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CSJ - SL5035-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5035-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5035-2019 Radicación n.” 69787 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - TEBSA S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró FÉLIX RAMOS LUGO contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Félix Ramos Lugo llamó a juicio a Termobarranquilla S.A. ESP, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de febrero de 2002, data en la que cumplió 55 años de edad, de conformidad con el artículo 18 de la convención colectiva de

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Radicación n. 69787 trabajo 1994-1995; que se declare que dicha prestación es compatible y autónoma con la pensión de vejez que le llegare a reconocer el ISS. En consecuencia, solicita que la aludida prestación convencional se liquide con base en el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio; el pago de las mesadas atrasadas, de los intereses de mora, la indexación y, las costas del proceso.

Subsidiariamente, pide que se condene a pagar la pensión convencional compartida con la de vejez, hasta el mayor valor que resulte ente aquella y ésta. Se mencionan los hechos que resultan relevantes para efectos del recurso de casación asi: que ingresó a la empresa Corporación Eléctrica de La Costa AtlánticaCorelca como empleado público el día 18 de Septiembre de 1972; posteriormente y sin solución de continuidad, por mandato del Decreto 2121 de 1992 adquirió la condición de trabajador oficial, en virtud del cambio de la naturaleza de la actividad comercial y estatutos de Corelca; que durante el tiempo laborado entre el 18 de Septiembre de 1972 y el 31 de Marzo de 1994, el demandante no estuvo afiliado a ninguna caja de previsión social, ni cotizaba al ISS para invalidez, vejez y muerte; que la pensión de jubilación estaba a cargo exclusivo del empleador. Expuso que para el 1” de abril de 1994, contaba con más de 40 años de vida y 21 de servicios continuos en el sector oficial; que a partir del 2 de abril de 1994, se

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2 Radicación n. 69787 inscribió voluntariamente al sistema general de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida; que el 100% de sus cotizaciones fueron asumidas y estuvieron a cargo de Corelca, en virtud de las convenciones colectivas de trabajo vigentes, pero, tan solo sobre el salario mensual base para calcular las cotizaciones a ese sistema; es decir,

sobre los factores que determina el Decreto 1158 de 1994, excluyendo factores prestacionales como la prima de antigúedad, subsidio de alimentación, incremento por antigúedad, sobresueldos, recargos, viáticos, prima de servicio extralegal, prima de navidad y prima de vacaciones, todos ellos contemplados en el artículo décimo tercero de la convención colectiva de trabajo 1994-1995. Refirió que laboró como trabajador oficial al servicio de Corelca hasta el 20 de octubre de 1995, empresa que cotizó cumplidamente al ISS; que el 14 de octubre de 1994 se constituyó la persona jurídica denominada Termobarranquilla S.A. E.S.P, como una sociedad de economía mixta que asumiría los contratos de trabajo de Corelca; que la sustitución de empleadores efectuada se encuentra regulada por un «convenio de sustitución» de empresarios de fecha 8 de agosto de 1995, donde se establece que los trabajadores no pierden los beneficios legales y convencionales adquiridos como trabajadores oficiales; que su contrato de trabajo fue sustituido por TEBSA S.A. ESP a partir del día 21 de Octubre de 1995, dejando constancia que la fecha de iniciación de servicios para efectos de antigúedad es aquella en que cada uno de SCLAJPT-10 V.00 ]39[ Radicación n. 69787 los trabajadores sustituidos empezó a prestar sus servicios a Corelca, independientemente si ostentaba la calidad de empleado público o trabajador oficial; que las cotizaciones

fueron asumidas por TEBSA S.A. ESP desde la sustitución hasta la fecha de su desvinculación voluntaria de la empresa demandada, en virtud de la convención colectiva de trabajo 1994-1995; que la convocada le propuso al demandante, entre otros trabajadores, un plan de retiro voluntario que exigía como paso previo la renuncia voluntaria a su contrato de trabajo y en compensación le sería reconocida una bonificación equivalente a $3'500.000.00 por año y fracción decimal de servicios ininterrumpidos a diciembre 31 de 1995, comprometiéndose a aceptarle la renuncia y dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del día 29 de Febrero de 1906, sin desmedro de sus derechos adquiridos como trabajador oficial y sin pérdida de ninguno de los convencionales, entre los que se encontraba su pensión convencional. Refirió que en la misma data el gerente administrativo de TEBSA, elevó consulta al ISS en relación con el régimen de transición al cual se encontraba cobijado y la naturaleza de la pensión de jubilación convencional frente a la de vejez a cargo del Instituto; que el 14 de marzo de 1906 el ISS dio respuesta mediante oficio 264601 en los siguientes términos: Dejan de estar cobijados por el Régimen de Transición los trabajadores que con posterioridad a la fecha de entrada en

