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CSJ - SL5028-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5028-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5028-2020 Radicación n.° 68982 Acta 038 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAIMUNDO MALDONADO ANGULO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado en contra de la CLÍNICA

UROS S.A.

I. ANTECEDENTES Raimundo Maldonado Angulo demandó a la Clínica Uros S.A. (en adelante la Clínica), con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo por el

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Radicación n.° 68982 lapso comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de abril de 2010, que terminó por su renuncia motivada. Como consecuencia, solicitó que se condenara a la Clínica al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción prevista en el 23 de la Ley 100 de 1993, las «dotaciones», la devolución de los descuentos efectuados y la indexación de todos los pagos reclamados. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el 1º

de julio de 2008 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales como médico anestesiólogo, con una vigencia inicial de un año y por un valor único de $336.000.000, pagadero en mensualidades de $25.000.000. Afirmó que lo ejecutó en las instalaciones de la Clínica, conforme la programación que ésta efectuaba de turnos y pacientes y que, durante esa primera vigencia, los pagos estaban condicionados a la presentación de cuentas de cobro, cuyo trámite tardaba 45 días, generando incumplimientos de la Clínica en su reconocimiento oportuno. Aseguró que el vínculo jurídico se renovó el 1º de julio de 2009, modificando la modalidad de pago a una suma por evento atendido, según la tarifa establecida por la Clínica, pero que en ocasiones debió asumir unos descuentos por

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Radicación n.° 68982 «pronto pago» y por «retención en la fuente», lo que finalmente lo llevó a dar por terminado el vínculo, de manera unilateral, el 30 de abril de 2010. La Clínica contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que entre las partes existieron dos contratos de prestación de servicios, de manera que negó la configuración de una relación laboral y por ende los rubros derivados de ella. También aclaró que los pagos derivados de la prestación del servicio se llevaron a cabo de manera oportuna e integral. Precisó que la relación contractual terminó por la voluntad unilateral del demandante, y respecto de la

obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social como trabajador independiente, el demandante la incumplió pues lo hizo «[…] por un tope inferior al exigido por la Ley». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, de contrato no cumplido, buena fe, temeridad y mala fe del demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 17 de abril de 2012, absolvió a la demandada.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia.

En sustento de su decisión, determinó como problema jurídico, […] establecer si los contratos que bajo la modalidad de Prestación de Servicios Profesionales de Anestesiólogo suscribieron la clínica Uros S.A. y el médico Raimundo Maldonado Angulo, ejecutados entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 y entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de abril de 2010, que el A – quo encontró como tales, constituyeron en la realidad, un contrato de trabajo. De ser así, si hay lugar imponer las condenas por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas en la demanda, de las que se absolvió a la sociedad accionada en el fallo de primera instancia.

Para abordarlo, se remitió a la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que, […] en casos como el presente, dicha presunción deja de operar en cuanto existen acreditados en el proceso dos contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por las partes, que la neutralizan y por tanto se invierte la carga probatoria, quedando en cabeza del supuesto trabajador demostrar que los servicios que prestó bajo la modalidad formal de un contrato o contratos de índole distinta a la laboral, en la realidad se prestaron como un auténtico contrato de trabajo. Con este presupuesto, analizó los medios de prueba y señaló que los contratos de prestación de servicios demostraban la existencia de un vínculo de naturaleza civil.

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Radicación n.° 68982 Sobre los cuadros de turnos de anestesia elaborados por la Clínica (f.º 30 a 47 del expediente) y la circular interna n.º 007 del 2 de febrero de 2009 (f.º 25), el Tribunal consideró que, si bien pudieran contener un indicio de subordinación, ésta no se configuraba, en la medida en que su expedición se basó en la necesidad de organizar la atención del grupo de anestesiólogos, que cambiaban turnos sin informarle a la dirección, de manera que dificultaban la prestación de los servicios médicos, de lo cual daba fe el testimonio de Jaime Jiménez Marrugo. Los testimonios de Yaneth Sofía Ortiz Parra y Mónica Bibiana Martínez, señalaban que el demandante no estaba

