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CSJ - SL5030-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5030-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5030-2019 Radicación n.° 63427 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO ELIÉCER BARBOSA SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al que se vinculó como litis consorte necesario a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIALUGPP.

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 63427

I. ANTECEDENTES Alfredo Eliécer Barbosa Sierra, promovió demanda ordinaria en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que

se declare que el actor, prestó sus servicios personales a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de febrero de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de « 21 años y 125 días»; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja mencionada y el Sindicato SINTRACREDITARIO, así como del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005. Con fundamento en las anteriores declaraciones solicitó, que se condenara al Fondo accionado, o «la entidad que la reemplace o que haga sus veces al momento de emitir sentencia»: i) reconocerle la pensión de jubilación convencional desde el 27 de noviembre de 2010, fecha en la que cumplió 55 años de edad, debidamente indexada desde su desvinculación, esto es, el 27 de junio de 1999, hasta el 27 de noviembre de 2010; ii) el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de noviembre de 2010, y a futuro, con los incrementos legales respectivos y los intereses de mora, previstos en la Ley 100 de 1993, y en subsidio de estos, la indexación mes a mes sobre cada mesada pensional y hasta cuando se verifique la SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 63427

subsidio de estos, la indexación mes a mes sobre cada mesada pensional y hasta cuando se verifique la SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 63427 cancelación; iii) que elabore y remita al Ministerio demandado, el cálculo actuarial de la pensión del actor. Así mismo solicitó, que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, apruebe el cálculo actuarial de la prestación pretendida y que elabore el Fondo convocado; que transfiera a la entidad encargada, los recursos correspondientes a aquel, para su respectivo pago; costas del proceso y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones alegando, que laboró en calidad de trabajador oficial, para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de febrero de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de 21 años y 125 días; que fue desvinculado por la supresión de cargos y liquidación de esa entidad, en desarrollo de los Decretos 1064 y 1065 de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de « Cajero Principal II , Grado 04, en la Gerencia Regional de Córdoba Sahagún», devengando un

salario promedio mensual de «$ 979.123,01», monto sobre el cual se liquidaron las cesantías; que siempre estuvo afiliado a la organización sindical SINTRACREDITARIO, por lo que es beneficiario de los privilegios convencionales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, suscrita el 15 de abril de 1998, la que se hallaba vigente al momento del despido del trabajador. Expuso, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) y del Acto Legislativo 01 de 2005, SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 63427 (25 de julio de 2005), tenía más de quince años de servicio a favor de la Caja Agraria; que desde cuando fue retirado de la entidad en cita, no se volvió a vincular con ninguna otra empresa del Estado, ni particular, por lo que «nada ha devengado ni cotizado para pensión, desde esa fecha […]». Informó, que cumplió 55 años de edad el 27 de noviembre de 2010; que elevó solicitud de reconocimiento pensional al Fondo accionado, quien por Resolución No. 418 del 15 de febrero de 2011, le negó la prestación convencional reclamada, la que fue confirmada a través de la Resolución No. 3270 del 30 de noviembre de esa misma anualidad. Finalmente manifestó, que es obligación del Ministerio

demandado, aprobar el cálculo actuarial de pensionados de la extinta Caja Agraria. Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a la prosperidad de las súplicas deprecadas, en consideración a que, si bien es cierto, que para la fecha de terminación de la relación laboral entre la extinta Caja Agraria y el demandante -27 de junio de 1999-, se encontraba vigente la Convención Colectiva para el periodo 1998-1999, y el actor era beneficiaria de ella, también lo es que, a partir del 31 de julio de 2010, de conformidad con el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, las cláusulas que habían establecido beneficios pensionales, perdieron vigencia, y en ese orden, como el accionante para esa data no contaba con SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 63427 un derecho adquirido sino «una mera expectativa», ya no puede hacerse acreedor a tales prerrogativas. Se opuso igualmente a que se declarara que el promotor es beneficiario del Régimen de Transición, consagrado en el parágrafo transitorio 4° ibídem, pues dicho articulado solo es aplicable frente a las pensiones legales más no a las convencionales. En cuanto a los hechos, aceptó lo referente a los extremos laborales, el tiempo de servicios, el último cargo desempeñado, el salario devengado, su retiro por supresión y liquidación de la entidad, la solicitud pensional y su