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Radicación n.? 69787 vigencia del Sistema General de Pensiones, se vinculen con otro empleador que tiene un régimen pensional diferente, si al término de la vinculación anterior no tenían el tiempo de servicios o cotización requerido para obtener una pensión advirtiéndole

además, que “Lo anterior nos indica que si a la fecha de traslado a TERMOBARRANQUILLA S.A. los extrabajadores de CORELCA, que no cumplan con 20 años de servicio, pero cumplían los requisitos para estar en el Régimen de Transición (art 36 Lev 100/93) y se afilien o estén afiliados al ISS, su pensión se regirá por lo determinado en el Acuerdo 049/90. Decreto 758/90 Art. 12 y 13. Indicó que en razón al concepto memorado se podía colegir que cumplia con el tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, cuando entró en vigencia el 1? de abril de 1994 y que cumplia los requisitos para estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se afilió al ISS siendo trabajador de Corelca; que lo anterior le dio la seguridad jurídica para aceptar el arreglo, operando la renuncia y finalización del vinculo laboral, con un acuerdo conciliatorio celebrado entre él y TEBSA S.A. ESP ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Dirección Regional Atlántico por acta 1117 del 13 de Marzo de 1996, en el que recibió por 23,29 años la suma de $81'545.205. Aduce que a la fecha de su retiro contaba con 49 años de edad y 23 años y 5 meses laborados al servicio de Corelca y TEBSA, la primera como sustituida y la segunda como sustituta; que no negoció el derecho de la pensión de jubilación convencional, tal como se evidencia en el acta No. 1117 de marzo 13 de 1996, puesto que no se menciona

en el acuerdo conciliatorio; que el 28 de febrero de 2002, data en la que cumplió los 55 años de edad, solicitó a la

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Radicación n.” 69787 empresa demandada, teniendo en cuenta la condición de último empleador y responsable directo según el convenio de sustitución de empleadores, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, equivalente al 76,5 % del salario promedio mensual por él devengado durante el último año de servicios, resultante del cómputo de los factores salariales establecidos para tal fin en la CCT, lo anterior por haber laborado más de 20 años de servicio de manera continua; que la accionada negó tal pedimento. Reitera que cumplia con el tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, al 1 de abril de 1994 y tenía todos los requisitos para ésta en el régimen de transición, afiliándose al ISS, siendo trabajador de Corelca; que fue asi como operó su renuncia y finalización del vinculo laboral de manera concurrente con un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes; que a la fecha de su retiro de TEBSA contaba con 49 años de edad y 23 años y 5 meses de servicio; que la bonificación pactada y cancelada solo compensó la pérdida de la estabilidad laboral dentro de un retiro voluntario propuesto por la accionada; que sus demás derechos convencionales no fueron objeto de renuncia ni negociación, mucho menos el de la pensión de jubilación convencional; que a partir del mutuo acuerdo entre las partes la demandada no siguió cotizando al ISS para la

subrogación de los riesgos de ivm; que se sumaba a esta circunstancia, el claro desacato de la accionada a la directriz de la Comisión Reguladora de Energía y Gas, pues

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6 Radicación n. 69787 nunca calculó ni realizól a amortización adecuada de las provisiones financieras indispensables para atender el pago de las obligaciones pensiónales a su cargo. Expresa que en las prestaciones pactadas en la convención colectiva de trabajo está la pensión de jubilación de naturaleza convencional una vez cumpliera 55 años de edad, derecho este que también se encuentra contemplado el articulo 75 del Decreto 1848 de 1969; que dicha pensión se encuentra definida, armonizada, mejorada y aumentada por los artículos 18 y 13 convencionales del acuerdo 1994 - 19095, aplicable al accionante; que esta prestación es la misma que la contemplada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en asocio con el Decreto 813 de 1994, artículos 68 y 75, Decreto 1848 de 19609, artículo 1” de la Ley 33 de 1985 y articulo 260 del CST; que al establecer el cálculo del monto de la pensión, el acuerdo conciliatorio, señalaba, en su artículo 13, cuáles eran los factores salariales computables para su liquidación; que la fórmula que trae el pacto es superior a la contemplada en el articulo 3% de la Ley 33 de 1985; que dicha ley no contemplaba todos factores salariales que se establecen en la CCT.

