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CSJ - SL5031-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5031-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

q5 RepúdbleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5031-2018 Radicación n. 64524 º Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21d)e noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casac1on interpuesto por JOAQUÍN VEGA MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de julio de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA

DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P ..

Acéptese la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la demandada Colpensiones, visible a folios 74-76 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de CGP.

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Radicación n. º 64524 l. ANTECEDENTES Joaquín Vega Márquez promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara al ISS a reconocer y pagarle la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 dada su condición de beneficiario del régimen de transición; se declarara además, que la pensión de jubilación convencional reconocida en su favor por Electrocórdoba S.A

hoy Electricaribe S.A. E.S.P. no es compartible sino compatible con la de vejez que le reconozca el ISS; consecuentemente, se ordene a esta última entidad el pago de la indexación de las condenas, los intereses moratorias, lo que resulte probado extyrua l tpreat iy tlaas costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: trabajó al servicio de la Electrificadora de Córdoba - Electrocórdoba S.A. por 20 años, le fue reconocida pensión de jubilación convencional por la empresa, a partir del 6 de marzo de 1981, en Resolución n. º 039 de 22 de abril de 1981; su empleador efectuó cotizaciones al Seguro Social Obligatorio de IVM administrado por el ISS desde el 1 de diciembre de 1972 hasta el 1 de julio de 1981; se produjo sustitución patronal con Electrocosta S.A., entidad que continuó realizando los pagos al ISS a partir del 1 de noviembre de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2007, sociedad cuyo nombre actual es Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la que desde el 1 de enero de 2008 cotizó al Régimen de Pensiones. Informó que reclamó al ISS su pensión por vejez, la que le fue resuelta en forma desfavorable en Resolución n. 000342 º 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64524 de 25 de marzo de 1999, decisión que reiteró en las Resoluciones n. 003906 de 28 de abril de 2006 y n. 10341 de º º 26 de agosto de 2011; insistió en su condición de beneficiario

del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 1.005 semanas cotizadas; para finalizar, insistió en que está exento de la compartibilidad de la pensión convencional y que agotó la reclamación administrativa. La demanda fue contestada por el Instituto de Seguros Sociales, con oposición total a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación del demandante a Electrocórdoba S.A., el reconocimiento que esta le hiciera de la pensión de jubilación convencional, la totalidad de cotizaciones efectuadas al ISS, la negativa de éste al reconocimiento de la pensión de vejez y el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa, propuso la excepción de prescripción, as1 como las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, solicitó declarar de oficio las que aparecieran probadas en el trámite 31-37 cuaderno de primera instancia). (f.º La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. al dar contestación al libelo gestor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. En relación con los hechos, solo aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

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V.DO Radicación n. º 64524 Propulsaose xcepcidoenc eossj au zgapdaag,yo prescriapdceimóálnsa,q,s u ei dentciofimcioón exisdtee ncia

laosb ligaqcuiseoe np erse tedneddeunec nij ru iacc iaor dgeo lad emandacdoab,rd oel on od eb iod,i nexisdteel nac ia convencco1loenc yt idvea l ap ruebdae s u depósito, inexisdtele ans cuisat itpuactiróofnna aldltel,a e gitiemna ción lac aupsoapr a sifvaald,tel a e gitiemnla acc iaóupnso aar c tiva -faldtepa e rsosnuefircíiae 3n9-t46e cu aderno principal). (f.º 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA ElJ uzgaSdeog unLdaob odreaClli rcudieMt oon tería, º concleulty róá myip treo fifraileóll3 od ed iciedme2b 0r1e(2 f . 130-1cu3ade6rn o de primer grado), ene lq udee clparroób alad a excepdceci oósnja u zgapdrao,p upeoslrtaE a l ectridfiecla dora CariSb.eAE .. S.aPb.s,o ílnvtieóg raaml eadnset mea ndayd as condeennc óo staalps r omodtejolur i ci13o0-1 36). (f.º 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA LaS alCai vFialm iLlaibao dreaTllr ibuSnuaple rdieolr DistJruidtiodc eiM aoln terreísao,el lrv eicóu dresa op elación dedle mandaennpt reo,v iddeenldc eij au ldieo (f.º

