat, ila Corte resaltó: Al margend elo a netrior, parad espejar lasi nuqieudtepsl anteadas por la cenusra, enlo que tieqnuee ver cone l marcoj urídcio que
gobirnea la siuatcióne n dipsut,a estsa ala de la Corte ha clarificado que losd estirniaotsdae la garaníat especila a la estbialidaladb oral reforzadsao na quellostr abajadroesq uet einen unac ondciiónd ed icsapacidade ng radom odread,o severo o profundo, comol o deudjoe l Tribunal, indpeendientee dmeel nt oriegn que tengayn s inm ása ditameenspteocisla es, comoq ue obtengaunn reconcoimientyou na identificaciópnre vias. Enl as entcieanC SJ SL, 28a g. 201, 2rad. 3920,7 reirtaedae nC SJ SLl 053-28061y C SJ SL5163-2071, enrteo rtas, la Cortea dcotrinó al respecto: Justamenetnue n p rocesoa delantadcoon rta la mismeam presa aquí demanda,d aradciadoN º 32532d e 2008, estaS ala detrmeinqóu e not oddai csapacidagdo zad el a protcecióna la estbialidacdo nteniedne al artículo 26d e la Ley3 61pu es, en ° concordacniaco nlo sa rtículos1 y 5º del a citadleay, dedujoq ue gozadne d cihap roetccióna quellost rabajadroesc ong radod e dicsapacidamdo dreada(d el 15% al 25%)s,e vera (mayro del 25% y menro al 50%y) p rofunda(m ayro del 50%. )Bajoe stpare mis, a nególa protceciónal demandanqutiee nsu fría unai cnapacidad
permanenptaerc ila del 7. 41%. (Subrayafuse rad el txeto. ) Consecuente con lo anterior, el Tribunal no cometió el yerro hermenéutico endilgado; Ahora bien, el argumento insular contenido en la parte final de la demostración del cargo, dirigido a señalar que no hubo una causal objetiva de terminación del contrato, claramente determinada, como lo puso de presente la decisión del Tribunal; es un razonamiento que en nada incide en la exigencia del «[. ..] grado de discapacidad moderada>1, según la interpretación actual de la Sala sobre el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; precisamente, fue la pérdida de capacidad laboral inferior al 15%, la que impidió obtener la protección laboral reforzada, más no la forma en que culminó el vínculo, que en otro escenario daría espacio a la pretensión de SCLAJTP-10V .DO 16 q ( Radicación n.º 59592 indemnización prevista en el artículo 64 del CST, que hace parte del debate propuesto en sede extraordinaria. Conforme a lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo \ de la parte actora, dado que hubo réplica. ''Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto \ en el artículo 366 del Código General del Proceso. . :, .
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lb agué, el trece ( 13) de junio de dos mil doce (2012) en el proceso que instauró JAIME
ANDRÉS SILVA CORTÉS, contra PRAXEDIS DE
ARTUNDUAGA S.A., y la A.R.P. COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE
SEGUROS S.A., hoy SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., y a SALUD TOTAL EPS, llamadas en garantía.
Costas, como se indicó en los considerandos. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 59592 vfi. fia ÚJJ()