sujeto al cumplimiento de horarios, dado que la prestación de sus servicios se concentraba en los procedimientos programados con el director de la Clínica y que, en todo caso, contaba con la facultad de delegar la prestación del servicio. Por su parte, los de René José Tette Farías y Óscar Manuel González fueron tachados de sospechosos, pues promovieron idénticas pretensiones en contra de la Clínica y por los mismos hechos propuestos por el demandante. Javier Osorio Manrique y Luz Stella Valderrama Parga, en sus testimonios señalaron que, por cuenta de la naturaleza de su vinculación, el señor Maldonado Angulo no estaba sujeto a ningún régimen de subordinación, y que el modo cómo ejecutaba sus obligaciones contractuales ofrecía dificultades con otros profesionales y con la misma prestación del servicio de la Clínica.

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Radicación n.° 68982 Al absolver el interrogatorio, el demandante señaló que su horario de trabajo iba de 7 a.m. a 7 p.m., y que cuando no podía asistir, enviaba en su reemplazo a otro profesional; que había aceptado prestar sus servicios «por evento», cobrando un valor por cada procedimiento atendido, pero que sus cuentas ocasionalmente eran glosadas por la dirección de la Clínica. Con base en este análisis, el Tribunal concluyó que no se habían acreditado los supuestos que, a modo de elementos esenciales, configuran la relación de trabajo, en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que, si bien se demostró la suscripción de los

contratos de prestación de servicios, de ellos se derivaron obligaciones profesionales, propias del ejercicio de la medicina, que no podían equipararse a las instrucciones que, en un entorno de subordinación, ejerce el empleador. Al efecto, citó las sentencias CSJ SL 25 de septiembre de 2003, sin radicación, y SL 14 de marzo de 2002, radicado 17209. También señaló que, […] es claro que la labor de anestesiólogo debe cumplirse en las salas de cirugía de una institución de salud, en este caso de la Clínica Uros, ya que demanda la utilización de equipos muy especializados, dispuestos e implementados en sitios especiales, salas de cirugía, que no permiten su utilización y el ejercicio de la profesión, en sitios como la casa o la oficina del profesional de la salud. Y citó la sentencia CSJ SL 4 de mayo de 2001, radicado 15678, para sustentar su dicho.

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Radicación n.° 68982 Por último, aseguró que los documentos de folios 64, 65, 68, 128 y 130, demostraban la autonomía del médico, pues informaban sus ausencias prolongadas sin solicitar permiso o autorización para relevarse de la prestación de sus servicios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos sustentados y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente lo estableció así:

Con el recurso interpuesto se pretende la casación total de la sentencia impugnada en cuanto CONFIRMÓ la absolutoria del a quo, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado y condene a la demandada a las pretensiones tal como se solicitaron en el escrito de la demanda o como se haya demostrado. Formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y se resolverán de manera conjunta, por coincidir en su fundamentación y propósito.

VI. PRIMER CARGO Lo dirigió por la vía directa, por interpretación errónea de,

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Radicación n.° 68982 […] artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 9, 18, 19, 22, 23, 26, 27, 37, 45, 47, 64, 65, 127, 132, 134, 158, 161, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 176 C.P.C.; artículo 60, 61 y 145 C.P.T.S.S. En sustento del cargo, señaló que el Tribunal acertó al afirmar que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo daba lugar a la calificación del contrato laboral como uno «realidad», en la medida en que concurran los elementos esenciales prestación personal del

servicio, subordinación y remuneración, pero que incurrió en un error jurídico al momento de interpretarlo, puesto que el presupuesto contenido en la disposición señalada opera prescindiendo de cualquier formalidad que las partes hubieren convenido. En su opinión, el artículo 24 mencionado concede al trabajador demandante una «ventaja probatoria» que se materializa en la demostración de la prestación del servicio, de modo que corresponde al demandado demostrar «[…] que no existió salario o que no existió subordinación específica». Según el recurrente, el Tribunal al ignorar esta interpretación normativa, le impuso una carga probatoria que no le correspondía, «[…] dejando sin sentido y sin efecto útil la presunción legal pues su importancia se desvanece cuando se pide al demandante la prueba de la subordinación que es el hecho presumido».