Iteró que la propia convención estableció que la empresa «ubilará a sus trabajadores de acuerdo con la ley y la norma convencionalh, como lo prevé el articulo 75 del Decreto 1848 de 1969; que la demandada se resistía a dar cumplimiento a su obligación legal y contractual lo que era

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Radicación n. 69787 inaceptable; que los argumentos de la empresa para no reconocer la prestación reclamada se sustenta en que el derecho convencional estaba consagrado solamente para los trabajadores de la compañía y no para extrabajadores, que debía existir concurrencia simultánea de los requisitos de que trata la norma convencional y que la exigencia de la edad vino a operar cuando tenía la calidad de extrabajador y por lo cual no le era aplicable la CCT. Alega el actor que, como reafirmación de la conducta antijurídica y extraviada de la empresa, del contexto del convenio de sustitución de empleadores y obligación que impone como último empresario, solicitó la desafiliación retroactiva del actor, porque se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la accionada y conciliaron su desvinculación laboral; que para tal fin anexó al ISS fotocopia de cada una de las liquidaciones finales de los contratos de trabajo, así como de la actas de conciliación que se suscribieron; que para su cometido la demandada ocultó al ISS la existencia de la estructura cualitativa y cuantitativa de la pensión convencional de jubilación a su cargo, que supera la pensión de vejez que otorga ese Instituto.

Continuó afirmando que se omitió el cumplimiento del régimen uniforme al que quedaban sometidos tanto los trabajadores particulares como los oficiales afiliados al ISS; que con esta actitud la accionada desconocía lo pactado en la cláusula 7” de seguridad social, literal a), numeral 5 del

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8 Radicación n. 69787 convenio de sustitución suscrito entre la accionada y Corelca; que la evidencia del daño causado es de tal dimensión, que en la prueba documental comentada y aportada el representante legal de la accionada le expresó a su homólogo de Corelca que en razón a las pensiones compartidas, obligaciones contingentes respecto de las cuales proceden las provisiones correspondientes al amparo de un cálculo actuarial, éstas deberían estar reflejadas en los estados financieros; que lo anterior demostraba que la accionada no siguió cotizando los aportes de ivm exigidos en el sistema para subrogar la pensión de vejez, que omitió trasladar al ISS el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Señaló que existia una irregularidad en detrimento a los principios y fines de la seguridad social, violación del convenio de sustitución y de la convención colectiva de trabajo; que había un enriquecimiento sin causa legítima por parte de la accionada; que se encontraba roto el equilibrio contractual en perjuicio del trabajador sustituido; que era obligatorio para los empleadores público o privados que reconozcan O vayan a reconocer pensiones de

jubilación, el cumplimiento de los requisitos legales para que las pensiones sean compartidas; que como realidad consumada de las omisiones y mala fe de la demandada, él no tuvo más recurso que iniciar el trámite de la pensión de vejez ante el ISS; que la accionada lo llevó a proceder como si jamás hubiese sido titular legitimo del derecho adquirido del disfrute de la pensión convencional de jubilación,

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Radicación n. 69787 prestación ésta, que estaba llamada a reconocer la convocada; que como ya se había reseñado, la pensión legal y convencional comportaba dos configuraciones y densidades distintas, situación que, de no tenerse en cuenta, conculcaría derechos adquiridos y la condición más beneficiosa. Refirió que previo al reconocimiento de la pensión de vejez, Corelca deberá remitir el bono pensional al ISS, el cual correspondía al cálculo equivalente al que hubiera debido acumular como cotizante, durante el período que no estuvo cotizando, hasta cuando entró al régimen el 1” de abril de 1994, data en la que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; que el objeto legal de dicho bono pensional era la obtención de la pensión de vejez cuando cumpliera 60 años de edad, riesgo distinto a la prestación económica denomina jubilación a cargo de empleadores oficiales, la cual se calcula y se otorga en base al 75% salario promedio devengado en el último año de servicio; que en consecuencia a lo anterior, el monto de la pensión de vejez reconocida es muy inferior en más del 50%

al que por convención colectiva de trabajo deberia estarle cancelando la accionada y no el ISS; que entonces mal pudiera estar obligada a compartir ese Instituto en el futuro una obligación, que para asumirla de manera compartida con la accionada, requiera del cumplimiento de unos requisitos legales que ha omitido conscientemente la demandada, pues es imposible subrogar una pensión que nunca ha sido reconocida por la parte pasiva.

