CSJ - SL5033-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5033-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5033-2019 Radicación n.° 65906 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUANITA ORTEGA BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP y la EMPRESA
DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, cuyo sucesor procesal es el MUNICIPIO DE
BARRANCABERMEJA.
Se reconoce personería al doctor Jorge Enrique Serrano Villabona, con tarjeta profesional n.º. 103.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, conforme al poder que obra a folios 106 de este cuaderno. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65906
I. ANTECEDENTES Juanita Ortega Beltrán llamó a juicio a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y la Empresa de Acueducto y
Saneamiento Básico de Barrancabermeja -Edasaba ESP en Liquidación-, con el fin de que se declare lo siguiente: i) que entre ella y Edasaba ESP se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de mayo de 1992 y el 15 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de auxiliar de contabilidad; ii) que el contrato de trabajo se dio por finalizado de manera unilateral y sin justa causa; iii) que el empleador motivó su despido en el cambio patronal que operó con Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, quien desde el 4 de octubre de 2005 viene ejecutando las mismas actividades y funciones, y presta iguales servicios que Edasaba ESP; iv) que el cargo regentado no fue suprimido en la planta de personal de la nueva empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, motivo por el cual le asiste el derecho al reintegro; v) que para el 15 de septiembre de 2006 se encontraba cobijada por fuero sindical circunstancial, porque aún no se había resuelto el conflicto colectivo presentado con ocasión del pliego de peticiones del 30 de diciembre de 2003; y vi) que estaba afiliada a la asociación sindical Sintraemsdessub directiva de Barrancabermeja. También solicitó que se declarara lo siguiente : vii) a la fecha de su despido Edasaba ESP no había denunciado la convención colectiva de trabajo 2004-2005 y, por tanto, se encontraba vigente; vii) la sustitución patronal entre SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65906
convención colectiva de trabajo 2004-2005 y, por tanto, se encontraba vigente; vii) la sustitución patronal entre SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65906 Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja para efectos del pago de acreencias salariales y prestacionales sociales sin solución de continuidad; viii) el empleador canceló las prestaciones debidas por concepto de la terminación unilateral del contrato de trabajo con base a la Ley 6 de 1945, en lugar de la Ley 50 de 1990, la cual se encontraba vigente y era aplicable al caso; y ix) se declare que el Decreto 198 de 2005 reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas a pagar salarios desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2008, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses a las mismas, indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones, indemnización por despido injustificado y las costas del proceso. En subsidio solicitó se declare que a la fecha de terminación del contrato, la demandada Edasaba ESP dejó de cancelarle los valores correspondientes a: i) dotación de trabajo de los años 2005 y 2006; ii) incremento salarial del 7%, junto con la reliquidación de la indemnización sobre el mismo porcentaje para el año 2006; iii) devolución de la retención en la fuente en razón a la Resolución 0264 de 2006, y: iv) la indemnización señalada en el artículo 65 del
7%, junto con la reliquidación de la indemnización sobre el mismo porcentaje para el año 2006; iii) devolución de la retención en la fuente en razón a la Resolución 0264 de 2006, y: iv) la indemnización señalada en el artículo 65 del CST. Para tales fines, la accionante promovió dos acciones laborales ordinarias de primera instancia contra las SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65906 llamadas a juicio, procesos que mediante auto del 10 de febrero de 2009 se acumularon (f.o 212). Fundamentó sus peticiones, básicamente en que el 20 de mayo de 1992, inició la relación laboral a término indefinido con Edasaba ESP como auxiliar de contabilidad, prolongándose el contrato hasta el 15 de septiembre de 2006, sin interrupción alguna y devengando un salario promedio de $1.817.079 para el año 2006. Adujo que Edasaba ESP fue creada mediante Acuerdo 020 del 8 de junio de 1989, expedido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, y por Decretos 284 del 31 de mayo de 1991 y 284 del 2 de julio de 1991; que por Acuerdo 009 del 21 de febrero de 1996 se ordenó la liquidación de la empresa de Agua Potable y Saneamiento Básico de Barrancabermeja DASABA y se creó la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP; que en los estatutos de la nueva empresa se dijo que las personas que presten sus servicios en las
