CSJ - SL5029-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5029-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
55 RepúbdleCi oclao mbia tonSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistproandean te SL5029-2018 Radicancº.i6 ó3n5 28 Act4a1 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA I.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión Para Los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta, y Montería, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que adelantó CARLOS IGNACIO VIANA GUERRERO contra el recurrent e. l. ANTECEDENTES Carlos Ignacio Viana Guerrero, llamó a juicio al Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja IPS, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre el demandante y la persona jurídica demandada, «que se inició
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Radicación n. º 63528 entre el 1 de noviembre en forma continua e ininterrumpida» del año 2000, y el 31 de julio del año 2004, cuando fue terminada sin justa causa. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se le condenara a pagarle: «salarios pendientes de pago», cesantías e intereses de cesantías, primas de serv1c1os, vacaciones, indemnización por despido, y la sanción
moratoria, o «con la respectiva indemnización corrección monetaria», y que en ejercicio de las facultades «ext;ra yu ltra se condenara a los conceptos laborales que petita», resultaran acreditados en el trámite judicial. En sustento fáctico de sus solicitudes, describió que: ingresó al servicio de la llamada a juicio el 1 de noviembre del año 2000, prestó servicios «en su condición de médico especialista en ortopedia, en forma personal e hasta el 31 de julio de 2004, fecha en la que ininterrumpida» le comunicaron verbalmente que el contrato de prestación de servicios, como lo denominó la parte demandada, no sería renovado. Señaló que existió subordinación jurídica, por cuanto no solo prestó los servicios personales en las instalaciones de la parte pasiva, sino que además, recibió órdenes, se le señalaban los turnos que debía cumplir, tenía un horario, y desempeñaba la actividad con los equipos e instrumentos propiedad del Hospital, o «lo cual indica dependencia subordinación directa del demandante al patrono demandado». SCLAJPT-10 V.00 2 oh Radicación n. º 63528 En relación con la remuneración mensual, adujo que durante el último año de labores recibió la suma de $2.593.575, sin embargo, el demandado le adeuda los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2000 y febrero de 2002, lo cual ascendía al monto de $48.391.825. Para concluir, manifestó que, además, no le han pagado los derechos reclamados en las pretensiones, los
que no han sido pagados «A pesar de las reclamaciones» realizadas a la institución de salud. (f.º 1 a 7, del cuaderno principal). El hospital convocado a JU1c10, al dar respuesta a la demanda (f.º 51 a 59, y 145 a 146, del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones, y no aceptó ninguno de los hechos. Dentro de sus argumentos de defensa, manifestó que con Carlos Viana Guerrero, celebró varios contratos de prestación de servicios, de los cuales «el último data del día 1 º de junio de 2002 hasta el día 31 de julio de 2004», en virtud de los cuales se desempeñó como contratista independiente, por ende, sin derecho a prestaciones sociales. Como excepciones previas propuso las de compromiso o cláusula compromisoria, y la falta de competencia. Como excepciones de mérito, las de pago, compensación, 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63528 prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación y buena fe, además solicitó, que de manera oficiosa se declarara cualquier otra que se encontrara probada. 11.S ENTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, luego de concluir el trámite, profirió fallo el 11 de febrero de 2011, (f.º en el que resolvió a del cuaderno principal) 184 189, absolver íntegramente a la entidad convocada al juicio y dispuso condenar en costas al demandante.
111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La apelación del demandante, fue resuelta por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, que emitió fallo el día 30 de mayo de 2012 (f.º por medio de la cual 2 a cuaderno Tribunal), 11, decidió: PRIMERREOV:O CeAl faRllo apelado, calendado el 11 de Febrero de 2011, proferido por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cartagena, dentro del asunto de la referencia y en su lugar DECLARAR la existencia de contrato de trabajo realidad entre el señor CARLOS VIANA GUERRERO Y LA FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDCOO: N DENa Ala Rde mandada al pago de los siguientes conceptos: CESANTÍAS: $6.267.8 06, 25
INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $597.242,
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PRIMAS DE SERVICIOS: $6.267.806,25
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VACACIONES: $3.133.903,13
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo la suma diaria de $86.452,50 desde el 31 de Julio de 2008 hasta por 24 meses, a partir de la iniciación del mes 25, se realizará el pago de los intereses moratorias, hasta
cuando el pago se verifique11.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar por concepto de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo(. ..) la suma de $4.322. 62511.