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Radicación n.° 68982 Como sustento de su argumentación, citó las sentencias CSJ SL 2 de junio de 2009, radicado 34579, CSJ SL 2 de julio de 2009, radicado 304737 y CSJ SL10546-2014. Concluyó diciendo que el error jurídico denunciado fue de tal trascendencia que, De haber interpretado correctamente la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., el tribunal no habría exonerado al demandado de demostrar que no existió subordinación valorando el material probatorio de una manera diferente para auscultar si la CLÍNICA UROS S.A. cumplió con la carga de demostrar que no hubo subordinación para así desvirtuar la presunción y no soslayarla como ocurrió en realidad.

VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló con la misma proposición jurídica y con la misma sustentación que el primero, con la diferencia de que lo propuso por el submotivo de aplicación indebida.

VIII. TERCER CARGO Lo planteó por la vía indirecta, por aplicación indebida de, […] los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 9, 18, 19, 26, 27, 37, 45, 47, 64, 65, 127, 132, 134, 158, 161, 186, 189, 249, 253, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º de la Ley 52 de 1975; artículos 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 176 C.P.C.; ARTÍCULOS 60, 61 Y 145 C.P.T.S.S.

Como errores de hecho, señaló los siguientes:

1. No dar por demostrado estándolo que entre el demandante y la demandada existió un vínculo laboral desde julio 1 de 2008 hasta abril 30 de 2010.

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2. No dar por demostrado estándolo que el demandante siempre estuvo subordinado a la entidad demandada.

3. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante era autónomo e independiente en el cumplimiento de sus funciones.

4. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante participaba de la elaboración de los cuadros de turnos.

5. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T.

6. No dar por demostrado estándolo que la Clínica UROS S.A. la regla general de vinculación era la modalidad de contrato de prestación de servicios.

7. No dar por demostrado estándolo que los servicios que prestó el demandante corresponden al giro ordinario del negocio de la demandada.

Como pruebas mal apreciadas, identificó: - Contratos de Prestación de Servicios. Folios 12 a 20 y 110 a 118. - Cuadros de turnos. Folios 30 a 47. - Circular 007 de 2009. Folio 25. - Comunicaciones de folios 64, 121, 65, 128, 68, 130. - Declaraciones de YANETH SOFIA (sic) ORTIZ PARRA – folio 150 -, MONICA (sic) BIBIANA MARTINEZ (sic) MACIAS (sic) – folio 153 -, RENE (sic) JOSE (sic) TETTE FARIAS – folio 178 -, OSCAR (sic) MANUEL GONZALEZ (sic) ARMELLA – folio 182 -, JAIME JIMENEZ (sic) MARRUGO – folio 239 -, JAVIER OSORIO MANRIQUE – folio 398 -, LUZ STELLA VALDERRAMA PARGA – folio 450 -. - Interrogatorio de parte del demandante. Folio 237. Y como prueba dejada de apreciar, el «Certificado de existencia y representación legal» (f.º 77 a 82 del expediente). El cargo se desarrolló a partir de una premisa, según la cual «[…] el análisis realizado por el Tribunal del material

probatorio no es correcto por cuanto, su análisis conjunto y sistemático, permite acceder a las pretensiones de la

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Radicación n.° 68982 demanda», y para sustentarla, propuso un ejercicio dialéctico en el que analizó cada medio probatorio, señalando lo que «dice», lo que «el tribunal entendió», y lo que «verdaderamente se extrae del documento», así: Medio de Lo que «dice» Lo que «el Lo que prueba tribunal «verdaderamente entendió» se extrae del documento» Contratos de Estos Si bien en los Lo que demuestran prestación de documentos contratos de estos contratos, es servicios (f.º12 a identifican a las prestación de que el demandante 20; 110 a 118). partes de cada servicios no pudo ser contrato, el referidos se autónomo en la servicio establecen unas ejecución del objeto contratado, la obligaciones que contractual, pues fue duración de cada podrían parecer la Clínica la que uno, el lugar de laborales, estableció con ejecución y la consideró que carácter vinculante, fecha en la que se esta imposición las condiciones de inician, todos no es ajena a la tiempo, modo y lugar elementos contratación que debían ser constitutivos de civil, y que la observadas para la un contrato de instrucciones o prestación del trabajo. directrices servicio. concretas cobra Adicionalmente, relevancia El hecho de que el las cláusulas cuando lo ejercicio de la referidas a las contratado es un actividad del obligaciones, servicio que, anestesiólogo concretamente a como el médico, implique una f.º 12, requiere unas «autonomía relativa»

