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CSJ - SL5032-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5032-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5032-2021 Radicación n.° 87802 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JUANA RAMÍREZ CAMPOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESI. ANTECEDENTES María Juana Ramírez Campos, llamó a juicio aColpensiones-, con el fin de que se declarara que convivió con el causante Antonio Cárdenas Vásquez por más de 41 años y hasta la fecha en que falleció; quien cotizó más de 700 semanas

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Radicación n.° 87802 al momento de entrar en vigor la Ley100 de 1993, de las 300 exigidas en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, del retroactivo, los intereses moratorios, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que el señor Cárdenas Vásquez se encontraba afiliado para los riesgos de IVM ante el ISS, hoy Colpensiones desde el 18 de agosto de 1975; que

alcanzó a cotizar 727 semanas al 30 de septiembre de 2009; que a partir de esa anualidad no pudo seguir laborando, ya que su salud se deterioró, debido a que se le diagnosticó con leucemia y falleció el 23 de marzo de 2017; que fue la cónyuge del occiso durante 41 años; que dependía de él en todos los aspectos; que el 5 de octubre de 2017 solicitó la pensión de sobrevivientes; que la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución SUB n.° 269726 del 27 de noviembre del mismo año. (f.° 2 a 8, cuaderno principal) Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante; que logró cotizar 727 semanas hasta el 2009, que feneció el 23 de marzo de 2017, que la actora reclamó el beneficio y le fue negado. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido,

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Radicación n.° 87802 prescripción, compensación e innominada (f.° 36 a 42, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de julio de 2019 (f.° 68, Acta, 68 A CD cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA JUANA RAMÍREZ CAMPOS, cumple con los presupuestos de la sentencia SU 005 de

2018, para que el estudio de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de su esposo Antonio Cárdenas, se haga conforme los requisitos del artículo 25 y 6° del Decreto 758 de 1990 y por aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

SEGUNDO: DECLARAR que el causante Antonio Cárdenas Cabrera cumple con la densidad de semanas requeridas en el artículo 25 y 6° del Decreto 758 de 1990, por lo cual dejó causado el derecho para una pensión de sobrevivientes.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora MARÍA JUANA CAMPOS una pensión de sobrevivientes, en cuantía del salario mínimo desde el 24 de marzo de 2017 fecha del fallecimiento de su cónyuge Antonio Cárdenas CabreraCUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora MARÍA JUANA RAMÍREZ CAMPOS por concepto de mesadas causadas dejadas de pagar la suma de $28.495.548, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta el momento efectivo de su pago.

QUINTO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito propuesta por Colpensiones.

SEXTO: ABSOLVER a Colpensiones de la pretensión de intereses moratorios.

SÉPTIMO: AUTORICE a Colpensiones a descontar del retroactivo reconocido en esta sentencia los conceptos de salud teniendo en cuenta la EPS a que se encuentre afiliada la demandante o a la que desee afiliarse.

OCTAVO: ORDENESE a Colpensiones la inclusión en nómina una

vez esta sentencia quede ejecutoriada.

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NOVENO: Sin costas.

DÉCIMO: REMITIR en consulta, sino fuere apelada la sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2019 (f.° 79 Acta, 79 A CD, cuaderno principal), revocó la decisión apelada.

Consideró que la controversia se circunscribía a determinar si le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, según el principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Razonó que la legislación vigente para la fecha de defunción del pensionado, 23 de marzo de 2017, eran los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, los llamados a regular el asunto; que de las pruebas obrantes en el proceso observó que el reporte semanas de cotización acreditó 727,71, desde el 18 de agosto de 1975 al 30 de septiembre de 2009, por lo que no cumplía el requisito de la norma de haber demostrado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, es decir, del 23 de marzo de 2014 al mismo día y mes del 2017, pues dentro de ese lapso aportó cero septenarios.

