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CSJ - SL5030-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5030-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5030-2018 Radicación n.º 61630 Acta 41 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HORTENCIA ACEVEDO CORONADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de septiembre de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. - como Administradora del

Patrimonio Autónomo de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS, la «NACIÓN­

MINISTEDREIL OA P ROTECCSIOÓCNIA »L

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Radicación n. º 61630 l. ANTECEDENTES Hortencia Acevedo Coronado, demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «COOPSANJOSÉ», la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander (hoy Fiduciaria Popular), a la «Nación­ Ministerio de la Protección Social», y a CAPRECOM EPS, (f.º

a y con el fin de que se declarara que entre la 55 67, 71), demandante «y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD (. ..) », por cuanto tal cooperativa actuó «como intermediaria laboral», enviando a la promotora del litigio «a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos(. ..) de las cooperativas(. ..) ». Como consecuencia, solicitó se condenara a la Cooperativa, «a pagar al demandante por todo el lapso laborado»: «Cesantías», «Intereses a las cesantías», «Primas de servicws», « Vacaciones», «Bonificaciones», «Prima de vacacwnes», «Prima de navidad», «Derechos convencionales por todo el lapso laborado», «Indemnización moratoria por la no consignación de cesantías», «Indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato de prestaciones sociales y salarios del último año de servicws», «Indemnización por despido sin justa causa» y «la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S .E y CAPRECOM E.P.S (. ..) y lo pagado a mi poderdante,,. 2 SCLAJPT-10 V.DO {2/ Radicación n.º 61630 Solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a las otras entidades demandadas. Como fundamento de sus pretensiones señaló, que: se vinculó con la cooperativa de trabajo asociado «COOPSANJOSÉ», a quien considera «su empleador directo», como consecuencia del «contrato de trabajo denominado

CONTRATO REALIDAD», habiendo prestando sus servicios entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, con un salario de $821.4 84. Señaló que se desempeñó como trabajador en misión al servicio de la ESE Francisco de Paula Santander (desde el 1 de julio de 2004 al 30 de marzo de 2008), y al servicio de CAPRECOM EPS (a partir del 1 de abril de 2008 al 26 de febrero de 2009), en las áreas de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna, y rehabilitación, cumpliendo turnos de 6 horas, en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m., y de 7p.m a 7 a.m., de lunes a domingo, «como trabajador en misión», pero el salario lo pagaba la cooperativa demandada. Aseveró que, a partir del 1 de abril de 2008, «CAPRECOM ESP, sustituyó mediante convenio a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para la operación de la

Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER».

Manifestó que la Cooperativa de Trabajo AsociadoCOOPSANJOSÉ - fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio 3

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Radicación n. º 61630 de Protección Social, «poarn omalíaal sp»ar ecer, de cumplimiento de funciones de «intermediación laboral»; por las cuales se requirió a la referida ESE, para que se

abstuviera de celebrar contratos con la cooperativa. La «Nación-Midnei lsatPe rroitoe ccSioócni adlio », respuesta a la demanda (f.º 80 a 96, y 124 a 140) y se opuso a las pretensiones, por cuanto no tuvo vinculación alguna con la demandante, de manera adicional, expreso que «las EmpresaSso cialdeeslE stadnoo estababna jol a subordindaeec isótMnei nisteNor aicoep»tó. n inguno de los hechos. Como excepciones propuso prescripción y las que denominó, falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender a todos los litciosn sornetceesasr ios, inexistencia de la obligación, inexistencia de facultad para pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, y solicitó que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada. La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, al dar respuesta a la demanda (f.º 106 a 115, del cuaderno principal), también se opuso a las pretensiones, como soporte de lo cual, manifestó que la demandante fue asociada de la cooperativa, y que no concurrieron los elementos esenciales del contrato de trabajo. No aceptó ninguno de los hechos.

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Radicación n. º 61630 Como excepciones previas propuso, ,ifa lta de jurisdicción», y «caducidad de la acción».