QUINTO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y en su lugar CONDENAR en costas a las demandadas. Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Las condenas aquí impuestas deberán ser debidamente indexadas.
En lo que in teresa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por señalar, que para establecer si al promotor del litigio le asistía derecho a las prestaciones reclamadas, era «necesario determinar la clase de vínculo que tuvo con la demandada». El transcribió algunos pasajes de los artículos ad quem, 22 y 23 del CST, y con fundamento en ellos, dijo lo siguiente: El cumplimiento de los anteriores requisitos hace presumir la existencia legal de un contrato de trabajo, pero es de anotar que no es necesaria la existencia de un contrato escrito para demostrar la existencia de una relación laboral, pues la sola existencia de los elementos referidos es suficiente para con.firmar la existencia de una relación laboral. Sin lugar a equívocos, la subordinación, entendida esta como la facultad que tiene el empleador de dar órdenes al trabajador o contratante e impartir instrucciones entre otras, es el elemento primordial en una relación laboral, tanto que la sola existencia de este requisito, puede bastar para demostrar una relación laboral, por cuanto los dos primeros requisitos, esto es, la remuneración y
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5 Radicación n. º 63528 la prestación personal del servicio, son comunes al contrato de servicios y al contrato de trabajo. Cuando se dan estos elementos, existe contrato de trabajo, no importa lo que hayan acordado las partes o el nombre que se le dé a dicha relación, porque en el derecho del trabajo lo que prima es la realidad de los hechos. Luego de lo precedente, aludió al artículo 24 del CST, para destacar que tal norma contemplaba «la presunción de que toda relación de trabajo está regulada por un contrato de trabajo», y agregó, que la Sala encontraba «pertinente hacer un estudio minucioso de las pruebas que obran dentro del plenario(. ..) », y citó las siguientes: El contrato de prestación de serv1c1os, obrante a folio 13, del cual coligió que el demandante había sido contratado por parte del Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, para prestar «los servicios profesionales como médico y cirujano especialista en la realización de procedimientos quin1rgicos pediátricos». Las «circulares informativas en donde se solicita la asistencia a varias reuniones de trabajo» de las (f.º a 17 37), que además coligió que «se le solicita iniciar labores en horarios puntuales, agradeciendo por parte del Director, señor AL VARO CORREA RIVERA el cumplimiento del horario estipulado, inclusive hasta los sábados11. Con posterioridad al análisis documental, concluyó que «De los mismos elementos probatorios obrantes en el plenario, también se establece una subordinación jurídica que no se discute, pues el trabajador estaba sometido a los 6
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Radicación n. º 63528 e y que horarios instrucciones de la beneficiaria de la labor», además, ello no quedaba desvirtuado mediante el pago de la remuneración a título de honorarios, por ende, manifestó que entre las partes «existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 01 de marzo de 2002 yf inalizó el 31 de Julio de 2004, extremos temporales que se encuentran acreditados en el plenario, teniendo en cuenta que se daban los tres elementos constitutivos para que se configure contrato de trabajo (. ..) ». Determinada la naturaleza laboral del vínculo, procedió a examinar las pretensiones de la demanda, comenzó por los salarios reclamados, respecto de los cuales recordó que se había solicitado los correspondientes al periodo del 1 de noviembre de 2000 al febrero de 2002, sin embargo, que el demandante «no logró acreditar dicho extremo». A renglón seguido, estudió la indemnización por despido sin justa causa, y consideró que el nexo había terminado por decisión unilateral del empleador sin justa causa, por ello condenó a la suma de $4.322.625. Finalmente, analizó lo atinente a la indemnización moratoria, y para condenar por este concepto, adujo que no podía considerarse que «quien ha acudido a la fraudulenta tuviera algún elemento que utilización de la contratación», razonablemente pudiera demostrar buena fe de esa persona, sr «porque realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que en
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Radicación n. º 63528 consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso». En consecuencia, condenó por este concepto, a la suma diaria de $86.452,50 «desde la fecha de terminación, 31 de Julio de 2004, hasta por 24 meses, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), se realizará el pago de los intereses moratorias, hasta cuando el pago se verifique». IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Solicita «la casación total de la sentencia de segunda instancia», y en sede de instancia se confirme la del a quo.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales, fueron replicados. Los cargos segundo, tercero y cuarto se estudiarán de manera conjunta, dado que se encaminan al mismo propósito, y comparten argumentación similar.
VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar «indirectamente, por aplicación indebida», los artículos 22,
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Radicación n. º 63528 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 64, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 º de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 29 de la Ley 789 de 2002 y 53 de la
Constitución Política. Señala como errores de hecho en que incurrió el
Tribunal los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que durante la supuesta relación laboral que según el Tribunal existió del 1 º de marzo de 2002 al 31 de julio de 2004 mi prohijada exigía al demandante asistir a varias reuniones de trabajo, que se le solicitaba iniciar labores en horarios puntuales y, en general, que estaba sometido a una subordinación jurídica porque estaba sometido a horarios e instrucciones a la demandada.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso se probaron los elementos de la relación laboral.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las comunicaciones de folios 17 a 37 prueban la subordinación.
4. No dar por demostrado, estándola, que las comunicaciones de folios 17 a 37 no fueron dirigidos (sic) al demandante, no evidencian la manera como se ejecutó el vínculo entre el demandante y la demandada en la realidad y hacen referencia a circulares internas que se dirigieron en términos genencos a 'especialistas quirúrgica y anestesiólogos', 'médicos pediatras y otros especialistas' y 'especialistas del área quirúrgica y pediátrica'.
5. No dar pqr demostrado, estándola, que no hay prueba de la subordinación.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA realizó maniobras tendientes a ocultar su verdadera calidad para eludir el pago de salarios y prestaciones sociales.
7. No dar por probado, estándola, que el demandante es un
profesional y que tenía conocimiento de lo que pactaba.
8. No dar por demostrado, estándola que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto al contrato laboral.
9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63528 Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló la demanda inicial (f.º las 7 a «comunicaciones de folios 1 a 1 7), y el contrato de prestación de servicios profesionales (f. 37», 0 14 a 16). En la demostración del cargo, luego de transcribir algunos pasaJes de la sentencia de segundo grado, manifestó que 7 7 «Las pruebas de folios 1 a 3 fueron mal apreciadas porque de ellas el Tribunal derivó que durante la relación laboral que supuestamente se extendió del 1 de la demandada había marzo de 2002 al 31 de julio de 2004», exigido al promotor del litigio asistir a reuniones de trabajo, iniciar labores en horarios puntuales, «y, en general, que estaba sometido a una subordinación jurídica porque estaba e sin sujeto a horarios instrucciones de la demandada», embargo, destaca, que el sentenciador no tuvo en cuenta que dichas comun1cac1ones «no fueron dirigidas sino específicamente al médico ortopedista demandante», que eran remitidas en términos genéricos «a los "especialistas quirúrgica y anestesiólogos", "médicos, pediatras y otros especialistas", "especialistas del área
quirúrgica y pediátrica"». Frente al sustento para la condena, agrega que se trata de «solo cinco documentos aislados los cuales no evidencian la manera como se ejecutó el vínculo entre el por ello, demandante y mi representada en la realidad»; considera que el Tribunal llegó a una conclusión
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10 Radicación n. º 63528 por cuanto se fundó en circulares insulares, «deleznable», «(. ..) y que además rigieron otras relaciones». Dice que la demanda inicial, «fue erróneamente por cuanto en ella el demandante confesó que apreciada», su actividad fue como médico ortopedista, sin embargo «entendió el tribunal que las susodichas circulares dirigidos (sic) a otros especialistas también le eran aplicables;;, En lo que atañe de manera puntual a los folios 22 y 32, dice que fueron valorados de manera errónea, «dado que es del 25 de enero de 2002, es decir, de fecha anterior a la supuesta iniciación del vínculo laboral injerido por el juez colegiado;;, Aduce que en la documental de folio 31, consta que el demandante manifestó que por razones de índole personal, necesitaba quien cubriera «su disponibilidad de urgencia el día sábado 1 O de enero y manifiesta que la doctora Sara aceptó remplazarlo;;, y que ello, ponía en evidencia que no se encontraba sujeto a un poder subordinante. «ya que él se limitó a comunicar su falta de disponibilidad sin necesitar para ello una autorización previa;;, Refiere que «las restantes probanzas hacen referencia a
una queja presentada por el demandante sobre una as1 como a derechos de petición situación irregulan;, presentados por el demandante, y sus correspondientes respuestas.
