CSJ - SL5035-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5035-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu ast icia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL5035-2018 Radicancº.i5 ó9n8 81 Act3a9 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO CHÁVEZ GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a
INGENIEROS CONSULTORES CIVILES Y ELÉCTRICOS
S.A. - INGETEC S. A.
I. ANTECEDENTES EDUARDO CHÁVEZ GUZMÁN llamó a juicio a
INGENIEROS CONSULTORES CIVILES Y ELÉCTRICOS
S. A. - INGETEC S. A., con el fin de que se ordenara a la demandada al reconocimiento y pago de pensión de vejez en cuantía de $3.130.965, a partir del 16 de mayo de 2008, en SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59881 los términos que el Instituto de Seguros Sociales -ISSlo hubiere reconocido de no haber procedido la omisión en la afiliación, junto con el reconocimiento y pago de intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente solicitó que se ordenara convalidar el tiempo de omisión en la afiliación, a través de un título pensiona!, para que el ISS asuma en definitiva el pago de la pensión de vejez en la cuantía que legalmente correspondiera y a que continuara cancelando la diferencia si la hay, entre la pensión de vejez que reconozca el ISS y la que se encuentra a su cargo; la indexación de las sumas adeudadas y los demás derechos que se reconozcan en aplicación de las facultades ultra y extra petita (f.º 2 y 3 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales para la demandada, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, entre el 27 de noviembre de 1963 y el 7 de mayo de 1984; que durante la vigencia de la relación laboral, la accionada solo cumplió su obligación de afiliación, a partir del 1º de octubre de 1976, presentándose una flagrante omisión en el cumplimiento de los claros preceptos legales relacionados con la seguridad social; que se observa en la historia laboral la falta del pago de aportes de los siguientes periodos: 1º a 31 de diciembre de 1983, y del 1º de abril al 7 mayo de 19 84, y que su salario básico para el año 1983 era de $111. 550 y para 1984 de $131.600 y no de $85.132,00 como se reportó.
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Radicnaº.c5 i9ó8n8 1 Señaló, que además del tiempo trabajado y cotizado con la demandada, también trabajó para la empresa Estudios
Construcciones e Inversiones Ltda., entre el 1 7 de agosto 1984 y el 4 de agosto de 1986, lapso durante el cual fue afiliado al ISS; que el régimen de transición le permite adquirir el derecho a la pensión de vejez de acuerdo al régimen anterior al que se encontraba afiliado, en cuanto nació el 22 de diciembre de 1937 y para el 1 º de abril de 1994 tenía cumplidos más de 40 años de edad; que bajo tales circunstancias el derecho pensiona! le debía ser reconocido con 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, a los 60 años de edad. Adujo, que contabilizado el tiempo total trabajado y el que se debió cotizar al ISS, incluido el lapso laborado para la empresa Estudios Construcciones e Inversiones Ltda. acumula un total de 1006 semanas; que en proceso adelantado al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, se concluyó, mediante sentencia judicial, el hecho de su afiliación tardía por cuenta del empleador, pero no fue condenada la demandada, al no haberse acreditado que como consecuencia de la omisión aludida se hubiere afectado el derecho a la pensión de vejez que debía reconocer el ISS; que existió una inconsistencia en relación con los aportes efectuados por cuenta de la empresa Estudios Construcciones e Inversiones Ltda. los cuales, luego de corregidos permitieron establecer que contaba con un total de 480 semanas de cotización ante el ISS; que efectuada la liquidación de la pensión de vejez que le hubiere reconocido
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Radicación n. º 59881 el ISS en aplicación del régimen de transición, el monto de esta prestación teniendo en cuenta el 75% del ingreso base de liquidación debió ser de $3.130. 965 (f.º 3 a 6 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no estaba obligada al reconocimiento de la prestación deprecada en cuanto afilió al demandante frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el ISS, que en razón a que laboró en sitios en donde el ISS no había llamado a inscripciones y no le fue posible cancelar estos periodos (f.º 89 a 97 del cuaderno principal). En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción (f.º 98 del cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de enero de 2011 (f.º 250 a 255 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012,
