CSJ - SL5028-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5028-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg."3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrpaodnae nte SL5028-2018 Radicanc.i6 ó3n7 13 º Act4a1 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA ROCÍO QUEVEDO PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra
MANOS BOGOTÁ LTDA., y LINARES GRANADOS
CREACIONES PACHICAS Y CIA S. EN C.
l. ANTECEDENTES Diana Rocío Quevedo Peña, llamó a juicio a la empresa de servicios temporales Manos de Bogotá Ltda., y a Linares Granados Creaciones Pachicas y Cia S. en C., con el fin de que declarara que la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de manera que no ha existido solución SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 63713 de continuidad. Como consecuencia, solicitó se condenara de manera solidaria a las dos convocadas a juicio, a: restituir las cosas a su estado anterior, reincorporarla a un puesto de trabajo acorde con sus condiciones médicas; el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, dejados de percibir desde el 22 de diciembre de 2009, hasta
la fecha en que haga efectiva la restitución a sus nuevas funciones; corregir y eliminar la novedad de retiro en el sistema de seguridad social; efectuar los aportes desde el 22 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que sea afiliada directamente por la empresa en cumplimiento de la sentencia judicial de restitución. Así mismo, solicitó que las demandadas fueran condenadas de manera solidaria a pagarle la indemnización equivalente a 180 días de salario, por terminar el contrato de trabajo sin permiso del Ministerio de Protección Social. Como pretensiones subsidiarias, requino que se declarara: que entre la demandante y «MANODSE B OGOTÁ LTDAe»x,is tió un contrato de trabajo «polra bopra ctada desde el1 7 dee nerdoe 2 009h asteal2 2d ed iciemdber e que la terminación del contrato fue sin justa causa, 2009»; por ello debía condenarla a cancelar la indemnización por despido sin justa causa, y ((unian demnizeaqcuiióvna lae nte días 180 des alarpioort, e rmienlac ro ntrdaett or abasjion permidseoMl i nistdeePr rioot ecScoicóina l». Como fundamento fáctico de las peticiones, expuso que se vinculó al servicio de Manos de Bogotá Ltda., con un 2
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Radicacni.ó6ºn3 713 primer contrato de trabajo a «por labor u obra contratada», partir del 16 de junio de 2008, el cual terminó el 22 de diciembre de 2008. Relató que el 1 7 de enero de 2009, suscribió un
segundo contrato de trabajo, para desarrollar la actividad de como trabajadora en misión en «auxiliar de despachos», la empresa Creaciones Pachicas S. en C. Manifestó que desde el día 9 de mayo de 2009, al 19 de diciembre del mismo año, estuvo incapacitada, por un término de 121 días, y que el 10 de diciembre del referido año «es atendida en la Caja de Compensación Familiar donde le diagnostican COLSUBSIDIO», «tenosinovitis de así como quervain» «tendinitis de fiexoextensores de muñeca derecha, epicondilitis y epitrocleitis, tendinitis bicipital derecha y síndrome miof a sial derecho», y además, el 1 7 de diciembre de la misma anualidad, la EPS FAMISANAR, determinó que las patologías eran de origen profesional. Dijo que en diciembre de 2009, salió a vacaciones, y al regresar el 4 de enero de 2010, la empresa de servicios temporales, le hizo entrega de una carta fechada el 22 de diciembre de 2009, en la que le informan la culminación del vínculo laboral a partir de la fecha atrás mencionada·, aduciendo la y sin que «.finalización de la labor contratada», previamente hubiera solicitado «el permiso del Ministerio de la Protección Social».