3 2013 31-40 cuaderno del Tribunal), enl ac uaclo,n firlmadó e cidseialó q una , siinm posidceci oósnt as. Enl oq uei ntearler seac uerxstor aordeliT nrairbiuon,a l comfou ndamdeens tudo e cisliuóednge,or emitailar rsteí culo 332d eClP Ca,s cío maol as entedneec sitCaao rCtSeJ,S L1,7

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Radicación n. º 64524 oct. 2008, rad. 34878, de la que transcribió un aparte, consideró: Aterrizeanne dlco a sqou eo cupnau esattrean ceilsó enñ,Jo ora quín VegMaá rquienzs taduermaa nodrad inlaarbioacr oanlte rlIa n stituto deS eguSroo ciyaE ll ectriSc.aEAr. iSb.cePo .ln,a c uaplr eteqnudee elI SSr econoyz pcaag uleap ensidóevn e jeazs,lí a cso sasse, declqaurele a p ensieóxnt ralreegcaoln opcoilrda da e mandaedsa compatcioblnla pe e nsdieóv ne jeqzu,el ea sisdteer ecarh eoc iebli r 100%d el ap ensidóejn u bilaccoinóvne ncrieocnoanlo pcoirld aa demand(as iyc q)u,e n os el ea pliqluace o mpartidbeil lai dad pensidóejn u bilcaocnivóenn cyiaoq nuaedl i,c hpar errogfautei va

reconoccoinad nat erioarl1i 7 ddaedo ctudber1 e9 85A.n terai or esteola, c tionri ucnip óro ceosrod inlaarbiooqr uaell ec orrespondió porre paarlJt uoz gaSdeog unLdaob odreaClli rcdueiM toon teerní a, dondseo liqcuiets óec ondenaa lraae mprehsoaya ccionaa da, traslaalId SalSro asp orctoersr esponadl iasesen mtaensda esj adas dec otiazlda erm andadnetsede el1° d ea gosdte1o 9 8h1a steal1º den oviemdbe1r 9e9 9A.u naadq ou es,is ubsidiarail aafm eecnhtae del as enteenlc! iSaSn oe staobbal igaa rdeoc idbiicrhd oisn eros, ques ed etermiqnuairdéaen b írae sponpdoelrra s se manya,sp ,o r últirmeoq,u qiurei óc ondenaal raaa c cionaal daia n demnización se popre rjuciacuisoasyd s oeso rdenaalIr SaaS r ecilboaispr o retne s moryal er econloazp cean sión. Aslía s taclo mloo s eñallajó u edzeap rimeirnas tansic ia, cosas, bienex,i stenv ariacioenne sl osh echosqu e suscitlaan demandat,i enlea m ismafi nalidaod c ausaq,u en oe so tra quel ac onsecucdieól na p ensiódnev ejepzo rp artdee lI SSy

mantenelrad ej ubilacoitóonr gapdoar E LECTRICARISB.EA . E.S.Ps.i,e ndqou ee n lap rimerdae mandas es oliciptaar a obteneelrp agod eu nosa porteaslI SSa fin de obtenlear pensiódnev ejeyz e,n l as egundyaa,s uplidloossa portsees reconozeclca i taddoe rechpoe nsionlaoql u;eq uiedreec qiuree, l asunqtuoeh oy discfuuet yea d ebateinod poo rtunaindtaedr ior, se dea hqíu el ap rovidpernocfieapr oierdlJ a u eSze gunLdaob odreall CircudietM oo ntetreínag uan c arácitnemru tayb dleefi nitivo. (Negrita fuera del original).

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Radicación n. º 64524

IV. RECURSO DEC ASIAÓNC Interppuoeersld t eom andacnotnec,e pdoierdlT o r ibunal admitpiodrlo aC oryt seu stenetnat dioe mspeop ,r ocead e resolver.

V. ALCANCDEEL A I MPUGNAICÓN Preteenlid mep ugnqanuteel aC orctaes teo talmlean te sentendceilTa r ibuennas le,d dee i nstanrceivao,ql uae profeproierdl aa q uo ye ns ul ugasred, e clyac roen dean e todlaasss ú plidcela ads e manda.

