CSJ - SL5026-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5026-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5026-2020 Radicación n.° 83477 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de septiembre de 2017, dentro del proceso adelantado en su contra por RAFAEL EDUARDO
BOLAÑO DE ALBA.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Charles Chapman López, identificado con cédula de ciudadanía n.º 72.224.822 y con tarjeta profesional n.° 101.847 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad recurrente.
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Radicación n.° 83477
I. ANTECEDENTES Rafael Eduardo Bolaño de Alba demandó a Electricaribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe), con el fin de que se declarara que era beneficiario del reajuste consagrado en el artículo 1º parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976 «[…] al que alude el artículo 2°, parágrafo 1°, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA durante el periodo 19831985 y el artículo 106, parágrafo tercero, de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en ELECTRANTA durante los años 1998 y 1999, como parte de los derechos consagrados
en esta norma». Igualmente, pidió que se declarara que la pensión convencional a cargo de la empresa durante los años 2007 a 2012 fue inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese sentido, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a cancelarle el reajuste de cada una de las mesadas pensionales de tipo convencional causadas a su favor desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2011 y años subsiguientes, hasta que se den las situaciones de hecho y derecho previstas en la norma; además de las sumas adeudadas de manera indexada y «[…] los intereses moratorios que por mandato de la Ley 100 de 1993 (artículo 141) devengan cada una de las diferencias pensionales causadas, a partir del mes de enero del año 2008, resultantes del reajuste ordenado». Por último, requirió que se declarara que entre las partes no existió pronunciamiento judicial o conciliación que
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Radicación n.° 83477 hiciera tránsito a cosa juzgada sobre las primeras pretensiones y que no operaba el fenómeno de la prescripción respecto del derecho reclamado. Como fundamento señaló que su estatus pensional fue reconocido por la Electrificadora del Atlántico (en adelante Electranta S.A.) a partir del 27 de noviembre de 1995. Manifestó que el 4 de agosto de 1998 se celebró un convenio de sustitución patronal entre Electranta S.A. y Electricaribe, el cual operó desde el 16 de agosto de 1998. Indicó que, como consecuencia de ello, percibía una pensión convencional a
cargo de Electricaribe. Destacó que estuvo afiliado a la organización sindical Sintraelecol hasta su retiro como pensionado. Explicó que, Electranta celebró varias convenciones colectivas de trabajo, las cuales han venido aplicando por Electricaribe a los trabajadores y pensionados sustituidos. Sintraelecol celebró con Electranta la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia para los años 1983-85 estableciendo en el parágrafo 1°, de su artículo 2°, que: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)” […] La compilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre ELECTRANTA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLANTICA, (Convención Colectiva 1998-1999) reprodujo en el parágrafo tercero de su artículo 106, el texto convencional a que se refiere el hecho anterior.
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Radicación n.° 83477 Recordó que en la Ley 4 de 1976 se estableció que el reajuste no podía ser inferior al 15% de la respectiva mesada para las pensiones equivalentes a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En ese sentido, realizó un cuadro en el que relacionó los salarios mínimos mensuales y el valor de la respectiva pensión para el período comprendido entre
el 2007 y el 2012. Mencionó que presentó demanda en contra de Electricaribe en el 2002 en la que se pretendió que se efectuara el reajuste establecido en la Ley 4 de 1976 para las mesadas devengadas entre el año 2000 y el 2002. Comentó que en primera instancia se decidió de manera adversa a sus pretensiones y en segunda instancia se revocó la decisión, para en su lugar conceder las pretensiones planteadas. Seguidamente sumó que presentó solicitud de adición de sentencia para que concedieran los reajustes de los años 2003, 2004 y 2005 argumentando que la pensión y sus reajustes anuales eran una obligación de tracto sucesivo, sin embargo, el fallo no fue adicionado por el Tribunal. Sostuvo que para el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 hasta el 2012 devengó una mesada pensional inferior a los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin embargo, la demandada no aplicó a la pensión los respectivos reajustes. Anotó que, de acuerdo con el IPC y el artículo 1° parágrafo 3° de la Ley 4 de 1976, citado en el texto convencional, los porcentajes diferenciales a su favor eran los siguientes:
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AÑO % LEY 4ª de % IPC % DIFERENCIAL 1976 2008 15 5,69 9,31 2009 15 7,67 7,33 2010 15 2,00 13,00 2011 15 3,17 11,86
