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CSJ - SL5027-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5027-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5027-2021 Radicación n.° 82470 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró SIXTO PRECIADO y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la señora MARÍA JOSEFINA PORTILLA CASTILLO y como llamado en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA

COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES Sixto Preciado llamó a juicio a la Sociedad

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 82470

S. A., con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Arley Preciado Portilla, fenecido el 23 de mayo de 2006.

En consecuencia, se ordenara a la demandada a pagar las mesadas pensionales causadas a partir del deceso, el retroactivo, los intereses moratorios, las mensualidades adicionales de junio y diciembre y, las costas. Como fundamento de sus pretensiones, narró que: i) Arley Preciado Portilla estuvo vinculado a Porvenir S. A.

desde el 12 de marzo de 2003 y que en toda la vida laboral cotizó 85 semanas, sin contar con las moras patronales; ii) el fallecimiento ocurrió el 23 de mayo de 2006 data en la que contaba con 26 años, era soltero y no tenía hijos; iii) el de cujus colaboraba económicamente para su sostenimiento y de sus otros hermanos menores de edad que conformaban el hogar y que convivieron de manera permanente; iv) junto a la progenitora del occiso, María Josefina Portilla Castillo, reclamó ante la enjuiciada la prestación y ésta fue negada a través del Comunicado CB-07-01990 del 7 de junio de 2007, argumentándose que BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. objetó cancelar la suma adicional a fin de completar la financiación de la asignación, pues no dependían financieramente del causante ya que obtuvieron ingresos en el año 2006 que ascendieron a $34.200.000 y, v) como consecuencia de lo anterior, devolvieron los dineros consignados en la cuenta individual en su calidad de padres y herederos (f.° 3 a 5, cuaderno principal).

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Radicación n.° 82470 Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de afiliación del finado, que reunía la densidad de ciclos requeridos, la negativa al reconocimiento y la devolución de saldos en la suma de $1.138.2000, dividido en un 50 % para cada uno de los peticionarios por el monto de $560.100.

Expuso que, según investigaciones realizadas, se determinó que los reclamantes tenían ingresos por concepto de actividades comerciales para el año 2006 en un promedio mensual de $2.850.000, superior al salario mínimo que cotizaba y ganaba su descendiente. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo; carencia de acción y falta de cumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia», falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe de la entidad demandada e innominada o genérica (f.° 37 a 39, ibidem). En escritos separados, solicitó que se integrara como litisconsorcio necesario a María Josefina Portilla Castillo y se llamara en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. (f.° 106 a 110, ibidem). Mediante auto del 14 de julio de 2016, el Juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía y ordenó

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Radicación n.° 82470 vincular al debate a la madre del extinto (f.° 121 y 122, ibidem). BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., se resistió a las súplicas. Frente a los supuestos fácticos admitió lo atinente al deceso, estado civil del occiso, la reclamación, la negativa al reconocimiento. De los demás, adujo que no le constaban o no eran hechos.

En su amparo, presentó las excepciones meritorias de «inexistencia de obligación a cargo de Porvenir S. A., por inexistencia del cumplimiento de los requisitos legales», prescripción, cobro de lo no debido por falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, enriquecimiento sin causa y la genérica o innominada (f.º 146 a 151, ibidem). En cuanto al llamamiento en garantía rechazó toda pretensión que desbordara los términos de la póliza. Formuló como medios exceptivos de fondo la de «caducidad de la acción frente al llamamiento en garantía», «inexistencia de la obligación a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia

S. A.», «inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y por tal de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional», «falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», «límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones de seguro», falta de legitimación en la causa por pasiva, marco de los amparos y

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Radicación n.° 82470 alcance contractual del asegurador, enriquecimiento sin causa y genérica (f.° 146 a 159, ibidem). María Josefina Portilla Castillo se pronunció a través de curador ad-litem, quien manifestó que se atenía a lo probado dentro del plenario y no planteó excepciones (f.° 194 a 195,

ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de enero de 2018 (f.° 221 a 222 acta, 223 CD, ibidem), resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por los demandados.

