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CSJ - SL503-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL503-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República Colombia de CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbonr al SaldaeD escongNe:3s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrpaodnoe nte SL503-2018 Radicacni.ó5 n2 122 º Act0a2 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURELIO CORREA SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra SEGAR S.A. l. ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a SEGAR S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido; en consecuencia, solicitó el pago de las obligaciones de y «11a ños medidoe,s dmea rzdoe 1 996a, (sic) octub3r1ed e2 007q,u ed ejo dep agarre,p resentados env iátidceo2 s5 d íapso rm ese,q uivalae lnats eu mad e

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Radicación n. º 52122 (sic)]. 750.000 pesos mensuales, para un gran total de ( ... ) $243.250.000»; así mismo, por concepto de cesantías la suma de $24.000.000, y por sus intereses, $3.000.000, la sanción moratoria, las costas procesales y agencias en derecho. Relató que prestó sus serv1c1os a SEGAR S.A.,

mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde marzo de 1996 a 31 de octubre de 2007; que desempeñó el cargo de Asesor de Ventas, y que en ejercicio de tal labor, viajaba por todo el país; que recibió como retribución un salario mínimo mensual vigente, y se pactaron unos viáticos mensuales por la suma de $1. 750.000,oo; que la relación laboral finalizó por retiro voluntario y que la demandada no le canceló las prestaciones sociales y, los viáticos «de marzo de 1996 a 31 de octubre de 2007» (f6.-1º1, 14-16). Al contestar, la accionada se opuso a todas las pretensiones; aceptó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales de la relación laboral; que le canceló una remuneración «equivalente al salario mínimo mensual legal vigente», el cargo que desempeñó, que la relación laboral terminó por renuncia, la cual fue aceptada por la empresa, por cuanto se descubrió que realizaba actividades idénticas a las ejercidas con SEGAR S.A., y que los derechos derivados del vínculo fueron cancelados oportunamente.

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51 Radicación n.º 52122 Afirmó que el ex trabajador incumplió con los compromisos y obligaciones del contrato, al ejecutar en forma directa, personal, por su cuenta y nesgo, una actividad igual a la que se dedicaba SEGAR S.A., es decir «entró en competencia directa con su empleador», en tanto se matriculó como comerciante y abrió un establecimiento

mercantil que denominó «DISTRIBUCIONES CORREA SALAZAR (. .. ),

CUYA ACTIVIDAD COMERCIAL ES EL COMERCIO AL POR MENOR DE

ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y CERRAJERÍA».

Manifestó que la solicitud de los viáticos es infundada, por cuanto «si en alguna oportunidad el ex trabajador se desplazó a otros lugares no se presentó retribución en su beneficio que incrementara su patrimonio», ya que se le suministraron los gastos de transporte; que a la finalización del contrato se le liquidaron las prestaciones sociales, pero que se negó a recibirlas «siendo necesario hacer la consignación en el Banco Agrario, comunicando tal decisión con el envío de copia del título al señor CORREA SALAZAR, para que procediera a retirarlo». En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, prescripción de la acción y falta de legitimación en la causa por «activa y pasiva» (f. º234-241). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2009, absolvió a la

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Radicación n. º 52122 sociedad demandada de todas las pretensiones y, condenó en costas al accionante (f.º 273-281).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en

decisión del 28 de febrero de 2011, confirmó la de primer grado. No impuso costas en la alzada (f.º 12-21, cuaderno del Tribunal). En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal para abordar el estudio del pago y reconocimiento de los viáticos reclamados, mencionó la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34625, y señaló que la finalidad del rubro es que el empleador asuma los costos que se le generan al trabajador por el cumplimiento de la labor por fuera de la sede habitual de trabajo y, que de acuerdo con los numerales 1 y 8 del artículo 57 del CST, dicho emolumento puede considerarse como factor salarial, en concordancia con el artículo 130 ibídem, «siempre que sean gastos propios de manutención y alojamiento y adicionalmente sean de carácter permanente». El juez de apelaciones no compartió la conclusión del a qua respecto a que la demanda y sus pretensiones fueron planteadas de manera genérica y sin fundamentos, pues al realizar un análisis de los hechos y peticiones «lo cierto es que la labor interpretativa que debe efectuar el operador

