CSJ - SL503-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL503-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL503-2024 Radicación n.° 92661 Acta 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALBERTO SOLAR NARVÁEZ contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S. y
ULTRA S.A.S.
I. ANTECEDENTES Jesús Alberto Solar Narváez llamó a juicio a las sociedades Curtiembre Búfalo S.A.S. y a Ultra S.A.S., para que la primera fuera condenada a reconocer y pagarle a él y a su compañera permanente Emperatriz María Pastrana Quesada y a su hijo menor Jesús David Solar Pastrana, los
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Radicación n.° 92661 perjuicios materiales e inmateriales que los estimó en las siguientes cuantías: $6.174.209,46 por lucro cesante consolidado y $172.892.507,68 por lucro cesante futuro, los intereses moratorios y la indexación. En respaldo de tales pretensiones relató que desde el «14 de agosto de 2015» […] «está vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa ULTRA S.A.S.»; que el salario devengado fue la suma mensual de $689.454 equivalente al mínimo legal para el año 2016, más producción; que fue enviado a laborar como
trabajador en misión a Curtiembres Búfalo S.A.S. en el cargo de «AYUDANTE DE OPERARIO», donde recibía órdenes directas de los jefes inmediatos de esta última; que inicialmente se encargaba de marcar el cuero con una máquina marcadora, que después de tres meses le ordenaron calibrar el cuero según los pedidos que hubiera. Puso de presente que no recibió la adecuada capacitación para desempeñar las funciones asignadas por sus jefes inmediatos, ni fue ilustrado por la empresa demandada para calibrar ni rebajar el cuero; y que el 7 de mayo del 2016, sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa Curtiembre Búfalo S.A.S., que le costó la amputación traumática de la mano derecha a nivel de la muñeca. Explicó que días previos al accidente de trabajo, el ingeniero de la sección de rebajado de la citada empresa reunió a los operarios de esa sección y a los calibradores de
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Radicación n.° 92661 cuero y les manifestó que como había lotes de cuero caídos y otros de alto calibre, les ordenó que el calibrador tenía que hacer un lote y el rebajador hacer otro. Esgrimió que la máquina rebajadora de cuero marca «Flamar», presentaba desperfectos desde hacía varios días, por lo que el señor Wilmar Cujia Junior se comunicó por radio transmisor con el supervisor de los electricistas para que la repararan, pero solo la revisaron y la máquina continúo en mal estado de funcionamiento. Respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del
accidente, lo relató en los siguientes términos: […] Cuando el señor JESÚS ALBERTO SOLAR NARVÁEZ se encontraba calibrando el cuero, su compañero de nombre WILMAR CUJIA JUNIOR, quien también se encontraba operando la máquina rebajadora del cuero, le manifestó que se dirigía al baño hacer una necesidad fisiológica, razón por la cual el señor JESÚS tendría que subir a la máquina para continuar rebajando el cuero y seguir con la producción, teniendo en cuenta que faltaban tres hojas de cuero por rebajar. […] Al regresar del baño el señor WILMAR continuó calibrando el cuero y nuestro poderdante rebajando, por lo que, al introducir el cuero en la máquina, esta se sube sin ser accionada por el señor JESÚS, por lo que el rodillo le atrapa la mano derecha, en la cual usaba el guante anti corte, razón por la que nuestro representado, preso del pánico trata de sacar la mano y al no poder empieza a gritar pidiendo auxilio. Al ser escuchado por su compañero este trata de ayudar a JESÚS, y empieza a pegarle a la guarda de seguridad (baranda) y a la palanca, que al tocar o accionar esta, la máquina en normal funcionamiento debe desactivarse, pero en esta ocasión no sucedió así; después de largo rato de golpear la máquina por parte de WILMAR, esta se desactiva y éste, saca la mano derecha de JESÚS. Destacó que el 25 de octubre de 2016 fue notificado por parte de la ARL Axa Colpatria, de la calificación de
pérdida de capacidad laboral del 55,90%, pero que, hasta el