Segundo: Absolver a los demandados de todas las pretensiones de su contraparte.

Tercero: No condenar en costas y ordenar la consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, comoquiera que fue adversa totalmente a los intereses del demandante aquí presente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien conoció del recurso de apelación interpuesto por el accionante y Porvenir S. A., el 7 de junio de 2018, revocó la sentencia de primer grado (f.° 7 a 10 acta y 11 CD, cuaderno del Tribunal) y, en su lugar, dispuso: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por PORVENIR S. A. y no probadas las

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Radicación n.° 82470 demás excepciones.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor SIXTO PRECIADO tiene derecho a que PORVENIR S. A. le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo ARLEY PRECIADO BONILLA (sic) a partir del 28 de mayo de 2013 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual

vigente a razón de 14 mesadas al año.

TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S. A., a reconocer y pagar al señor SIXTO PRECIADO el retroactivo pensional causado y no pagado entre el 28 de mayo de 2013 a 31 de mayo de 2018 la suma de $47.438.308, el cual continuará causándose hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la prestación económica.

CUARTO: CONDENAR A PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al señor SIXTO PRECIADO los intereses moratorios causados a partir del 28 de mayo de 2013 los cuales continuarán causándose hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el retroactivo pensional causado.

QUINTO: ABSOLVER A PORVENIR S. A. de las pretensiones incoadas en su contra por la litisconsorte necesaria señora

MARÍA JOSEFINA PORTILLA CASTILLO.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante (sic); téngase como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a 2 SMLMV. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del CGP.

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problemas jurídicos a resolver: i) si estuvo o no demostrada la dependencia económica del demandante y la vinculada como litisconsorte necesario frente al causante y, ii) de no acreditarse tal atadura, verificar el reparo de Porvenir S. A. en sede de alzada, referente a la no condena en costas a la parte convocante.

Con el objeto de dar respuesta al primer cuestionamiento, acudió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para resolver la controversia, dada la fecha del deceso del afiliado, esto es 23 de mayo de 2006. Explicó que la sumisión

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Radicación n.° 82470 de los ascendientes frente a los descendientes se debía mirar desde la óptica de cada caso concreto, es decir, si dentro del análisis probatorio se encontraba que los ingresos que percibían los padres fruto de su trabajo o de otras fuentes eran suficientes para satisfacer sus necesidades o si no configuraba el derecho pretendido, conforme a la providencia CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025. Determinó que María Josefina Portilla Castillo no acreditó dentro del expediente la sujeción financiera, por el contrario, se probó a folios 102 y 104 del cuaderno principal, que percibía ingresos superiores a los devengados por el occiso, además al momento de notificársele la negativa del reconocimiento pensional por parte del fondo llamado al debate, estuvo de acuerdo tal como se constató a folio 76 del plenario. En cuanto al precursor de la litis, sostuvo que de acuerdo a las pruebas testimoniales recaudadas, específicamente la de Bertulfo Rivera Ochoa, este fue contundente en señalar la subordinación económica de Sixto Preciado con el finado, ya que conoce a la familia desde hace más de 35 años en la época en que vivían en el barrio Calvario y, además, se dedicaba al mismo oficio del actor en las labores de reciclaje y, por consiguiente, le constaba que tenía

un hijo de nombre Arley, que no le conoció esposa o compañera, que el sustento provenía del reciclaje, que así conseguía lo de la comida y el arriendo, «que en varias ocasiones vio cuando el causante venía a visitar a su padre y a traerle la plata, que ello le consta porque al demandante