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Radicación n.° 87802 Dedujo que, si se aplicara la condición más beneficiosa, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 a igual conclusión se llegaría, como quiera que no alcanzó tampoco las 26 semanas requeridas en el año anterior a la muerte, pues su última cotización la registró el 30 de septiembre de 2009, lo cual hace improcedente la prestación de sobrevivientes reclamada por la demandante. No obstante lo anterior, analizó si en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional era procedente la pensión deprecada atendiendo el principio de la condición más beneficiosa, el cual permitía mantener y respetar la situación individual alcanzada por la norma frente a las exigencias impuestas por un precepto legal más gravoso. Que esa Corporación, amplió la cobertura de dicho principio, permitiendo llegar incluso a la ultraactividad de la norma siempre y cuando se cumpliera con la densidad de cotizaciones prevista en ella antes de expirar su periodo de vigencia y que, para su aplicación, era necesario que la accionante probara ciertas condiciones, de acuerdo con el siguiente test de procedencia: Primero debía establecer que la accionante pertenecía a un grupo especial protección constitucional o se encontraba en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, enfermedad, pobreza extrema y desplazamiento; segundo debe establecer que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita la accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia,

una vida en condiciones dignas; tercero debe establecerse que el demandante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión sustituye el ingreso aportaba al tutelante beneficiario; cuarto debe determinarse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar al sistema para adquirir la

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Radicación n.° 87802 pensiones de sobrevivientes. Finalmente debía establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar la pensión de sobrevivientes. En cuanto al test de procedencia advirtió que, si bien estaba acreditado que la petente era la cónyuge del afiliado fallecido, en lo que respecta al primer tópico la actora al momento del fallecimiento del afiliado tenía 58 años y para la calenda de la presentación de la demanda contaba con 59 y 7 meses, de tal manera que no había superado la expectativa de edad de 76 años, que no se demostró su condición de analfabetismo y de desplazamiento. Respecto a que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones para adquirir la prestación, observó que fue aportada epicrisis del señor Cárdenas Vásquez; no obstante, de su lectura no se lograba apreciar las afirmaciones de la demanda respecto del estado de salud del fallecido en el 2009, pues nada se dijo sobre el particular. Sobre el segundo requisito relacionado con que la carencia de la pensión de sobrevivientes haya afectado sus

necesidades básicas, encontró declaración extra juicio de la suplicante que no ofrecía el grado de certeza por provenir de la misma parte interesada, ya que a nadie le es válido construir su propia prueba; declaración extra procesal rendida por Jorge Eliecer Camacho Castro, que si bien no aparecía desvirtuada en su contenido, debía dársele tratamiento de testimonio por corresponder a documento declarativo emanado de terceros, que no ofrece la credibilidad ni la contundencia para que se

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Radicación n.° 87802 den por cumplidos los elementos de la subregla por ser una versión de oídas; por tanto, no se tenía por superado en su totalidad el test de procedencia, por lo que bajo dicha circunstancia no había lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos de la sentencia CC SU 005 – 2018, por lo cual revocó la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] CASE totalmente la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 30 de septiembre del 2019, en cuanto revocó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en sede de instancia, MODIFIQUE, la sentencia dictada por el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla de febrero 13 del 2019, e incluya el reconocimiento al pago de los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

desde el 5 de octubre del 2017. y subsidiariamente a la indexación de la condena, además de las pretensiones ya concedida en la sentencia de primera instancia (Carpeta digital de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones y se estudiarán a continuación de forma conjunta por perseguir el mismo fin.

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VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, de fecha 30 de septiembre del 2019, DE VIOLAR LA LEY SUSTANCIAL, de manera directa, por violación de medio, de los art 164, 165,167, 176 del Código General del Proceso, 60,61, CPTSS en concordancia o analogía del art 145 del CPT, que llevó a la INFRACCION DIRECTA de los artículos 11,13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, 141 de la Ley 100 de 1993, línea jurisprudencial de la CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA de la SU 005 del 2018 CORTE CONSTITUCIONAL (carpeta digital de la Corte).