Cont aplr opófsoirtmou tlraec sa rgpoosr,l ac ausal primedreca a sacqiuóenf ,u erroenp licya qduoees n t anto

acusealnm ismeol enncoor matsierv eos,o lvdeemr aánne ra conjuanp teas daere stfaorr mulpaodvroí sad si ferentes.

VI. CARGO PRIMERO Acuslaas entedneci inafr inpgolirarv íian direencl taa , modaliddeaa pdl icaicnidóenbl iodasar ,t íc3u3l2do esCl P C, enr elaccioónln oa sr tíc7u5l8,o2 s1, 7 71,7 83,0 43,0 53,0 7, 308y3 33d eClP C2;5 3,1 5,1 6,0 6,1 y 1 45d eClP TS1S,3; , 9 , 101,2 1,3 1,4 1,6 1,8 1,9 2,1 1,9 3-226,03 ,4 04,6 74,6 9y4 70 subrogpaodreo la rtíc3u7dl eoDl e cre2t3o5d 1e 1 96d5e l CST3;,6 ,9 ,1 42,1 3,3 m odificpaoderol a rtí9cd uell oaL ey 797d e2 00y37 0d el aL e9y0 d e1 9461;11, 2 1,8 p arágrafo dealr tí5c7uy l« poar ágrafo del 62» deAlc uer2d2o4d e1 966 aprobpaoderol D ecr2e8t7od9 e 1 98152;d eAlc uer0d4o9d e

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SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 64524 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 36, 50, 133, 142, 288 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 9, 16, 17, 1602, 1603 a 1610, 1616, 1618, 1621, 1622, 1624 y 1649 del CC; 45 y 48 de la Ley 270 de 1996; 1, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 230 y 241 de la CN y, 51 del Decreto 2651 de 1991. Aduce que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho, derivados de la apreciación equivocada de unas pruebas y la no estimación de otras: 11. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso precedente y en el que ahora se estudia, se consolidó el medio de defensa de la cosa juzgada, llevándolo a cometer el dislate fáctico de calificar que la causa y el petitum son iguales, cuando en realidad son disímiles. 11.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que tanto el proceso anterior como el actual tienen la misma finalidad o causa, cual es la de reconocer la pensión de vejez. y mantener la de jubilación convencional otorgada por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E. S.P. 11.3. No dar por demostrado, estándola, que en el proceso anterior la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería confirmada por el Tribunal Superior de Descongestión de Santa

Marta, se estudiaron de fondo pretensiones muy distintas a las que se apreciaron al resolver el presente proceso. En éste no se estudió ninguna petición de traslado de cotizaciones, ni quien debía pagarlas, tampoco se solicitó pago de indemnización alguna como antecederte (sic) para el reconocimiento de la pensión de vejez discutidas en aquél. 11. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que en ambos procesos existe identidad causa y objeto, cuando son diferentes. 11. 5 No dar por demostrado, estándola, que en el proceso anterior se hicieron varias peticiones como requisitos de procedibilidad tendientes a obtener la pensión de vejez y en éste directamente se imploró el reconocimiento de esta prestación, con lo que la causa y el objeto variaron sustancialmente. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64524

11. Dar por demostrado, estarlo, que configuraba la 6. sin se cosa juzgada, por haberse demandado subsidiariamente en proceso anterior la pensión, tener en cuenta que en este se demandó sin como pretensión única y principal. 11. 7. No dar por demostrado estándola, que tanto la ley como la prueba documental no apreciada, acreditan que el demandante tiene derecho a que le reconozca la pensión legal de vejez, por cumplir se con requisitos menospreciados por el Tribunal, la que todos los es compatible con la convencional acordada con la empresa. 11.8 No dar por demostrado estándola, que la densidad de cotizaciones realizada por la empresa, estaba dirigida a subrogar la pensión legal de vejez que venía a cargo de los empleadores, como lo