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Radicación n.º 59881 confirmlóa s entendceip ar imeirnas tan(cfi.9aº a 18d el
cuaderdneoTl r ibunal). Enl oq uei nteraelsr ae curesxot raordienlTar riiob,u nal considceormóo f undamendteso u d ecisiqóunec, u andeol sistemdae seguridsaodc iaeln pensionceosm enzaó organizaa rpsaret idre la ño1 946p,a rticularcmoennl tae expedicdieó lna L ey9 0,c onl ac reacidóenlI SSy la implementacdieólmn o delod e segurosso cialqeuse propendpíoarl ap roteccdieló anc lasaes alaridaedlpa a ís, vinculeande al s ectporri vadlooc, i eretsoq uen os ed io aplicaac siuósnp recepetnof so rmian mediata. Dei guaflo rmian,d iqcuóe l aL ey9 0d e1 946e stableció lao bligatoreine ldaaa dfi liacdieó lna sp ersonqause s e encontravbiannc ulamdeadsi anutnec ontrdaett or abacjoon elc onsecuepnatgeod ec ontributcriiópna retnie tlaq ,u e, conforam seu a rtíc2u1l,oe le mpleadeorraq uiecno ntaba conl ao bligacdieóe nnt reglaatr o taliddeal dac otización; emperoa,c ordceo ns u artícu7l2o,s ed ispusqou es u implementasceiróíenan f ormgar aduya plr ogrestiavnea s; asíq,u ea unc uandeol s istehmaab ísai dcor eaddoe sde 1946s,u p uestean f uncionamiseónlstoeo e fectau póa rtir
del ae xpedicdieólAn c uerd2o2 4d e1 966a,p robapdoore l Decret3o0 41d e esem ismoa ño,s inq ue para esa oportunildaca odb ertfuurear ae n ivenla cionmaolt,i vpoo r elc uaúln icametnetneí laano bligacdieaó fni lyi eafre ctuar cotizacailoIn SeSas q uelelmopsl eadoernde osn dsee h ubiere implementlaacd oob ertduerslai stema.
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Radicación n. º 59881 Seguidamente, cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 1334 7 y, dijo que, Con tal propósito cumple a la Sala indicar que en solicitud del traslado de las pruebas practicadas ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito dentro del proceso 2001 0063, se allegó copia auténtica de dicho expediente, en el que fueron contendientes las mismas partes, razón por la que en los términos del artículo 185 del ordenamiento procesal civil, es procedente tener en cuenta. En el proceso referido, de un lado se encuentran los testimonios de Guillermo Jiménez Anzola (fis 141 a 146), Armando Politi Mendoza (fi 148 a 151), Remando Álvarez Rocha (fi 161 a 163) quienes, como compañeros de trabajo del actor, por la época en que prestó sus servicios, son coherentes en afirmar que aun cuando en desarrollo de sus funciones el demandante tenía que desplazarse a diferentes partes del país, la sede de su lugar de trabajo fue
siempre Bogotá. Y de otro lado, se encuentran las declaraciones de Gustavo Carrasco Merino (fi 164 a 167), quien aduce haber conocido al demandante a partir del año 1972 O 1973; Manuel Antonio González (fi 168 a 172) que laboró para la demandada entre los años 1957 a 1998 en el área de contabilidad; y Hemán Enrique Acosta (fi 174 a 177) quien labora para la demandada desde 1969 en el Departamento Mecánico; concuerdan en señalar que el demandante prestó sus servicios personales en diferentes municipios entre ellos Santa María en Boyacá, Gachalá y Mesitas del Colegio en Cundinamarca entre otros. Del análisis de la prueba testimonial recepcionados, encuentra la Sala que aun cuando el demandante en razón de su cargo tenía que desplazarse a diferentes ciudades fuera de Bogotá en donde aún no existía cobertura por parte del ISS, lo cierto es, que tal desplazamiento era netamente circunstancial, en cuanto la sede de su trabajo siempre fue en Bogotá, lugar en donde no sólo se encuentra el domicilio principal de la demandada sino en donde además debía concurrir semanalmente a prestar los inf armes de su labor. En las anteriores condiciones, no existe una circunstancia atendible que justifique la no afiliación del demandante al ISS, pues conforme a lo establecido en la Circular 180 de 1992 (fis 236 a 242), la cobertura en Bogotá inició el 2 de enero 1967; pese a ello, al igual que acaeció • dentro del proceso que ya había adelantado no es posible acceder al reconocimiento de la prestación de vejez deprecada.