Indicó que la libre formación del convencimiento del juez, conforme al artículo 61 del CPTSS, no supone arbitrariedad, es así como en las declaraciones extra procesales rendidas ante notario, por la actora y terceros, si bien admitían prueba en contrario, no hubo mención alguna

de la parte accionada, controvirtiendo o desvirtuando lo ahí consignado, por lo tanto, goza de certeza lo manifestado por los declarantes con base en que los conocieron de vista y trato y, les constaba lo dicho en cuanto a su dependencia económica del causante, el tipo de relación que tenía y que no recibe, salario, pensión, renta ni ayuda alguna. Alegó que no le es dado al fallador, suponer que lo declarado, fue amañado, ya que, si tenía esa duda, debió requerir con base en su potestad oficiosa para contar con pruebas que le ofrecieran certeza, a fin de desvirtuar y hacer un juicio, de acuerdo con el debido proceso, por lo que le correspondía considerar lo expuesto en las declaraciones, en

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Radicación n.° 87802 cuanto a la dependencia económica, el tiempo de convivencia y la falta de ingresos para subsistir. Enseguida transcribe los artículos 164, 167, 176, del CGP y advierte que no se acataron; que en el caso concreto es relevante el cumplimiento de un test de procedibilidad de que trata la línea jurisprudencial de la condición más beneficiosa en la sentencia CC SU 005-2018, que supone una importancia en la valoración de todas las pruebas, que lleva a analizar lo que en el caso en concreto es relevante como su estado de vulnerabilidad, la imposibilidad del causante para seguir cotizando y como afecta la falta del reconocimiento de la prestación las condiciones de una vida digna, por la falta del mínimo vital para subsistir. Aduce que faltó una valoración de todos los elementos

de juicio en conjunto, conforme al artículo 167 del CGP, habida consideración, que además de las declaraciones extra procesales, también hace parte del acervo probatorio el testimonio de Víctor Gutiérrez Hernández, que ignoró en la sentencia de segunda instancia en el cual, manifiesta que vivía al lado, la conocía a ella y al causante: […]desde aproximadamente desde el año 1994, que supo que vivían en unión libre, y después dice que se casaron en el año 2000, que el señor ANTONIO CARDENAS se complicó y agravó con el azúcar, como aproximadamente 7 a 9 meses antes de morir, que murió en la clínica BONADONA, que el de cujus era, de oficio herrero, que también estuvo trabajando en una salsamentaría, que dejó de trabajar en esta, que era una empresita, que los últimos años le consta la situación económica de mi mandante y el causante y que se afectó, por la enfermedad del causante, que no había ingresos, por parte del citado difunto, porque ANTONIO CARDENAS, era el jefe del hogar. que le consta en razón de su cercanía, que vivieron bajo el mismo techo (sic).

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Radicación n.° 87802 Asegura que también, dijo que su situación económica era crítica: […] yo que soy vecino, sé de los problemas, Cristian el hijo de la señora MARÍA JUANA RAMÍREZ, que es el único que vive con ella, los trabajos que tiene son momentáneos, no es todas las veces que trabaja, es una situación crítica, que la actora, no tiene

ingresos en sí, y los demás hijos, también viven del rebusque que la ayuda no es permanente. Que hablaba frecuentemente, con el fallecido causante, y también con la señora JUANA RAMIREZ, que la misma es ama de casa, no tiene negocio y en sí no tiene ingresos, que nunca se separó del causante todo el tiempo vivió con él, que dependía económicamente de su esposo. Sostiene que lo antes dicho, supone que no es un testigo de oídas, sino que tuvo conocimiento directo, de los hechos, es espontáneo, coherente, congruente y convincente y, del que se concluye que se encuentra en un estado donde, no está satisfecho su mínimo vital y móvil desde la muerte del causante e incluso antes, por la falta de trabajo y enfermedad, que ha afectado su subsistencia, que el afiliado fallecido estaba imposibilitado para cotizar, en razón a la patología que lo aquejaba antes de morir. Expresa que el Tribunal, desatendió la valoración conjunta de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, toda vez que no es posible, hacer un juicio de validez de las declaraciones extra proceso, rendidas en notarías, sin ver siquiera que había un testimonio que se rinde ante el juez y las partes, que en últimas confrontaba, confirmaba y validaba la declaración siendo aun más clara, expresa y complementaria, con lo que se hubiese llegado a la conclusión, conforme a lo dicho por Víctor Gutiérrez Hernández, que dependía económicamente de su esposo; que

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también faltó valorar, su interrogatorio, lo que impidió encontrar la realidad de los hechos. Colige que al no haber pruebas que desvirtuaran lo acreditado como la edad, que es una persona de la tercera edad, las semanas cotizadas del difunto y el estado de salud, que se observaba en un informativo médico, se debió concluir que cumplía con el test de procedibilidad señalado por la sentencia de unificación CC SU 0052018.