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Radicación n.º 63713 Resaltó que la empleadora pagó la liquidación de • prestaciones sociales el 22 de diciembre de 2009, sin embargo, el 8 de febrero de 2010, se celebró audiencia de
conciliación ante la Inspección 17 de Trabajo, «donde se pagó el valor pendiente por incapacidades». Manifestó que acudió a la Unidad de Asesoría y Consulta de la Defensoría del Pueblo, y esta entidad, remitió misiva a la empresa Creaciones Pachicas S. en C., solicitando información de los servicios de la empresa temporal demandada. Relató que se recibió respuesta donde la persona jurídica informó que «en lo corrido del año 201 O sigue usando los servicios de la empresa temporal para trabajadores que se desempeñen en los cargos de DESPACHOS y cambios de mercancía». Para finalizar, aduce que con posterioridad a la terminación del nexo laboral, el día 9 de noviembre de 201 O, recibió por correo certificado «notificación de la ARP Liberty sobre la definición de origen de su enfermedad, la cual fue calificada como de origen común». Al dar respuesta a la demanda, la empresa de servicios temporales Manos de Bogotá Ltda., 80 a 91, del cuaderno de (f.º se opuso a las pretensiones. De los hechos, instancias), aceptó: la fecha de culminación del primer contrato de trabajo; el segundo contrato celebrado, para desempeñar la labor de auxiliar de despacho; el envío como trabajadora en misión; la audiencia de conciliación celebrada ante el SCLAJPT-1V0. 00 4 Y9 Radicación n.º 63713 MinistdeeTr riaob aljaco a;n celadceli aól ni quiddaec ión prestacsioocnieasl es. En su defenspar opusloa se xcepciodnee s
prescricpocmipóenn,s apcaigóony,, l asq ued enominó inexisdteel naoc bilai gaycf iaóldntec a a usa. CreaciPoancehsi Sc.ea nsC .a,lc ontelsatd aerm anda (f.º 122 a 137, del cuaderno de instancias), seo pusao l as pretenspioocrno enss,i deirnafrulnadsaD dela oshs.e chos, acepltaóp ,r estadceil óosnse rvidceil oads e mandaan te, travdéels ae mpredsesa e rvitceimopso rales. Comoe xcepcipolnaenstp eróe scnpyc piaogno a,s i comloa qsu ed enomicnoób,rd oel on od ebiidnoe,x istencia del ao bligayfc ailódtneca a usa. 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaQduoi ncLea bordaelD escongedsetli ón CircudieBt oog oDt.áC,p. r,o fifrailóel l3o 0 d ea brdie2l 0 12 (f.º 231 a 245 del cuaderno de instancias), ene lc uarle solvió absolívnetre graaml eancsto en vocaaldp arso ceso, 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Parrae solevlre erc udresa op elaicnitóenr ppuoelrsa t o demandalnaSt ael,La a bodreaD le scongedseTtlri ióbnu nal SuperdieoDlri stJruidtioc dieBa olg otD.áC,p. r,o fifrailól o el3 0d ea brdie2l 0 13e,ne lc uarle solvió:
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Radicanc.i6ºó3 n7 13 PRIMERROE.V-OCAPRA RCIALMElNTasE e nteanpceilaae dna cuanatbos oldveilióan demnipzoadrce isópnsi idjonu sctaau sya ens ul ugcaorn dean laard emandaMdaan oBso goLttád aa.l, pagdoel as umdae $ 46982.0a f avdoerl ap ardteem andante. SEGUNDO.C-ONFIRMARe nt odlood emás. TERCERSOi.Cn-O STAeSnl aa lzaSdear .e volcaadsne Pr imera Instaqnucseie ar aác na rdgeodl e mandMaadnoo Bso goLttád a. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad inició por señalar que la demandante trabajó quem «con como auxiliar de despachos, Manos Bogotá Ltda.»., «según contrato de trabajo suscrito el 1 O de enero de 2009, denominado por labor determinada (folio 18) hasta el 22 de diciembre de 2009 (folio 37), con un salario de $468.920 luego destacó que la persona jurídica (folio 57)», mencionada, era una empresa de servicios temporales, y que suscribió «contrato de oferta con creaciones Pachicas S. C., en el 30 de agosto de 2004, a partir del 1 de septiembre de 2004, por 12 meses, prorrogable por otros 12 (folio 94)». Adujo que la demandante, de acuerdo con el folio 23, estuvo incapacitada desde el 4 de mayo de 2009 al 19 de
diciembre del mismo año, para un total de 121 días. Relató que de acuerdo con el diagnóstico médico, la patología consistió en una inflamación del dorso de la mano derecha, y lo cual era «dolor de los extensores de la mano», «consecuencia de las funciones desarrolladas en el área de cosméticos, que requieren su empaque en bolsas burbuja, rotulación, teniendo en cuenta los datos de la compradora, reporte de hoja de producción, cantidad de cosméticos, etc.».