confiesa la demandada. 11. 9. Dar por demostrado estarlo, que entre las partes y sin mismas por el asunto, ya existía decisión judicial material, cuando mismo nunca hubo un pronunciamiento de fonda sobre la pretensión pensiona[ del demandante y por ende no podría darse la situación jurídica de la juzgada ni tener por inmutable, vinculante y cosa definitiva la decisión tomada por el juzgado que rituó el proceso anterior, siendo apreciada erróneamente la prueba documental. Denuncia como pruebas dejadas de apreciar, la cédula de ciudadanía del demandante, Resolución n. º 039 de 22 de abril de 1981 (f.7,º 8 -1 O cuaderno principal), el reporte de cotizaciones {f.13º-1 8 cuaderno principal), la Resolución n.º 003906 de 2006 (f.19º c uaderno principal), la Resolución n. º 10341 de 26 de agosto de 2011 (f2.1º c uaderno principal), la respuesta a la demanda dada por el ISS (f.º 31-37cuaderno principal) y, la contestación a la demanda presentada por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (f3.9-º46 cuaderno principal). Como pruebas erróneamente apreciadas señala, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Montería, el 30 de agosto de 2010, en proceso n.º 2007-00848, la sentencia emitida por la Sala de Descongestión para los

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99 Radicación n.º6 4524 Tribundaell eoDssi strJiutdoisc idaleCe asr tagMeonnat,e ría, SantMaa rtyaV alledduep1 a8rd em ayod e2 012(f.º 99-105 cuaderno principal) yl as ustentdaecrlie ócnu dresa op eladcei ón fol1i3o8s1d4e4cl u adeprrnion cipal. En la demostracliuóengd,oe referiar slea s argumentadceijlou needzse a pelacyi dóent ransclraisb ir pretensiinocnoeasda assíc, o mol ohse choesnl osq ues e sustentaaqruoenlt laanset,no e lp roceasnot ercioomreo n e l preseanstuen itnod,i qcuae : Comparando las pretensiones de uno y otro proceso, no puede quedar duda que son diferentes en su esencia, no dando lugar la identiednea ldo bjeprtecoep tuada en el artículo 332 del C. de P.C., advertida por el Tribunal en la sentencia censurada cuando anota que "si bien, existen variaciones en los hechos que suscitan la demanda, tiene la misma .finalidad o causa" lo que es absolutamente erróneo, porque la causa petendi es diferente, debido a que esta se conf arma con los fundamentos fácticos; la causa es el motivo que induce a activar el motor de la justicia, o como lo dice la doctrina entre ellos Bonfante, es el motivo por la cual la ley reconoce la sanción jurídica, es decir "la esencia objetiva de las relaciones objetivas entre las partes", cuya definición resulta del artículo 1524

del Código Civil" (Negrdietllel xat o). Poned e presenqtueee n elp roceasnot erliaosr pretenspiroinnecsi epsatluevsi deirroingc iodnatlsra ea n tidad empleadyo croan stitluaay netne spaalrapa o desro licliat ar pensidóevn e jmeize,n tqruaees n e la ctulailt liagpi roe tensión princsiepo arli ednitróe ctaemnec notnet dreaIl n stidteu to «eanq uéll oú nidceoc ifudei do SegurSoosc iaalmeésnq, u e (sic) lav iabidleitldr aads laalId SoSd el asse mandaesj addaes cotizlaure,gd oe h aceurn p rudecnátlec aucltou arnioa l, solicietna edlao c tuparlo cedsoon,d seo lsoe p ideel

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Radicación n. º 64524 reconocimiento de la pensión legal de vejez compatible con la pensión convencional a que tiene derecho el actor por estar en transición». VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía en la modalidad de los artículos 70 directa, infracción directa de la Ley 90 de 19 46; 11, 12, 18 parágrafo del artículo 5 7 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 5 del Acuerdo 029 de

1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 13, 16, 19, 20, 193-2, 260, 340,467, 469 y 47 subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965 del CST; 33 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 36, 50 133, 142, 288 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 9, 16, 17, 1602, 1603-1610, 1616, 1618, 1621, 1622, 1624 y 1649 del CC; 45 y 48 de la Ley 270 de 1996; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 230 y 241 CN y, 51 del Decreto 2651 de 1 991. Sustenta su inconformidad en el hecho de haber soportado el Tribunal su decisión en el artículo 332 del CPC, para declarar la cosa juzgada, en la aplicación de «rebelándose» las normas a tener en cuenta para reconocer la prestación pensiona! solicitada en la demanda, lo que lo llevó a desconocer que el demandante es beneficiario de régimen de transición, «por haber cumplido 40a ños de servicio y superar los 15 años de servicio a la vigencia dela rtículo 36 de la ley 100