constituyen un condiciones en cuanto a cada régimen explícito especiales para evento atendido, no de subordinación su prestación. desdibuja la laboral, que subordinación descarta la ejercida por la clínica, autonomía en la pues era ésta la que ejecución de la determinaba: (i) el labor contratada. horario; (ii) las órdenes e El contratante instrucciones pagaba específicas; (iii) la mensualmente, intervención de un entregaba las jefe inmediato; (iv) la herramientas de provisión de trabajo, prohibía elementos de trabajo; la cesión, (v) la prohibición de establecía un ceder el contrato; (vi) «control de la aceptación de que ejecución» y las labores suplía un déficit ejecutadas por el de personal. recurrente eran propias del giro ordinario de los negocios del

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Radicación n.° 68982 contratante; y (vii) el pago periódico. Cuadro de turnos La dirección de la El Tribunal no se Según el recurrente, (f.º 30 a 47) Clínica impuso refiere estos documentos, los turnos de directamente a «objetivamente trabajo de tres este documento, analizados» sólo dan médicos, dentro pero sí lo fe de la imposición de de los que se menciona al unos turnos, sin que incluyó el compararlo con en su elaboración demandante. los testimonios, haya constancia de en los que los que interviniera. En el documento deponentes no se ven señales dijeron que los Además, resalta que de que su turnos eran esa determinación de

contenido concertados. turnos sirve para hubiera sido aclara que la circular concertado o n.º 007 de 2009 no consultado con tenía por objeto los profesionales. resolver el «desorden entre los médicos», como lo señaló un testigo. Circular n.º 007 Esta circular El Tribunal dijo Esta circular es de 2009 (f.º 25) asigna los turnos que este «prueba contundente de los documento del poder de anestesiólogos podría señalar la subordinación ejercido para el mes de imposición de un por la entidad febrero de 2009, poder demandada sobre el junto con la subordinante, doctor Maldonado», al exigencia de que descarta a imponer un horario, cumplirlos. partir del indicio de «continuada testimonio del subordinación». señor Jaime Jiménez Marrugo, director de la Clínica. Comunicaciones Mediante estos El Tribunal dijo Según el recurrente, de f.º 64 y 121; documentos, el que esos estos documentos 65 y 128; 68 y señor Maldonado documentos demuestran que el

130. Angulo informa a daban fe de la señor Maldonado la Clínica que se autonomía del Angulo estuvo sujeto ausentaría por señor Maldonado al cumplimiento de unos días y Angulo, pues se las órdenes que le designa a la limitan a imponía la Clínica, persona que lo informar de la como virtual reemplazará. Se ausencia, sin empleador. trata de esperar o «permisos.» requerir ninguna El actor los remitió autorización. porque infirió, razonablemente, que estaba sometido a la

subordinación. Certificado de El contratante El Tribunal no lo Demuestra que la existencia y tenía por objeto valoró. «única posibilidad» representación social, la con la que contaba la legal (f.º 77 a 82) prestación de Clínica, para vincular servicios de persona, era la salud. suscripción de contratos de trabajo, y no de prestación de servicios.