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al dar respuesta a la demanda º 164a 172d,e l (f. cuaderpnroi ncitpamablié)n, s e opuso a las pretensiones. Manifestó, que no tenía obligación laboral alguna con la demandante, por cuanto «celebró un contrato para la ejecución de administrativos y asistenciales con procesos Cooperativa; el cual no genera ningún tipo de esta prestaciones sociales». En cuanto a los hechos, aceptó: que la clínica en la cual la promotora del juicio prestó sus serv1c1os, era propiedad de la ESE convocada a JU1c10; el vínculo contractual entre CAPRECOM y la Cooperativa demandada. Como excepciones de mérito propuso las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, y buena fe. La Fiduciaria Popular, actuando como vocera y administradora del «Patrimonio Autónomo de remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander Liquidada», al dar respuesta al libelo inicial, 272a 3 17 d el º (f. cuadeprrnion cisep oaplus)o, a las pretensiones. Manifestó «no se ha configurado de modo alguno los elementos del contrato de trabajo, que supuestamente se alega existió entre la

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Radicación n.º 61630 actora demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado (. .).»A .g regó, que tampoco había lugar a la «pretendida

solidaridad que se predica existió», toda vez, que el contrato celebrado entre la Cooperativa y la Empresa Social del Estado, consistió en la realización de una serie de actividades autónomas. De los hechos, aceptó: la actividad desarrollada por la ESE demandada y su objeto social. Como excepciones de mérito, planteó entre otras: ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, pago, y compensación, así como las que denominó, inexistencia del demandado, prescnpc1on, «calidad de asociada a la cooperativa (. .. )», indebida integración del contradictorio con la Fiduciaria Popular S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, y solicitó que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara demostrada.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite, y profirió fallo el 13 de julio de 2012 (f.º 338-340, cuaderno principal), en el que resolvió absolver a las convocadas a juicio de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la promotora del litigio.

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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para estudiar el grado jurisdiccional de consulta, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en fallo de 6 de septiembre de 2012 6-8 del cuaderno de segunda instancia),

(f.º confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si entre la demandan te y la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO(. ..) existió relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo» y si la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y CAPRECOM EPS, debían responder de manera solidaria. Para resolver, comenzó por manifestar que de acuerdo con el artículo 1 77 del CPC, quien «pretende obtener a su favor las consecuencias jurídicas que se deriven de determinadas situaciones fácticas debe probar éstos (. ..) ». A continuación, adujo que «La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T.;;, y que de acuerdo con tal normativa, «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo lo que implicaba que la presunción recae sobre los tres (3) elementos esenciales;;, y citó la prestación del servicio, la remuneración y la «subordinación o continuada dependencia;;.

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Radicación n.º 61630 Luego aludió a los testimonios de Roberto Ramírez, y Rosa Mery García Rodríguez, para destacar que «son contestes en aseverar que el actor (sic) estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada». Agregó, que en las documentales 15 a 19, del cuaderno anexo, se encontraba el «ACTO COOPERATWO DE TRABAJO ASOCIADO No. CTASCN-102», y en los folios 22 y

23, el convenio de trabajo asociado, por medio del cual «la actora se vincula como trabajador asociada a la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSÉ», en donde se comprometió a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión, cumplir los estatutos del régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social y el de las compensaciones, por lo cual, coligió el Tribunal que «de esta manera se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo sino que tenía la calidad de asociada de ( ...) COOPSANJOSÉ (. .. )». Posteriormente citó los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, con fundamento en los cuales adujo que las cooperativas en lo atinente al régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensación, «tienen un origen en el acuerdo cooperativo y escapan del ámbito de la regulación laboral». Con apoyo en lo descrito, argumentó que «sentados los anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales, la Sala al examinar y analizar el recaudo probatorio fluye de allí cómo la actora (. ..) prestó sus servicios como auxiliar de

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Radicación n. º 61630 laboratorio en la cooperativa de trabajo asociado no como sino como asociada trabajadora bajo contrato de trabajo», subordinada a los reglamentos de la cooperativa. De igual forma, resaltó que la promotora del litigio, se afilió a la cooperativa de manera libre y voluntaria, aceptando «que se sometía al cumplimiento de los estatutos, sin que efectuara alguna

regímenes y reglamentos;;, manifestación relativa a que se le estuvieran vulnerando derechos. Así mismo, señaló que la cooperativa, había celebrado contratos de «prestación de servicios con la ESE Francisco de haciendo alusión a la cláusula primera, Paula Santandeni, la que transcribió, y donde se observaba que la ESE convocada a juicio, acordó con la Cooperativa, «la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y y también aludió a contrato similar celebrado dirección;;, entra la mencionada cooperativa y

«CAPRECOM)).