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Radicación n.º 63713 Señaló que de acuerdo con dictamen de la EPS, del 1 7 de diciembre de 2009 (f. º27 del cuaderno de instancias}, la enfermedad era de origen profesional, y que por el contrario, según la ARL Liberty Seguros, de acuerdo con dictamen del 25 de octubre de 2010 58, del cuaderno de instancias}, «era (f.º de origen común». Teniendo presente el anterior contexto, procedió a examinar la posibilidad de ordenar el reintegro de la trabajadora, para lo cual aludió a los artículos 5, y 26, de la Ley 361 de 1997, y 7 del Decreto 2463 de 2001, para concluir, que «s on tres los presupuestos que se requieren para que el empleador se vea impedido a despedir a un y enlistó los trabajador con un grado de limitación fisica ( ... }», siguientes: Que exista una calificación (i} «y publicidad de este acto en el respectivo carné del sistema se Seguridad Social en Salud». Que la limitación impida la incorporación al
(ii) mercado laboral, por ello consideró que se requería 50% «incapacidades superiores al 2 5% y menos del calificadas como severas». (iQiuie )la limitación sea incompatible con el cargo a desempeñar. Al aplicar las anteriores reglas al caso concreto, argumentó que la trabajadora debió «delimitar el grado de
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Radicación n.º 63713 incapaciyd saodl icainttalera r espectAidvmai nistraddeo ra RiesgLoasb orallaessp restacicoonmeocs o nsecuednecl iaa enfermedapdr ofesiaodnqauli reinde al e jercdiecs iuol abor y lac onsecuernethea bilit( .. a. )» c, ipo ór n c uanto la empresa no se encontraba obligada a mantenerla en el trabajo, ya que su incapacidad impedía el ejercicio del cargo, por cuanto la misma demandante afirmó que la EPS, le había recomendado restricciones y adaptaciones de tipo laboral. Concluyó que «enl oq ues íl ea sisrtaez óan l aa pelante o ese nr elaccioónne lc ontrpaotroo bra labodre,lq uen os e indilcaaf echpar obabdleet erminacyi póonr,e stmai sma y por tanto, la circunstalnocc ioan vieernt ien definido», terminación del vínculo laboral realizada el 22 de diciembre de 2009, fue injusta, toda vez, que en el aludido contrato, obrante a folio 18, no se había establecido «quéel e staba sujeatloc ontradteoo ferstuas creinttor Mea nosB ogotyá
CreacioPnaecsh icSa.es n C .». Para corroborar lo precedente, cito el folio 44, donde la empresa «LinaGrreasn adCorse acioPnaecsh icya Csi aS .e n C. señaló que «continvuión culanpdeor soneanl el 11, DepartamednetL oo gístciocnea x perienecnid aess pachyo s cambidoe m ercancíw>. Para finalizar, dispuso que solo había lugar a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, que debía cancelar la empresa de servicios temporales Manos de Bogotá Ltda., y que ascendía a 30 días de salario, es decir la suma de $468.920.
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IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandan te, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, «revoque en su totalidad la sentencia de primer nivel» y en su lugar, se condene de acuerdo con las pretensiones principales de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la empresa Manos de Bogotá Ltda. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia por la en la modalidad vídai recta, de de los artículos 1, 5, 24, 26, 31, interpreetrarcóinóena y 37 de la Ley 361 de 1997, y 7 del Decreto 2463 de 200 l.
Aduce que los errores de interpretación se sintetizan así:
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Radicación n.º 63713 (i) Habeers timaqduoee la rtíc2u6ld oe l aL ey3 61d e 1997,a plicabeax clusivampeanrtae p ersonacso n limitacsieovneersya p sr ofundas Enr elaccioónnl oa nterieoxrp,l iqcuaed ea cuercdoon laC ortCeo nstitucilaop nraolt,e cccioónnt empleand eal artíc2u6l doe l aL ey3 61d e1 997n,o cobisjoal ao los trabajadorqeuse hayana lcanzaudnoa pérdiddae capacidlaadb oriaglu aol s uperiaol2r 5 %,s inoq ue« se exteinde a todtoar bajadorc onc ualqeurig radod e limacióitn que demuester enconartser en siatcuóin de debiladi d manifiesat, loc uali ncyleuc onepctodse l imacióitn porsa lu, d o que le impidiera porc ondóinc eicoónmiac soacli, » desarroslull aabro ernf ormhaa bitual. Manifiesqtuae se equivoceól sentenciaadlo r consideqruaerl aL ey3 61d e 1997p,r otesgoel ao los trabajadqoureep sr eviamehnatyea ns idcoa lificacdoons limitacimoondeesr adsaesv,e roa sp,r ofundya s, «qeu sean
iedntificadosas í en elc amé». Considerqaure « (ii) la calificacóin del grado de limacióitn debes erp revia y esatrc onusmada» En loq uer especat eas tpeu ntoa,r gumenqtuae s e equivoeclTó r ibuncaula nd«o afirma comcoo ndóinc paira ser [que] beneficairidoe l a Ley 361d e 1997, esn ecesariqoue e l (sic) tarbajadorha lal ingesradoa la empresa previamente o calificadoc uyo resualdtoe stéc onsdoadloi consaudmo, es deciernf irme».