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Radicación n.° 68982 Declaraciones de Los testigos El Tribunal Ninguno de los los testigos. señalaron que el valoró los testimonios es señor Maldonado testimonios concluyente al era médico, que desfavorables a momento de estaba sujeto a la las pretensiones demostrar la subordinación, del demandante, autonomía del señor por la imposición y desestimó los Maldonado Angulo en de un horario y que podían serle el ejercicio de sus unos turnos, de favorables. actividades, y sí la atención de demuestran una unos «permanente procedimientos y ilegalidad» en el del cumplimiento proceder de la de las órdenes Clínica, al contratar a que le impartía la todo su personal Clínica. médico mediante contratos de prestación de servicios, y no mediante contratos de trabajo, como debería haberlo hecho. Como conclusión, afirmó que, De haber apreciado correctamente los medios probatorios denunciados, el Tribunal habría encontrado demostrada la existencia de un contrato de trabajo revocando la sentencia de primera instancia y accediendo a lo pedido en los términos de la demanda inicial analizando, en sede de instancia, las pruebas sobre el valor mensual percibido como contraprestación.

IX. RÉPLICA La Clínica se opuso a la prosperidad del recurso, señalando que los cargos primero y segundo pretendían establecer un error jurídico, asociado al entendimiento del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que no tuvo lugar, pues si bien la norma consagra una presunción, esa circunstancia no releva al juez de valorar la integridad de las pruebas, que fue precisamente lo que hizo y lo llevó a concluir que ésta no era predicable en el caso particular Señaló que la segunda instancia acertó en su

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Radicación n.° 68982 interpretación pues aplicó la disposición y, además, no se atacaron los cimientos de la decisión impugnada. Respecto del tercer cargo, señaló su improcedencia en la medida en que ninguna de las pruebas denunciadas desvirtúa los fundamentos de la decisión del Tribunal, puesto que, al valorarse integralmente, demuestran aquello que la segunda instancia confirmó: que la relación jurídica que existió entre el señor Maldonado Angulo y la Clínica fue de naturaleza civil. La opositora citó la sentencia CSJ SL 4 de mayo de 2001, radicado 15678, que señala que el suministro de elementos para la prestación del servicio contratado no significa automáticamente subordinación, máxime si la actividad del contratista requiere de ellos, ni que la imposición de un horario implique la ocurrencia del elemento esencial de la relación laboral, menos en los eventos en los que la prestación del servicio requiere una programación. Se refirió a la regla de juicio establecida por el artículo

61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que faculta al juez para dar más credibilidad a unos medios de prueba respecto de otros, y que dicho proceso de formación del convencimiento es razonable y legítimo, sin que constituya un error de juicio que afecte la decisión. Al punto, citó las sentencias CSJ SL 13 de noviembre de 2003, radicado 21478 y CSJ SL 23 de agosto de 2001, radicado 16056.

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X. CONSIDERACIONES Los cargos propuestos plantean como problema jurídico el determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que entre el señor Maldonado Angulo y la Clínica Uros S.A. no existió una relación laboral, al amparo de la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del

Trabajo. Para la Sala, el Tribunal incurrió en el error de establecer que los contratos demostraban la existencia de un vínculo de prestación de servicios y que le correspondía al demandante acreditar la existencia de los elementos de la relación laboral. A esta conclusión se llega con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.

1. La presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo La disposición señalada establece que «[…] se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo», y de vieja data se ha establecido el modo como ella opera: le corresponde al demandante que pretende ser tenido como trabajador demostrar la prestación personal del servicio, en tanto que, el demandado deberá desvirtuarla, es

decir, acreditar que no existió subordinación en la ejecución del contrato.

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Radicación n.° 68982 Sobre el particular, esta Corte ha sostenido de manera insistente dicha posición, tal como se lee en la sentencia CSJ SL686-2017, y que fuera recientemente reiterada en la sentencia CSJ SL1026-2019: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción.

2. El mínimo probatorio en función de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en ejercicio de la regla de juicio de la sana crítica En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, el juzgador debe contar con un nivel mínimo de convencimiento, derivado de la valoración de las pruebas, que le sirva para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, a efectos de tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el proceso.