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Radicación n.° 82470 cuando hablaban en ese tiempo le decía que el hijo le colaboraba». Precisó que de la declaración de Orfilia Vallecilla no se podía extraer el requisito exigido por cuanto dijo que la última vez que vio al fallecido tenía 10 años. Concluyó de estos elementos de convicción que: […] si bien es cierto la declaración rendida por Orfilia Vallecilla no aporta nada para efectos de establecer la dependencia económica, no acaece lo mismo respecto del testigos Bertulfo Rivera Ochoa, porque la versión dada por este testigo es seria y coherente con los hechos de la demanda, motivo por el cual no hay razón para dudar de su credibilidad, ya que la información adquirida por éste es propia de una amistad que se ha forjado durante más de 35 años por ejecutar la labor de recicladores, de encontrarse todos los días y compartir sus historias, lo que lleva a concluir que aunque el testigo manifestó que fue el demandante quien le dijo que su hijo le colaboraba, ello no implica que se deba tomar como que el demandante esté constituyendo su propia prueba, sino que por el contrario, se reitera, la información obtenida se dio con ocasión de las múltiples conversaciones que tuvieron a lo largo de años de amistad, pues así lo permite

concluir cuando el testigo respondió al cuestionamiento realizado por el apoderado de Porvenir S. A. en el sentido de indicar que se encontraban todos los días y que en muchas ocasiones conversaban por varios minutos. Por último, se abstuvo de hacer pronunciamiento frente a las costas, motivo de inconformidad de Porvenir S. A., en razón a la prosperidad del recurso interpuesto por el promotor de la litis, por lo que por sustracción de materia era la demandada la que tenía que asumir las mismas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la convocada, concedido por el Tribunal

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Radicación n.° 82470 y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en su lugar, confirme la del a quo.

En subsidio, solicita anular parcialmente el proveído de segundo grado «en cuanto condenó a pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre», después, se revoque la del Juez singular y se condene a erogar únicamente la asignación del mes de diciembre; en el mismo sentido depreca que: […] se case parcialmente el fallo del Juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia del juez de primer grado en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo del favorecido con la

prestación y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S. A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente (f.º 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, de los cuales el número cuatro fue objeto de réplica por parte de la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y se pasan a estudiar conjuntamente el primero y segundo, pues, a pesar de presentarse por vías distintas, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin. La suerte de los otros tres dependerá de los dos iniciales.

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Radicación n.° 82470

VI. CARGO PRIMERO Ataca que en la providencia cuestionada por aplicar indebidamente «[…] los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y se infringieron de forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 30 de la Carta Magna».

Alude que el fallador incurrió en las referidas violaciones como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Preciado dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la cuantía de sus gastos, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a

estos últimos. 2No obstante estar acreditada la autosuficiencia económica del demandante, dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su padre era lo que le aseguraba su mínimo vital. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Preciado era acreedor legítimo de la prestación rogada. 4Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S. A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Asevera que los citados yerros fácticos se produjeron por la errada apreciación de: a) Documentos “Estado de Resultados enero 01 a diciembre 31 de 2006” y “Estado de Resultados Julio 01 a diciembre 31 de

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Radicación n.° 82470 2006” de la señora María Josefina Portilla Castillo (folios 102 y 104, cuaderno inicial). b) Testimonio de Bertulfo Rivera Ochoa (folio 222, disco compacto).

Y por dejar de valorar: a) Carta dirigida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.

A. a María Josefina Portilla Castillo y Sixto Preciado (folio 18 a 20, Cuaderno 1). b) Documento “Presupuesto mensual de gastos e ingresos del señor Sixto Preciado (folio 103, cuaderno 1).