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Radicación n.° 92661 momento de la presentación de la demanda, no se le había reconocido la pensión de invalidez de origen laboral. Refirió igualmente que convivía bajo el mismo techo y en unión libre con la señora Emperatriz María Pastrana Quesada, quien nació el 4 de julio de 1993, unión de la que procrearon a Jesús David Solar Pastrana que nació el 20 de agosto de 2012. Curtiembres Búfalo S.A.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los referidos a que el accionante era un trabajador en misión enviado por la sociedad Ultra S.A.S, y que el accidente de trabajo ocurrió en sus instalaciones en la fecha mencionada en la demanda inicial. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o que debían probarse. Como argumentos de defensa indicó que, contrario a lo relatado por el actor, la máquina donde sufrió el accidente no presentaba desperfecto alguno, explicó que la empresa tiene un estricto plan de mantenimiento y un área designada exclusivamente para la revisión y atención de las máquinas, precisamente para garantizar la seguridad del personal y de la producción, de manera continua y eficiente. Fue enfática en reiterar que en ese equipo no se habían presentado accidentes similares previos o posteriores al ocurrido con el promotor del litigio. Arguyó que era el mismo demandante quien confesó
que su labor era la de calibrar y fue él quien de manera
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Radicación n.° 92661 inconsulta tomó la determinación de operar la máquina, cuando su compañero fue al baño, en lugar de estar calibrando el cuero que era su función. De ahí que, mal puede atribuírsele una culpa en la ocurrencia del accidente laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de culpa, compensación, buena fe, prescripción y la genérica. A su turno, Ultra S.A.S. al dar contestación a la demanda, se opuso a las súplicas incoadas. De los supuestos fácticos manifestó que eran ciertos, que el demandante era un trabajador en misión en la sociedad Curtiembres Búfalo S.A.S.; precisó que si bien recibía órdenes que le impartía la empresa usuaria, ello obedecía a la «delegación de la subordinación administrativa que aparece en el contrato comercial suscrito entre esta y mi representada», tal como lo tiene explicado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 24 abr. 1997, rad. 9435, de la que reprodujo un aparte. Frente a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, señaló que para la fecha de presentación de la demanda, el actor ya no estaba vinculado laboralmente a ella; igualmente, puntualizó que estuvo laborando para Ultra S.A.S. mediante un contrato laboral de los denominados por obra o labor determinada para prestar sus servicios como trabajador en misión en la citada empresa Curtiembres Búfalo S.A.S., del 12 de enero
de 2016 al 23 de febrero de 2017, cuando comenzó su
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Radicación n.° 92661 estatus de pensionado, derecho que le había sido notificado desde el 26 de septiembre de 2016. Aclaró que al demandante y producto del desafortunado accidente sufrido, no se le amputó la mano derecha a nivel de la muñeca, como se relataba en la demanda inaugural, sino los dedos pulgar, índice y anular derechos; que no existe responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente padecido por el actor, pues este de manera voluntaria y por fuera del cumplimiento de sus obligaciones se dirigió a un lugar completamente ajeno a sus funciones, conducta imprudente, negligente e imprevista por parte del trabajador, demostrando de esta manera que la culpa del accidente fue exclusiva del operario que lo padeció, tal y como lo concluye contundentemente el informe de investigación que se allegó al proceso. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, falta de causa, buena fe, inepta demanda y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de junio de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas la falta de culpa e inexistencia de la obligación postuladas por CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. y ULTRA S.A.S. al momento de replicar la demanda instaurada en su contra por el señor JESÚS
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Radicación n.° 92661 ALBERTO SOLAR NARVÁEZ. En consecuencia, se absuelve a las demandadas de todos los cargos.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, confirmó la decisión de primer grado. Le impuso costas de la alzada a la parte actora.