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Radicación n. º 63528 Luego de lo anterior, argumenta que el ad quem, apreció mal el contrato de prestación de servicios, obrante a folios 14 a 16, pues tal documento demuestra fehacientemente, «ela cuerdoqu e rgiió entrlea sp artes de donde se derivaba que la durane tdiferentpeersio dos, » parte pasiva tenía una convicción razonable de «estar acutandfor entae l oqu ee sapr ubea exhibe, y pore nded ebía por colgierslea m anifiestab uenaf e de mi proucrad,a » cuanto a lo largo del vínculo «aucót bajol afu ndada creencia deq ue habíac elbreadoun contrpaatroa l ap restóanc die servicpirofoess ionaploers h aberlpoa ctaddoe manera expresya l birea mbasp arte. s» Concluye, que la buena fe también se encuentra «erflejada ene lh echo deq ue lapsa rtess ec opmortaroenn concdoarncicao ndi hco avenienmtipoo rm ás de dosa ñose n losqu e el demandanet nuncar eclóa smalriaoss inqou e por cuanto él preseó nctuentadse cobrod e honorar, ios» mismo tenía la convicción de encontrarse ante un contrato que no era de naturaleza laboral, y que el demandante claramente comprendía lo acordado, toda vez, que según el
folio 1 del expediente, tiene «granpr pearaócni acdaémic.a » VI.IR ÉPLICA Dice que el cargo tiene falencias de técnica, por cuan to «nigunnod e losd ocumentquoes e lr eucrrenatlege a como equivocadameapnrteec iadcoosr rpoensdena aquelloquse permitaelnl igatnitvee ncieddiofic arun cagro enc asaónc»,i toda vez, que los documentos obran en copia simple, y la
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Radicación n. º 63528 demanda no constituye una prueba en si misma, sino un acto procesal. En relación con el fondo, expone que aunque las documentales acusadas no estuvieran dirigidas de manera particular al demandante, sin embargo, el promotor del litigio, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, fungía como médico y cirujano, y que las misivas que acusa el cargo, precisamente se encontraban, algunas de ellas, dirigidas a «los especialistas en cirugía», y otras, a funcionarios del área quirúrgica, que eran las áreas de las que hacía parte el entonces trabajador. Sobre la sanción moratoria, destaca que el recurrente no desvirtúa el argumento del cual se valió el colegiado para condenar por este concepto, y que en este punto la demanda de casación se asemeja a «un alegato de instancia». VII.CI ONSIDRAECIONES En pnmer lugar, debe destacarse que contrario a lo aducido por la opositora, el recurso sí se adecúa a la técnica de casación, pues acusa pruebas documentales, explicando
los respectivos yerros que endilga, y la demanda inicial, constituye una pieza procesal que puede ser acusada en el recurso extraordinario, por cuánto esta Sala ha señalado que «la demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición
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Radicación n. º 63528 es susceptible de generar (. ..) el error manifiesto de hecho». (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 35.124) En segundo lugar, del cargo emerge con claridad, que son dos los temas cuya discusión plantea: i) pretende derruir la sentencia del colegiado en cuanto consideró que entre las partes había existido un nexo de tipo laboral; y ii) señala que del contrato de prestación de servicios se deriva una convicción razonable de que entre las partes no había un vínculo laboral, lo que conduciría a absolver por concepto de sanción moratoria. En lo que respecta al primer tema de censura, puede observarse que de manera genérica el Tribunal aludió a las documentales obrantes de folios 17 al 37, y de allí derivó la subordinación jurídica, lo cual en realidad no se colige de tales pruebas, pues como lo esgrime el recurrente, solo cinco de ellas (ºf 1.7, 20, 23, 25, y 26) se encontraban dirigidas al censor, pues la mayoría se remiten a «ESPECIALÍTSASQ UIRÚRGICAY ANESTESIÓOLGOS(»ºf 1.8 y 29), «FUNCIONARIOS ÁREA QUIRÚRGICA» (ºf .19 y 30),
«MÉDIOCS ESPECIALITSAS» (ºf .21 y 34), «MÉDIOCS PEDIATRA S YO TROSE SPECIALITSAS»( ºf 2.2 y 32).
No obstant e lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante desempeñó funciones como cirujano, en calidad de médico ortopedista, bien podría entenderse que él se encontraba incluido dentro de los destinatarios de las misivas que analizó el fallador de segundo grado, sin
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14 (ó2 Radicación n. º 63528 embargo, ni de esta forma puede colegirse la subordinación jurídica, tal y como se explica a continuación. l. La documental de folio 17, simplemente corresponde a una misiva por medio de la cual la demandada el 30 de julio de 2004, da por terminado «el sin que de allí se derive contrato de prestación de servicios», la subordinación jurídica que encontró el juzgador de segundo grado.