Alega que no se tuvo en cuenta por parte del ad quem que a folios 18 a 20 del cuaderno principal obra carta que le dirigió Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A. a los señores María Josefina Castillo y Sixto Preciado, en respuesta a la solicitud

conjunta que hicieron de la pensión de sobrevivientes, documento que deja patente que los padres del de cujus vivían juntos pues la misiva se dirige a una dirección común de ambos. Resalta que se allegó al expediente los «Estados de Resultados de enero 01 a diciembre 31 de 2006» y «Estado de Resultado julio 01 a diciembre 31 de 2006» (f. 102 a 104 cuaderno principal), de la señora Portilla Castillo, que no fue objeto de tacha y están firmados por ella, en los que se lee que obtuvo para ese año una utilidad neta de $4.800.000 anual o $400.000 mensuales, esto es, aproximadamente un salario mínimo en la época de la extinción. Estima que el Juez plural dejó de lado el presupuesto mensual de gastos e ingresos de Sixto Preciado (f.º 103,

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Radicación n.° 82470 cuaderno principal), que tampoco fue tachado y en el que consta que los dineros percibidos por éste en el año 2006 le alcanzaban para cubrir sus expensas y le sobraba un remanente. Agrega que tales escritos evidencian la capacidad económica de los solicitantes de la prestación, por lo que paradójicamente el Tribunal argumenta que la señora Portilla es independiente financieramente de su descendiente, pero no sucede igual con el señor Preciado, siendo que tienen una situación similar, máxime si viven juntos. Aduce que, si en gracia de discusión los progenitores supérstites no conviven, esto no desvirtúa que cada uno tiene

la solvencia para su sustento y que en nada dependen de los ingresos del causante. Cita la providencia CSJ SL4103-2016 y sustenta que, a la luz de la tesis allí plasmada, sale de bulto el desatino del sentenciador cuando ordena pagar la prestación ya que es indiscutible que el proceso está huérfano de pruebas que resultaban indispensables para verificar la sujeción económica. Por lo anterior, denuncia que en el juicio no se demostró cuál era el valor de los consumos paternos y el monto del hipotético auxilio que recibía, quedando en el aire la posibilidad de establecer la significancia de la eventual contribución frente al importe de esas erogaciones como lo

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Radicación n.° 82470 enseñan los proveídos CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813,

CSJ SL15116-2014 y CSJ SL687-2017.

Indica que, bajo la óptica conceptual de los anteriores precedentes, no era posible la existencia de dependencia económica consagrada en la ley, cuando el señor Preciado poseía el dinero requerido para cancelar sus obligaciones (f.º 103, ibidem) y si su hijo le daba algún subsidio este sería una simple ayuda o colaboración lo que no genera el sometimiento pecuniario, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL671-2017. Señala que la decisión del Juez colectivo se basa en el testimonio del señor Bertulfo Rivera Ochoa, cuya fuente de conocimiento de cara a los hechos son las conversaciones sostenidas con el demandante y que en numerosas ocasiones

mencionó que el occiso «veía a su padre muy de vez en cuando» pues vivía en Tuluá, lo que evidencia que la ayuda era muy esporádica o al menos no se probó lo contrario. Insiste que el señor Rivera Ochoa es un testigo de oídas cuya versión en tal virtud resulta vana, en tanto que la parte activa no puede crear su propia prueba para lograr con eso algún beneficio procesal. Añade que dicho declarante «no hizo alusión al valor de la contribución del finado, ni al valor de los gastos paternos, ni, por ende, a la significancia del hipotético auxilio, lo que hace irrito su relato» (f.º 8 a 19, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.° 82470 Por la vía directa, acusa la «aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, 7.º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005». En el desarrollo, reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL4103-2016 e indica que una vez estudiado el expediente a la luz de esas reflexiones, es evidente la aplicación indebida del literal d) artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por parte del Colegiado, pues aunque la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dijo la Corte Constitucional en su sentencia CC C111-2006, una cosa es

concebir que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es que para que se dé, la aportación del extinto debe ser fundamental a fin de que los padres puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es un despropósito suponer, como lo hizo el ad quem que bastaba con que el padre se viese privado de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que lo convertía en legítimo acreedor de la pensión deprecada. Considera que so pretexto de que no es viable exigir una supeditación total y absoluta de los progenitores para que puedan disfrutar de esa prestación, tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se demuestre que el papá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que, en forma hipotética y/o eventual le pueda