Para tomar su decisión, comenzó por precisar que la controversia estaba circunscrita en determinar si al accionante le asistía el derecho al reconocimiento de la reparación plena y ordinaria de perjuicios derivada de la culpa patronal que se le imputa al empleador. Para dilucidar lo anterior, recordó lo contemplado por los artículos 216 del CST, 63 y 1604 del CC, igualmente, que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva o negligente como causa del accidente de trabajo, es a aquél a quien le corresponde demostrar que no incurrió en dicho proceder que se le atribuye, ello mediante la aportación de pruebas que acreditaran que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus operarios. Citó jurisprudencia en su apoyo. En ese orden y descendiendo al caso bajo estudio, el colegiado esgrimió que de conformidad con las probanzas
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Radicación n.° 92661 obrantes en autos se desprendía que no era materia de discusión el hecho de que entre las partes existió un
contrato de trabajo que inició el 14 de agosto de 2015, vínculo laboral celebrado por el accionante con Ultra S.A.S., quien suministró al trabajador en misión a la empresa Curtiembres Búfalo S.A.S. para desempeñar el cargo de ayudante de operario. Explicó que a folio 57 y s.s. obraba el informe del accidente de trabajo rendido por el empleador a la ARL Axa Colpatria y en la descripción del infortunio ocurrido el 7 de mayo de 2016, se relató que el trabajador se encontraba en las labores de operario en la máquina rebajadora «Flamar»; que, al alimentarla con la hoja de cuero se dobló y el operario intentó desdoblarla sufriendo atrapamiento en la mano derecha, ocasionándole una lesión que le comprometió los dedos de su extremidad superior. Explicó que a folio 137 obraba un documento contentivo del acta de reunión de Copasst, en donde se alude al accidente y se señala como causas inmediatas el hecho de agarrar los objetos inseguramente, exponerse innecesariamente a materiales o equipos en movimiento. Señala que no hubo condiciones ambientales peligrosas y como causas básicas refiere a factores personales, un bajo tiempo de reacción y la exposición a riesgos contra la salud. Puntualizó que a folio 139 obraba el contrato de prestación de servicios, celebrado entre la empresa de servicios temporales Ultra S.A.S. y la sociedad Curtiembres
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Radicación n.° 92661 Búfalo S.A.S. Igualmente, a folios 195 y 196 aparece el
registro de asistencia a un curso en salud ocupacional, relacionado con los usos de elementos de protección y medidas de seguridad, al que asistió el actor (f.° 196). A folio 197 figura otro documento de registro de asistencia a un curso con similares características al anterior, al que también concurrió el trabajador el 1 de diciembre del 2015. Indicó que a folios 199 a 211 obran documentos que hacen relación al mantenimiento efectuado a la maquinaria en donde el trabajador se accidentó y el concepto del ingeniero director de talento humano de Curtiembres Búfalo S.A.S, en el que se indica que las máquinas de la compañía tenían un programa de mantenimiento establecido anualmente; que revisado el equipo se corroboró que los sistemas de seguridad funcionaban con normalidad, especialmente el pedal y la manguera de seguridad de tipo neumática. Aseguró que también apreció el testimonio rendido por William Junior Acosta, compañero de trabajo del demandante, quien sostuvo que el infortunio laboral se produjo el 7 de mayo del 2016 a las 3:30 pm, en la sección de rebajado en la empresa Curtiembres Búfalo S.A.S; que las labores ejecutadas consistían en calibrar el cuero y que para el momento de los hechos el accionante había subido a rebajarlo, mientras él se había ido al baño, precisó además que el actor tenía capacitación en el manejo de la máquina.
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Radicación n.° 92661 Destacó que ese deponente, cuando regreso del baño, encontró al señor Solar Narváez rebajando el cuero en la
máquina, que le preguntó si se iba a bajar a desarrollar sus labores de calibración, pero que le contestó que no, que primero acabaría con la rebaja; que luego escuchó que gritó «ay mi mano», y vio que la tenía metida en el rodillo, que se subió y le pegó a la guarda y no respondió el equipo, y cuando lo golpearon más duro fue que subió; dijo que esa máquina no era nueva, que la trajeron de Itagüí, que no obstante estaba buena y que llevaba un buen tiempo de estar ahí, que no era constante que se trabajara, solo se hacía cuando había mucho pedido, además agregó que el promotor del litigio le contó que una hoja de cuero se había doblado, y él había introducido la mano para desdoblarla y le quedó atrapada. De la misma manera analizó el testimonio de Cesar Augusto Guarnizo Reyes, quien se desempeñaba como jefe de mantenimiento de Curtiembres Búfalo S.A.S, desde el 14 de marzo del 2005 hasta la fecha de la declaración, que sus funciones eran las de coordinar y dirigir todas las tareas encaminadas a garantizar el buen funcionamiento de los servicios e infraestructura de la compañía. Especificó que a este deponente le constaba que el demandante sufrió un infortunio laboral, pero aclaró que él no se encontraba en las instalaciones. En relación con el mantenimiento de la máquina donde ocurrió el accidente, explicó que la compañía cuenta con sistemas de calidad, además que dentro de la actividad hay un programa de mantenimiento que se lleva ejecutando hace más de 10 años. Puntualizó
