CSJ - SL5036-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5036-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia Sadleca a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e slión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL5036-2018 Radicanc.i6 ó0n2 01 º Act3a9 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO BAENA TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instaur,g a fi"¾fi¡ fi.i,,
BANCOLOMBIA S. A. l.
ANTECEDENTES DIEGO BAENA TORO llamó a juicio a BANCOLOMBIA
S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 22 de septiembre de 1982 hasta el 28 de diciembre de 2008 y que fue despedido sin justa causa y de manera ilegal por parte de la demandada. Como consecuencia de lo anterior, se
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Radicación n. º 60201 condenara al empleador a pagarle la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta el literal e) del artículo º 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-2008, costas, petita. indexación de las acreencias laborales, lo ultra y extra Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se
vinculó a BANCOLOMBIA S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 22 de septiembre de 1982; que el 27 de octubre de 1997, la demandada celebró una convención colectiva de trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de Colombia -SINTRABANCOL-; que posteriormente celebró otra el 31 de octubre de 2008, en donde se estableció, en el artículo 26, el procedimiento que debía aplicarse y acatarse por el empleador para poder imponer sanciones a los trabajadores incursos en alguna falta; que el accionante siempre fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que a finales del año 2007, la demandada inició un programa de retiro voluntario, al que el demandante no accedió y por el cual, manifiesta, que fue perseguido laboralmente; que estaba programado para tomar vacaciones, a partir del 24 de noviembre de 2008; que el 22 de noviembre de esa misma anualidad, giró un cheque de su cuenta corriente personal de BANCOLOMBIA
S. A., a favor del Banco Davivienda, para pagar su tarjeta de crédito; que el día 25 del mismo mes y año, por no tener fondos, se le informó que no se le pudo otorgar el sobregiro para cubrir el valor del cheque y que debía comunicarse con la analista de gestión humana del banco para su autorización; que al no lograr comunicarse con la persona encargada, optó porque se devolviera el cheque a Davivienda.
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Sostuvo, que de acuerdo con los procedimientos del banco, en casos de devolución de cheques por insuficiencia de fondos, la persona encargada solo realizó la mitad del procedimiento (crédito a la cuenta corriente y no el débito), quedando una diferencia; que el 24 de diciembre de 2008, cuando llegó de vacaciones, se le cuestionó por aquella diferencia con la cuenta de canje del Banco de la República, «26 de manifestándole que era un tema delicado; que el diciembre de 2008», le fue terminado su contrato de trabajo, mediante carta, alegando justa causa, la cual se negó a firmar, por desconocer la razón o motivo de la imputación (f.º 119 a 130 del primer cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral y la celebración de la Convención Colectiva el 27 de octubre de 1997, más no su vigencia y aplicación al caso. Adicionalmente, no ser cierta la persecuc1on que alega el demandante, n1 que el giro del cheque de su cuenta corriente personal se tramitara conf arme a la redacción de la demanda, pues fue él quien dio instrucciones de no devolver el cheque. Frente a los demás, afirmó no ser hechos, sino pretensiones o apreciaciones del trabajador. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 239 a 24 7 del segundo
cuaderno del Juzgado).
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 30 de agosto de 2011 (f.º 334 a 364 del segundo cuaderno del Juzgado), resolvió «ABSOLVER al demandado BANCOLOMBIA S. A., respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada en su contra por el señor DIEGO BAENA TORO».