2012 15 3,73 11,27 En ese sentido, dijo que Electricaribe se encontraba en mora de hacer efectivos los reajustes diferenciales respecto del mayor valor de la pensión compartida que estaba a su cargo. Añadió que, «En cumplimiento de la sentencia fue reajustado el mayor valor de su pensión compartida a cargo de la demanda para los años 2000, 2001 y 2002 aplicándole a ésta el porcentaje diferencial resultante entre el 15% y el IPC que se le aplicaba para esos mismos periodos». Estimó que la evolución de sus mesadas era la siguiente:
AÑO % IPC % Ley- % REAJUSTE MESADA MESADA DIFERENCIA
4ª DIFERENCIAL EMPRESA REAJUSTADA 1976 2007 4,48% 15% 10,52% 1.993926 2008 3,69% 15% 11,31% 2.0670502 2.259.986,44 192.484,44 2009 5,67% 15% 9,33% 2.184.730 2.344.870,71 160.140,71 2010 2,00% 15% 13,0% 2.184.730 2.468.744,90 284.014,90 2011 3,17% 15% 11,83% 2.253.986 2.520.632,54 266.646,54 2012 3,73% 15% 11,27% 2.338.060 2.601.559,36 263.499,36 Finalmente, agregó que la demandada no le había reconocido ni cancelado los intereses moratorios estipulados
en la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 83477 Al dar respuesta, Electricaribe se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la sustitución patronal e indicó que la misma tenía ciertas limitaciones. Sostuvo que el reajuste de las mesadas del actor ya había sido objeto de debate en proceso distinto, a pesar de que se discutieran períodos diferentes en el mismo, razón por la cual operaba el fenómeno de cosa juzgada. Agregó que, […] Electricaribe S.A. E.S.P. y la asociación de Pensionados a la cual pertenece el demandante suscribieron el 23 de junio de 2006 un Acuerdo denominado Acuerdo de Pensionados por el cual acordaron, entre otros, un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no fuera inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones consistente en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste. Asimismo, el demandante y Electricaribe S.A. E.S.P. han debido suscribir, con ocasión del Acuerdo entre Electricaribe S.A. E.S.P. y la Asociación de Pensionados de Electricaribe y Electrocosta, ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Atlántico, el Acta de Conciliación por la cual el demandante y Electricaribe S.A. E.S.P. debieron haber acordado, entre otros, un sistema que facilitara el disfrute
anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no fuera inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones consistente en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe. Posteriormente, la parte actora presentó reforma de la demanda mediante la cual modificó la solicitud del pago de mesadas, para en su lugar requerir las mesadas
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Radicación n.° 83477 correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013 y los años siguientes. En ese sentido, modificó los cuadros realizados en el acápite de hechos para adicionarles la diferencia porcentual de las anualidades restantes. Electricaribe, al dar respuesta a la reforma de la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que se había cumplido con la sentencia del proceso inicial, efectuando los reajustes a las anualidades en ella señaladas, y frente a las aquí pedidas, aseguró que no se encontraban en la obligación de realizarlo como lo pretendió el actor. Ratificó las excepciones inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción, buena fe y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Barranquilla, a través de fallo del 2 de octubre de 2014 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra debido a que encontró que al efectuar el cálculo de las mesadas con el reajuste del 15%, éstas superaban el máximo de los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos en la ley.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 83477 Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017 revocó la decisión y en su lugar dispuso:
1. CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reajustar la pensión de jubilación con el incremento del 15% previsto en la ley 4ta de 1976, estipulado convencionalmente, causadas entre el 6 de febrero de 2010 en adelante y en lo sucesivo mientras no supere el límite de los 5 S.M.L.M.V.
Como quiera que al aplicar el reajuste solo las mesadas pensionales causadas a partir del mes de enero de 2012, cumplen la anterior condición, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor hasta el mes de agosto de la presente anualidad, las diferencias generadas ascienden a la suma de $54.638.893,43. Inicialmente indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si «[…] en los casos en los que no opera el reajuste de la mesada pensional en el porcentaje establecido en la Ley 4ª de 1976, el cual se aplica por vía
convencional, procede dicho reajuste conforme al IPC en los términos indicados por el apelante». Seguidamente, realizó una amplia exposición de las normas y apartados jurisprudenciales que tomaría como base para decidir de fondo el asunto. Mencionó que no eran hechos objeto de discusión: […] la calidad de pensionado por jubilación convencional del actor a partir del 27 de noviembre de 1995, prestación reconocida por parte de la demandada según se da cuenta en la comunicación visible a folio 21 del plenario. La sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico y Electricaribe S.A. a partir del 16 de agosto de 1998, eso es aceptado por la parte demandada y se observa en la copia del convenio de sustitución patronal visible a folios 216 a 224.