de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP; que en los estatutos de la nueva empresa se dijo que las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado eran trabajadores oficiales, salvo los de dirección o confianza que son empleados públicos. Mediante el Acuerdo 020 del 15 de octubre de 2004, el Concejo Municipal de Barrancabermeja ordenó la disolución y liquidación de la sociedad Edasaba ESP, y dotó al alcalde con facultades extraordinarias para crear la empresa de servicios públicos domiciliarios por acciones oficiales, lo cual se hizo efectivo en virtud del Decreto 198 del 30 de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 65906 septiembre de 2005, empresa del orden municipal, con autonomía administrativa, financiera, y técnica para la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado, y saneamiento básico en el Municipio de Barrancabermeja a partir del 4 de octubre de 2005. Con la escritura pública n. 1724 del 19 de septiembre de 2005 se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, quien recibió todos los bienes con los que la empresa liquidada ejecutaba su actividad económica, presentándose la sustitución de empleadores, creándose por Acuerdo 020 de 2004, artículo 2°, un mecanismo «que permita la contratación de los trabajadores actuales de EDASABA E.S.P.». Afirmó que Sintraemsdes interpuso acción de nulidad
creándose por Acuerdo 020 de 2004, artículo 2°, un mecanismo «que permita la contratación de los trabajadores actuales de EDASABA E.S.P.». Afirmó que Sintraemsdes interpuso acción de nulidad simple contra el Acuerdo 020 del 15 de octubre de 2004, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de octubre de 2005, y que durante todo el tiempo que aquella prestó sus servicios, no le cancelaron los derechos y prerrogativas consagrados en la convención colectiva, debiéndole salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, desde que fue desvinculada y hasta el momento en que sea reintegrada al cargo, junto con la indexación y los intereses moratorios, para lo cual agotó la «vía gubernativa». Que no obstante ser trabajadora oficial y afiliada a la organización sindical referida, subdirectiva Barrancabermeja, Edasaba ESP, a través del oficio n.º. GLSCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65906 1838 del 15 de septiembre de 2006, le dio por terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa, lo que no resultaba procedente. Agregó que la empleadora justificó el despido por la supresión del cargo; sin embargo, aseguró que el mismo no fue suprimido del organigrama de la nueva empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP. Adicionalmente, aseveró que el 4 de octubre de 2005, las instalaciones de Edasaba ESP fueron militarizadas, prohibiéndose el ingreso de un sin número de trabajadores;
empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP. Adicionalmente, aseveró que el 4 de octubre de 2005, las instalaciones de Edasaba ESP fueron militarizadas, prohibiéndose el ingreso de un sin número de trabajadores; no obstante, da cuenta que no ocurrió así con el «Jefe del Departamento de Producción y Proceso de la Planta de Tratamiento», ni con el «Encargado del Laboratorio de Control de Calidad», quienes eran trabajadores oficiales sindicalizados y fueron notificados de su despido el 12 de octubre de 2005. Expuso que a la fecha en que tuvo ocasión el despido, se había convocado a un tribunal de arbitramento a fin de dirimir el conflicto colectivo vigente entre Sintraemsdes y Edasaba ESP; que debido a la presentación del correspondiente pliego de peticiones ante la mencionada empresa el 30 de diciembre de 2003, se encontraba amparada por el fuero sindical circunstancial; y que la entidad empleadora no había denunciado la convención colectiva vigente para la fecha de terminación del contrato. Señaló que, al momento de efectuarse el despido injusto y estando vigente el Decreto 198 de 2005, Edasaba ESP continúo dando aplicación a la convención colectiva, SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 65906 toda vez que reconoció en favor de sus empleados el beneficio convencional contenido en su artículo 85, el cual
reza: «SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
toda vez que reconoció en favor de sus empleados el beneficio convencional contenido en su artículo 85, el cual reza: «SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO PARA EL TRABAJADOR OFICIAL. La empresa EDASABA dará un tratamiento preferencial al trabajador oficial por concepto del cobro de los servicios que presta»; y que le reconoció la totalidad de las prestaciones sociales convencionales contempladas en la misma. Expuso que el 5 de octubre de 2006, Edasaba ESP en Liquidación, canceló al ISS los aportes de la seguridad social, aun cuando se encontraba vigente el Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005. Finalmente, manifestó que Edasaba ESP dio aplicación a lo establecido en la convención hasta la fecha en que se produjo el levantamiento del fuero sindical circunstancial, toda vez que el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia el 25 de julio de 2007 en ese sentido. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en Liquidación, se opuso a la totalidad de las pretensiones, salvo en lo atinente a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y los extremos temporales; en cuanto a los hechos, dio por ciertos los que refieren al cargo ostentado por la actora y que para el mes de octubre de 2005 realizó los pagos por concepto de seguridad social al ISS. Aclaró que el salario