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012 (f.º 13 a 33 del cuaderno del Tribunal), confirmó el de primer grado, sin imponer condena en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que le correspondía al trabajador que afirmó que la terminación del vínculo obedeció a un despido, demostrar su ocurrencia y al empleador la justificación del mismo, pues para que aquel fuera justo se le debía motivar en causal reconocida por la ley. En este sentido, teniendo en cuenta que el motivo esgrimido por la demandada fue la extralimitación del actor en sus funciones, generando un descuadre en la cuenta de canje del Banco de la República y poniendo en riesgo el patrimonio de la accionada, evidenció que la comunicación de la terminación se surtió con el respeto de las exigencias mínimas establecidas para garantizar al trabajador el conocimiento del hecho
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Radicación n. º 60201 justificante. Frente a la ocurrencia de los hechos, dio plena credibilidad a lo dicho por la testigo Yuli Lorena Tabares Sánchez, por ser quien conoció de manera directa y de primera mano los hechos justificativos del despido del actor y a los de Jorge Alejandro Gallo Zuluaga y Sonia Helena Cardona Salazar. No sucedió lo mismo con el de Héctor Mario Rendón Ocampo, quien no presenció de manera directa los hechos, sino que su conocimiento procedió de lo dicho de otras personas, es decir, un testigo de oídas. Afirmó, que en el caso se probó el hecho motivante del despido y, por ello, se acreditó la justificación de la terminación unilateral, pues el actor desacató una orden de su superior y abuso de su cargo y posición, lo que se encuadró dentro de la causal prevista en el artículo 67, literales c) y d) del reglamento interno de trabajo y en el, literal a), numeral 4) del artículo 62 del CST y que se cumplió con la inmediatez, en tanto la determinación de finalización se dio a conocer de manera pronta, a lo que el demandante se reintegró de sus vacaciones. Concluyó, que si bien en la demanda el accionante afirmó que la empleadora no dio aplicación al artículo 26 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época y, por ende, el despido se tornaba injusto, se advirtió que se trataba de una norma eminentemente sancionatoria pero en el ámbito disciplinario, que difería de las decisiones a adoptar cuando se verificara una justa causa para dar por terminado
el contrato de trabajo; que frente a la falta de garantía del derecho de defensa alegada en el recurso de apelación, dicho
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Radicacn.iº6 ó 0n2 01 aspecto no fue soporte de la demanda inicial, por lo cual cambiaría la causa petendi y, por ende, no aceptó dicho argumento, toda vez que la demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ello. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 17 a 28 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Pretende, que la Corte <<case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primera instancia y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, se estudiarán conjuntamente. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia, por «violación indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida», del parágrafo y del literal a) del artículo 62; de los artículos 55, 58, 60, 104 y 467 del CST; 29 de la CN, en relación con los artículos 50 y 145 del CPTSS y el 305 del CPC; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998.
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Los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, consistieron en:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que alegar en el escrito de apelación que no se le garantizó el derecho de defensa, era una variación a la causa petendi y por lo tanto atentar contra el derecho de defensa del demandado.
2. No dar por demostrado, estándola, que en el texto de la demanda y a través del proceso, se debatió, el derecho del demandante a defenderse previamente al despido.
3. Dar por establecido, sin estarlo, que el despido del demandante fue justo.
4. No dar por demostrado, estándola, que la demandada no le dio oportunidad al demandante para defenderse antes de producirse el despido, violando así su derecho a la defensa.
5. No dar por demostrado, estándola, que el demandante tiene derecho a recibir la indemnización por despido injusto señalada en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada.
Afirma, que los anteriores errores fueron cometidos por apreciar indebidamente y dejar de apreciar las siguientes pruebas:
Pruebas mal apreciadas: l. Demanda (Fls. 119 a 130).
2. Contestación de la demanda (Fls. 239 a 247).
3. Carta de terminación del contrato de trabajo (Fls. 36ª3 8).
4. Testimonio de Sonia Helena Cardona Salazar (Fls. 292 a 296).
5. Testimonio de Héctor Mario Rendón Ocampo (Fls. 322 a 324).
Pruebas dejadas de apreciar:
1. Cuestionario de las preguntas a realizar al representante legal
de la demandada. (Fls. 263 y vuelto).
2. Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. (Fls. 266 a 268). ad quem Sostiene, que de las pruebas señaladas, el debió entender que el debate principal, desde la presentación de la demanda, era establecer si al demandante se le dio la
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Radicacni.ºó6 n0 201 oportundiedd eafde ndperresvei,a maeldn etsep iddeos,p ués dem ásd e2 6añ osd es erviEcsid oe.c iers,t ablseisc ee r cumpleildó e bipdroo ceesnlo at erminadceiclóo nn trdaet o trabaqjuoed; e sdleac ontestdaecl iamó ins mya c onl os testimodneiS oosn iCaa rdoyn aH éctoRre ndódne,b ió percatdaerl saae u sendceip ar uebqaused emostrqaurea n ala ctsoerl ed ioop ortundiedd eafde nderse. Y ques ie lJ uedze s egungdroa dhou biearpar eciado correctalmaepsnr tuee baacsu sadhaasb,r eínat endqiudeo alr ecurrseeln evt ieo elldó e recdhedo e fenpsoanr,o e xistir, dentdreopl l enaprriuoe,qb uae a slío d ejaernca l ayr,op or endeh,u biecsoen denaa dload emandaad rae conoyc er pagalrai ndemnizpaocrdi eósnp iidnoj u(sft1.o9º a 24d el
cuadedrenl oaC orte). VIIR.É PLICA BANCOLOMBSI.AA . s ostiqeuneee ,lc argpor esenta múltipelrerso rdees técniqcuae conducean s u desestimapcuieósln o,ss upuesetrorso rdeesh echeon dondsee c ritidceafne cdteoa sp reciajcuiróínd diecla Tribunnaosl o,n a dmisipbolrel sav íai ndirepcotrsa e,r cuestidoepn uersdo e recynh oof áctiqcuaees nl; a psr uebas acusaddaesm ala preciasdeap sr,e tenudne i ncorrecto análidseialds q uem sobrleot se stimopnriaocst icsaidno s, seers toasd emápsr uebcaasl ificeandc aass acliaóbno ral; quel as ustentdaecclia órngn ooa tactao dolso sso portes fundamendteaflla elspl oorl, o q uel as entenpceiram anece incóluqmueee; l a taqsueel imiat eóx ponlearsr azones
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8 -v Radicnaº.c6 i0ó2n0 1 respecto a la supuesta apreciación erronea de los testimonios, pasando por alto fundamentos del fallo donde se comprobó que el día de los hechos que dieron origen al despido, el demandante se encontraba en las instalaciones de la empresa y no en vacaciones, como lo sostuvo en la demanda inicial. Alude, frente al fondo del cargo, que si bien se dirige a que al demandante no se le garantizó el derecho de defensa, dicha alegación jurídica e impropia por el sendero indirecto,
desconoce la esencial precisión que hizo el Tribunal en el sentido de que en el presente caso, no se trata de sanciones disciplinarias sino de un despido con justa causa, en el cual, conforme al criterio unánime, reiterado y pacífico de la CSJ, no es menester el seguimiento de un proceso disciplinario para verificar unajusta causa, pues una vez comprobada, se faculta al empleador para la terminación del contrato; que la alegación principal del cargo se centra en la valoración de la demanda, sin embargo, tal como sostuvo el sentenciador, en ninguno de los hechos de ésta se adujo lo que ahora plantea en casación, luego si con la alegación de la apelación pretendió indebidamente sorprender al demandado, mucho más grave que lo in ten te en un recurso extraordinario. Señala, que brilla por su ausencia la demostración de error del hecho respecto de la justa causa; que de las probanzas se pudo concluir que las funciones del demandante, no tenían que ver con la autorización de sobregiros de su propia cuenta, como efectivamente lo hizo, violando sus obligaciones, reglamentos y la ética, al proceder
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Radicación n. º 60201 con el respectivo pago sin proceder a la devolución del cheque; que ignoró pronunciarse sobre la comprobación misma de la transacción; que la prueba testimonial no es calificada en casación (f.º 31 a 34 del cuaderno de la Corte).
VII. CIAROG SEGUON D Acusa la sentencia por la «violación directa», en la modalidad de «interpretación errónea», del parágrafo y del
literal a) del artículo 62; de los artículos 55, 58, 60, 104 y 467 del CST y 29 de la CN, en relación con los artículos 50 y 145 de CPTSS y el 305 del CPC; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 191 y 162 de la Ley 446 de 1998. Argumenta, que estaría de acuerdo con la sentencia del Tribunal, si no fuera porque, a pesar de «estar demostrado que el demandante se despidió con justa causa», interpretó erradamente el artículo 29 de la CN, porque después de las sentencias de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 62 del CST, es obligatorio darle al trabajador la oportunidad de defenderse previamente al despido, por los hechos por los cuales se funda la decisión de retiro, es decir ser escuchado y oír sus explicaciones, ello como un requisito necesario para hacer efectivo el mismo, con justa causa; que la defensa es un derecho fundamental del trabajador para referirse a las imputaciones que se le hicieran en la carta de terminación del contrato de trabajo; que si la demandada no cumplió con lo anterior, se hace acreedora de la condena al pago de la indemnización por
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Radicación n. º 60201 despido sin justa causa, aplicando además la norma º convencional del literal e) artículo 6 de la Convención Colectiva 1997. Concluye, trazando una línea jurisprudencia! de la Corte Constitucional, en relación con el alcance del derecho a la defensa en la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con las sentencias CC C594-1998, CC C-299-1998 y CC T-385-2006, para insistir en que ha dicho la Corporación, que el parágrafo del artículo 62 del CST, debe ser interpretado de conformidad con el principio de buena fe y que es imperativo que la parte que desea poner fin a la relación laboral, indique los hechos que la provocaron y la otra parte tenga la oportunidad de enterarse de tales motivos y controvertir la decisión si está º en desacuerdo (f. 25 a 28 del cuaderno de la Corte). IX.R ÉPLICA Afirma, en cuanto a la técnica, que el recurrente confunde la v1a seleccionada, pues no obstante elegir la directa, la sustentación del cargo se refiere a una apreciación errónea de la demanda, error fáctico que no es posible disfrazar como jurídico; que invoca la supuesta interpretación errónea de diversos artículos referentes al debido proceso y a la terminación por justa causa, sin sustentar las razones de la presunta vulneración; que no atacó todas las consideraciones del fallo y se limitó a mencionar que no hubo derecho de defensa garantizado por el Tribunal.