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._, 1 Radicación n.º 59881 Análisis que no dista del que en esta oportunidad corresponde realizar, en cuanto, a pesar de que en esta oportunidad se acredita el pago de semanas de cotización adicional al que en su oportunidad acreditó en el anterior proceso, estas tampoco hubieran [permitido] que el demandante accediera al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS si la exempleadora hubiere cumplido con sus obligaciones, pues si la demandada hubiera afiliado y cotizado los aportes correspondientes a partir del 2 de enero de 1967 completarla un total de 421,1 4 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para pensionarse, tan solo 985,28 semanas en todo el tiempo, término que resulta insuficiente al tenor de los establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de esa misma anualidad. En las condiciones expuestas, dado que, aun cuando es evidente el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada en la afiliación del actor a partir del 2 de enero de 1967, esta circunstancia a la postre no fue la que impidió el reconocimiento de la prestación de vejez a cargo del ISS, corresponde confirmar la sentencia absolutoria proferida por el operador judicial de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte resolutiva de la presente providencia. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda (f.º 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
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Radicación n. º 59881 VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que a su vez condujo a la falta de aplicación (concepto prohijado por esa H. Corporación en tratándose de la vía indirecta), artículos 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 48 de la CN, 31 y 33 de la Ley 100 ibídem, 12 y 19 del Decreto 2665 de 1988, 70 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por Decreto 3063 de 1989, 193 y 259 del CST, 1º del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de 1966 y, 13 y 41 del Acuerdo 049 de 1990 (f.º 7 a 1 O del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que el actor tiene derecho a la pensión de vejez a cargo del empleador.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no reunía el requisito del tiempo de servicios y cotización al ISS para tener
derecho a la pensión de vejez.
3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor sí reúne el tiempo de servicios y el número de semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez con cargo al empleador.
4. No dar por demostrado, no obstante estarlo, que la empresa demandada incurrió en mora en las cotizaciones durante los meses de diciembre de 1983, febrero y marzo de 1984, y en omisión en la a.filiación también por el mes de abril y hasta el 7 de mayo de 1984.
Losa nteriores errores evidentes de hecho locso metió el Tribunal por la falta de apreciación de las Hojas de Tiempo de Servicios del actor expedidas por la empresa y obrantes a folios 1408 y 1421 del expediente, y por la errónea apreciación de la historia laboral del actor vista a folios 19 y 20 del expediente, lo mismqou e de la demanda y su contestación {f. º 2 a 14 y 89 a 100).
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Radicación n. º 59881 Para demostrar el cargo argumentó lo siguiente: Los errores valorativos del Tribunal lo condujeron a la conclusión equivocada de que desde el 1 º de enero de 1967, fecha en la cual surgió la obligación para la empresa de afiliar al accionante al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y el extremo final de la relación laboral sumó tan solo 985,28 semanas, cifra que resultaba insuficiente para acceder a la pensión de vejez en los
términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En efecto, de la cifra anterior (985,28), de entrada surgen dos yerros apreciativos: el primero que entre el 1 º de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 1976, transcurrieron 504.42 semanas, siendo que en verdad ese monto corresponde a 508. 71 semanas, basta hacer el ejercicio matemático para verificarla tomando como referencia la forma el ISS determinó el tiempo calendario en como la historia laboral aportada ([olios 19 y 20); y, el otro yerro surgió de haber apreciado erróneamente la historia laboral del actor vista a folios 19 y 20, según la cual y para el Tribunal, conforme a la sumatoria de semanas el total de las efectivamente cotizadas por el actor corresponden a 480,8571. La segunda equivocación apreciativa, es decir, la de la historia laboral, tiene su génesis en su lectura y en la falta de estimación de las Hojas de Tiempos de Personal que corresponden al actor y que corren a folios 1408 y 1421 del expediente, en tanto en las primeras el total de semanas que registra la historia laboral del ISS suman 480. 8571 porque en ellas restan 91 días por supuestas licencias no remuneradas durante los meses de diciembre de 1983, febrero y marzo de 1984 y 37 días por no haber estado afiliado durante el mes de abril y los siete días del mes de mayo de 1984, situación laboral que no corresponde a la realidad y que lo hubiera podido comprobar el Tribunal si hubiese apreciado la prueba documental mencionada, referida a las hojas de tiempo de
personal del actor en estos periodos, en las cuales claramente se puede leer que éste tomó vacaciones según "adp/8 3 4272 de dic. 23/83 a mayo 7/84", [. ..] . Lo anterior no puede significar cosa distinta que la empresa durante los meses mencionados (diciembre de 1983, febrero y marzo de 1984), reportó equivocadamente al ISS unas licencias no remuneradas inexistentes, tal y surge del examen de los como aludidos medios de prueba, lo que ocasionó que no se produjeran cotizaciones, puesto que verdaderamente lo acaecido fue que se sustrajo de hacer tales aportes, circunstancia que la ubicó en situación de mora frente al ISS y, por consiguiente, estos 91 días, lo que es igual a 13 semanas, deben tenerse en cuenta para el o cómputo definitivo de cotizaciones.