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Radicación n.º 63713 Aduce que no se puede considerar que la Ley 361 de 1997, aplica solo a los trabajadores que hayan adquirido la limitación antes de ingresar al empleo y «no a quienes contraigan la enfermedad o sufran el accidente en desarrollo de su contrato laboral», por ende, tal exégesis, no es razonable y conduce a una discriminación negativa respecto a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. (iii) Condicionar la aplicación de la estabilidad laboral solo cuando la calificación conste en el carnet de identificación del trabajador Dice que condicionar la protección de «la garantía de estabilidad laboral» al respectivo carné, constituye una interpretación exegética equivocada. Agrega que basta con que «el ciudadano adquiera una condición de limitación que lo ponga en situación de debilidad manifiesta, para que se haga beneficiario de la Ley 361 de 1997». (iv) Considerar que la empresa no está obligada a
mantener a la trabajadora en su cargo, por cuanto la incapacidad le impide laborar. Argumenta que de forma «inaudita», el fallador de segundo grado manifestó que, la empresa no estaba obligada al reintegro por cuanto «su incapacidad impedía el ejercicio del cargo», pues así lo había indicado el mismo apelant e, y que además de manera contradictoria, el
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Radicacni.óº6n 3 713 sentenciador de segundo grado, había manifestado que como la EPS recomendó adaptar el puesto de trabajo, ello indicaba que la incapacidad no era severa o profunda. Considera el recurrente, que la exégesis del Tribunal va en contravía del fundamento constitucional e internacional sobre la protección al trabajador, por razón de su limitación, y además al ser desvinculada la demandante del sistema de salud, se impedía dar continuidad al proceso de rehabilitación y de calificación. Agrega que el colegiado de manera contradictoria, al no conocerse el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, «presume que es un porcentaje inferior al 25%, es decir, de poca gravedad, por lo que la trabajadora se puede reintegrar sin embargo, a renglón seguido a otro tipo de labores», afirma que «las secuelas son de tal magnitud que le impedían trabajar para las demandadas y por ello justifica su retiro de la empresa». Concluye que lo correcto es reintegrarla y recuerda que siguiendo lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, debió haberse acudido al inspector de trabajo de manera previa a la culminación del nexo. VIIR.É PLICA La empresa de serv1c1os temporales Manos de Bogotá
Ltda., se opuso a la impugnación extraordinaria, para lo cual manifestó, entre otras cosas, que teniendo en cuenta el
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Radicanc.i6ºó3 1n7 3 sendero de ataque seleccionado, se colige que la recurrente acepta que al momento de terminación del vínculo, no se encontraba incapacitada, pues según el ad quem, la incapacidad se extendió hasta el 19 de diciembre de 2009, y el vínculo laboral fue terminado el 22 de diciembre de tal calenda. Así mismo, argumenta que la promotora de la Litis no demostró que al finalizar el nexo contractual, padeciera limitaciones severas o profundas, que hubieran sido previamente calificadas. Esgrime que aunque la recurrente cita fallos de tutela como fundamento de su tesis, tales providencias no solo son posteriores a la fecha de los hechos del presente caso, sino que además, las mismas no pueden tener efectos egr a omnesy, o bedecen a otro contexto. VIIIC.O NSIDRAECIONES Para efectos de decidir el recurso, es importante rememorar, que el colegiado adujo que para que se pudiera brindar la protección laboral contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requerían los siguientes tres presupuestos: (i) Que exista una calificación «yp ubliadc iddee stea cto en el respetcivo carné del sistema se Seguridad Socail en Salud. » SCLAJTP-10V .00 13 Radicación n.º 63713 Que la limitación impida la incorporación al (ii) mercado laboral, por ello consideró que se requería
50% «incapacidades superiores al 25% y menos del calificadas como severas». Que la limitación sea incompatible con el cargo a (iii) desempeñar. La argumentación del colegiado para absolver, fue equivocada por cuanto no es requisito para ser destinatario de la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1 997, que «exista una calificación y publicidad de este acto en el respectivo carné del sistema se Seguridad Social en Salud», ni que la PCL sea superior al «25% y menos del 50%», ni acreditar una limitación «incompatible con el cargo». Por el contrario, sobre el carné al que aludió el sentenciador colegiado, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, señaló de forma clara que «de la lectura del artículo 26 de la Ley 361 objeto de estudio, no se desprende que solo a quienes estén calificados como limitados en el ° 5 carné al que alude el artículo ibídem se les aplica la protección reforzada a la estabilidad laboral del trabajadon,. Lo mismo ocurre con el requerimiento de una PCL superior al 25%, por cuanto la jurisprudencia actual, como lo recordaron, entre otros, los fallos CSJ SL5163-2017, y CSJ SLl 7945-2017, establece que la protección que se deriva de la Ley 361 de 1997, cobija a quienes padezcan SCLAJPT1-0V .00 14 Radicación n.º 63713 una PCL a partir del 15%, y no como lo adujo el colegiado, que exigió un 25%.