extremos laborales, el tiempo de servicios, el último cargo desempeñado, el salario devengado, su retiro por supresión y liquidación de la entidad, la solicitud pensional y su respectiva negativa; en lo que tiene que ver con que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva 1998 – 1999, reiteró, que tal afirmación no es cierta, en tanto para la fecha en que entró a regir el AL 01 de 2005, aquel no cumplió con uno de los requisitos exigidos por la norma convencional, a efectos de obtener el reconocimiento pensional, esto es, la edad de 55 años. Formuló las excepciones de fondo de i) Falta de legitimación pasiva; ii) Subrogación total; iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; iv) Falta de causa; v) Pago; vi) Prescripción; vii) No configuración del derecho a indexación o reajuste alguno; viii) La genérica (fs. 86-106). Por su parte, la convocada Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igualmente se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, precisando que no tuvo ninguna relación de tipo laboral, contractual o SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 63427 jurídica con el demandante. En cuanto a los hechos, afirmó no constarle ninguno, salvo el relativo a la competencia general de aprobación de los cálculos actuariales que estiman pasivos pensionales de entidades públicas del

no constarle ninguno, salvo el relativo a la competencia general de aprobación de los cálculos actuariales que estiman pasivos pensionales de entidades públicas del orden nacional en liquidación o liquidadas, tal como ocurre con la extinta Caja Agraria. En su defensa adujo, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está facultado exclusivamente para ejercer funciones asignadas de manera expresa por la Ley, tal y como lo define el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no se encuentra la de asumir, atender ni resolver controversias que planteen ex servidores de otras entidades, como la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Puntualizó, que ese ente ministerial, no reconocía ese tipo de pensiones, que no era administrador del régimen de prima media con prestación definida y menos empleador con obligaciones pensionales a su cargo. Propuso como excepciones las que denominó: i) Falta de jurisdicción y falta de competencia; ii) Inexistencia de la relación laboral; iii) Inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda; iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva; v) Prescripción y, vi) La genérica (fs. 155163). El juzgado de conocimiento, mediante proveído dictado el 4 de junio de 2012, ordenó la integración al proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 63427 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 63427 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en calidad de litis consorte necesario, en atención a lo dispuesto por « el artículo 9º del Decreto 2721 de 2008 », en concordancia con « el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 4269 de 2011 » y « el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 »(fls.166-167), normas que designaron al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para reconocer las pensiones que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y que dispusieron que la UGPP, asumiría el reconocimiento y pago de las referidas prestaciones, solicitadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Así las cosas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se opuso a las súplicas elevadas. Señaló no constarle ninguno de los hechos alegados por la parte actora; que no participó ni directa ni indirectamente de la relación jurídica sustancial, que origina las pretensiones de la demanda (la relación como empleador y servidor público de entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y el hoy demandante), y mucho menos ha interferido en la expedición de los actos administrativos que en esta sede se atacan, por lo que

Industrial y Minero en liquidación y el hoy demandante), y mucho menos ha interferido en la expedición de los actos administrativos que en esta sede se atacan, por lo que carece de legitimación para actuar dentro del presente proceso, indicando, que fue vinculada al mismo de oficio por parte del juez de conocimiento, en calidad de Litisconsorcio necesario; que no es la sucesora procesal de la referida Caja, y que frente a esa entidad, no se ha cumplido lo normado en el artículo 6° del Código de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 63427 Procedimiento Laboral.

Invocó las excepciones de: i) Falta de legitimación por pasiva por falta de reclamación administrativa; ii) Falta de agotamiento de la vía gubernativa; iii) Inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de esta Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpara reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional; iv) Inexistencia de la obligación; v) Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; vi) Buena fe de la entidad demandada; vii) Prescripción y, ix) La genérica (fs. 171-184).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2013 (fs. 198 a 201), absolvió a las demandadas de las súplicas deprecadas.