VII. CARGO SEGUNDO Acuso a la sentencia atacada, […] de haber VIOLADO la ley sustancial por la VIA INDIRECTA, que llevó a APLICAR INDEBIDAMENTE la Ley 100 de 1993 en los 46,47, LEY 797 DEL 2003 en sus artículos 12 y 13, Acuerdo 049 de 1990 artículo 6° y 25 aprobado por el Decreto 758 de 1990, art 29, 48 y 53 de la C P, línea jurisprudencial SU 005 - 2018, 141 de la Ley 100 de 1993, 60 y 61 CPTSS. Que se produjo por EVIDENTES ERRORES DE HECHO que aparecen manifiestos en autos por APRECIACION ERRONEA de unas pruebas y FALTA

DE APRECIACION EN OTRAS.

Indica como errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo que mi mandante sí dependía económicamente del causante.

No dar por demostrado, estándolo que mi mandante es una persona de escasos recursos económicos, al momento de la muerte del causante y todavía antes y después, que no cuenta con la satisfacción de su mínimo vital. No dar por demostrado estándolo, que la ayuda económica que

aportara el causante del derecho satisfacía las necesidades básicas y complemento para la vida digna de mi mandante.

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Radicación n.° 87802 No dar por demostrado, estándolo que mi mandante pertenece al grupo de personas protegidas constitucionalmente, por ser persona de la tercera edad. No Dar por demostrado, estándolo que el causante del derecho estaba imposibilitado para hacer aportes, en razón a su enfermedad y dificultad económica. No Dar por demostrado, estándolo el causante, sí tuvo buena voluntad de construir o forjar un derecho pensional, que de hecho cotizó 727 semanas. Dar por demostrado sin estarlo, que los testigos fueron de oídas. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo pruebas, sobre el requisito del test de procedibilidad de la SU 005 del 2018. Alude que estos errores evidentes de hecho son fruto de la apreciación errónea o equivocada de las siguientes pruebas: declaraciones extra proceso rendida ante notario público (f.° 21 a 22 del cuaderno principal) en relación con el testimonio dentro del proceso del señor Víctor Gutiérrez Hernández y la contestación de demanda (f.° 36 al 42, ibidem). Plantea que el Juez plural conoció la declaración extra proceso ante notario; no obstante, no hizo alusión ni advirtió, que uno de los declarantes fue uno de los testigos ante el fallador de primera instancia, que era Víctor Gutiérrez Hernández, quien al declarar confirma, corrobora y hasta

amplía sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se daba la convivencia, dependencia económica, situación financiera actual de la actora y otras situaciones, errada o incompleta observación, que incidió en las conclusiones probatorias relevantes al caso.

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Radicación n.° 87802 Reitera que los declarantes afirman que dependía económicamente del causante del derecho, que convivían en calidad de cónyuges y bajo el mismo techo. Sin embargo, el fallador de segunda instancia, considera que lo que saben los declarantes fue de oídas, poniendo en duda y sin detenerse a examinar que en la misma declaración afirmaron que conocían de vista, trato y comunicación al afiliado. Por esto estima que se valoró de manera errada, toda vez que la misma se complementaba y ampliaba con la prueba testimonial rendida en juicio, Víctor Gutiérrez, que no vio el juez de segunda instancia Luego, transcribe iguales apartes del testimonio de Víctor Gutiérrez que citó en el cargo primero y colige que lo dicho supone que no es un testigo de oídas, ni que su declaración fuera amañada, sino que tuvo conocimiento directo de los hechos que es un relato espontáneo, coherente, congruente y convincente y del que se concluye que se encuentra afectado su mínimo vital incluso antes de la muerte del causante por la falta de trabajo y la enfermedad que padecía que le impidió seguir cotizando al sistema. Menciona que otra errada valoración de esta prueba, es que la misma, no fue tachada de falsa, no hubo oposición

alguna de la parte accionada, ni los testigos fueron señalados de sospechoso; que no hubo probanza alguna, que la desmintiera y, por el contrario, fue corroborada, ratificada y ampliada por uno de sus declarantes, en sede judicial, por lo tanto, goza de validez y certeza.