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Radicación n.° 92661 que se ejercen actividades preventivas de tipo mecánico, eléctrico, lubricación, infraestructura y se le hace seguimiento todo el año y que no se había evidenciado inconvenientes en su funcionamiento. Arguyó que de dicho testigo también narró que después de ocurrido el accidente, todo el departamento de salud ocupacional hizo la prueba de la guarda y no encontró error en el sistema de seguridad; que la máquina tiene aproximadamente 15 años; que sabía que el trabajador era calibrador, que nunca había ocurrido ese tipo de accidentes, y que a los operarios no les estaba permitido introducir la mano porque había una mesa donde se apoya el material, y que además estaban capacitados para evitar siniestros. Aseveró que estudió el testimonio rendido por Carlos Cardona Gaviria, quien se desempeñaba como jefe de sistema integrado de gestión en la empresa curtiembre desde hace 30 años, siendo sus funciones dirigir y coordinar la calidad, los sistemas ambientales, entre otras. Que al declarante le constaba que Curtiembres Búfalo S.A.S. era una empresa curtidora que transforma las pieles de ganado bovino en cuero, es un proceso químico con alguna interacción de máquinas, y así convierten el material para empresas de calzado, marroquinería, etc., y que se tienen dividido el proceso de la curación, pelambre, curtido, calibración, rebajado, teñido, secado, acondicionado y acabado.
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Radicación n.° 92661 Manifestó que tal declarante explicó que el proceso de «rebajado» consistía en rebajar el cuero, y el otro proceso es
verificar el calibre, esto es, revisar que lo que se hace en la máquina sea lo esperado en la producción; que sabe que el demandante sufrió el accidente en la máquina rebajadora y que en los 30 años que lleva en la compañía, es la primera vez que ello ocurre. Añadió que la máquina tiene una guarda para que los trabajadores eviten usar o meter la mano, y que el día del accidente él no se encontraba en la empresa. Expuso que, analizado el material probatorio obrante en el plenario y de acuerdo con las reglas de la sana critica, concluyó que el actor laboraba como ayudante de operario y que había recibido capacitación de la empresa, además se le impartieron instrucciones directas del señor William Junior Acosta, por lo que no podía aseverarse que desconocía el uso de la máquina rebajadora. También el colegiado encontró que estaba acreditado que se hacían mantenimientos preventivos y que, inclusive, luego de ocurrido el accidente fue revisada la máquina y no se halló irregularidad alguna. Además, uno de los compañeros de trabajo del actor explicó que las labores a desarrollar por el accionante eran en ese equipo, pero que había subido a rebajar, y que, sobre el accidente, le había manifestado que «una hoja de cuero se había doblado, y él había introducido la mano para desdoblarla y le quedó atrapada».
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Radicación n.° 92661 Resaltó que, para efectos de declarar la culpa patronal, se debían presentar una serie de situaciones que conduzcan al juzgador a la inequívoca conclusión de que la
empresa demandada incurrió en alguna falencia que llevara a buen puerto las pretensiones del convocante al proceso, y, en este caso, sería, la falta de conocimiento del uso de la máquina por parte del trabajador, la falla en el equipo o exponer al operario a un riesgo mayor, lo que no ocurrió, por cuanto: En efecto, obra en el plenario, varios cursos de capacitación ya referenciados en líneas anteriores, a los cuales había asistido el actor, y prueba de ello es que aparece su firma en la relación de asistentes. Además, su compañero de trabajo manifestó que él conocía el manejo de la máquina, la cual, si bien tuvo un problema eléctrico, el mismo fue arreglado antes del accidente. En cuanto a la causa del mismo, dicho declarante, aseveró que el actor le había manifestado, que encontrándose trabajando en la máquina, una hoja de cuero se había doblado, y el introdujo la mano para intentar desdoblarla, generando así el accidente, no configurándose, por ello, el nexo causal que debe existir, entre el accidente y la culpa del empleador. Explicó que en materia de culpa patronal, al empleador no le basta probar la culpa exclusiva del trabajador, sino que debe, adicionalmente, acreditar que cumplió con las obligaciones que le correspondían, como efectivamente aparece demostrado en autos, dado que, se reitera, el trabajador accidentado conocía el manejo de la máquina y sabía además que no se podía introducir la mano para evitar un siniestro, lo cual se demostró con la prueba testimonial, aunado a las políticas de seguridad de la empresa vertida en los diferentes cursos de capacitación