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Radicación n. º 64524 de1 993( sic)», por lo que la norma a aplicar es el artículo 12

del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta que el demandante tiene 60 años de edad y más de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, lo que lo hacía acreedor de la pensión de vejez que resulta compatible con la de jubilación convencional que le fue reconocida con antelación por su empleador. De lo anterior, concluye: Luego, si no se hubiera ignorado o rebelado en la aplicación de las normas que conforman la proposición jurídica, el Tribunal había tenido que decidir favorablemente las pretensiones del libelo, porque como lo admitió la Electri.ficadora del Caribe demandada, cotizó para subrogarse de las prestaciones que estuvieron a cargo de los empleadores, atendiendo el mandato del artículo 70 de la ley 80 de 1946; del acuerdo 224 de 1966 y 049 de 1990 ya apuntados, para no soportar la obligación prestacional, en el evento de haber olvidado la obligación de cotizar, situación jurídica resuelta favorablemente por la Sala laboral de la Corte, como por ejemplo en la sentencia de casación con radicado 32831 de Mayo 7 de 2008.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía el directa, en la modalidad de interpretación errónea artículo 332 del CPC, que condujo a la infracción de los artículos 70 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 18 parágrafo del artículo 57 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobada por el Decreto 3041 de 1966; artículo 5 del

Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 13, 16, 19, 20, 193-2, 260, 340, 467, 469 y 47

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Radicación n. º 64524 subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965 del CST; 33 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 36, 50 133, 142, 288 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 9, 16, 17, 1602, 1603-1610, 1616, 1618, 1621, 1622, 1624 y 1649 del CC; 45 y 48 de la Ley 270 de 1996; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 230 y 241 CN y, 51 del Decreto 2651 de 1991.

Indica que el Tribunal: C.

Ali ntperretearrór neamenetlae r tílco3u 32d el deP .C..t,a mbién intperretcóo ne rrloarps r epcteivdaesal r tílco1u 1d ealc uer2d2o4 de1 966,q ues onl asm ismadse la rtílco1u 2d ela cuer0d4o9 d e 1990a probapdoore lD ecre0t75o8 d e1 990l,a csu alseosl eoxg ien

coti1za00r0s emanaesnc ualqutiieeprmoa f avodre alfi liadpoa,r a tenesri nm áse ld erecah loa p ensiónnos, i enndeoc easrioh acer esfuezroa lgupnaoar imprimisrulr eea li nltgieencyi baa stancdoon constaltaea xrit sencdieal acso tizaceinof anveosdr e alfi liapdaor a ques e otgouree ld eerchoB.u scaort rhae rmenéuntoirmcaat iva chocíaacr onl opsr ipnicoidse alr tílco5u 3d el aC onstitPuolcíitóinc a. IX.R ÉPLICA De manera conjunta para los cargos, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones refiere que el proceder del Tribunal es atinado, al resultar claro que el primer proceso que adelantó el actor en contra de las aquí demandadas, tenía los mismos fines del presente juicio, lo que configura la cosa juzgada que fue declarada en las instancias.

Precisa que: Asíe ntoensce sc larqou ee na mbopsr oceseolss e ñoJrO AQUÍN

SCLAJPT-10 V.DO 12 'º Radicación n. º 64524 VEGA MARQUEZ tiene como única finalidad, que le sea reconocida y cancelada por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES su pensión de veje[z] y que al mismo tiempo se determine que esta es compatible con la reconocida ya por ELECTRICARIBE S.A. E. S.P. En este sentido, es visible que al pretenderse lo mismo que en el primer asunto por parte del actor, operó la cosa juzgada.

X. CONSIRADCEIONES El cuestionamiento que se somete a consideración de la Sala se contrae a establecer, si la causa que originó los dos procesos es o no la misma y de esta manera poder concluir, si la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada se encuentra ajustada al ordenamiento legal.