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Radicación n. º 60201 Sostiene, respecto al fondo del cargo, que el recurrente admite paladinamente la existencia de la justa causa de despido deducida por el ad quem, y estar de acuerdo con los hechos esclarecidos en el fallo acusado, por lo que siendo ello así, el cargo no tiene ningún asidero, ya que precisamente uno de los hechos que dio por probado el Tribunal, fue que el actor, en la causa petendi de la demanda inicial, no alegó
la violación del procedimiento disciplinario, por lo que al no derruirse ese pilar fáctico esencial, el fallo permanece incólume. Concluye, que en la demanda inicial el recurrente pretendióe l reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y la argumentación de la misma, se fundóe n que la sanción impuesta no ameritaba el despido, sino una sanción disciplinaria y que hubo una persecución del banco contra el demandante por no aceptar unos beneficios, mientras que ahora pretende extraer como hechos, una supuesta violación al derecho de defensa, porque no se adelantó un proceso para defenderse de la decisión de la demandada, retractándose del hecho que fincó su causa petendi original; que no se s1gu10 el procedimiento disciplinario de la convención por encontrarse demostrada una justa causa y porque, de acuerdo con la jurisprudencia, no había necesidad de un procedimiento previo (f.º 34 a 35 del cuaderno de la Corte). SCLAJPT-10 V.00 12 ov Radicación n. º 60201
X. CONSIDERACIONES La Sala resuelve de manera conjunta los cargos propuestos, pues, a pesar de estar dirigidos por diferente vía, atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen idéntico fin, como es, determinar si el Tribunal se equivocó al no pronunciarse acerca de la presunta vulneración del debido proceso del actor, conforme al artículo 29 CN, al no haberle permitido BANCOLOMBIA
S. A., como empleador, al accionante, rendir descargos de manera previa a la terminación de su contrato de trabajo,
con fundamento en que dicho tema no hizo parte de la causa petended lia demanda inicial. Respecto al tema en concreto, es necesario recordar que el Tribunal, de manera clara, expresó en su providencia: Finalmente, se debe advertir que si bien en el escrito de alzada la parte demandante alude a que no se le siguió algún procedimiento previo al despido, no el convencional, sino uno que le haya garantizado su derecho de defensa, lo cierto esqu e estasep ecto no fue soporte de la demanda inicial, lo que sin lugar a dudas constituye una variación de la causa petendi, y por ende, de aceptarse se estaría atentando contra el derecho de defensa de la entidad demandada, quien en la primera instancia, no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esta puntual temática, pues se sorprendería en la segunda instancia a la contraparte con un hecho no discutido 32 del cuaderno del Tribunal). (f.º Analizado el escrito de demanda, que acusa como mal apreciado por el adq uemo,bs erva la Sala que si bien la pretensión del actor se centró en que su despido fue «injusto ei legal», también lo es que, como se lee especialmente en los º hechos 4º ' y 6 del líbelo inicial, que acusa a BANCOLOMBIA S. A. de no cumplir con el procedimiento
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Radicación n. º 60201 convencieotsnaabll ecpiodrdo i chean tidpaadr as u desvincciu,óls naiqnu es ea vizoqrueee nm omenatlog uno seh ayrae efriad loa v ulneradcedilóe nb ipdrooc e,sp oor
otrcaisr cunncsi,tac asuanmdeon ciona: PRIMERO: Se declare que entre [. ..} existió un contrato de trabajo a ténnino indefinido[. ..] SEGUNDO: Se declare que el despido de que fue objeto el señor Diego Baena Toro fue injusto e ilegal de parte de su patrono el (sic) BANCOLOMBIA S. A. pues de una parte, no existió el motivo del rompimiento del contrato de trabajo que se le inculpó al actor, y de otra, BANCOLOMBIA S. A., no acató lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2008 vigente para la fecha de los hechos por ratificación del acta extraconvencional y cuya consecuencia es que la sanción impuesta -el despidono producirá efecto alguno.