mencionados. Citó en su apoyo jurisprudencia al respecto,
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Radicación n.° 92661 entre ellas las sentencias CSJ SL, 16 abr. 2017, rad. 47907, CSJ SL «25 ene. 2017», rad.37897. Hizo énfasis en que los argumentos del demandante no eran de recibo, toda vez que el hecho de que la máquina tuviere 15 años de servicio no se traducía, per se, a que no cumpliera su funcionalidad, máxime que fue acreditado que se le hacía mantenimiento y se capacitaba al personal. Adicionó que, si bien resultaba cierto que cuando ocurrió el infortunio el personal trató de ayudar al trabajador, no pudiendo al principio hacerlo, ello no implicaba que la máquina fallara, porque, tal como le expresó el propio actor al compañero de trabajo, el accidente se dio porque él había introducido la mano para desdoblar una hoja, lo que generó el suceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
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Radicación n.° 92661 Con tal propósito, formula tres cargos, oportunamente replicados por las dos demandadas. La Sala comenzará por
estudiar de manera conjunta los dos primeros, en tanto están dirigidos por la vía directa y se complementan, al igual persiguen igual cometido; en el evento de que ellos no prosperen, se estudiará el tercero dirigido por el sendero de los hechos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, respecto de los artículos 56, 57, numerales 1 y 2, 199, 216, 348 y 349 del CST, 2 de la Resolución 2400 de 1979, todos ellos en relación con los artículos 1, 2, 25, 56, 53 y 228 de la CP, 63, 1604, 1613, 1757, 2349 del CC, 58, 60, 61 y 145
CPTSS y 167 CGP.
En la demostración del cargo, en resumen, manifiesta que la decisión impugnada deviene en ilegal, en razón a que el Tribunal, para decidir el asunto sometido a su consideración, no aplicó lo previsto por los artículos 56 y 57 numerales 1 y 2 del CST, que imponen a los empresarios la obligación de darle al trabajador la protección y seguridad contra accidentes laborales, para con ello garantizar su seguridad y salud. Dice que hay culpa del empleador cuando este no prevé los efectos nocivos de sus actos o cuando aun previéndolos confía prudentemente en poder evitarlos, además que la culpa comporta como universalmente es conocida «la previsión de lo previsible».
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En seguida, reproduce varios apartes de la decisión confutada, para reiterar que el fallador de segundo grado no aplicó las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, que obligaban al empleador a cumplir con los deberes de seguridad y salud en el trabajo, máxime que la sola culpa de la víctima no exonera al empleador de la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo. Cita algunos apartes de las sentencias CSJ SL1565-2020, CSJ SL, 30 jun. 2005 y CSJ SL, 3 jun. 2009 (respecto de las dos últimas no se cita radicado). Arguye que la culpa de la empleadora está lo suficientemente demostrada, en tanto la maquinaria venía con fallas que presuntamente habían sido solucionadas, lo cual no es cierto, pues al momento del accidente la máquina no respondió como debería, solo luego de varios intentos de presionar el botón fue que se activó la seguridad, situación que demuestra la desprotección a la que se encontraba el trabajador cuando ocurrió el suceso, por lo que el juez plural se equivocó al considerar que no había acontecido una falla en la máquina, ni se expuso al trabajador a un riesgo mayor. Asegura que, si el juez de apelaciones hubiera aplicado correctamente el artículo 216 del CST, teniendo en cuenta que la culpa del trabajador puede concurrir con la del empleador, y que la culpa de este último consistió en el incumplimiento grave de su obligación de impedir el desarrollo de actividades distinta al calibrado del cuero y
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Radicación n.° 92661 colocarlo o dejarlo rebajar el cuero en la máquina, actividad
que era de mayor riesgo, hubiese hallada demostrada su culpa. Advierte que a la luz del artículo 216 del CST, en armonía con lo previsto en los artículos 63 y 1604 del CC, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios, le basta al juzgador de alzada establecer la culpa «suficientemente comprobada» en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa, no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el siniestro laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció, máxime que como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
VII. CARGO SEGUNDO Asevera que la sentencia recurrida viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 56, 57 numerales 1 y 2, 199, 216, 348, 349 CST, 2 de la Resolución 2400 de 1979, en relación con los artículos 1, 2, 25, 56, 53 y 228 de la CP, 63, 1604, 1613, 1757, 2349 del CC, 58, 60, 61 y 145 CPTSS y 167 CGP.