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Radicación n.° 87802 También señala como indebidamente apreciada la documental de folios 23 al 25 del expediente, epicrisis, en relación con el interrogatorio de parte de la accionante y el testimonio del señor Víctor Gutiérrez. Advierte que este elemento de convicción fue objeto de un examen de validez y pertinencia haciéndole exigencias, hasta el punto que dice el ad quem que no contiene nada del estado de salud del causante, sin detenerse a observar que la misma incluye una información relevante al caso, ya que existen unos antecedentes patológicos de Antonio Cárdenas, que son anteriores a la fecha que ahí se indica octubre del 2016 y son de tal gravedad e incidencia, que dichas afecciones lo limitaban o le impidan trabajar, además del gasto que supone una patología catastrófica y degenerativa, como la diabetes mellitus y peor aun la leucemia, lo que supone que el causante no tuvo condiciones materiales, para sufragar los aportes a pensión; que esos padecimientos los sufrió desde octubre del 2015, tiempo que requería para alcanzar el mínimo de las 50 semanas, que no pudo por lo grave e incapacitante de la enfermedad. Explica que esta prueba indica o señala que el occiso,

padeció durante un tiempo importante antes de la muerte problemas de salud que le impidan, obtener recursos al no poder trabajar por lo que la subregla que trae la sentencia CC SU 005 del 2018, en cuanto requisito de la imposibilidad para hacer aportes al sistema se cumple.

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Radicación n.° 87802 Refiere como probanzas no apreciadas el testimonio de Víctor Gutiérrez Hernández en relación con la declaración extra procesal ante notario folios 21 y 22 del expediente y el interrogatorio de parte de la demandante. Insiste que dicho testimonio fue desconocido por el Tribunal y de haberlo analizado la conclusión hubiese sido que la declaración extra procesal ante notario, sí fue ratificada, corroborada e incluso ampliada y aclarada en aspectos relevantes al caso, como la situación real y económica de la actora en la actualidad y al momento de la muerte del causante, la dependencia económica, la falta de recursos para subsistir y el sufrimiento que vive por no tener ningún ingreso que reemplace el aportado por su esposo, que de esta prueba en relación con la documental epicrisis también se obtiene que el de cujus, tenía imposibilidad para trabajar y, por ende, de obtener recursos para sufragar aportes a pensión, debido a la enfermedad y falta de trabajo antes de su muerte, lo que supone que existe cumplimiento del requisito de la imposibilidad para seguir cotizando .

VIII. CARGO TERCERO Le atribuye a la sentencia la violación la ley sustancial por la vía directa: en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de la línea

jurisprudencial de la SU 005 del 2018 de la CORTE CONSTITUCIONAL, artículos 11, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución, que llevó a la aplicación indebida de la Ley 797 del 2003, artículos 12 y 13, modificatoria de la Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47.

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Radicación n.° 87802 Expresa que la sentencia atacada, contiene una exigencia, que no trae la sub regla, de la línea jurisprudencial de unificación antes anotadas, toda vez que la misma establece como, personas que pertenecen al grupo de especial protección, entre otras, a las personas de la tercera edad, como mi mandante que cuenta a la fecha con 62 años, no obstante las consideraciones del fallo, atacado, impone o exige, dando un alcance que la misma no contiene, toda vez que establece que solo se protege a un grupo reducidos de personas de 76 años en adelante , límite de edad, que la sentencia SU 005 del 2018 no contiene y que supone una vulneración al derecho de igualdad, debido proceso, seguridad social, favorabilidad, condición más beneficiosa, cuando la línea o sombra trazada, es proteger a las personas de las tercera edad, de la cual se entiende que son las mujeres de 60 años, incluso son las de 57 años, además el énfasis de la jurisprudencia constitucional, tiene como fin en especial, proteger a las personas en estado de vulnerabilidad, que no son solo los mayores pertenecientes a la tercera edad, sino a las personas en estado de debilidad