Ha de recordarse, que la fuerza de cosa juzgada de una sentencia judicial ejecutoriada, de conformidad con el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica expresa del artículo 145 del CPTSS, se produce siempre que, en los dos procesos contenciosos exista identidad de: (i) partes, esto es, que se involucren los mismos sujetos o personas; (ii) objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017). A partir de tales premisas y descendiendo al subl i, tsee confirma que la decisión del Tribunal resulta acertada en cuanto a que, además de existir identidad de partes, también hay identidad de objeto y de causa, pues en ambos litigios lo pretendido corresponde al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la administradora ISS - hoy Colpensiones y

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 64524 que esta prestación legal, a su vez, sea compatible con la de jubilación convencional que previamente le reconoció al demandante su empleador. Tal conclusión no amerita discusión alguna, obsérvese que en el primer litigio que cursó ante el Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Montería, lo pretendido era que luego de que se ordenara a Electrocosta S.A. E.S.P. trasladar al ISS, previo cálculo actuaria!, los aportes correspondientes a las semanas dejadas de cotizar entre el 1 de agosto de 1981 y el 1 de noviembre de 1999, se debía condenar al ISS a recibir tales aportes y a pagar «lpae nsidóenv jeeza ld emandapnotreh aber y, cumplidcoo nl orse qiusitdoels e y» 84-19c uaderpnroi ncipal) (f.º en este asunto, lo que se reclama es que se declare y condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante «lPaE NSIDÓENV EJEZc ofnormel oe stableelac ret . 12d eld ercet7o5 8d e1 990,p ors era crdeoerd elr égmiend e así transiqcuieóe ns tlaebceela rt.3 6d el al ey1 00 de1 993», como que se declare que la misma es compatible con la pensión extralegal que le fue reconocida por Electrocórdoba S.A., lo que en criterio de la Sala significa que, sí existe identidad de objeto como lo concluyó el Tribunal, pues no hay modificación alguna del mismo, y el hecho de que se redacten las pretensiones de manera diferente o se adicionen algunas, como la compatibilidad entre dicha prestación y la pensión de jubilación convencional que le reconoció el empleador y que se pretende en este juicio, no alcanza a modificar el objeto del litigio, el que en uno y otro caso, se dirigió, a obtener el

reconocimiento y pago del derecho a la pensión legal de vejez sin desconocer, suspender o compartir la pensión convencional

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Radicación n. º 64524 que le viene siendo cancelada al promotor del juicio por cuenta de su empleador, y a la que se refiere en los dos procesos. La inclusión de nuevos hechos, aspecto en el que también hace énfasis el recurrente, tampoco diluye el requisito relacionado con la identidad de causa, pues pasar de 7 a 10 fundamentos fácticos no es lo que hace diferente un proceso del otro, máxime si se tiene en cuenta que de los 10, los que resultan comunes en los dos procesos, son precisamente los relacionados con los requisitos con los que se pretende acreditar la causación del derecho a la pensión de vejez, que no son otros que la edad y las semanas de cotización, mientras que los restantes, corresponden a transcripciones de preceptos normativos y a análisis jurídicos que en relación con las pretensiones hace la parte accionante y que por demás, debieron ser parte de los fundamentos y razones de derecho por no corresponder, en estricto rigor, al relato de supuestos fácticos que soporten el derecho pretendido. Debe recordar la Sala, como lo hizo en sentencia CSJ SL 10760-2017 que «LaC ortee n rpeetidaosc asnwes ha adcotraidnoq uee ne le jercidceic oo pmaarcipónar ad eterminar lae xitsencdieal ac osjau gzadan oe sn ecseairou nai gauldad calc,as dila op rimdoiraelse videncyi eaxrma inaerln úcldeeol a

y causpae tendqiu es usb asefusn damnetalseesa ann láogas (CSSJL l7 4062-041).» Pensar en contrario, llevaría al extremo de que después de proferida una sentencia judicial desfavorable, la parte vencida alterara los fundamentos fácticos o adicionara