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Radicación n. º 59881 De otra parte, de la apreciación de la demanda y su contestación, y muy a pesar de haber estimado que se tenían por demostrado los extremos de la relación laboral, cuyo final llegó al 7 de mayo de 1984, el Tribunal no se percató de que en la respuesta al hecho primero de la demanda el apoderado de la demandada así lo confesó y, por tanto, es un tiempo que debió tomarse para el cómputo final de semanas, el cual no se refleja en la historia laboral del ISS vista a folios 19 y 20. El empleador informó al ISS el retiro del trabajador a partir del 1 de abril de 1994, como se refleja én la historia laboral, cuando realmente la terminación del
vínculo lo fue el 7 de mayo de 1984, incurriendo también en omisión de la afiliación por 37 díaqsue esig ual a 5.28 semanas más para el cómputo de tiempo. El Tribunal debió entonces sumar a las 985,28, las 13 semanas indebidamente reportadas por el Empleador como licencias no· remuneradas y las 5.28 semanas omitidas entre abril y el 7 de mayo de 1984, para así totalizar el tiempo requerido para la pensión de vejez pretendida. En este orden de ideas, queda demostrado que el número total de semanas es igual a 1 003, densidad suficiente para acceder a la pensión de vejez en los términos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año .. [.} . VI.I RÉPLICA Comienza, citando un aparte de la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 27333 y, dice que: Para el recurrente, de la cifra calculada por el ad quem como cotizaciones durante toda la vida laboral surgen, según él, dos yerros apreciativos a saber: el primero, consistente en que a pesar de que en la historia laboral de folios 19 y 20 se restan 91 días por licencias no remuneradas durante los meses de diciembre de 1983, febrero y marzo de 1984, en las documentales de folios 1408 y 1421 se evidencia que el demandante tomó vacaciones, por lo que esos 91 días, equivalentes a 13 semanas, deben tenerse en cuenta para efectos del cómputo definitivo de cotizaciones; y, el
segundo referente a que en la citada historia laboral se informó al ISS el retiro del trabajador a partir del 1 de abril de 1994, cuando realmente la terminación del vínculo lo fue el 7 de mayo de 1984, con lo cual se incurrió en una omisión de 3 7 días de cotización, equivalentes a 5,28 semanas.
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Radicación n. 59881 º La anterior aserción no fue incluida dentro de la CAUSA PETENDI de la demanda y constituye un aspecto nuevo en casación, que no pudo ser controvertido por mi prohijada, pues se insiste ni dentro de las pretensiones, causa petendi se adujo en ningún momento que los 91 días que se reportaron como licencia no remunerada en verdad correspondían a un período de vacaciones. Con todo, si en gracia de discusión se llegara a aceptar que el demandante sí la incluyó, el Tribunal no incurrió en los defectos fácticos que se le endilgan como se explicará a continuación. f. ..] En ese orden de ideas, si partimos de la base de que el recurrente trabajó para mi procurada del 27 de noviembre de 1963 al 7 de mayo de 1984; que el 1 de enero de 1967 inició la obligación de º inscripción al ISS para los riesgos de IVM en la ciudad de Bogotá y que trabajó para la empresa Estudios, Construcciones e Inversiones LTDA., del 17 de agosto de 1984 al 4 de agosto de 1986, dentro de aquellos períodos laboró un total de 6953 días, los cuales equivalen a 993,28 semanas, período de cotización este muy inferior a las 1 000 semanas de cotización sufragadas en
cualquier tiempo exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al amparo de tales derroteros se considera que de conformidad con los preceptos normativos y la jurisprudencia transcrita, y con el cálculo efectuado se demuestra que el Juzgador de la alzada no incurrió en los dislates fácticos que se le achacan, pues sigue siendo evidente que la omisión de INGETEC no impidió que el ISS (hoy Colpensiones) reconociera la pensión de vejez al demandante, porque aún si la demandada lo hubiera afi. liado el 1 de enero de º 1967, al cumplimiento de los 60 años -22 de diciembre de 1997no hubiera reunido las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ni las 1 000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Es de resaltar igualmente que lo aducido en el cargo único por el recurrente "no dar por demostrado, estándola, que el actor tiene derecho a la pensión de vejez a cargo del empleador", es una falacia, pues este aspecto fue definido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 23 de julio de 2007Rad. 27333 Mg. Ponente Dr. Camilo Tarquina Gallego, dentro del proceso de Eduardo Chávez Guzmán contra INGETEC S. A. (f.º 14 a 17 del cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDERACIONES Sea lo pnmero, precisar, que no le asiste razon a la réplica, al considerar que se está en la presencia de hechos