Concluyó que «exi.sten eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructura una que ello ocurría cuando las verdadera relación labora[;;, cooperativas actuaban como intermediarios y no cumplían los fines para los cuales las habían creado, pero que en este caso, se encontraba acreditado que «desde un principio, esto el objeto social fue el de generar es 20 de abril de 2004>>, puestos de trabajo para sus asociados mediante la prestación de los servicios en el sector salud, «actividad 9

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Radicación n.º 61630 sobre la cual se estuvo desempeñando la actora (. ..) », de acuerdo a los contratos suscritos por la cooperativa con la «CAPRECOM», «(. ..) razón por la que ESE demandada, y con no puede predicarse que COOPSANJOSE estuviera sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales ( ...) », por cuanto la promotora del

litigio siempre desempeñó labores afines al objeto social de . la cooperativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a qua, y en su lugar «se acceda a todas yc ada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera ya dministradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander», y por la «Nación-Ministerio de Salud yP rotección Social».

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L25 Radicación n.º 61630

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; «Ley 50/ 90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 17; ley 995/ 2005, ley 52/ 75, Art.177 del C.P.C y los Art. 13, 4 7, 53,

y 54 de la Constitución». La demostración del cargo inicia con la transcripción del pasaje pertinente de la sentencia de segundo grado, en el que hizo alusión al artículo 17 7 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el cual, el sentenciador colegiado adujo que quien pretendiera beneficiarse de determinada norma, debía acreditar los supuestos de hecho del precepto del que quiere derivar las consecuencias jurídicas allí consagradas. De igual forma, cita el pasaje pertinente del fallo en el cual, hizo referencia al artículo 24 del CST. Posteriormente esgnme, que el sentenciador de segundo grado incurrió en interpretación errónea del artículo 24 del CST, por cuanto demostrada la prestación personal del servicio «se presume el contrato de trabajo», por ende, acreditado tal elemento, debía presumir que el vínculo era de índole laboral.

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Radicación n.º 61630 Manifiesta, que no obstante lo anterior, el Tribunal invirtió la carga de la prueba y absolvió a la demandada «cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (. ..) ». VIIR.É PLICA La Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander», presentó escrito de oposición conjunta a los tres cargos. Argumenta, que no actúa como representante legal de la ESE Francisco de Paula Santander, ni tampoco participó de manera activa, ni pasiva «en sus relaciones laborales o

contractuales», por ello, es exclusivamente vocera y administradora del patrimonio autónomo. Refirió que «la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con COOPSANJOSÉ», y en virtud de ello prestó sus servicios a la ESE, sin que además se configuren los supuestos de hecho del artículo 2 del decreto 2127 de 1945. La «Nación-Ministerio de Salud y Protección Social», en lo que corresponde al primer cargo, manifestó que el sentenciador de segundo grado, efectuó un análisis adecuado de las pruebas adosadas al expediente, y que

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Radicación n. º 61630 adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Ministerio demandado «nion terdvemi annoae a rglun>w.

VIII. CONSIDERACIONES El desarrollo del cargo se centró en la interpretación errónea del artículo 24 del CST, con fundamento en lo cual se adelantará el estudio.