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Radicación n.° 83477 La afiliación del actor a la organización sindical Sintraelecol folio 17, la compilación de convenios colectivos vigentes debidamente actualizada con él (sic) acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al 4° pliego único nacional 1998-1999 (f.° 43 a 115 con las respectivas constancias de depósito (f.°116) en cuya cláusula 106 parágrafo 3 (f.°) 82 se establece que “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia
Convención colectiva de trabajo 1983-1985” (f.° 82). Aunado a ello, allegó además la convención colectiva vigente para el período 1998-1999 (f.° 117-119) vigente hasta el 31 de diciembre de 1999 con constancia de depósito en cuya cláusula cuarta se establece “las normas preexistentes, las convenciones colectivas del trabajo, acuerdos anteriores y laudos arbitrales que no hayan sido modificados a la fecha del presente acuerdo quedarán incorporados en la nueva convención colectiva que suscriba la organización sindical con cada empresa…”. La suscripción del acta de pensionados del 23 de junio de 2006 entre los representantes de Electrocosta y Electricaribe y las asociaciones de pensionados de estas empresas donde se establece el sistema de reajuste anticipado a pensiones, consistente en el reajuste anual del IPC menos 2 puntos, para cada uno de los cinco años comprendidos entre el 2006 y 2010 y el otorgamiento de unos bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos (f.° 225 a 228). La existencia de proceso anterior adelantado por el actor y otros a través de los cuales solicitó el pago del reajuste […] El Juzgado Octavo Laboral del Circuito mediante sentencia (f.° 240 a 252) del informativo absolvió a la demandada de sus pedimentos. Esta corporación y Sala laboral de descongestión mediante sentencia del 29 de septiembre del 2010 folios 124 asientos 33 y copia parcial del 243 revocó la sentencia de primera instancia para condenar a la demandada al reajuste de la pensión de los
demandantes para los años 2000, 2001, 2002 respectivamente y consecuencialmente pagar las diferencias de dicho reajuste. Aunado a ello se allegó por la parte de la actora copia del acuerdo de pago, donde se enlista al actor (f.° 145 a 151) celebrado entre el apoderado de los demandantes y la Electrificadora del Caribe 28 agosto del 2011, el cual fue debidamente aceptado por el Juzgado Laboral del Circuito según Providencia 26 de agosto del 2011 (f.° 152 a 153), que el actor le fue reconocida la pensión de vejez por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales
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Radicación n.° 83477 mediante resolución n.° 4144 del 26 de octubre de 2011 (f.° 401 a 403), a partir del 21 de enero del 2011 con base en 1849 semanas cotizadas, a las que se les aplica una tasa de reemplazo del 90%. Recordó que la aplicación del reajuste contemplado en la Ley 4 de 1976 era procedente siempre y cuando el valor no superara los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Agregó que, para el actor, en aquellos casos en que al aplicarle el 15% al valor de las mesadas se superara el tope, debía aplicarse el porcentaje del IPC. Mencionó que, a folio 295 constaba la certificación de retribución y compensación efectuada por Electricaribe al señor Bolaño de Alba donde se dio cuenta del valor devengado por concepto de mesada pensional, y las observaciones pertinentes entre las cuales figuraba la sustitución patronal. Comentó que, dicho acuerdo, firmado y
compartido con el Instituto de Seguros Sociales consignó «[…] “aplicación de la ley cuarta por sentencia judicial cierra” (sic)». Agregó que, al solicitarle a la empresa informar el significado de esta dicha frase este manifestó que se refería al cumplimiento de la sentencia judicial proferida por la Sala del Tribunal que conoció el proceso promovido por el actor y otros, cuya pretensión fue la aplicación del incremento de la Ley 4 de 1976. Mencionó que esa oportunidad la demandada explicó que la materialización del pago incluyó las diferencias pensionales causadas de conformidad con lo ordenado.
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Radicación n.° 83477 Anotó que en el documento aportado por la demandada se evidenciaba el porcentaje del reajuste pensional aplicado, el cual trajo al presente caso desde el año 2000, pues el cuadro explicativo contenía los porcentajes de las nuevas mesadas y el reajuste del IPC correspondiente desde el 1º de enero del 2000 hasta el 1º de enero del 2014. Seguidamente, citó cada uno de los valores contenidos en la tabla. Sostuvo que el porcentaje aplicado a las aludidas anualidades no correspondía al memorado reajuste del 15% específicamente, para los años 2006 y 2007 el porcentaje resulta inferior inclusive al IPC para la anualidad inmediatamente anterior. Comentó que, a partir del 1º de febrero del 2012 medió la compartibilidad con el ISS mediante la Resolución n.° 4144 del 26 de octubre de 2011 (f.° 401 a 403).