11 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 59881 nuevos, dado que, desde el inicio de las instancias el debate giró en lo referente a la omisión y mora de la demandada en la afiliación al ISS, que truncaron la posibilidad de acceder al derecho pensiona! deprecado. Se observa que el censor acusa la sentencia fustigada, por la vía indirecta, tal como lo consagra el artículo el artículo 87 del CPTSS, evento en el cual, la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, por lo que se hace necesario que se alegue, sobre este punto, demostrando que el Tribunal incurrió en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos, lo cual implica que el recurrente realice un análisis juicioso de las pruebas, señalando a la Corte qué se acreditaba con ella, en qué forma se equivocó el Juez colegiado en su valoración y la importancia o incidencia de estas en la decisión final, sin olvidar que los medios demostrativos válidos en casación, se reducen al documento auténtico, a la confesión judicial y a la inspección ocular. Ahora, pese a ser escogida la v1a fáctica, no existe debate en lo referente a: iJ los extremos de la relación laboral que unió a las partes en Litis, en el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 1963 al 7 de mayo de 1984; ii) que la demandada afilió al demandante al ISS, sólo a partir del 1 de octubre de 1976; iii) que el demandante estuvo
º afiliado al ISS, a través de otro empleador, en el periodo comprendido, entre el 17 de agosto de 1984 y el 4 de agosto de 1986; iv) que el actor tiene una densidad de semanas
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Radicación n. º 59881 aportadas al ISS, por concepto de pensiones, de 480 semanas reportadas por dos empleadores así: RazóSno cialD esde Hasta Días Neto INGETESCA. . 1976/ 10/01 1982/08/30 2160 2160
IGNETECS A.. 1982/09/01 1984/04/01 579 488
ESUTDOIS 1984/08/ 17 1986/08/04 718 718
CONTSRCE
INVELR S Totdaíla s 3,457 3,366 cotizados
TOTASLE MANAS
480.8571 En el caso sometido a escrutinio, se constata que el recurrente, en su escrito de casación, señala cuatro errores de hecho que se sintetizan en que, la falta de afiliación por parte de la demandada al ISS y la mora en el pago de los aportes de los periodos de diciembre de 1983 y febrero y marzo de 1984, y la omisión en la afiliación de abril a 7 de mayo de 1984, generaron la no consolidación del derecho pensional deprecado. Perfilado lo anterior, el problema jurídico se centra en establecer si el Tribunal se equivocó, al realizar el conteo de los días laborados por el demandante en favor de la demandada en el periodo comprendido: a) entre el 1 ºd e enero
de 1967 al 30 de septiembre de 1976, espacio en el que no existió afiliación al ISS y, b) entre el 1 ºd e octubre de 1976 al 7 de mayo de 1984, ciclo donde existió afiliación al ISS. En consecuencia, determinar si el tiempo laborado es suficiente para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez de las contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 de la misma anualidad.
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Radicancº.i5 ó9n81 8 Por lo que precede, la Sala abordara el estudio en los dos escenarios señalados y delimitados por la censura. Periodo del 1 º de enero de 1967 al 30 de septiembre de 1976, sin cobertura por falta de afiliación. La inconformidad de la censura radica en que el periodo delimitado entre 1 de enero de 1967 al 30 de septiembre de º 1976, carente de afiliación, el Tribunal contabilizó el equivalente a 504,42, siendo en realidad 508.71 semanas. Al realizar un cotejeo de los periodos señalados, se observa lo si iente: que entre el 1 de enero de 1967 al 30 de gu º septiembre de 1976, tenemos como tiempo transcurrido 9 años, 8 meses, y 29 días; o el equivalente 3560 días, que al ser dividido por 7 nos arroja un total de 508,5714 semanas que no fueron aportadas por el empleador, al omitir su deber de afiliar al demandante durante las calendas señaladas.