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10 Radicación n. 69787 Manifestó que la demandada ha hecho omisión en el acatamiento del texto convencional, evadiendo su obligación económica por el mayor valor de la pensión de jubilación que debe reconocer y cancelar inmediatamente al sobrevenir el cumplimiento del segundo requisito contemplado en la Ley y convención colectiva de trabajo; que como consecuencia a la extraña tesis que esgrime la accionada sin más ni menos, se le exige haber trabajado 23 años de servicio y 55 años de edad para reconocerle la prestación convencional, versión que implica irremediablemente, que si dejaba de trabajar habiendo cumplido solo el tiempo de servicio y no la edad, perdía ipso facto su pensión, como en efecto lo sostiene la accionada. Indicó que posterior a su retiro se hizo depósito de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 19961997, ordenándose allí el aumento en la asignación básica mensual; que no se le aplicó el incremento ordenado por la nueva convención; que dicho pacto tuvo efecto retroactivo en materia de salarios a partir del 1” de enero de 1996, cuando aún se encontraba vinculado con la accionada,

siendo beneficiario de ésta; que sobre el monto del salario promedio sobre el que se debía calcular el valor inicial de la pensión tenía que aplicársele la indexación; que tiene derecho de disfrutar de los servicio de salud que por convención quedaron instalados a cargo de la llamada a juicio a través de la EPS adaptada de Corelca; que su negativa al reconocimiento de la pensión convencional, le ocasionaba realizar aportes al ISS para poder recibir de esa SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 69787 entidad oficial los servicios de salud, generándole un costo que no debía estar a su cargo. Finalmente afirmó, que Corelca en la actualidad era una sociedad por acciones, empresa de servicios públicos por acciones de carácter mixto, sometida al derecho privado y a las disposiciones del CST, de conformidad al artículo 41 de la Ley 142 de 1994. El Juzgado, mediante proveido del 16 de diciembre de 2003 (f.” 326) tuvo por «contestada extemporáneamente» la demanda por parte de la empresa Termobarranquilla S.A. Empresa De Servicios Públicos - TEBSA S.A. ESP.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia adiada el 13 de diciembre de 2004, aclarada el 24 de enero de 2005, resolvió asi: 1” Condénese a la empresa Termobarranquilla S.A., ESP “TEBSA S.A.” reconocer y pagarle al señor FELIX RAMOS LUGO una pensión de jubilación convencional, a partir del 28 de febrero de

2.002, en cuantía inicial de $864.565,17 debidamente actualizada más las mesadas adicionales y los reajustes legales. 2 La empresa Termobarranquilla S.A., ESP “TEBSA S.A.” deberá seguir cotizando al extrabajador FELIX RAMOS LUGO al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hasta que este organismo la subrogue con el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando obligada a pagar el mayor valor que se genere entre la cuantía que reconozca el Seguro y lo que este cancelando TEBSA. 3” Condénese igualmente a TEBSA a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 del / 93

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Radicación n. 69787 al momento de pagar, esta obligación. 4” Absolver del otro cargo de la demanda. 5 Costas a cargo de la parte vencida tácese por secretaria. En la providencia que aclaró la anterior decisión (f. 1098) se dispuso corregir el error aritmético, dejando consignado que el salario promedio mensual devengado fue de $1.368.181, que actualizado asciende a $2.739,880,94 y el 75% de este arroja un valor de $2.054.910,71, suma por la cual se debió reconocer la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de febrero de 2002. IN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 26 de agosto de 2014, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la

demandada, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el Numeral Tercero de la Sentencia de fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), modificada mediante auto del Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia, el cual quedara así: “30 Absolver a la demandada empresa TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. "TEBSA S.A.” del pago de intereses moratorios establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado, pero, por las razones expuesta en esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por exponer que, de acuerdo con el