Respecto del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva ». En cuanto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de oficio declaró probada la excepción de « no configuración del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional »; y se abstuvo de condenar en costas a las partes. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 63427

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el demandante, mediante proveído del 25 de abril de 2013, confirmó la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, efectuó un sucinto recuento de los alegatos en que la parte activa sustentó sus pretensiones y la pasiva, sus oposiciones, y se refirió a las consideraciones expuestas por el sentenciador de primera instancia, para no acceder a las súplicas elevadas por el demandante.

parte activa sustentó sus pretensiones y la pasiva, sus oposiciones, y se refirió a las consideraciones expuestas por el sentenciador de primera instancia, para no acceder a las súplicas elevadas por el demandante. Puntualizó, que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional consagrado en el parágrafo primero del artículo 41 de la Convención Colectiva, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organización Sindical « SINTRACREDITARIO», vigente entre los años 1998 a 1999, la cual establece que: « el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución». Lo anterior por cuanto en criterio de aquel, consolidó el requisito exigido, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 63427 En ese orden, y conforme a lo reglado a la norma en cita, precisó el sentenciador de la alzada, que a partir del 31 de julio de 2010, «seguirán recibiendo beneficios pensionales extralegales sólo quienes tuvieron el derecho adquirido con anterioridad a dicha fecha, porque por mandato constitucional, no

habrá ninguna posibilidad de que quienes tenían la expectativa de ser reconocidos como beneficiarios de estos derechos, puedan acceder a su reconocimiento». Así las cosas, al revisar si el demandante dejó causado su derecho con anterioridad a la data referida, esto es, 31 de julio de 2010, en concordancia con la norma convencional cuya aplicación se solicita (Artículo 41), concluyó que, aunque el actor completó los 20 años de servicios desde el año 1998, lo cierto es, que consolidó su derecho para acceder a la prestación deprecada, con posterioridad a aquella calenda, dado que cumplió el requisito de los 55 años de edad, solo hasta el 27 de noviembre de 2010, es decir, «que perdió la oportunidad de acceder a la pensión que reclamaba, la cual a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, era sólo una mera expectativa porque podría denominarse como un derecho adquirido, siempre que completara los dos requisitos con anterioridad al 31 de julio de 2010».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alfredo Eliécer Barbosa Sierra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 63427

Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,

SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 63427 Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera, y conceda las pretensiones contenidas en la demanda inaugural del proceso promovido

contra el «FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA».

Para tal propósito le formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente, por perseguir el mismo objeto y valerse de argumentos complementarios para la decisión que se ha de adoptar por la Corte.

VI. CARGO PRIMERO Endilga al proveído acusado, ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 471 y 476 del CST, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, lo que le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; artículos 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, y 1542 del Código Civil.

Aduce, que las referidas transgresiones se originaron, en la apreciación errada de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al plenario, suscrita el 15 de abril de

1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero «Sintracreditario». SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 63427 En desarrollo de la censura sostiene, que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, veinte (20) años de servicio a la Institución.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE consolidó el derecho convencional el 27 de junio de 1999, puesto que en esa fecha fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con veinte (20) años de servicios a dicha Institución.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE NO consolidó el derecho pensional , el 27 de junio de 1999, cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años, y con el requisito de

consolidó el derecho pensional , el 27 de junio de 1999, cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años, y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la Institución.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el artículo 41 parágrafo1°de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999, suscrita entre la Caja de

Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE .

5. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional establecida en el artículo 41 parágrafo1°de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999, suscrita entre la Caja de

Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO" la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más no de causación.

6. No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999, cuando fue retirado de la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años.

un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999, cuando fue retirado de la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la primera parte del inciso SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 63427 primero del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 – 1999, APLICA para la pensión solicitada por el

DEMANDANTE.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1.0 del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores que fueron retirados del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 50 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1° del artículo 41 de la norma convencional citada, garantiza el derecho pensional del DEMANDANTE.