Periodo entre el 1 º de octubre de 1976 al 7 de mayo de 1984. De los extremos temporales señalados, se extrae como ciclo transcurrido el de 7 años, 7 meses, y 6 días; o lo que es i al a 2775 días, que divididos entre 7, para determinar el gu número de semanas, arroja una densidad de 396,4285. Ahora, al realizar la sumatoria de los periodos antes descritos, 508,5714 396,4285 semanas, arroja como + resultado 904,9999, durante el tiempo de servicio prestado SCLAJPT1-0V .00 14 Radicnaº.c5 i9ó81n8 en favor de la demandada, a partir del comienzo de cobertura del ISS. Tiempo, que sumado a los 718 días servidos a otro empleador y aportados al ISS, equivalen a 102 septenarios y da una densidad total de 1006 semanas en toda su vida laboral. Ahora, si bien el Tribunal al revisar la misma historia laboral, determinó la existencia de 421,1 4 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para pensionarse, y tan sólo 985,28 en todo el tiempo, no detalla ni precisa la fuente de donde dimana esa información, como tampoco se vislumbra rastro alguno, en relación al eJerc1c10 hermenéutico desplegado en la valoración del acervo probatorio, que le permitió llegar a esa conclusión. De allí, que cuando el Tribunal estableció que el demandante en toda su vida laboral acumuló el equivalente a 985,28 semanas, cifra inferior a las 1006 semanas, se
concluye que el no realizó una exploración de la ad quem historia laboral de fa rma detallada, a fin de establecer el número real de semanas cotizadas en favor del recurrente, con respecto a la empresa demandada. Debe recordarse que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 les impone la obligación de analizar ibídem 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59881 todas las pruebas allegadas en tiempo, están facultados para ponderarlas y valorarlas conforme a la sana crítica sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ads ubstaancttipuausems, e n tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio, tal y como expresamente lo establece la primera de las normas citadas. En ese orden, la Sala encuentra que la aprec1ac1on probatoria efectuada por el Tribunal, desconoció el sistema de la libre apreciación da la prueba, al no mostrar cual o cuales, de los elementos probatorios allegados al proceso, lo llevó a su conclusión, porque la obligación legal de motivar razonadamente las decisiones no se satisface con el simple cumplimiento de las formalidades. El sistema de libre apreciación de la prueba, no deja la decisión judicial al arbitrio del operador jurídico, por el contrario, exige del mismo que al momento de decidir realice un ejercicio, para alcanzar la verdad de los hechos objeto de debate y esta función solo se materializa mediante procesos lógicos, epistemológicos, semánticos y hermenéuticos,
criterios objetivos que avalan el cumplimiento de la obligación de motivar las sentencias como garantía del derecho constitucional al debido proceso que asiste a las partes. Nótese, que el adq uemde,sc onoció su deber de dar merito individual a cada una de las pruebas, como también, el de realizar el análisis en conjunto de las mismas, con el fin
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Radicación n. º 59881 de que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, esto es, sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto de las reglas de la experiencia. De allí, al no realizar el eJerc1c10 hermenéutico, utilizando las reglas de la lógica y la experiencia, y no encontrarse una motivación respecto a cada una de las pruebas allegadas al proceso, se atentó contra los principios del derecho probatorio de la unidad, comunidad, necesidad y contradicción de la prueba. En consecuencia, la acusación es próspera, por lo que se casará la sentencia de segundo grado y, en atención a ello, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. IX.S ENTENCDIEIA N STANCIA El señor EDUARDO CHÁVEZ GUZMÁN, al acudir ante la jurisdicción laboral, solicitó que se condenara a su exempleador, a reconocerle una pensión de vejez en la mismas condiciones y características de las reguladas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 75 8 del mismo año, por considerar cumplidos los requisitos previstos en su artículo 12, como consecuencia de la falta de afiliación al ISS
para el riesgo de invalidez, vejez y muerte y la mora en el pago de las cotizaciones al régimen pensional. Adicionalmente peticionó que la accionada pague el título pensional al ISS para convalidar el tiempo de omisión en la afiliación, para que esta entidad asuma el pago de la pensión de vejez.
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Radicación n. º 59881 El Juez de primer grado concluyó, que la demandada no tenía la obligación de afiliar al actor para los riesgos de IVM durante los años 1967 a 1976, debido a que en los mun1c1p1os en los cuales prestó los servicios no se había llamado a la inscripción por el ISS, sin que se haya demostrado alguno de los eventos regulados en los artículos 70 y 71 del Decreto 3063 de 1989, para que la accionada asumiera el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada. Inconforme con la decisión, acudió el accionante
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