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Radicación n.º 52122 judicial, se puede establecer con claridad que se reclama el pago de los viáticos acordados en cuantía de $1. 750. 000,oo mensuales». Refirió que a pesar de que se afirmó por Correa Salazar que el rubro tiene un sustento contractual, la demandada desconoció haberse obligado a cancelarlos de

esa forma, en tanto «en aquellas oportunidades que el actor tuvo que desplazarse de su sitio de trabajo se utilizó el sistema de reembolso de gastos>>, circunstancia que según los artículos 17 4 y 177 del CPC, debió éste último demostrarlo; no obstante, estimó que «no existe medio probatorio, dentro del plenario que acredite que la sociedad accionada se hubiese obligado al inicio de la relación laboral a cancelar viáticos mensuales en cuantía de $1. 750.000,oo», ya que si bien, el representante legal de la accionada al ser interrogado indicó que el ex trabajador viajaba, en ningún momento reconoció haber acordado cancelar dicha cuantía. En este sentido, concluyó el Tribunal que: [..].E nt odcoa soob,v iaqnudeeo l r econociym piaegdnoet o viátisceos su steúnntiac amesnotbere ela cuercdoonl a demandaydd eaa ,c epqtuatera netnoe li nterrodgepa atrotrei o absueploetrlro e preselnetgdaaenll ta de e mandacdoame,on l a declarvaecritópinod eral d eponeBnuteen aveGnótmuer(flzas 257a2 64s)ea, c reqduieetl ad emandpaanrteaelc umplimiento des ufsu ncicoonmeAoss esdoerV enttaesn,qí uade e splazarse des us edhea bidteut arla blaocj ioe,er sqt uoee s tcai rcunstancia noe ss uficipeanrrtaee c oneolcp earg doe v iátipcuoess, igualmceonrtree spaoldn edmíaan daacnrteed einfta arrmc al ara

yp receilns úam edreov iayjl eosgs a stoocsa siocnuaadnosdseo desplaa czuóm pfluinrc ifouneedrsae l as edhea bitduesa ul trabajo.

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Radicación n.º 52122 En losa nteriotréersm insoes i mponceo nfirlmaad re cisión adoptapdoare la quae nt asle ntiednol ,am edidqau en os olnoo sed emosterlaó c uerqduoe a dujsou scricboinló ad emandada, (sic) sin porc uanteon t odoc ason oa crediltoass upuestos necesaprairosasu r econocimiento.

IV. RECRUSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI El recurrente no especificó en el escrito de la demanda el alcance de la impugnación; sin embargo, de una lectura integral de la misma se infiere, que lo que solicita es que la Corte la sentencia de segunda instancia «revoque» «en que lo conciear lnoesv iátiacdoesu daddoesp artdee l aE MPRESA SegaSr. Ay. o rdenealrp agod el os24 3.(si c) 250.000d,eo o pesos».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.C ARGO ÚNIOC Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «polra v íai ndireecnte alc, o ncepdteoa pilcación

(sic) indebiddea l osa rtícu1l3o0s,i, n ci1s,o2 delc ódigo (sic) (sic)». sustantivdoe lt rabajo 6

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Radicación n.º 52122 Mencioqnuael aa ntertiroars grseesp iróond ujcoo mo consecuednec hiaab eirn curreildj ou ezd e se nda gu instanecnli oass i ienteersr ormeasn ifiesdteoh se cho, gu «Dapro rd emostrsaidenos ,t ar(lsoie,cn l) aa ctuaceilpó ang o del ovsi átiy csoisne s taryl,«o d»a pro rd emostrqaudeol ,o s viátincoos se,h abíapna ctad(ossi yc p)o,rc onsiguieenn te, (sincop) a ctarnsose e,p odrípaang ar». Manifieqsutela o yse rrsoeos r iginpaorrlo a,na if l tdae apreciadceil óonhs»e chyo sl apsr etens«icoonnetse nidas, con relaciaó nl osv iátic(ossi,fuc e)r onp lanteados claramesnetgeú,cn o nsetnal ad emandcau,a nddoi cqeu,e sec ondenaels eñoJrU ANC ARLOSG ÓMEZE CHEVERRI, comor epresenLtEaGnAtDLeE S EGARS .Aa. r,e sponpdoerr laosb ligacdieo1 n1ea sñ oys m edio(ss idcem) a rzdoe 1 996,