extremos temporales; en cuanto a los hechos, dio por ciertos los que refieren al cargo ostentado por la actora y que para el mes de octubre de 2005 realizó los pagos por concepto de seguridad social al ISS. Aclaró que el salario SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65906 promedio mensual devengado para el año 2006 fue de $1.733.190. Adicionalmente, dio por ciertos los hechos encaminados a demostrar la creación de la empresa Edasaba a través del Acuerdo 020 de 1989, y su liquidación por Acuerdo 020 de 2004, así como la creación de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y que esta última viene desarrollando su objeto social desde el 4 de octubre de 2005. Frente a los demás hechos manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Fundamentó su defensa, básicamente, en que la terminación del contrato se dio por la supresión del cargo ostentado por la actora, es decir, que obedeció a una causa legal, y que ello se debió a la liquidación definitiva de la entidad; además, aseguró que canceló en favor de la demandante todas las acreencias laborales a las que tenía derecho. Indicó que aplicó la convención colectiva, pero solo para efectos de realizar de forma adecuada y conforme a lo allí establecido, la supresión de cargos y la correspondiente terminación del vínculo laboral, el cual estuvo condicionado por la liquidación definitiva de la entidad. Finalmente, dijo que Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP es una entidad completamente diferente a Edasaba
allí establecido, la supresión de cargos y la correspondiente terminación del vínculo laboral, el cual estuvo condicionado por la liquidación definitiva de la entidad. Finalmente, dijo que Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP es una entidad completamente diferente a Edasaba ESP, pues ello se colige, tanto del certificado de existencia y representación como de la escritura pública mediante los SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65906 cuales se constituyó dicha empresa; que los bienes que esta utiliza en la prestación de sus servicios son propiedad del municipio de Barrancabermeja, los cuales se facilitan por medio de convenios interadministrativos y no eran de su propiedad. En su defensa propuso las siguientes excepciones de fondo que denominó: indebida acumulación de pretensiones, y prescripción. Por su parte, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los encaminados a demostrar su constitución como empresa, así como haber hecho uso y a su vez disponer de los bienes, instalaciones y redes con los cuales Edasaba ESP brindaba sus servicios. Frente a los demás supuestos manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Fundamentó su defensa, básicamente, en que no podía predicarse responsabilidad alguna frente a las declaraciones y condenas visibles en la demanda, pues los hechos que la sustentan se dieron frente a una persona
jurídica totalmente distinta a sí misma. Además, dijo que la actora nunca prestó servicios a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, razón por la cual no estaba obligada a asumir las responsabilidades de la extinta patronal Edasaba ESP. Además, señaló que en el sub examine no se cumplieron los presupuestos necesarios para la configuración de la «sustitución patronal», pues si bien hubo SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65906 cambio de empleador y continuidad respecto al objeto social o actividad desarrollada entre las accionadas, no se mantuvo el contrato de trabajo frente al nuevo empleador; por el contrario, el mismo terminó con ocasión de la vigencia del Decreto 198 de 2005, puntualmente en razón a su artículo 21 que daba vía libre a la supresión de cargos. Entonces, no confluyeron todos los requisitos que darían lugar a la declaración del cambio patronal. Finalmente, por tratarse de la nueva empresa prestadora de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto, y atendiendo a su naturaleza de sociedad anónima, afirmó que le asistía el derecho de surtirse su propio reglamento, lo cual implicaba la facultad de crear su propia planta de personal de manera autónoma. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de competencia por agotamiento parcial de la vía gubernativa, y la de indebida acumulación de pretensiones, las cuales fueron declaradas como no probadas (f. o 308); y como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación.