2. En el folio 18 (repetida a folio 29), el "COORDINADOR ÁREA QUIRÚRGICA», dirigiéndose a los "ESPECIALISTAS QUIRÚRGICA y ANESTESIÓLOGOS,,, les recuerda: «Muy respetuosamente le recuerdo que los procedimientos quirúrgicos de lunes a sábado inclusive, deben empezar a las 7:00 am la jornada de la mañana y a la 1 :00 pm. La jornada de la tarde, el no cumplimiento de lo anterior trastorna el horario de trabajo de las demás personas y genera inconformidad a los pacientes».
De forma similar, la misiva de folio 19 (repetida a folio
30), suscrita por el «Director», a los «FUNCIONARIOS ÁREA QUIRÚRGICA,,, les solicitó lo siguiente: Muchloe ssa éba rgreacdeerlcu mplimideenhlto or aerspitouli ado paare li nidceil oop sr ocedimpiroegnrtaomsae dpsoesc,i almente ene lh oradreil oa 7s0: 0a m. debiad qou ee ln oc upmlimiento ocasiroerenpsaa miento. Sed ea ntemqaunleoa r meodeladceáilró enqa u igriúcrrpaee crute ene lb uefunn cionaom,pi oerne tstloe ss olicsiutm oá xima colaabcoirón.
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15 Radicación n. º 63528 Se alcanza a extractar del fallo del Tribunal, que con fundamento en estas dos documentales, entendió que la demandada había impuesto un horario al promotor de la sin embargo, como lo permiten colegir los folios antes litis, aludidos, lo que allí se dispuso es atinente a la coordinación del área quirúrgica, donde se pide puntualidad al iniciar los procedimientos, especialmente los programados a las 7 am., y a la 1pm, para evitar mas no se impuso «represamiento», de manera alguna un horario al demandante.
3. En el folio 20 (repetida a folio 33), se encuentra misiva de fecha 19 de enero de 2004, por medio de la cual el cita de forma concreta al «Coordinador Médico de Cirugía», demandante a una reunión para tratar el «Caso clínico del
paciente GIOVANI ROCHA S». La anterior citación tampoco puede considerarse como
un acto de subordinación, toda vez, que concertar una cita para el caso específico de un paciente, es adecuado dentro de su actividad médica y especialmente de cirujano. Dentro de la prestación del servicio contratado, el citar a un encuentro para tratar un caso clínico concreto, no constituye el ejercicio de la subordinación jurídica laboral, entendida esta, como la o «aptitud facultad del empleador de o dar órdenes instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la . obligación permanente del asalariado de (CSJ SL, 1 jul. obedecerlas y acatarlas cumplidamente» 1994, rad.6258, reiterada por fallo CSJ SL, 15 feb. 2011,
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16 G3 Radicación n. º 63528 rad.40273), sino que se enmarca dentro de la coordinación propia de lo con tratado.
4. La misiva que de manera general la Coordinación de Cirugía remitió a los «MÉDICOS ESPECIALISTASii, 21, repetida
(f.º a folio 34), manifestando que «Colnap resenntoesp emritimos invitarlos a una reunión el día nueve (9) de febrero del presenatñeo a la1s 2:00 m enl aisn stalacdieCo inreusg ía», tampoco es un acto indicativo de subordinación, pues dentro del marco del contrato de prestación de servicios es adecuado concertar reuniones entre el contratante y el contratista.
5. Documento de folio 22 (repetido a folio 32).
Allí se encuentra «MEMORANDO>, por el cual, el 25 de enero de 2002, la «DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN CIENTIFICO», se dirigió a los «MÉDICOS PEDIATRAS y OTROS ESPECIALISTAS», recordándoles que «esd eo blgiatroicou mplimienltafio r ma diardieal as[]e vuoclionemsé dicdaest odolso psa iceenst visteonss u ss alay sd ei ugamla near todolsoc sri ujnaoss in excpeciódne berfáinr malra sd espccriionqeusi rgúircays epicrisdies l osp acient(.e )s.» .,y agregó que «Eln o cupmlimienat eos tmae didsae i ntperertac omou na falta graveq uet enádr rpeecrusiolnaebsao lres». Esta m1s1va no hace referencia particular al demandante, por ende, no podría afirmarse que cuando se habla de necesariamente esté «rpeecrusionelsa baolres», incluyendo a los contratistas de la institución demandada,
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17 Radicación n. º 63528 pero además, s1 se entendiera que fue dirigido a todos los especialistas, no puede en tenderse que el promotor del litigio se encontraba dentro de los destinatarios de dicho memorando, pues como lo destaca la recurrente, resulta relevante tener en cuenta; que tal documento «es de2l5 d e enoe rde2 020,e s decdierf echaa nterai olras puuesta inicidaecvlií ónnc lualboo irfnearli pdoaer l J uezC oleg, iado»
por ello, efectivamente, si de acuerdo con lo argumentado por el Tribunal, el nexo laboral inició el 1 de marzo de 2002, no puede inferirse que tal requerimiento estuvo dirigido al demandante, sino solo a los especialistas que se encontraban vinculados el 25 de enero de dicho año.