a octub3r1de e 2 007». Afirmqau ep orl oa ntereiloj ru,z gaddeoa rl zandoa ordeenlpó a gdoe l ovsi átirceopsr esenetn«a 2d5do ísa pso r mes,e quivalae nltaes umad e (sic)l,750p.e0s0os0 .00 mensualpeasr,au ng ratno tdael1 1a ñosy medio(ss ic), (sic)243.250.q0u0e0 d.i0c0h»a,sp retensiosnee s subsanaernoe nle scrqiuteop reseenlt1 ó5d ee nerdoe 2009j,u ntcoo nl ofsu ndamentdoeds e recphoor,l oq ue estimqau el ea sisdteer ecehnot ,a ntsoe a corduón os vitáicpoosvr a ldoer$ 17.5 0.0m0e0n,s uaelner sa,z óanq ue sed esplazpaebram anentepmoernt toede ol p aícso mo asesdoevr e ntdaesS egaSr. A.

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Radicación n. º 52122 Señala que los viáticos, tal como consta en la demanda eran para manutención y alojamiento, por cuanto viajaba a Ibagué, Manizales, Palmira, Girardot y Chaparral; que presentó unos talonarios con los números «112501 al 112550, octubre de 22002 (sic)», donde constan que se trasladaba a las ciudades de Tunja, Aguazul, Villanueva, Duitama, Purificación, Yopal Sogamoso, misión de trabajo

que como agente autorizado cumplía con la empresa SEGAR S.A., y que las sumas autorizadas en dichos documentos eran consignadas a la empresa demandada. Asevera que se apreció erróneamente la declaración del representante legal de SEGAR S.A, pues en su criterio, entró en una «perenne contradicción», por cuanto dijo en la contestación de la demanda que no se pactaron los viáticos y en el interrogatorio de parte, expresó de «manera parcial» que el demandante viajaba eventualmente «porque la verdad es que sus viajes eran permanentes», cuestión que se prueba con los talonarios donde constan las diferentes ciudades a las que se desplazaba y, que los rubros allí contenidos no eran para cubrir los gastos de manutención y alojamiento como equivocadamente lo consideró el ad quem, puesto que eran ventas que se hacían y se consignaban en las cuentas de la demandada. Agregó, que no era cierto que la compan1a asum1a dichos gastos, en tanto allegó al plenario los medios probatorios que lo acreditaran y que,

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Radicación n. º 52122 [..].a f oli2o4s8a 252i,n di(csoiq cu)ee ld emandavnitaej aba, peron or econloacc uiaón dteí( as i7c5)0]..0 00c.i0r0c,u nstancias quec onstiltapu ryeet enesnei lóp nr,o ceessto(a s idce)m ostrado, queA URELCIOOR RESAA LAZAsRed, e splazdaesb uas ede

habitdueta rla bavjioap,je or manente1m1ae ñnotyse m ,e dios (sidces) e rvilcoigsoa ss,to ocsa siofnuaedrolosons s e ñalados. VIIR.É PLICA Manifiesta la parte opositora, que la sustentación del recurso es confusa, desordenada y con falencias técnicas; que si bien, la causal invocada fue sustentada, estima que el Tribunal aplicó la normativa que regula el tema prestacional y demás derechos derivados de la relación laboral; que con el acervo probatorio se demostró que cumplió con todas las obligaciones que le correspondía; que el actor desconoció el principio de la carga de la prueba cuando adujo que con «sus aseveraciones incorporadas en la demanda y en el interrogatorio absuelto por su representado demostraba fehacientemente la supuesta presencia de viáticos en el vínculo laboral mantenido entre las partes». Precisa que el recurrente allegó extemporáneamente unos talonarios que «nunca fueron tenidos como medio probatorio, como quedó consignado en auto emitido dentro de audiencia celebrada para la recepción de testimonios (Ver folio 261 del Cuaderno Principal.ji>,p or lo que menciona que al pretender la censura darle un alcance de prueba, incurre en una conducta contraria a los principios de rectitud, lealtad y buena fe.