En el presente caso, la situación jurídica que subyace

al proceso, está regida por las disposiciones positivas que constituyen el régimen del contrato de trabajo, cuya dinámica normativa es la del reconocimiento de la desigualdad material entre las partes, y que a partir de esa consideración, establece unos derechos mínimos, con base

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Radicación n.° 68982 en principios de rango constitucional contenidos en el artículo 53, y de los que se destaca el de la primacía de la realidad sobre las formalidades que hayan establecido las partes, del cual la presunción referida es la institución arquetípica. En ese orden de ideas, y al estar en presencia de una presunción legal, la demostración del hecho previsto implica la causación del efecto normativo previsto, de tal suerte que el interesado en evitar su aplicación, habrá de asumir la carga de desvirtuar el supuesto fáctico, probando la inexistencia del factum que lo sustenta. Esto, traído al caso, implica que el demandado deberá demostrar la inexistencia de la subordinación -elemento esencial del contrato de trabajo y diferencia específica de otros vínculos jurídicos en los que prevalece la prestación personal del servicio en condiciones de autonomía-, como regla de carga probatoria, al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Así las cosas, concurren dos cargas probatorias: por una parte, la del demandante, en el sentido de demostrar la prestación personal del servicio que sirve de causa para la aplicación de la presunción establecida en el ya citado artículo 24; por otra, la del demandado, dirigida a demostrar

la inexistencia de la subordinación, a efectos de derruir el efecto de la disposición referida.

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Radicación n.° 68982 En adición a lo anterior, debe señalarse que las presunciones, dentro de las que se incluye la establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no suponen ninguna ventaja probatoria para aquél que pretende beneficiarse de ella. El efecto práctico de esta disposición es la de establecer el hecho presumido – en este caso la existencia de una relación de trabajo – como consecuencia de la demostración de los hechos que lo sustentan – en este caso, la prestación del servicio, asumiendo la carga probatoria correspondiente -.

3. El contenido material de los medios de prueba en concreto Corresponde, entonces, revisar la documental denunciada por el recurrente, así: La prueba documental oportunamente aportada en el proceso, vista a folios 12 a 20 y 110 a 118 (contratos de prestación de servicios), 30 a 47 (cuadro de turnos), 25

(Circular n.º 007de 2009), demuestran que el señor Maldonado Angulo prestó sus servicios personales a favor de la Clínica Uros, con ocasión de la suscripción de sendos contratos de suscritos al efecto. De este modo, aparece demostrado que el demandante ejecutó actividades de carácter personal a favor de la Clínica, habiendo sido dirigida la ejecución de actividades que, lejos de significar un ejercicio profesional autónomo, implicaban

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la realización de funciones institucionales que trascendieron la mera práctica médica independiente. En cuanto a los documentos de folios 64, 65, 68, 121, 128 y 130, la Sala encuentra que los dos primeros son idénticos a los que se encuentran en el 121 y 128, y el señor Maldonado Angulo informa que se ausentará por unos días, y que designó al «doctor Palacios» para prestar el servicio que, en principio, estaba a su cargo; y por su parte y el folio 68 es idéntico al 130, que informa de otra ausencia, por asuntos personales, sin más señales. Si bien estas piezas procesales demuestran que el demandante contaba con la facultad de designar a la persona que la remplazaría en sus ausencias, debe señalarse que dicha circunstancia no desvirtúa, por sí sola, la presunción, puesto que acredita un elemento concreto de la dinámica contractual que, en virtud de los servicios que presta como los médicos, se debía garantizar la continuidad de la prestación del servicio, sin perjuicio de las contingencias particulares que, eventualmente, puedan afectar a los profesionales de la salud individualmente considerados. En relación con el certificado de existencia y representación legal de la Clínica Uros S.A., visto a folios 77 a 82 del expediente, la Sala considera que es un medio de prueba inconducente para demostrar la subordinación, puesto que solo da fe de la existencia de la entidad demandada, sin que de su valoración demuestre la

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Radicación n.° 68982 configuración de este elemento esencial de la relación de

trabajo. Respecto del interrogatorio de parte, debe recordarse que sólo se tendrá como prueba hábil en casación en los casos en que contenga una confesión, según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Sobre el particular, la sentencia CSJ SL 1779-2019 dijo lo siguiente: […] en la sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ, 29 julio de 2008, radicado 32044 se dijo «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho» Entonces, sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, esto es, «[…] cuando el absolvente reconozca hecho

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