Le atribuye el recurrente al Tribunal, la errada apreciación de: «1. La CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito

Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO", especialmente el inciso primero del artículo 41° y el parágrafo 1 de la norma convencional a folios 41 a 78 del proceso». Con el fin de acreditar las afirmaciones efectuadas, puntualizó, que no fue objeto de discusión, que el actor prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de veinte años; que fue desvinculado de la entidad, el 27 de junio de 1999, sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco años; que cumplió más de 20 años de servicios en la Caja Agraria antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario y, que fue afiliado a la mentada organización sindical, durante toda su relación laboral. Expuso la parte actora, que con base en lo reglado en SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 63427 el parágrafo 1° del artículo 41 de la convención colectiva en cita, el derecho pensional convencional, para los trabajadores que fueron retirados de la extinta Caja de Crédito Agrario, se configura, al « haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre […], y que hayan cumplido veinte años de servicio a la Caja […]», por lo que, «la edad

Crédito Agrario, se configura, al « haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre […], y que hayan cumplido veinte años de servicio a la Caja […]», por lo que, «la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más no en modo alguno de su configuración», trayendo a colación diferentes sentencias emitidas por esta Corporación, tales como la CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 10548, CSJ SL, 23 de jun. 1999, rad. 11732, CSJ SL, 24 de ene. 2002, rad. 17265 y la CSJ SL, 14 de ago. 2002, rad. 16784.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968) y 476 del CST; el artículo 1603 del CC; el artículo 61 del CPTSS; el artículo 9°

del Decreto 2721 de 2008; el artículo 11 de la Ley 100 de 1993; el artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, el artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999; los artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 constitucionales y el artículo 60 y 61 del CPTSS. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 63427 Alega que el juez de segundo grado, al proferir su decisión, le hace producir a las normas enlistadas en el cargo, unos efectos distintos a los consagrados en ellas, como consecuencia de la interpretación equivocada dada al Acto Legislativo 01 de 2005, y en ese orden, no respetar los derechos adquiridos en materia pensional. Reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 de 24 de abril de 2012, SL 8 de nov. 1999, rad. 12915, citada en la SL 28 mar. 2000, rad. 13338. Posteriormente señala, que si bien con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales «tomaron otro rumbo», ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva y que el

parágrafo transitorio 3°, que citó, respeta los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional: […] siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta. Sustenta las anteriores manifestaciones, en la sentencia CSJ SL, 3 abr 2008, rad. 29907, reiterada en las SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y SL, 11 may. 2010, rad. 38074. Refirió además, que esta Sala de la Corte, en sendas SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 63427 oportunidades se ha pronunciado respecto a la diferencia que debe hacerse entre «las reglas de naturaleza pensional vigentes al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo, y los derechos subjetivos que se sustenten en ellas». En concordancia con lo expuesto manifestó, que el actor adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto para el 27 de junio de 1999, data en que fue despedido, ya tenía los veinte años de servicio y consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecada, quedándole pendiente de cumplir únicamente el

fue despedido, ya tenía los veinte años de servicio y consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecada, quedándole pendiente de cumplir únicamente el requisito de la edad, para entrar a disfrutar de la misma.

VIII. CONSIDERACIONES Los ataques formulados se encuentran orientados a demostrar, que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 15 de abril de 1998, entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le es aplicable al actor, pese a haber cumplido la edad allí establecida -de 55 añosel 27 de noviembre de 2010, esto es, después de la fecha indicada por el Parágrafo Transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, es decir, después del 31 de julio de 2010, dado que la edad prevista en el parágrafo 1° de la aludida cláusula convencional, es un requisito de exigibilidad y no de causación y por lo tanto, era un derecho adquirido que no cobijaba el artículo primero, parágrafo 3° del A.L referido.

SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 63427 En el sub examine, no existe controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos: (i) que Alfredo Eliécer

Barbosa Sierra, prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 23 de febrero de 1978 y el 27 de junio de 1999, para un tiempo superior a los 20 años; (ii) que fue desvinculado del servicio por supresión y liquidación administrativa de dicha empresa; (iii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 19981999; (iv) que nació el 27 de noviembre de 1955 (f.° 21), por lo que cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes de 2010; v) que en virtud del D. 2127/2008, inicialmente el encargado del reconocimiento de las prestaciones era el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y; vi) que conforme Decreto 2842 de 2013, la UGPP asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones antes referidas. Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de la Sala, es relevante traer a colación el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, obrante a folios 41 a 78, relacionado con los requisitos de la pensión de jubilación en la entidad demandada, el cual es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la

pensión de jubilación en la entidad demandada, el cual es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 63427 Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (2

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