Aunque el sentenciador colegiado hizo alusión al artículo 24 del CST, sin embargo, a renglón seguido dijo que procedía a examinar el «aceprrovoba torcioone lfi n de verificlaapr o siebxltiees ncdieua n ar leacilóanba oler ntre lapsa tre(.s .. )». De acuerdo con lo estudiado, el Juez de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 24 del CST, pues, no obstante que aludió a dicha norma, requirió que la trabajadora acreditara la existencia del nexo laboral, cuando precisamente el precepto le concedía esa ventaja probatoria, al consagrar la presunción de existencia del

contrato de trabajo. No obstante lo anterior, en este evento no habrá lugar a la casación del fallo, por cuanto en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria a la que arribó el adq uemto,da vez, que analizada la demanda, y el acervo probatorio obrante en el plenario, no hay lugar a proferir condena en contra de la cooperativa demandada, y por ende, tampoco extender solidaridad a la ESE Francisco de

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Radicación n.º 61630 Paula Santander, a «CAPRECOM>>, ni al Ministerio convocado a juicio, por las razones que pasan a explicarse. Ante la presunción que gravitaba en favor de la parte activa, la demandada tenía dos vías para tratar de derruirla:

  1. Acreditar la inexistencia del hecho indicador.

En el caso del artículo 24 del CST, el hecho indicador se centra en la existencia de una relación de trabajo personal que se deriva de la prestación personal del servicio de una persona natural a otra persona natural o jurídica, la cual una vez acreditada, conduce a que se presuma que estuvo regida por un contrato de trabajo, por ende, si la parte pasiva logra desvirtuar la prestación personal del serv1c10, (hecho indicador), conseguiría derruir la presunción y trasladar la carga de la prueba al demandante. . fi n. También se puede derruir la presunc1on, demostrando que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, es decir, bajo un nexo distinto del laboral. El denominado «hecho indicador», es decir la prestación

personal del servicio fue desvirtuada por lo acreditado en el plenario por la propia parte activa, e incluso por lo esgrimido desde la misma demanda inicial, toda vez, que allí pretendió que se declarara «como empleador directo», a la cooperativa demandada «por haber actuado como

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Radicación n.º 61630 intermediaria laboral y haber enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas (. .. ) como trabajador en misión», y desctóaq,u el aa ctiviqduaed desarrfoueli lnói cialamlse enrtvedi ecli aEo S EF rnacisco deP aulSaa ntandeenlr iu qidóancy,il uedgeoC APERCOM. Port an,tl oap ropaicat osreae ncragód ed erreuli r hechion dicqaudepo oríd ad ars opoarl taep resundceiló n artíc2u4dl oeC lS T,e sd ecilrap, r setacipóenr saoldn el serv1ac f1ao0vr d el a cooperativa, que era la persona jurídica respecto de quien pretendía se declarara el nexo laboral, puesse r eitlearosat ,r eanst diedass,o lfoue ron convocdaedm aasn esroai ldarcioam «obe neficiarias[sj de la labor realizada por la demandante», sienm brag,ot odlaa arugmentadceil óadn e mantd,eae ntsáe nofcdaaa a creditar quel ac oorpaetidveam andaadcat ucoóm o un simple intermediario, porc uanatduoc ,eq uel at rajbdaaorfaue

enviaapd ra easrst uss ervi«ccomioo trsab ajadora en misión en la EMPRESAS OIACL DELE SATDO FRANCICSOD E PAULA SANTANDERy»l ,u eag« oAC PRECOME .P.S». Sil ac ensoprrae tenqduíesa e d eacrlarqau,e s u verdadeemrpal eafdueol raca o oeprat,li ove agsrimdiedsod e ell ibienlioc niosa ele nmarecnta aplr ospió,tp oocru anto loasr ugmentpolsa ntesaead doesc úeanln a fi gurjaur ídica desli mpilnet ermrei(doai ra3t5C. S T),l oq uev ae nc ontra vídae l ap reentsidóenn e xloba oarlc olna C oopeatrviat,o da ve,zq uee nl oa rügid,ho acéen afsiesn q uel osse rvicios fueropnr estaal daEo SsE d emnadadyaa C APERCOM,m as noa lac oorpaetidveam andardeas,p edceqt uoi eenn dilga