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Radicación n.° 82470 prodigar el causante, para a partir de ello tener cumplida la exigencia de la dependencia económica, pues dice que es normal que cuando un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus ascendientes les dé algún auxilio en dinero o en especie, sin que ello implique una ayuda subordinante, como se ha establecido en sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014. Asegura que la simple lectura del fallo acusado, al amparo de los razonamientos de esta Corte, lleva a concluir que el Juez de alzada no cumplió su deber de verificar, si la

ayuda del difunto cumplía las condiciones exigidas para catalogarse subordinante, esto es, que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención del promotor de esta acción y no la suya propia, ya que no se incorporó comprobación alguna relacionada con el valor de los gastos del señor Preciado ni el monto del auxilio prodigado por el difunto, para lo cual alude a la decisión CSJ SL10507-2014 (f.º 19 a 24, ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Acusa la providencia por aplicación indebida de los «artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron directamente los artículos 19 del CST, 281 CGP, 8.º de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la Constitución y el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005».

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Radicación n.° 82470 Asevera que, en la demanda inicial, específicamente en la pretensión cuarta, se solicita la mesada adicional de diciembre de cada año, a partir del 23 de mayo de 2006, no obstante, en el examine el Juez de alzada condenó al pago de la asignación adicional de junio, la cual no fue discutida ni solicitada dentro del proceso, por lo que tal decisión es contraría a lo estipulado en el artículo 50 del CPTSS. Adiciona que las facultades ultra y extra petita están reservadas por la ley a los jueces de única o primera instancia, razón por la que no es aceptable lo que hizo el

Colectivo al conceder mensualidades adicionales que no fueron reclamadas por el señor Preciado, todo de conformidad con el precepto 281 del CGP y las providencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700 y CC C662-1998 (f.º 24 a 27, ibidem).

IX. CARGO CUARTO Recurre el proveído censurado por infracción directa de «los artículos 1.º, 2.º, 59, 60, 77, y 108 de la Ley 100 de 1993, 7.º de la Ley 797 de 2003, 164 y 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, 7.º de la Ley 1149 de 2007, 29 y 30 de la Constitución Política y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005».

Arguye que el yerro fáctico consiste en no dar por demostrado, estándolo, que BBVA Seguros de Vida Colombia

S. A. estaba obligada a entregar al fondo la suma correspondiente para completar el capital de la prestación

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Radicación n.° 82470 económica impuesta por el Colegiado, en virtud del contrato de seguros que cubre este riesgo. Tal error de hecho proviene de la falta de apreciación de estos elementos de convicción: Póliza No. 011 “Invalidez y sobrevivientes Horizonte” (folio 118, Cuaderno Inicial). Documento “Acta Terminación Contrato de Seguro” (folios 163 a 171, cuaderno principal) Alega que de la simple lectura de la Póliza n.o 011

«invalidez y sobrevivientes-Horizonte», que se encuentra a folio 118 del cuaderno principal se infiere que a la fecha del deceso de Arley Preciado, esto es, el 23 de mayo de 2006, se tenía contratado un seguro previsional con BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., el cual tuvo vigencia entre el 1.º de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007, documento que no fue objeto de tacha dentro del debate, por lo que el siniestro del afiliado debía ser cubierto por la aseguradora, entregándole a Porvenir S. A. el dinero requerido para completar el capital con el que había que surtirse el pago de la pensión de sobrevivientes, conforme se ha pronunciado esta Corporación en la CSL SL929-2018. Expresa que lo anterior se puede constatar con el acta de terminación del contrato de seguro que obra folios 163 a 171 del acervo probatorio, en el que se finalizaba el acuerdo entre las partes con respecto a las Pólizas n.o 011 y 012, a

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Radicación n.° 82470 partir del 1º de enero de 2010, probanza ignorada por el Juez plural al hacer la valoración respectiva (f.º 27 a 30, ibidem).