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Radicación n. º 52122 VIICIO.N SIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren y acorde con los

lineamientos legales y jurisprudenciales del recurso extraordinario, al recurrente le corresponde señalar los desaciertos jurídicos y/ o fácticos del operador judicial de alzada, que, tratándose de la causal primera de casación, dieron lugar a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, y que de no satisfacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. En efecto, desacierta el recurrente en el alcance de la impugnación, pues solicita a esta Corporación que se la decisión de segunda instancia y, ordene el pago «revoque>> de los viáticos, cuando debió solicitar su casación; de igual modo, no indica la función de la Corte al actuar como tribunal de instancia en el eventual caso que se quebrante la decisión impugnada. Por otro lado, a pesar de que no enlistó las pruebas que consideró como erróneamente apreciadas o no estimadas, de la lectura del escrito que contiene el recurso extraordinario, se extrae que acusa la demanda inicial por y, el interrogatorio de parte absuelto «faldteaa preciación» por el representante legal de la accionada por «apreciación errónea». 10

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Radicación n. º 52122 Ahora bien, resulta desacertado acusar por 1ifalta de apreciación» la demanda inaugural, en tanto la colegiatura sí la apreció, pues analizó los hechos y pretensiones de la demanda inicial, inclusive cuando criticó lo resuelto por el a qua, al estimar éste que las pretensiones se plantearon en forma genérica y sin fundamentos.

En lo concerniente al interrogatorio absuelto por el representante legal de SEGAR S.A., que se reprocha haber sido apreciado erróneamente por el sentenciador, basta decir que esta Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que no es una prueba calificada en casación del trabajo, sino en la medida en que entrañe confesión, situación que no se presenta en este caso, pues la afirmación de que el demandante de manera eventual se le encomendaba visitar algunos sitios según la necesidad del servicio y que la accionada utilizaba un sistema de reembolso para sufragar los desplazamientos, no constituye una confesión, por el contrario, se extrae que SEGAR S.A., asumía los costos que se generaban. Por otro lado, se equivoca el recurrente cuando le atribuye al Colegiado la comisión de los dos yerros fácticos, pues, z) no es cierto que en la sentencia se haya concluido el pago de los viáticos, ya que es uno de los puntos de controversia, y de ser así, resultaría ilógico atribuir tal error, pues beneficiaria al demandante; y, ú) tampoco estableció el sentenciador que no se hubieran pactado, en tanto que lo que estimó fue «obviando que el reconocimiento yp ago de viáticos se sustentó únicamente sobre el acuerdo

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Radicación n.º 52122 de la demandada», lo cierto es que estimó que dicha afirmación no es suficiente para reconocer el rubro solicitado, en razón a que el actor debió acreditar de forma clara y precisa el número de viajes y los gastos ocasionados,

de conformidad con los artículos 174 y 175 del CPC, de tal forma que no pudo incurrir en los referidos errores de hecho. Con todo, precisa la Sala que, contrario a lo que sostiene la censura, los «talonarios» no acreditan que las sumas allí contenidas, no eran para sufragar los gastos de alojamiento y manutención, dado que tales documentos no fueron examinados por el Colegiado, en razón a que el juez de conocimiento mediante auto del 23 de julio de 2009 (f. º261) dispuso su incorporación al proceso, pero «a título informativo» y aclaró que no hacían parte del material probatorio. Así las cosas, resulta improcedente su estudio, ya que se violaría los derechos de la demandada al de bid o proceso y defensa. Por último, debe indicarse que el recurrente no ataca todos los pilares de la sentencia, entre estos, la exigencia del Tribunal de que le correspondía al accionante acreditar «en forma clara y precisa el número de viajes y los gastos ocasionados cuando se desplazó a cumplir funciones fuera de la sede habitual de su trabajo»; luego, la decisión se mantiene incólume, en atención a que se encuentra cobijada por la presunción de acierto y legalidad.

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Radicación n. º 52122 Por lo expuesto, considera la Sala que el recurrente no demostró con las probanzas acusadas los yerros que le endilga al adq uepma ra quebrantar su decisión; por lo tanto, el cargo no es estimable. Las costas en casac1on estarán a cargo de la

recurrente, en razón a que hubo réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3. 7 50.0 00, que se incluirán en la liquidación que efectúe el juez de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

AURELIO CORREA SALAZAR contra SEGAR S.A.

Costas como se dij o en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

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Radciacinó.ºn5 2122

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