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Radicación n.º 61630 haberlo enviado «como trabajador en misión» a las empresas atrás aludidas. Lo que emerge con claridad desde la demanda inicial, es una confusión entre lo contemplado en el artículo 34 del CST, que regula lo establecido para el contratista independiente, y extiende la solidaridad al beneficiario de la obra contratada, y lo ordenado en el artículo 35 del CST, que consagra lo pertinente al simple intermediario. La promotora del litigio confunde estas dos

instituciones, mezclando elementos de una y otra, pues aunque aduce que la cooperativa envió a la trabajadora en misión a prestar el servicio en la ESE Francisco de Paula Santander, y luego a CAPRECOM, lo cual se enmarcaría en la figura del simple intermediario, consagrada en el artículo 35 del CST, pero luego argumenta, que el verdadero empleador fue la cooperativa demandada y las otras entidades deben responder como beneficiarias del servicio, es decir, de manera sorpresiva acude a las consecuencias jurídicas del artículo 34 del CST, que consagra otra institución jurídica diferente, por ende, el aspecto fáctico planteado, y en el que fundó su esfuerzo probatorio, no compagina con las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, así en princ1p10 se conceda la ventaja probatoria derivada del artículo 24 del CST, se llegaría a la misma conclusión absolutoria a la cual arribó el Tribunal, pues desde la misma demanda inicial, quedó claro que no hubo prestación personal del servicio a la cooperativa

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Radicación n. º 61630 respecto de la cual se pretende se declare el vínculo laboral, sino que se le endilga haber actuado como un simple intermediario, lo que va en contravía de lo que pretende reivindicar en calidad de trabajadora. La aludida confusión que se advierte desde la demanda, se replica en el acervo probatorio, toda vez, que se esforzó en acreditar la prestación personal del servicio a la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM, dejando de lado que dichas entidades solo habían sido convocadas a responder de manera solidaria, y era la

cooperativa demandada quien estaba convocada como empleador. Por lo descrito, se reitera que aunque fundado, el cargo no puede prosperar, teniendo en cuenta que, en sede de instancia, al analizar la demanda, y el acervo probatorio, se llegaría a la misma conclusión absolutoria.

IX. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, «ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 1 6 y 1 7; Ley 995/ 2005 y Art. 1 77 C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución».

Como errores de hecho señaló: 17

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Radicación n.º 61630

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándola, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.

3. No dar por demostrado estándola, que entre el demandante y

la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el O 1 de Julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009.

4. No dar por demostrado, estándola, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con la ESE Francisco de PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña, Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió (sic) de trabajadores en misión (folios 146 a 157 del expediente y 467 a 479).

5. No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, pnmas de servicios, vacacwnes e indemnizaciones.

6. No dar por demostrado, estándola, con los tumos (folios 19 a 49) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios

(F. 340 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.

7. No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con

manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicanc.i6ºó1 3n60 moartioarp orn op agaar l at ermindaecclio ótnnr adteo tarbjaoa l ad emandea.n t 8.N od apro dre mtorsaedsot,á an,qd uolela bse finceiardiela as labpoerrs tapdoarl ad emandaenrtale ae mpresaE SE FRANCICSOD EP AULAS ANTANDERy C APRECOEMP Syp or útlimLoaN aci-óMnii nstedreli aPo ro tecScoicó-in,pa ollr o tatnor,ep sondseonl idardieac mofeonnrtmei dcoalndo asr ts. 34y 3 5C S.T.. 9.N od apro dre mtorsadeos,t áan,qd uoell aasc tiviqduaed es cupmlílaad emandsanoptnoe dr e lgeacidóecn o onfrmidad coenl a trílco8u del al e9y1 1o cbteru 05d e2l0 0,p4 olro tatnos,o snu bdoirnadas. 1O .D apro dre mtorsadnooe, s táan,qd uoell aa ctao crupmíla unc ontarsaotcoi actuiavneodn,oe l m ismcoo ntsreap taoc tó elc upmilmiedneót droe nseus bdoirnaasdp,o lrot anntoos ,e puedhea blqaure l ad emandea cnuptmílau nc ontrato asoci(a.Ft1 i5av2 o1.)