6. Los folios 24, 25, 26, 27, 28, 35 a 37, corresponden, en su orden, a una investigación que solicita se adelante al interior del Hospital, por una anomalía que no explica en qué consistió; respuesta a derecho de petición, donde la demandada manifiesta que el demandante no estuvo vinculado mediante contrato de trabajo; certificación relacionada con el contrato de prestación de servicios; m1s1va del area de coordinación de cirug1a y de hospitalización, dirigida a los cirujanos señalando algunas pautas para el manejo del quirófano, como por ejemplo, darle prelación a los pacientes hospitalizados; reclamación del demandante donde afirmaba que le adeudaban algunas sumas de dinero de un contrato anterior; y misiva del promotor del litigio al Gerente del Hospital Infantil, realizando algunas observaciones y reclamos relacionadas con el caso de un paciente que fue atendido por un médico diferente a él.
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18 Radicación n. º 63528 De ninguna de estas documentales se puede colegir ejercicio de poder subordinan te, como lo determinó el fallador de segundo grado. 31,
8. Documental de folio en la cual el demandante se dirige al Subdirector Científico de la institución demandada, requiriendo que estudie la posibilidad que «el Doctor HERNANDO SARA Médicoo rtopedista cubra mi disponibilidad
de urgencia el día sábado1 O de enero( . ..) » No podía de allí inferirse que efectivamente el demandante tuviera la disponibilidad propia del contrato de trabajo, pues además de ser una comunicación del mismo promotor del litigio, respecto de la cual no se observa respuesta alguna por la demandada, de ella no puede colegirse la subordinación que dio por acreditada el sentenciador de segundo grado entre el 1 de marzo de 2002 al 31 de julio de 2004. De acuerdo con lo descrito, aunque de las documentales examinadas no se colige la subordinación jurídica que dio por acreditada el Tribunal, sin embargo, el cargo no puede prosperar, por cuanto en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, pero por motivos diferentes, como pasa a explicarse: En el trámite del proceso el demandante logró acreditar la ejecución personal del servicio, lo cual conduce la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, por
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19 Radicación n. º 63528 ende, ante el traslado de la carga probatoria, al Hospital convocado a juicio le correspondía demostrar que el servicio se prestó de manera independiente y autónoma, lo que no logró en el trámite del debate en las instancias judiciales. En relación con lo mencionado, la sentencia CSJ SL6621-2017, se pronunció de la siguiente manera: Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador
puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. En este asunto, como lo señaló el recurrente, se evidencia la prestación personal del servicio, a través de las certificaciones laborales de folios 9 y 1 O, emitidas por el Gerente General de la Clínica Federmán, Doctor Gabriel Pardo Mejía, de fechas 12 de abril y 14 de septiembre de 2005, en las que se certifica que el demandante laboraba, desde hacía «25 años,,, en dicha institución, en el cargo de Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos, con un salario mensual de $5. Estas constancias no solo 0000.0 .0 tienen la firma del Gerente General de la clínica, sino que también vienen respaldadas con el sello de Asociados S.A. y el Médicos membrete de la compañía. Desde el mismo contrato de prestación de serv1c1os, según algunas de las actividades allí pactadas, tal acuerdo, en lugar de demostrar la autonomía del contratista, sugiere lo contrario, es decir, subordinación jurídica, como cuando se estableció como obligación a cargo de Carlos Viana Guerrero la de «Hacerr onda médicae n loss evricios e asignaddoeslH ospitali deifinctarl osc asodse g ravedad así como la atención de quen ecesiatteenn cieóspne ical»,
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Radicación n. º 63528 m1n1mo 40 cirugías, y 80 consultas externas, ,,de acuerdo con la programación establecida por el Hospital (. ..) ». Por tanto, el contrato de prestación de serv1c1os no acredita la autonomía que le correspondía a la parte demandada demostrar, sino que por el contrario permite ver q
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