X. RÉPLICA BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. expone que el censor debió proponer el embate por vía directa en la modalidad de infracción directa, ya que las discusiones que plantea obedecen a alegatos jurídicos que en ninguna manera integran un error fáctico del fallador.

Anota que la obligación derivada de la Póliza Previsional

n.o 011 del 26 de diciembre de 2006, surge en los eventos en que, dentro de la relación jurídica con la entidad administradora de fondos de pensiones, se presente el requerimiento con el pleno de los requisitos establecidos dentro del contrato suscrito. Apunta que una de esas condiciones es que la prestación se reconozca en los términos legítimos, lo que debe acreditar Porvenir S. A., no obstante, son discusiones que operan en el ámbito legal y contractual, por lo que a su juicio el Tribunal no incurrió en ningún yerro al abstenerse de condenar a la aseguradora, pues es claro que en el sub lite, el señor Preciado no demostró la dependencia económica respecto del occiso, requisito indispensable para acceder a la asignación conforme al literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 (f.º 41 a 43, ibidem).

XI. CARGO QUINTO Denuncia por la senda de puro derecho, por infracción

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Radicación n.° 82470 directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Afirma que oído el audio que contiene la sentencia recurrida, es claro que el Tribunal dejó de lado la obligación legal que tiene Porvenir S. A., de practicar descuentos con destino al régimen de seguridad social en salud, a cargo del beneficiario de la prestación. Dice que al tenor de lo estatuido en el inciso 2.º del

artículo 143, la Ley 100 de 1993, las cotizaciones para tal subsistema están a su cargo y, de acuerdo con lo contemplado en el inciso 3.º del canon 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras deben hacer las deducciones y transferirlas a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el rubro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en salud, si a ello hubiere lugar. Agrega que como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del beneficiado, se impone ordenarlos simultáneamente con la condena a pagar la prestación. Cita en apoyo de su solicitud la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 (f.º 30 a 33, ibidem).

XII. CONSIDERACIONES Debe señalarse que la demanda en los dos embates iniciales presenta algunas deficiencias de orden técnico. Sin

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Radicación n.° 82470 embargo, no impiden el estudio de fondo de dichos cargos como se pasa a explicar. i) En efecto, con respecto al primer ataque, se observa que la demandada arremete contra la sentencia de segundo grado por la causal primera de casación y pese a que no especifica la vía por medio de la cual se vulneraron las normas denunciadas, la Sala entiende que se trata de la senda indirecta, en la medida que así se puede extraer de su estructura, por cuanto anuncia la existencia de errores de hecho, frente a una mala apreciación o falta de valoración de las pruebas aportadas y practicadas, que son características

propias del camino fáctico. ii) Asimismo, sobre las dos embestidas analizadas se recuerda que esta herramienta extraordinaria contempla el quebrantamiento de la ley sustancial del orden nacional. No obstante, excepcionalmente cabe la acusación de disposiciones procesales como violación medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Corte tiene establecido que se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de las sustantivas que consagren el derecho pretendido. En el presente caso, la impugnante invoca la vulneración de los artículos 164, 167 y 281 del CGP; 60 y 61 del CPTSS, pero incurre en imprecisión, pues no honró la carga de plantear el ataque a través de esta figura, lo que de contera trae consigo un desafuero en la técnica. Adicionalmente, no explica por qué el atropello de este elenco

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 82470 de preceptos adjetivos lleva a la infracción de las sustantivas

(CSJ SL4516-2020).

Empero, dicho error no impide estudiar de fondo las imputaciones, toda vez que esta Corporación ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y el recurrente denuncia otras normativas, en especial, el literal d) canon 13 de la Ley 797 de 2003, que tiene el carácter sustancial de orden nacional, regula el caso sub iuris y cumple con la sustentación debida. iii) Con lo anterior, también queda subsanado otro defecto y es que en los dos asaltos no se desarrolla cuál fue

la equivocación del Tribunal que llevó a la infracción de las disposiciones 27 y 31 del Código Civil y 29 y

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