De igual forma, es desacertado que haya señalado como tercer elemento para ser beneficiario de la protección «la limitación laboral derivada de la Ley 361 de 1997, que seai ncpoamtibcloene lc agroa despeemñ»a,rpu es del artículo 26 de la norma antes señalada, no se deduce que ello sea un requisito para generar el amparo deprecado, además que como lo endilga la censura, de manera contradictoria, el adq uetmer,mi na fundando su absolución argumentando que la patología de la trabajadora generaba incompatibilidad con las funciones que debía desarrollar. En síntesis, los postulados que estableció el juzgador de segundo grado como fundamento de su decisión, son desacertados, sin embargo, no hay lugar a la anulación del fallo, toda vez, que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria frente al reintegro deprecado con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero por razones diferentes, como pasa a explicarse: En el plenario se encuentra establecido, que la demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, tenía diagnóstico de la EPS (f.º 25d,e clu adedren o insta)n,cdei faecsha 10 de diciembre de 2009, en el que se estableció que padecía de «TENSOIONVTIISD E QUERAVNI
DERCEHA,T ENDINDIETFI LSE XOEEXNTSORDEESM UQCEA (sic)
DERCEHA,E PICNODILIYTE IPSI OT CRLIETITSE,N DINBIITPCIIISTL A
DERCEHAY S INRDOME MIOFSACIALD ELT RAPCEIOD ERECHyO »,
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Radicación n.º 63713 aclaró, que tales patologías se encontraban en proceso de calificación sobre su origen. Posteriormente, mediante dictamen del 17 de diciembre de 2009 (ºf2 .6 a 30, delc uaderno de instancias), se determinó que la patología era de origen profesional, sin mencionar pérdida de capacidad laboral. Por su parte, la ARL Liberty Seguros, determinó que «la enfermeddaeld aa fi lia-dTaEN OSINVOTIIDSE Q UERVANI DERCEHA»e,ra de origen común (ºf .58, del cuaderno de instancias), sin establecer disminución de capacidad laboral. Lo anterior confirma que en el proceso no obra prueba alguna atinente a la existencia de pérdida de capacidad laboral en la demandante, tal y como lo reconoció en el recurso, sin embargo, desde las instancias la reclamación se fundaba en el argumento según el cual la estabilidad laboral reforzada derivada la Ley 361 de 1997, protegía a quienes se encontraran en una condición de «debilidad maniifeslto cau»al ,rei teró en el recurso extraordinario, por ende, de acuerdo con la tesis de la censura, no puede exigirse determinado porcentaje de disminución de capacidad laboral, para beneficiarse de lo dispuesto en la norma antes referida. Contrario a lo esgrimido por el recurrente, aunque en el plenario se encuentra acreditada la patología de la demandante, ello no es suficiente para convertirla en beneficiaria de la protección de que trata el artículo 26 de la