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Radicación n.” 69787 artículo 66A del CPTSS, el estudio de la apelación se fundamentaría única y exclusivamente en relación con los puntos objeto de inconformidad por parte del apelante frente a la decisión de primer grado. Fijó como supuestos fácticos no controvertidos, al no existir pronunciamiento en contra de alguna de las partes, los siguientes: i) la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, la cual inició al servicio de la empresa CORELCA el 18 de Septiembre de 1972 al 21 de Octubre de 1995 y a partir del 22 de Octubre de 19095, en virtud de la sustitución patronal, pasó sin solución de continuidad a ser trabajador de la empresa

TEBSA, finalizando dicho vinculo el 1 de Marzo de 1996; il) que la terminación de la relación laboral se dio por mutuo acuerdo con renuncia por parte del actor al cargo que desempeñaba; iii) que el demandante fue afiliado al ISS. desde la fecha de la sustitución de empleadores, por parte de la empresa sustituta y la sociedad sustituida quedó en la obligación de emitir un bono pensional, dentro de los términos y condiciones establecidos en la Ley 100 de 1993, para efectos de que cuando cumpliera los requisitos de ley le fuera reconocida su pensión de vejez (f.0s 402 - 472) de acuerdo con la cláusula séptima, numeral 5” de la CCT (f. 513); 1v) que al momento de la finalización de la relación laboral, a saber, 1 de marzo de 1996, estaba vigente la convención colectiva del trabajo 1996 - 1997, suscrita entre la Sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia

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(gl Radicación n. 69787

SINTRAELECOL.

Seguidamente, expuso que uno de los aspectos de inconformidad propuestos por el apelante gravitaba en que, a su juicio, no existia claridad en la decisión proferida por el a quo de cara a la naturaleza de la pensión reconocida en favor del accionante, en tanto, los fundamentos empleados para reconocerla tenian origen legal, mientras que la norma que sustentó la petición tenia génesis convencional. Al efecto, encontró el Tribunal que revisados los hechos y

pretensiones de la demanda inicial se advertía que el actor no le solicitó a la accionada el reconocimiento y pago una pensión legal, por el contrario, su único pedimento iba encaminado a obtener la prestación convencional, especificamente la contenida en el artículo 18 de la CCT 1994-1995, la cual para el demandante era compatible y no compartible con la de vejez que eventualmente le reconociera el ISS; del mismo modo, destacó que el actor como petición subsidiaria deprecó el reconocimiento de la pensión convencional, pero, compartida con la de vejez que pudiera otorgarle el Instituto, precisando que en ese último evento estaria a cargo de la convocada el pago del mayor valor que existiere entre la de origen legal y la de naturaleza convencional reclamada en la presente acción. Posteriormente, hizo referencia a los requisitos establecidos jurisprudencialmente, a efectos de aplicar la convención colectiva de trabajo, a saber, probar que se está afiliado al sindicado el cual suscribió el acuerdo o que ha cotizado al fondo sindical en los términos de ley; así mismo

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Radicación n.? 69787 la exigencia del depósito del acuerdo dentro del término legal ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, prueba solemne de CCT. Así las cosas, el ad quem advirtió que en el sub judice la convención 1996-1997 fue allegada en copia simple con la respectiva nota de depósito, medio de convicción «solemne para demostrar la existencia y validez de la citada convención colectiva» siendo así plena prueba

dentro del proceso y, por tanto, fuente de derechos y obligaciones convencionales; así mismo, fue acreditado que el actor era socio de la agremiación sindical (f.” 337). Ahora bien, previo a resolver los disensos planteados en la alzada, el juez colegiado consideró pertinente, en razón a que la relación laboral entre el demandante y la accionada había finalizado el 1” de marzo de 1996 y a afectos de verificar el cumplimiento de los requisitos convencionales para hacerse acreedor de la prestación reclamada, estudiar el contenido normativo del CCT 19961997, al ser esta la vigente al momento de la terminación del vínculo; para lo cual citó el artículo vigésimo primero asi: ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMEROJUBILACIÓN: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, LA EMPRESA jubilará a sus Trabajadores con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

EXCEPCIÓN: Los Trabajadores de LA EMPRESA que desempeñen las siguientes labores: soldadores, calderista y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilaran con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios y 50 años de edad.