gubernativa, y la de indebida acumulación de pretensiones, las cuales fueron declaradas como no probadas (f. o 308); y como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación. En atención a la acción de simple nulidad impetrada por Sintraemsdes en contra del Acuerdo 020 del 15 de octubre de 2004, Edasaba ESP en Liquidación solicitó al juez de conocimiento se decretara la prejudicialidad en el proceso de referencia (f.os 351) hasta tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander se pronunciara al respecto. Dicha solicitud fue negada mediante auto adiado SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65906 19 de enero de 2011, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 30 de junio de 2011 (f. o 352)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 31 de julio de 2012, declaró que entre la demandante y Edasaba ESP en Liquidación existió un contrato de trabajo a partir del « 20 de mayo de julio de 1997» (sic) hasta el 15 de septiembre de 2006, el cual terminó por causa legal; absolvió a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP de la súplicas deprecadas en su contra; absolvió a Edasaba ESP en Liquidación de las declaraciones y condenas incoadas en su contra; condenó
Barrancabermeja S.A. ESP de la súplicas deprecadas en su contra; absolvió a Edasaba ESP en Liquidación de las declaraciones y condenas incoadas en su contra; condenó en costas a la parte actora; y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que la decisión no fuese recurrida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó en su integridad la sentencia del a quo y condenó en costas a la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 65906 Tribunal delimitó como problema jurídico que debía establecer si erró la juez de primer grado « en la interpretación errónea de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa», de los preceptos jurídicos que, a su juicio, reglaban el sub judice, a saber: […] artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 25 del decreto 2351 de 1965,
articulo 36 del decreto 1469 de 1978, articulo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional del Trabajo No 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional del Trabajo No 98) artículos 5 y 10 del decreto 1373 de 1966, articulo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, articulo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, artículo 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo de San Salvador El ad quem excluyó del debate probatorio los siguientes supuestos fácticos, respecto de los cuales consideró no había controversia, a saber: i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la actora como trabajadora oficial y Edasaba ESP, a partir del 20 de mayo de 1992; ii) se ordenó la supresión y liquidación de Edasaba ESP por medio del Decreto 198 de 2005; iii) en virtud de tales medidas, se suprimió pluralidad de cargos de Edasaba ESP, entre ellos, el de la actora, iv) mediante resolución 0264 del 30 de noviembre de 2006 se reconocieron en favor de la demandante las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización (f.º 132) y; v) el vínculo laboral entre las partes perduró hasta el 15 de septiembre de 2006; y vi) el 30 de septiembre de 2009 terminó el proceso de liquidación de Edasaba ESP.