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Radicación n.º 63713 Ley 361 de 1997, toda vez, que de acuerdo a los requerimientos jurisprudenciales, es necesario demostrar una limitación física, psíquica o sensorial, con el carácter de moderada, severa o profunda, por ello se ha concluido que la protección especial se brinda a partir de una perdida de capacidad laboral del 15%. En relación con el anterior requerimiento, es importante recordar lo estudiado en el fallo de esta Corporación, identificado CSJ SL10538-2016: Elt emqau es uscdiitsac uesnie ólin pm ugnaan ttrea vdéels o s dosc argpolsa ntoessa,e dc irncsucrai bleac onsidedrealc ión Trbiunadlet enae lra a ctao cromboe finceiadreil aae psecial protecqcuiebó irnn deala trílcou2 6d el aL ey3 61d e1 99,7 repsecdteoa queltalrbojasa deosqr uepa decuennal imitación o dispcaacifidsaidcp as,í iqcuoa s enisaoplru,e asj uidceicloe n,s or lad emandannost eee ncuernaet nn ingudnela a ssi tiuoances patriucleasra q ues er fieerlean ormay, e nc onseciuane,on l ce asiesldt eeer chaolr i enteqgurseoe o rdenó. Parae ls entencdieaa dlozra dealh, e chdoe n oh abseer inpcaacitaa ldaod emandao nntoed iagtniocsárnsiennlgaeu dispcaiacdando,l am agrindael ae stiadbaildla baolarq uael ude
ela trílcou2 6d el aL ey3 61d e1 99,7p uelse bastó para brindarle esa especial protección el hecho de que la trabajadora sufría de quebrantos de salud conocidos por la demandada, y que aparte de haber sido diagnosticada con una enfermedad de origen profesional, sel eh abpírae scrito unar uebicacliaóbanol sr,i tuaqcuieló onl leav cóo nclquuier existlíana e cesiddesa oldi ciltaaa urti ozracai lóana utiodrad admniistrdaettlir vajabo pa aarp roceadlde erps id(Roe.sa lta la Sala) ... [ } Llegaad eosstp eu ntdoe bmee morlaaSr a lqau es ib iepna,ar acceadd eert ermipnraedsatsa csioocnideaeslsl ei ss tgeemnae ral des egurisdoacdie anlp ensioyn reise sgloasba olresen, principio ser qeuieed redli ctadmele anJ u ntdae C alificdaec ión Invalzi,td aemblioée nsq ueno e sd aebd lesconqouceee nor t ros evenetonls o qsu eh ayp roteccrfieoózrna daa lae stabilidad labodretalrl a jbaad,oc ormpoo erej mplloae, s tateunei ladr at líoc u
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Radicación n.º 63713 26d el aL ey3 61d e1 99,7 extiesl itbaedpr robaortipaa ar acerdiltacao nrd icgieónanet rrdietz ap lrot ección.
[...] Del ocsr iosta enrtiioererssee xtriat)ea o:n e tlc amdée q uter aetla artloí 5cd uel aL e3y 61co,mo eldi ctapmeiercnid aell a JsC I,so n algosud nelo sm edosid ep rue,nb o asolemnceonsl o,s c ualsees puedaece rditealgr r ao ddel al_i mitfasíciicópans, í quyi ca senorsiailih;)a bác raoss,s egúlnap aotlogíae,nlo sq uee lJ uez sóo lpodrváe friictaarsl pu ueos dteh eco hconl osd ictámdeen es laJsC yIi ieino)t o rse veosn,et Jluz gadort ielnietb aepdrr oobraita. Con lapsr econiessqiu ea ntec,ee dlTe irnbunsaíi ln cuernrlo isó deasciosef rácttosiy cj udrioíscq ulee e nidleglac enors,a le xiirgle a lad emandlaaad uaort icziaódneM lin isot deerTliar bjoa paar podedre psedail rad emanndtaesin, que existierac erteza de la limitaicóno discpaacidade n el porecntjae que se exige param erecer la especial proetcciónd e que trateal a rtículo 26 de la Ley 361 de 1997, pueesl« strleaosrbsa qlu,pe,a díeac laa cortay l aso licidteru uedbc iacilóaonrb aqlu see l feor mualló