A partir de la vigencia cuando un trabajador se jubile con más de

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16 Radicación n.” 69787 veinte (20) años continúos'o discontinuos de servicios, la pensión de jubilación se le reconocerá según los previstos en este artículo, incrementándola en un Cero punto Cinco por ciento (0.5%) por

cada año adicional de la siguiente forma: Tiempo de Servicio Porcentaje de Pensión 20 años 75.0% del salario 21 años 75.5% del salario 22 años 76.0% del salario 23 años 76.5% del salario Y así sucesivamente. Así las cosas, inició su argumentación indicando que, luego de estudiar la norma convencional transcrita, le asistía razón a la entidad apelante cuando refirió que el a quo no debió haber realizado un estudio pormenorizado en relación a si el demandante era o no beneficiario del régimen de transición de que trata el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco, debió emplear, a efectos del reconocimiento y liquidación pensional, disposiciones normativas que estuviesen por fuera de lo estatuido en la convención colectiva 1996-1997, pues, la única fuente de obligación en relación con la pensión deprecada en el sub judice, «tiene origen convencional y la misma no remite al cumplimiento de requisitos o exigencias de origen legal». En atención a lo precedente, el Tribunal refirió que le correspondía verificar si al demandante podía reconocerse una pensión de jubilación de origen convencional, en virtud del artículo 21 de la CCT 1996-1997 (f.? 154) o si por el contrario le asistia razón a la entidad apelante, al manifestar que dicho acuerdo no le era aplicable al actor por no tratarse de un trabajador activo, sino de un extrabajador.

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Radicación n. 69787 Al respecto, refirió que, en lo tocante al tiempo de servicio, se encontraba acreditado que el actor laboró para

la demandada durante 23 años, 5 meses, y 12 días (f. 516); así mismo, en cuanto a la edad, explicó que al revisar la resolución 1848 de 2004, por medio de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez al demandante, se podia apreciar que el señor Ramos Lugo nació el 28 de febrero de 1947, por lo que se podía colegir que cumplió 55 años de edad el mismos día y mes del año 2002; en tanto que, solo restaba establecer si la pensión de jubilación de origen convencional podría ser reconocida a los trabajadores activos y extrabajadores o solo a los primeros. Para dilucidar tal cuestionamiento, el juez colegiado empezó por referir que sobre el particular era menester señalar que esa corporación en estudio de procesos de similares contornos, promovidos por extrabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, había acogido una misma tesis, estableciendo así para el caso concreto un precedente jurisprudencial, por lo cual citó una sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral, en el proceso instaurado por Javier Torrenegra Mendoza contra Termobarranquilla, en donde se dijo: "Cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigiúedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación." Así las cosas, al interpretar la cláusula materia de análisis se

considera que la locución “Los empleados que presten o hayan prestado ...”,» estampada en la cláusula convencional objeto

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18 (5) Radicación n. 09787 nuclear de la petición, a huestro juicio, no se hace distinción, ni se fija condición alguna para que se cause el derecho a la pensión proporcional, y solo se exige el cumplimiento de la prestación de servicios en los lapsos allí fijados y las edades para los hombres y mujeres, bajo ese entendido es predicable afirmar que estamos frente a una norma convencional que es absolutamente clara, no es ambigua, tampoco tiene un alcance restringido, en tal virtud, en el caso de un extrabajador que se subsuma en el literal b) del Articulo 42 ibídem, cumpliendo cabalmente con los presupuestos contemplados en esa norma, se configura el derecho para que se le reconozca la pensión proporcional bajo los parámetros establecidos por el estatuto convencional”. Seguidamente, expuso que de cara a la debida exégesis del artículo 21 de la CCT 1996-1997, si hipotéticamente llegaren a existir incertidumbres, de ella, habria que interpretarlas como se expresó en la sentencia que antecede, a la luz de lo estipulado en el artículo 1618 del Código Civil, en relación con la debida intelección de los contratos, en donde se debe atener «más a la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras, y además, buscarle el efecto útil de las estipulaciones, pues el sentido

en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de generar ninguno», lo anterior como se indica en el articulo 1620 ibídem en relación con la «nterpretación contractual». Enfatizó en que las demás reglas interpretativas advienen a tomar carácter subsidiario y, por consiguiente, el fallador no debe recurrir a estas sino solamente cuando le resulta imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes; es decir, cuáles fueron realmente los objetivos y

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