laboral entre las partes perduró hasta el 15 de septiembre de 2006; y vi) el 30 de septiembre de 2009 terminó el proceso de liquidación de Edasaba ESP. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 65906 En principio, el colegiado advirtió que en la alzada se evidenciaban «insalvables errores de orden técnico» , toda vez que el recurrente solicita se «CASE» la sentencia para «reafirmar nuestro desacuerdo con la sentencia de segunda instancia», pues su competencia funcional radicaba en resolver el recurso de apelación; que la casación de la providencia de primera instancia solo operaba ante la interposición del recurso de casación per saltum, cuyo conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia y no al Tribunal. Agregó que, además, en el proceso no existía sentencia de segunda instancia y, por tanto, no podía haber inconformidades en el recurso frente a una providencia que apenas se concebía. Señaló que, pese a que en la alzada se habían endilgado cuestionamientos encaminados a demostrar la infracción directa de la ley sustancial, ello no era óbice para pronunciarse sobre los razonamientos jurídicos de orden constitucional y legal endilgados frente a la resolución de la controversia en primera instancia. Al respecto, consideró que más allá de la mera enunciación de los preceptos legales que considera vulnerados, era necesario cumplir con la carga procesal de demostrar las inconsistencias y omisiones jurídicas que
enunciación de los preceptos legales que considera vulnerados, era necesario cumplir con la carga procesal de demostrar las inconsistencias y omisiones jurídicas que viciaban la sentencia del a quo , tal como lo enseñaba la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37366 en los siguientes términos: En el primer cargo se acusa al Tribunal de violar “directamente” SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 65906 la ley sustancial, pero, en su desarrollo, se le echa en cara al juzgador la comisión de una equivocación fáctica, derivada de la falta de apreciación de dos documentos obrantes en autos, lo que desdice de la vía directa, en la que solo se ventilan cuestiones de estricto carácter jurídico, ajenas, por completo, a los aspectos facticos y probatorios […] Enfatizó en la omisión del apelante de no «edificar los argumentos destinados a evidenciar el yerro de naturaleza jurídica que le atribuyó al sentenciador por cuenta de la falta de aplicación de las normas invocadas»; que la apelante « en dada atacó los fundamentos que en derecho hizo suyos el sentenciador de primer grado, de modo que la discrepancia de la recurrente solo se quedó en el plano meramente conjetural». Acto seguido, dijo expresamente lo siguiente: Y es que, a no dudarlo, la alzada planteó el cargo que le distanció de la decisión del juez a quo, pero no desarrollo en manera estricta y particular, cuáles fueron los yerros que en derecho incurrió la instructora del litigio, y que le llevaron
distanció de la decisión del juez a quo, pero no desarrollo en manera estricta y particular, cuáles fueron los yerros que en derecho incurrió la instructora del litigio, y que le llevaron desatinadamente a apartarse de los preceptos jurídicos que denuncia como inadvertidos. No le bastaba enunciar los institutos jurídicos inaplicados o pretermitidos en su análisis por la juez, sino que de suyo propio corría la carga procesal de demostrar, porque debieron aplicarse los preceptos jurídicos denunciados, y no los que hizo suyos la cognoscente de primer grado. Siendo del modo que acaba de verse, no pudo incurrir la sentenciadora de primer grado en los desafueros de carácter jurídico que le achaco la impugnación. Por lo que el ataque está llamado al fracaso. Como el ataque a la sentencia fustigada en apelación, solo se dirigió por la senda de puro de derecho como se viene de ver, sin viso de prosperidad; los aspectos de carácter probatorio, o fáctico, al no efectuársele glosa alguna por parte de la censura, quedan incólumes. Así, de contera irradia de legalidad la sentencia atacada. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65906
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juanita Ortega Beltrán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juanita Ortega Beltrán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar».
Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica únicamente por parte del Municipio de Barrancabermeja, sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP.
VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa la infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 y 22 del Decreto 198 de 2005; 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; 5 del Decreto 1373 de 1966; 6, 10 del Código Civil; y artículos 4 y 53 de
la Constitución Nacional. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65906 Expone que no discute los extremos temporales de la relación de trabajo existente entre la trabajadora oficial Juanita Ortega Beltrán y Edasaba ESP; y que la actora fue despedida sin justa causa porque no había sido suprimido
Expone que no discute los extremos temporales de la relación de trabajo existente entre la trabajadora oficial Juanita Ortega Beltrán y Edasaba ESP; y que la actora fue despedida sin justa causa porque no había sido suprimido el cargo que desempeñaba, esto es, el de auxiliar de contabilidad. La censura reprocha que se le hubiera denegado el «reintegro o la indemnización» , pese a que se tuvieron como ciertos los hechos anteriormente mencionados, bajo el supuesto de la vigencia del Decreto Municipal 198 de 2005, «teniendo el despido un origen legal», sin considerar la exigibilidad de derechos de naturaleza constitucional y convencional. Refiere que el ad quem se abstuvo de aplicar las normas nacionales, convencionales e internacionales cuya violación señala, por cuanto la trabajadora oficial Juanita Ortega Beltrán estaba amparada bajos los preceptos legales estatuidos. Así mismo, señala expresamente lo siguiente: […] tanto el tallador de primera y segunda instancia no advirtieron que cuando la empresa EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, dio por terminado el contrato de trabajo de la señora JUANITA ORTEGA BELTRAN, el día quince (15) de septiembre del año dos mil seis (2006), nunca fueron suprimidos
o eliminados los cargos de la planta global de personal, hecho que intentaron realizar sin éxito con la expedición del Decreto 230 del 26 de octubre de 2005 que en su artículo primero entro a modificar el Artículo 21 del Decreto 128 de septiembre 30 del 2005 que hacía referencia a la "Supresión de empleos y terminación de la vinculación laboral. (Folio 604 al 605 Cuaderno 2). SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 65906 Dentro del proceso no EXISTE prueba alguna del acto administrativo proferido por el Gerente Liquidador de la Empresa EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, en donde se proceda a suprimir o eliminar los cargos de los trabajadores a los cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo, tal como lo ordenaba el artículo 22 del Decreto 198 del 30 de septiembre del 2005 (Folio 303 Cuaderno 1). Luego de referir a aspectos probatorios, la censura señala que, «tanto el fallador de Primera y Segunda instancia» no advirtieron que el 15 de septiembre de 2006, fecha en la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante, el gerente liquidador de la empresa Edasaba ESP en Liquidación no había presentado el programa de supresión o eliminación de cargos para así poder dar por terminados los contratos de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 198 del 2005. Acto seguido dice lo siguiente: Está claro que el a quo se negó a ver lo evidente y que no era más que la estrategia asumida por el Municipio de
acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 198 del 2005. Acto seguido dice lo siguiente: Está claro que el a quo se negó a ver lo evidente y que no era más que la estrategia asumida por el Municipio de Barrancabermeja de liquidar una empresa y crear otra para desarrollar el mismo objeto de la primera, pero despojándola de la carga salarial y prestacional de los trabajadores que venían laborando de tiempo atrás y por lo tanto se ha establecido que no hay lugar al reintegro o indemnización de la trabajadora por la expedición del Acto Administrativo: Decreto No. 198 de 2005, proferido por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja y la Resolución emanada por el Liquidador de EDASABA E.S.P, en donde se ordena la liquidación y supresión de la empresa EDASABA E.S.P, teniendo el despido un origen legal, dando por lo tanto la posibilidad de terminarle la relación laboral a la trabajadora, sin permitirle exigir sus derechos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, en las normas laborales sustanciales y en la Constitución Nacional. Manifiesta que el ad quem se abstuvo de observar lo estipulado en los artículos 13, 20, 43 y 109 del CST, los cuales transcribe en su totalidad, porque, en su decir, de SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 65906 ellos se puede colegir que un acuerdo municipal, un acto administrativo y una resolución expedida por un agente liquidador no pueden estar en contravía o en «manifiesta
SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 65906 ellos se puede colegir que un acuerdo municipal, un acto administrativo y una resolución expedida por un agente liquidador no pueden estar en contravía o en «manifiesta superioridad jurídica» a lo consagrado en una convención colectiva de trabajo, en la normatividad laboral, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política de 1991 y los pactos internacionales, por cuanto, de ser así, «haría nugatorio el Estado Social de Derecho». Para la censura, el a quo no tuvo en cuenta que el Decreto 198 de 2005 vulneró los artículos 59, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, ya que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad que, por disposición legal, se encarga de tomar posesión de una empresa en proceso de liquidación, así como de designar al respectivo liquidador y, por lo mismo la mencionada ley debía ser aplicada. También arguye que «el fallador de primera y segunda instancia» no advirtieron que en el decreto municipal de liquidación se incluyó una disposición que permitía la aplicación de la convención colectiva de trabajo y, si ello es así, no era viable incluir en aquel instrumento reglas para la supresión de cargos, en la medida que pugna con la naturaleza de los acu
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