Enfatizó que la demandada al dar respuesta indicó que suscribió el 23 de junio de 2006, con la asociación de pensionados, un acuerdo donde consagraron un sistema de disfrute anticipado del reajuste pensional vigente que no fuera inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones, el cual era adicional a los beneficios individuales y colectivos (f.° 225 a 228), cuyo contenido se encontraba viciado de invalidez debido a que fue suscrito con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En razón a ello planteó que era procedente el reajuste previsto en la Ley 4 de 1976, siempre y cuando el monto final
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Radicación n.° 83477 no superara los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos por la norma. Estimó que debía tenerse en cuenta que, […] una vez superó la compatibilidad pensional con Colpensiones la demandada no quedó completamente subrogada, pues a su cargo se generó el reconocimiento y pago de un mayor valor, y sobre el particular el artículo pertinente de la Ley 4ª de 1976 es claro en indicar que en ningún caso el reajuste de qué trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el Salario Mínimo más alto. Debiéndose entender entonces que está referido única y exclusivamente al reconocido por la empresa para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 391783 (sic) del 17 de abril de 2013.
Encontró que, en virtud de la excepción de prescripción presentada por la parte demandada, solo le asistía derecho al actor frente a las diferencias causadas desde el 6 de febrero del 2010 en adelante, siempre que no se superara el límite legal. Adicionalmente alegó que una vez realizadas las operaciones matemáticas pertinentes encontró que los valores causados entre el 2008 y el 2011 superaban el tope de los 5 salarios mínimos, sin embargo, a partir de enero de 2012 y hasta agosto de 2017 dichos montos se ajustaban al máximo legal establecido. Resaltó que las sumas adeudadas ascendían a $54.638.893,43, y agregó que el actor tendría derecho a los montos que sucesivamente se generaran, siempre y cuando no superaran el máximo legal. Finalmente dijo que no había lugar a pronunciarse sobre el incremento del IPC en los casos en los que no operara el reajuste previsto en la Ley 4 de 1976, pues dicha solicitud no hizo parte del acápite de pretensiones
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Radicación n.° 83477 de la demanda, por lo que no fue objeto de debate a lo largo del proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado, «[…] que absolvió a Electricaribe S.A.
E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones formuladas
por la actora en su demanda». Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales, luego de haber sido oportunamente replicados pasan a ser estudiados por la Sala de forma conjunta dado que comparten finalidad y presentan argumentación complementaria; en los estrictos términos en los que fueron planteados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.
VI. CARGO PRIMERO Acusó a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 260, 467, 469 y 480 del CST; artículo 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la ley 100
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Radicación n.° 83477 de 1993; 1° de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del CC, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1° y 18 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 83 de la CP».
Como errores de hecho señaló:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que “se les SEGUIRIAN
(sic) RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley.
3. No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los médicos...” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos”, no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de
1976.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976.
5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7° de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…”.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones
extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976.
7. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demanda, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal
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Radicación n.° 83477 incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. Como pruebas erróneamente apreciadas anotó: - Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985, suscrita entre Electrificadora del Atlántico. - Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. Inició la demostración del cargo señalando que el Tribunal se equivocó al considerar que el incremento del 15% era un derecho adquirido por el actor, al establecer que la Convención Colectiva de 1983-1985 previó que los trabajadores pensionados o que se pensionaran en un futuro tenían derecho a los reajustes previstos en la Ley 4 de 1976. Ello debido a que los privilegios establecidos en el texto convencional se referían a los relativos al tema de salud que brindaba la entidad al personal activo, tal como se previó en el artículo 7 de la mencionada ley. Agregó que los demás beneficios que pretendieron conservarse eran los contemplados en el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976. Sostuvo que el reajuste pretendido no era un derecho que se le estuviera reconociendo a los pensionados,
de manera que «[…] no se cumplen (sic) el principal supuesto fáctico de la cláusula convencional antes transcrita, esto es que el reajuste de la Ley 4 de 1976 sea un derecho que se venía reconociendo por parte de la empresa antes de la firma