manifiesta. Plantea que en cuanto a la norma a regular el caso son los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con los 48 y 53 de la Constitución y la línea jurisprudencial de la CC SU 005 del 2018, ya que si bien en principio regularía el caso los preceptos 12 y 13 de la ley 797 del 2003, circunstancias especiales, como la de cumplir con la dependencia económica al momento de la muerte, no tener satisfecho el mínimo vital y móvil, por condiciones económicas adversas y no contar con un ingreso que supla o reemplace la ayuda material que en vida proporcionaba el causante, conlleva a resolver el asunto con base de la condición más beneficiosa. Afirma que, teniendo en cuenta la primera exigencia del test de procedibilidad en cuanto a la protección a los grupos

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Radicación n.° 87802 vulnerables, pertenece a ellos no solo por la edad, 60 años, sino que existen otras circunstancias, como la imposibilidad para procurarse todo el sustento necesario para vivir, por lo tanto, es errada la interpretación dada de poner un límite de edad, que no trae la regla jurisprudencial. Asegura que, a través de los testimonios y la declaración de parte se observan dificultades de ingresos por falta de trabajo en los años anteriores al fallecimiento del causante, que también se sumaba a la imposibilidad de seguir cotizando, de tal forma que es errada la interpretación que hace el fallador, en torno a que solo considera las certificaciones médicas del estado de salud, cuando se

suman otras circunstancias como la falta de empleo, necesario para hacer aporte, lo anterior sin perjuicio, que el causante padeció de enfermedades degenerativas y progresivas antes de morir, que aumentaban la imposibilidad de seguir cotizando.

IX. CARGO CUARTO Le imputa a la sentencia la violación directa de la ley por infracción directa de los artículos 11, 13, 29, 48 y 53 de

la Constitución Política. Discute que lo que pretende es una pensión de sobrevivientes necesaria para su supervivencia, que por ser un derecho fundamental; que esta Sala en múltiples providencias ha requerido a los jueces de instancia, para que en estos eventos se agoten todos los mecanismos procesales,

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Radicación n.° 87802 incluso procurar la potestad oficiosa de los falladores para esclarecer la verdad real, de modo que se soslaya el debido proceso cuando no hace un verdadero análisis del material probatorio allegado. Manifiesta que con base en testimonios como el de Víctor Gutiérrez Hernández se pueden apreciar aspectos relevantes como su estado de vejez, las circunstancias de salud y precariedad económica desde antes del fallecimiento del causante, no obstante, ni siquiera se mencionó en las consideraciones; que según la CC SU005-2018, merecen especial atención todas las pruebas y si existen dudas requerir para profundizar en los hechos; que la epicrisis da fe de la salud y enfermedades que padecía, sin embargo, se desconocen y con ello se vulneran derechos fundamentales

X. RÉPLICA La demanda de casación adolece de graves defectos de

técnica que impide a la Corte realizar el juicio de legalidad de la sentencia. Expresa que en el cargo primero se soporta erradamente en la violación de medio, no obstante la sustentación del cargo corresponde a un reproche que debió dirigirse por la vía indirecta; que erró en la formulación de los cargos, por cuanto refieren al análisis probatorio que realizó el juzgador en relación a declaraciones extra procesales y testimonios obrantes en el plenario sin que sean pruebas calificadas para sustentar un ataque en el recurso de casación, un argumentos de puro

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Radicación n.° 87802 derecho con los de hecho; aduce la interpretación errónea de la línea jurisprudencial de la CC SU005-2018 de la Corte Constitucional argumentación que supone una falencia técnica, por cuanto solo se interpretan erróneamente normas y no precedentes. Por último, menciona que el ad quem realizó un análisis jurídico y probatorio completo atribuyéndole a cada una de las normas aplicables el alcance que corresponde soportando su racionamiento en el precedente jurisprudencial y argumentando suficientemente su apreciación en el criterio jurídico de esta Sala de Casación

XI. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en

el sub lite. Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de

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Radicación n.° 87802 establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto Al respecto esta Sala en se

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