empleoar,dn o son sfiucienptaears c onsidercoamro luan a tarbjaaodrac on limitfasíciicópans, í quo isceano rsiaelnl o s graosda q usee r feielraneo r mae nc itmaá,x iqmueee ne ls ub judicceom,o lo destealcmó i so mJuzgaordd el aa pealciólna, demandanno tfuee inpcaaicta,d nais e led iaosgtnicó médicamdeinsptcaeac idaaldg upnaaar elm omeno tdes u desvincu(RlealsctaliaaSó anl.a ) Conofrmea l o antioer,re lr aonzamioe qnutsei rdveis óu sto eanlt Tribunpaalar d iposneerlr etsableco idmecilone tnrot datet rajob •a del ad emantdeae,nsa j uoi dceil aCo rtaebi ertacmonetnrto aear li epsírtietolule óog diecl ac itapdraep ctveiay,a q uecom o lo tiene adoctarido nlaj urpirusdencidae e staCo ropracinóon ,es suficiente pors i solo el quebrantaiemntod e la saludd e la trabjaadorao el encotnraer sen incapaidcadm édicap ara merecer la especial proetcciónd e que trateal arítculo 26 de la Ley3 61 de 1997, pues debe acerditares que el asalariadoa l menoste nga unal imitaicónf ísica,p síquica o sensoiarl y cone l caárcter de moderadae,s toes ,q ue se enmarqeu dentrod e los porecntjaes de pérdida de la
(Relstalaa capacidad laborl aigual o superiora l 15%. Sala) Def romas imial alroe tsudiaednoe lc as.ona tes retldaao,e ne ls ube xmaines,ib eine,ts áa crediltaa da patoloeglínlaoo,r seulstuafi cipeanrtqaeue l ad emandante sead eisntatadreil aaa cciafiórnm ativdaee tsabilidad
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Radicación n.º 63713 laboral reforzada, que se deriva del mandato del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino que, adicionalmente ha debido acreditar o «uan limitnafi csiicóap,sq íuicas ensioaryl c one l carácdteem ro deardae,s teos ,q ues ee nmaqrued enot dre o lopso crenjteasd ep édridda el ac apacidalda boriagalul lo cual quedó huérfano de prueba, tal y supeiroarl 1 5%,,, como lo reconoció la propia demandan te en el escrito con el cual se sustentó el recurso extraordinario. El requerimiento antes aludido, consistente en la acreditación de un porcentaje de mínimo 15% de Pérdida de . fi Capacidad Laboral, para beneficiarse de la acc1on tiene un fundamento de razonabilidad y fi fi fifi iI fi.pro fiorcionalidad, toda vez, que como lo estudió la sentencia ! CS SL, 39207, 28 de ago. 2012, reiterada entre otras, en !gfi fi ¡ fid ! fallol CSJ SL, 14134-2015, ,,_¡, J,.
r; «de noh abesref 1jadop,o re l .... ' j, í# fi ,... 1t l,tH )fi fi ,-, ·, g iJ.l ad,o erstetr on e inic,i sael llerglaaa le xtremod e _ i , , U!lf jij 1l •:I í f .l aJi ocelra e stabilrifeodrzaadd ad em anergae nerya nlo f1 mi excpeci,ó ndadoq ueb astíaar lap édridad e la ¡ 1 ,•1 ¡ .., fi !· , · Urit Jcideadnu n1 % paar tenedree rchaol r eintegor». ,fif"",-1,, ;i '. '! i t.; fi: :fifi• ·• , "":."f¡ : i -ffi- 'f"' -1,1, ·tr fi. fifi 1 j l -,.Jl:,--./Aunque la aludida sentencia CSJ SL, 10538-2016, fi fifi ,;:', ¡. ¡ <>-.,,.j>,,,fi,?·.,;, , : ·""••m«··•·•·;·,··1· ,···" :"•'''"•'""'"'"'"fi'§tá bleció que en relació. n con la determinación del .• fi· .\ •'1r fi ,1. fi•·fi Mit:fi 'fi,:i,i1.?4i·f.¡.:i,:,;1. t.t ,;.i,. «grado existe libertad del al imitaficsiicóanp, s íquiyc sae nsioarl», probatoria, sin embargo, en la situación bajo análisis, de ningu:n,a de las pruebas aportadas se podría colegir una
' 't disminll.ción de capacidad laboral del 15% o más. Radicación n.º 63713 Sin costas dado que el cargo resultó fundado, aunque no prospero.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral de descongestión, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA ROCÍO QUEVEDO contra
LINARES GRANADOS CREACIONES PACHICAS Y CIA S.
EN C. Y MANOS BOGOTÁ LTDA.
Costas como, quedó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplas devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
NCHEZ