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Radicación n.° 83477 de la CCT», por lo que mal podía considerarse lo contrario. Indicó que, Refuerza nuestra tesis el hecho irrefutable de que la Ley 4ª no concibe el reajuste, ni lo define como derecho, así es que ningún aparte se refiere a este reajuste como derecho, en cambio esta ley sí se refiere al “derecho” de que los pensionados reciban los servicios en salud de los activos, o al “derecho” a la mesada adicional en diciembre, beneficios que sí venia reconociendo la demandada con anterioridad al acuerdo convencional y siguió reconociendo en consideración al acuerdo colectivo. Por lo anterior, fue que al pactar la CCT las partes se refirieron precisamente a los derechos, que la ley trataba expresamente cono tal, y para evitar las dudas, se dijo que eran los que en ese momento ya se daban, y por eso se dispuso expresamente que se seguirían reconociendo. Comentó que otra muestra de que el reajuste debatido no era un derecho que reconocieran al momento de la firma del texto convencional, era el hecho de que en esa anualidad la inflación del país fue superior al 15%, por lo que la regla de reajuste indicada tenía efectos adversos para el pensionado. En ese sentido, manifestó que el mejor sistema de actualización es el establecido en la Ley 100 de 1993, el
cual se había generalizado para todos los casos. Sumó que, La demostración de los IPC superiores al 15%, como indicador económico, resulta de ser un hecho notorio por expresa disposición legal (hoy art. 180 del CGP, antes art. 19 de la Ley 794 de 2003), que es imperativo para el juzgador su conocimiento y su aplicación. Lo anotado, adquiere mayor relevancia cuando en el caso sub examine no está probado que el 15% fuere la forma de reajuste que se venía utilizando y reconocimiento la empresa al momento de pactar la cláusula y es un hecho evidente que la inflación anteriores al momento de la firma de la CCT eran superiores al
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Radicación n.° 83477 15% por lo que no era un derecho que reconocía en ese momento mi poderdante, ni era el derecho que estipulaba la cláusula convencional multicitada, entonces no se cumplen los supuestos fácticos que exige la misma. Por ende, erró el Tribunal al declarar que la CCT estableció el sistema de reajuste de la Ley 4ª, cuando realmente lo que dispuso fue que se siguieran reconociendo los derechos que esa ley consagraba y que venía reconociendo la empresa, que no es cosa diferente a: (i) el derecho a recibir el servicio médico de los activos; y (ii) el derecho a la mesada adicional en diciembre. A su parecer, el Tribunal apreció de manera errónea la Convención Colectiva 1983-1985 y el hecho notorio de los indicadores económicos, pues de haberlo hecho en debida forma hubiese entendido que el sistema de reajuste solicitado
no estaba pactado en el texto convencional. Insistió en que el mecanismo de actualización tenía como objetivo que las pensiones no se deterioraran, tanto era así que el instrumento idóneo era el IPC para que ellas no perdieran poder adquisitivo. Comentó que el Tribunal con su interpretación, vulneró el artículo 1º en concordancia con el 18 del Código Sustantivo del Trabajo, al apreciar incorrectamente el IPC antes del 2000 y la convención colectiva. Tal valoración resultaba contraria a los artículos 467, 469, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993. Resaltó que «[…] no era lógico y mucho menos equilibrado entender que la CCT de marras establecía una obligación tácita, porque no es expresa, de incrementar las pensiones
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Radicación n.° 83477 varias veces el IPC, como tampoco era equilibrado que en los años anteriores al 2000 se reajustara en el 15% y no en el IPC de los años anteriores». Concluyó que al no ser estar el reajuste pactado en el texto convencional, el Tribunal cometió un desatino al declarar que el demandante tenía derecho, pues no tenían fundamento las pretensiones formuladas.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea
del «[…] parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, artículo 73 de la ley 90 de 1946, artículo 5 del acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante el decreto 2879 de 1985, el cual fue modificado por el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año». En la demostración del cargo manifestó que si se consideraba que al actor le era aplicable el reajuste del 15%, el mismo debía ajustarse a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley 4 de 1976. En ese sentido, destacó que no era objeto de discusión que la pensión del actor, con el respectivo reajuste, desde el año 2003 superaba el tope de los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente, mencionó que no era objeto de discusión que desde el 2012 Colpensiones le subrogó en el pago de la pensión, quedando a su cargo únicamente ese mayor valor, y, por último, que éste era inferior a 5 salarios mínimo
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 83477 mensual legal vigente, aún con la aplicación del reajuste. Sostuvo que, Lo que sí se discute es la interpretación que le ha dado el Tribunal al parágrafo, entendiendo que el límite de cinco salarios mínimos, hace referencia únicamente al mayor valor reconocido por la empresa. Realmente la norma habla de pensiones y no de mayor valor por lo que el entendimiento otorgado a la disposición por el Tribunal contradice su tenor literal. De igual forma, no puede indicarse que este sea el espíritu de la
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