TECREOR: Qu e como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad BANCOLOMBIA S. A. [. ..} al pago de la indemnización por despido injusto teniendo como referencia el literal e) del artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo finnada por la empresa f. ..] .
CUARTOQ: u e dando aplicación al literal e) del artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo [. ..} y teniendo en cuenta un salario diario último f. ..} arroja un monto de dinero por concepto de indemnización por despido injusto[. ..} (Negrillas dentro del texto).
(f.120 y 122 del primer cuaderno del Juzgado). Pardae suqiciealar t aqpureo puebsasttofi íean frnetar elp etitum del ad emandian iccioanll osa rguemntos
egsriimdoesne lca r,gq ousebi i etni enreenl adciiróenc cotna las entenrceicaiu drart,a mbiléone sq uen o hallan correlcaocnie ólen cs irtion auguernae lef;c ,tc oomos e trasncbrii,óa lr ealdiizcarch tooje os ee tsablceoccnel aridad quel op eiddfoue q ues ed ecrleqa uee ld espiddeoD IEGO BAENTAO ROf ue« injusto e ilegal», yq uee ld emand«anod o acató lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2008», esd ecierlp, r ocedsios cirpiloi na convenipdoolr a psar teests ablepcairdlaoad eefnsdael os SCLAJP-T1V0. 00 14 IO'J Radicación n. º 60201 trbaajadoraenstd eeis m pounneasr a ncdiicósinp liqnuea ria noe ld esp.i do Enl oq uec omoprtaala lcadnecdlee bipdroo cdeeslo artí2c9ud lelo aC Nfr,e natl ea ascu taciodneeelms p leador cuansdeot radteal at ermindaecclino ótnr aptoojr u sta cuasal,jar uispruddeeé nsctSiaala as em antiiennveab rl,ie a ene ls entqiudeno o n ecsaeriamseevn itoeel lda e redceh o deefnscau anedleo m pldeonaro h ac itaad doec sagroasl trajbdaaocro,on rfmael avso cdeels a sse ntednecl iaCa otsre
Cosntuictiloq nuael ac nesurivano ceaps,ec ialmeennl tae demorsatcidóencl ra gsoe gnud,oe ne ls entdiedq ou el a citapcoipróar nt dee elm plepaadroearsu cchlaorms i smos noe su nr euqisiftroom aqlu es ee nucentprree visto epxrseamenetnle a l eyc,o msoi l oe sl ao bilgacdieóln empledaedn oort ilfiocmsao rit vsoq uoer igeildn easn paild o momendtelo afi naliiózdnae cclno tr,am táoxicmuea nndoo sea creqduidete en tdrelo ae mpreexsiaus ntp ar oicmeidento claqruole oe t sablae.Pzo tcra mlot ievnoC SJS L15242501-4 sedj i:o De tamla nae rquen op udoi nrcrrui ela dq ueme ne l desconocdiemdlie ebniptdrooo ceesnlo o tsé rmidneoclsi tado atrílc2ou9 c onsitointcauolcml ooa l eeglrace urreennet slee ,n tido deq uen os e led iao laa ctao roportundiedp ardo bya r conptrroa,be anrr zaóanq uec,of onmrea l oa sentpaoderol a d queymn od erirbacdooen pl re senrteerc sudoe,tn rdoel ae mpresa, nie ne lrg elameinnttoed rneto ar bjaon,ie nl ac onvendceli aó n empersase, h ae stlaebcuindp or ocedipmaiarec noptmrobo alra
jusctaau sdaed epsidpor,e vai loat erminmaoctiióvnda edla cornatptoopr a tred eelmp lea;md áoxrismise et ieennce u enqtuae laC orCtoen stit,su e ciitoehnraaas l,i deofná tiecnsa e ñaqluaer «. e.cl.o j nundtelo i mitayco ibloingeascq iuoteni eeesnel em p leador parat ermiunnlaiart eraellmc eonnttera al(ti soct) r ajbaad,on ro ipmilcqau see debsaur tuinrd ebipdroo ceenslo os t érmidneols artlío2c 9ud el aC onisttucPiolóínt piuceaes,l dleos dbaoírrae l
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Radicación n. º 60201 alcance de dicha norma, que en su misma redacción, restringe su aplicación a las actuaciones administrativas y judiciales. .. ». No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al
trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sinjusta sus causa a trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de los o ocurridos hechos que motivaron su decisión de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo. La disconformidad de la censura, en el fondo, se contrae a la exigencia de esta última garantía, pero no sale avante dado de que no aplica en esta oportunidad, conforme a lo ya dicho. que que Es claro si bien conforme a la CC T-385-2006 en de el actor cita para insistir la vulneración su debido en se proceso la terminación del contrato y que como es de que determinó, no posible su estudio fondo, dado como se de que a bien lo tuvo el Tribunal, trata un tema no fue en que ventilado las oportunidades procesales pertinentes y como se recuerda, el recurso extraordinario de casación no de le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de que resolver a cuál los litigantes le asiste la razón, sino su
labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el que Juez observó las normas jurídicas estaba obligado a SCLAJPT1-0V .00 16 Radicanºc.6 i 02ó01n aplicar para solucionar rectamente el conflicto, lo cual sucedió de manera correcta en el presente caso, no sobra explicar que la protección del derecho de defensa de acuerdo con el parágrafo del artículo 62 CST, subrogado por el º artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo norma interna que establezca un procedimiento al respecto, exige es que al trabajador, antes del despido, se le haga conocer las razones concretas para el mismo, con o sin descargos de éste, pues como lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL15245-2014, previamente citada: [. .] .e sao portudneicd oandt radniocs cesi uórnnt eec esoa ria únicamceonuntn eac itaacd ieósngc oasrp,e o rsih ad efa cilitarse previaamled netsep; iedsdo ecqiuree l t rabajpaodlroom r e,n os, conozccoana, n terioar liatd eardm indaecl iaró enl aclioósn , hechgeonse raddoelr aed se cisdieroó mnp imideenvltín oc uyl o, lac ontradsiecp cuieódhnea cedrec ualqfuoiremaran teel empleao ddoirr,e ctaemnee lnd teeb ajtued iac iealle,cd ceiló n trabajsaiéd lto iree,nl ce o nvencidmeqi ueneno st eod iloaj usta
caudsead esp; iedvoenetsotúl et idmoon,de ele mpletaideolnrae cagard ed emosltavr earra cyil dalag eadl iddaeld a ascu saciones hecheancs o ntdretalr abajya,pd aortraa,e fl e ctcoo,b ersap ecial relevalnacspi rau ebdaesl ai ngdaaciópnr evailad espido realipzoaerdlp a r opeimop leapduoesrsin, o l atsi ednifícei lmente podproráb alraj usctaau sya,d, en oh acesrelh oa,cm ee recedor del adse bicdoanss ecujeuíndrciicpaaessr tinentes. ;Finalmente, en cuanto a que el Tribunal dio por establecido de manera impropia la justeza del despido y la improcedencia de la indemnización por despido injusto convencional, no hay lugar a su estudio, toda vez que la argumentación del cargo se encuentra enderezada demostrar la vulneración del debido proceso ya estudiado. Por lo dicho anteriormente, los cargos no prosperan.
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Radicancº.i6 ó0n21 0 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurren te. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis ( 16) de noviembre de dos mil fitc.lcló:l,•,:O .r,'.';wr-fi-:-,..."}.,,.. fifiClll:rmfi:111,,·1 ;_,:a:¡1-. doce (2012) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribu¡nal _ J-fi ¡ 1 Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del prof so 1 - - _ }j,,.· ,_,; I ¡j ;· ordinario laboral seguido por DIEGO BAENA TORO co ,tra· - }i ¡ _ ti . ¡_ .,. fit, _::-::,fi .; . ¡..: ). 1'fi· ,., _·.. ... Costas como se indicó en la parte motiva. fi, .-r;,• . i '· t: -fi: ; r-; tlfi• •\: t:.; :.,;_:f _, :. ·_c:::::i' :, ,fi Ii fi ;"!.-:_ fi{l l•ii .'.? =· l' /-r:;·fiÜ Jfi·:'.•fi¡ ;{fi,fi: ·/.rf \ Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase ¡ 1:fi J f\ IJfi::;t:l\'0 lfl·i f devuélvase el expediente al tribunal de origen. ""fifi-~-·" fi-fi fi t t:"¡;, fi ! J 1 fifi fi-fi,-fi .,1,r_Ü,..,fifi-fifi1,t.n '