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Radicación n.° 92661 En la demostración del cargo, manifiesta que el ad quem no aplicó en debida forma el artículo 216 del CST, pues cuando se alega la culpa patronal bajo el supuesto de la falta de diligencia y cuidado, le corresponde al empleador probar lo contrario, de no hacerlo, se configura la culpa contemplada en la citada disposición. Insiste que al no tomar el empresario las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del siniestro y el consecuente padecimiento de un daño moral, material y fisiológico, nace para el trabajador el derecho a reclamar el resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionaron. Esgrime que la «culpa grave» debe ser calificada por el juez del trabajo, quien tiene la obligación de contextualizar las normas que interpreta y aplica, como en este caso sería el artículo 55 del CST sobre la ejecución de buena fe del contrato, así como el 57, numerales 1, 2 y 3, relativo a las obligaciones especiales del empleador. Expone que con arreglo a lo previsto por los artículos 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección para con los trabajadores, la carga de la prueba se invierte y, por tanto, es el «empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores». Pone de presente que la Corte tiene adoctrinado que la indemnización total ordinaria de perjuicios por
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Radicación n.° 92661 responsabilidad contractual se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del suceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo. Que, en esta dirección, dicha corporación se ha referido a lo que se ha denominado «culpa in vigilando o in eligendo», para con ello sostener que el empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097.
VIII. LA RÉPLICA Curtiembre Búfalo S.A.S. les reprocha a los dos cargos fallas de orden técnico, especialmente que mezcla hechos y pruebas, por demás «con apartes incompletos (mutilados) de sentencias de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia». Aclara que el recurso de casación laboral no es una tercera instancia propiamente dicha, donde se alega si se tiene derecho o no a lo que se reclama, pues esa discusión se desarrolla principalmente en la primera instancia, no como erradamente lo pretende utilizar el demandante y de otra parte la entremezcla de discernimientos de orden fáctico y jurídico son una presentación indebida y contraria a la ley, por la mixtura de las vías indirecta y directa en el mismo cargo. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL6119-2017.
Con todo, señala que el juez plural no se equivocó en su decisión, pues la misma se ajusta a lo debatido en el
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Radicación n.° 92661 proceso, donde se demostró que en el accidente de trabajo sufrido por el aquí demandante no estuvo presente la culpa de Curtiembres Búfalo S.A.S. A su turno, Ultra S.A.S., de manera conjunta se opone a la prosperidad de los dos cargos, bajo el entendido que el colegiado al analizar las probanzas obrantes en el plenario, de acuerdo con los principios que rigen la actividad probatoria, encontró que la Compañía Curtiembres S.A.S., demostró haber cumplido con las obligaciones que tenía a su cargo, sin que el infortunio le fuere imputable, aspecto que no fue derruido en ningún sentido por el recurrente, quien se centra en insistir, como si se tratare de una tercera instancia, en un escrito que se asemeja más a un alegato; por tanto, la sentencia deberá permanecer incólume, tal como lo ha expresado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL525-2023. Además, sostiene que la decisión del juez de apelaciones se ajustó completamente a la jurisprudencia de esta corporación, entre otras, la decisión CSJ SL4223-2022, por cuanto la alzada indagó si la empresa había cumplido con su deber de identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros a los cuales estuviere expuesto el trabajador y de conformidad con las documentales que arribó al plenario, encontró que sí y que la imprudencia del empleado, al introducir la mano en una máquina encendida, le produjo la afectación de los dedos, por lo que no puede pretenderse una reparación de perjuicios por culpa patronal.
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IX. CONSIDERACIONES La Corte comienza por aclarar que si bien les asiste razón a las dos opositoras en los reproches de orden técnico que le atribuyen a los dos ataques, en punto a que en ambos cargos dirigidos por la vía directa, se involucran aspectos de orden fáctico, lo cierto es que tal deficiencia es superable, en la medida que la Sala abordará únicamente los cuestionamientos de estirpe eminentemente jurídica referid
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