1.1N od apro dre mtorsadeos,t álnaqd,uo el ad emandEaSdEa FRANCSICOD E PAULAS ANTANDERy CAPRCEOME PS eejrcleanms i smaacst iviqduaeCd OeOPsS NAJOSÉL TDA., polrot a nrteops,o ndseolni dmaernitae. 1.2D apro dre mtorsadnooe, s tálnaqd,uo feu ereontnrg eadoas tíltogu ratluoiestl oe meyn hteoarsmr iendteat sr ajboqa ue hacpenar tien tedgerclao ln trdaept roe stadcesi eórnv icios paarl ac ufuaelc ontraltaca opdoear atCiOOvPaSN AJOSÉp or laE SEF RANCSICOD EP AULAS ANTANDERy CAPRECOM EP.S Como pruebas erróneamente valoradas, enuncio: la demanda inicial (f.º 55 a 67), contestación de la ESE º FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (f. 272 a 317); respuesta de la demanda por parte de la cooperativa demandada (f.º 1 06 a 115); respuesta de «ACPERCOMEP S» (ºf . 164 a 172),l as«d ocumentoablreasn taef osilo s9 a 49 y y y 146 a 157 delex pediente,F oiols1 5 a 22 467 a 47 9d el testimonios de Roberto Ramírez y Rosa Mery García Anexo;»

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Radicación n.º 61630 Rodríguez (fº3. 40CD). En el desarrollo del cargo, el censor plantea de nuevo

cada yerro, y luego efectúa, la argumentación que considera pertinente sobre cada uno, aludiendo a las pruebas con las que estima se demuestra el dislate. Para iniciar, alude al pnmer yerro y afirma que, el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 24 del CST, por cuanto «Estai tnereptracni qóuel eo tgoare la d­ quemn os ea justaa lav erdaad ye rreali ntperretacdieló an nomrac itada». A continuación, cita los folios «9 a 49d eelxp ednitee», tales como horarios, memorandos, «epxedidopso rl a Copoasajnoséy ESE Frnaciscdoe Paula Santander CAPRECOME PS.> > Transcribe pasajes de los folios 12, 14, 15, 16, 17, 18, 46, 47, 48 y 49, para señalar que de ellos se derivaba que la demandante prestó serv1c1os en forma personal y subordinada cumpliendo un horario, y bajo órdenes de COOPSANJOSÉ y bajo supervisión de las usuarias. Luego, procede a la demostración del segundo yerro, aludiendo de nuevo al artículo 24 del CST, y reiterando que de las pruebas obrantes de folios 9 a 49, así como de los testimonios, se corroboraba la subordinación respecto de la Cooperativa.

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Radicación n. º 61630 En lo que concierne al tercer yerro, señala que se encuentra acreditado con la respuesta dada a los hechos pnmero y tercero de la demanda, así como con la constancia obrante a folio 14, anexo, de donde aduce, se

observa constancia del tiempo de servicio prestado a la cooperativa. Agrega, que la documental de folio 13, demuestra que la vinculación a la Cooperativa fue en forma obligatoria. Para corroborar el cuarto yerro, hace referencia a los folios 146 a 157 del expediente, y 467 a 476, del anexo, y esgrime que si el Tribunal, hubiera leído tales contratos habría llegado a la conclusión que se había contratado el envio de trabajadores en misión «a las empresas beneficiraisa de lal abnio. Cita los artículos 16 y 1 7, del Decreto 4558 de 2006, para significar que se desnaturalizó el trabajo asociado, por cuanto se enviaron trabajadores en misión para actividades propias de las demandadas, con el agravante de que las usuarias eran las propietarias de la Clínica donde se prestaban los servicios. Así mismo, para reiterar que la Cooperativa desarrolló actividades de intermediación, cita la contestación de la demanda de CAPRECOM, en particular al hecho 14, en donde al referirse a si la ESE Francisco de Paula Santander era la propietaria de la clínica, dijo que «puede ser ceirto.» Esgrime que también de la misma carta de terminación del 21 SCLAJPT-01 V.DO Radicación n. º 61630 contrato se colegía las actividades de intermediación desarrolladas. En lo que atañe al quinto error, dice que tal dislate se configura una vez demostrados los primeros cuatro yerros, pues debía el empleador, cancelar los derechos laborales correspondientes al nexo laboral. Mencionado lo anterior, procedió al análisis del «sexto

error de hecho», que consiste en que el juzgador de segundo grado, desconoció que de acuerdo con la prueba testimonial se encontraba demostrado «que la demandada conocía que la demandante se encontraba cumpliendo un contrato de trabajo y no como una cooperada asociada( .

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