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Radicación n. º 64524 pretensiones accesorias, o como ocurre en este caso, las planteara de manera diferente pero siempre persiguiendo el mismo derecho, con el fin de enervar el efecto constitucional de la cosa juzgada y revivir de esta manera un proceso legal y definitivamente fenecido. Sin embargo, ha de precisar la Sala que la cosa juzgada a la que aquí se hace alusión y a la que arribó el juez colegiado, pues si bien es cierto, en los deberá declararse no probada, dos litigios se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez como se dejó anotado en apartes que anteceden, también lo es, que sobre tal aspecto no se realizó pronunciamiento de fondo en el proceso anterior, pues nada se dijo en cuanto a si el demandante cumplía o no con los requisitos legales para su reconocimiento, es decir, que sobre él no puede recaer los efectos de la cosa juzgada, en tanto lo que allí se definió fue lo relacionado con la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional que le reconoció el empleador al demandante y la no procedencia del pago del cálculo actuarial solicitado respecto de los aportes correspondientes al período comprendido entre agosto de 1981 y el mes de noviembre de

1999, los que por el contrario, si resultan afectados por aquella, por lo que, en tal sentido, habrá de casarse la sentencia recurrida. Basta con rememorar lo que en esa oportunidad concluyó el juez de la apelación, para dar claridad a esta decisión: Atendienadnot ieorrfeunsd amnetonso, posiobblileg aarl los es empleadao cro tizaaportr esa pensiaólIn S Sc,u nadoh a se rceonocaildd eom aanndtuen ap ensieóxntlr eageanll otsé rminos 16

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Radicación n. º 64524 artículos (sic) 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041, pues dicha normatividad estipuló la compartibilidad de las pensiones legales, más las de naturaleza convencional solo fueron contempladas con la expedición del Acuerdo 029 de 1985. Por lo que si la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA reconoció al demandante pensión de jubilación (convencional) antes de la vigencia del mencionado acuerdo tenía causa extralegal, en consecuencia, quien la otorga no tenía la obligación de seguir cotizando al ISS a favor del pensionado (demandante), para que pudiera acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues al ostentar dicha condición, y la cesación como trabajador activo, impide legalmente la afiliación y la cancelación de cotizaciones, del otorgante del beneficio pensiona[, con el objetivo de que en el futuro adquiriera la pensión de vejez.

En consecuencia, la realización de aportes pensionales no autorizados por la ley, deviene en la ineficacia de los mismos y por ende la devolución de aquellas cotizaciones realizadas por el otorgante del beneficio pensiona[ extralegal, anterior a la expedición del Acuerdo 029 de 1985. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los cargos.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: (iqu)e el demandante nació el 9 de enero de 1938, y que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 1998; (iqiu)e es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensiona! está regulado por el Acuerdo 049 de 1990, y (iii) que el actor solicitó a la entidad de seguridad social demandada, el reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y cotizado con la Electrificadora de Córdoba S.A. hoy

Electricaribe S.A. E.S.P. .

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Radicación n. º 64524 El ISS aceptó en el acto administrativo que negó la pensión al accionante, Resolución n. 003906 de 2006, que él º había cotizado un total de 735 semanas en toda su vida laboral de las cuales 181 lo habían sido en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima 19-20 cuaderno principal) y, (f.º posteriormente, en Resolución n. 10341 de 26 de agosto de

º 2011, aseveró que el afiliado cuenta con un total de 889 semanas de cotización en toda su vida laboral y, 181 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensiona! 21-24 (f.º cuaderno principal); sin embargo, a folios 13 a 18 del plenario, se allegó con la demanda historia laboral de aportes del actor del juicio, la que no fue desconocida ni tachada por la entidad accionada, en la que se da cuenta que Joaquín Vega Márquez cotizó en el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 1972 y el 31 de marzo de 2011, un total de 1.005.14 semanas, con las que logra acreditar la causación del derecho a la prestación de vejez y, en esa medida, procede el reconocimiento de la pensión reclamada. En consecuencia, se revocara el fallo de pnmera instancia, en cuanto negó el reconocimiento pensiona!, para en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante, Joaquín Vega Márquez la pensión vitalicia de vejez a partir del 1 º de abril de 2011, teniendo en cuenta que de conformidad con la historia laboral visible al folio 13 la última cotización al sistema la realizó el 31 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $927.098.08, la que deberá ser reajustada anualmente de

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Radicación n. º 64524 conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional y pagada junto con las mesadas pensionales adicio

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