CSJ - SL5036-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5036-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5036-2020 Radicación n.° 60937 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 23 de noviembre de 2012, en el proceso que BENIGNO SÁNCHEZ CAMACHO promueve contra la recurrente y el DISTRITO
ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que la pensión convencional que la Empresa Municipal de Teléfonos le reconoció es compatible con la que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales. Como consecuencia, requiere que se
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Radicación n.° 60937 condene a la entidad responsable de la prestación convencional a que deje de deducir de la misma el valor de la pensión que está a cargo de la entidad de seguridad social, así como a reintegrarle los valores que descontó por ese concepto. En respaldo de sus aspiraciones, narró que a través de Resolución n.° 064 de 13 de julio de 1977 la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció pensión de jubilación convencional, en cuantía inicial de $1.770. Agregó que posteriormente el ISS le concedió pensión de vejez por medio de Resolución n.° 01155 de 1988 por valor de
$20.510, a partir del 4 de junio de 1987. Expuso que la pensión de jubilación es plena y de carácter vitalicio, según lo contemplado en la convención colectiva de trabajo y en el acto administrativo que dispuso su reconocimiento. Señaló que pese a que no existe norma legal o extralegal que disponga que la pensión convencional es compartida, la empresa dedujo de esta el valor de la que otorga el ISS a título de pensión legal y que de la misma manera procedió luego la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad encargada del pasivo pensional de la extinta compañía. Adujo que las pensiones extralegales de jubilación reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 no son compartibles con el ISS, de modo que ambas prestaciones
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Radicación n.° 60937 son compatibles y que agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 6). Al contestar la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que los hechos no le constaban o, que no eran supuestos fácticos sino apreciaciones subjetivas del actor. Propuso las excepciones de subrogación, falta de causa para pedir y prescripción (f.° 72 a 86). Por su parte, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó que reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, que el ISS le otorgó la legal de vejez y que la Dirección Distrital de Liquidaciones asumió las obligaciones de la extinta Empresa Distrital de
Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación. Respecto a los demás, señalo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 104 a 108).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de septiembre de 2010, la Jueza Tercera Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla declaró probada parcialmente la excepción de prescripción hasta el 4 de septiembre de 2002, que la pensión
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Radicación n.° 60937 de jubilación convencional que la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla reconoció al demandante es compatible con la de vejez que le otorgó el ISS y condenó a las demandadas a pagar al actor las sumas que dedujeron de su mesada pensional entre el 5 de septiembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2010. Asimismo, dispuso que la prestación convencional se debía seguir pagando de manera completa a partir del 1.º de octubre de 2010 e impuso costas a las accionadas (f.° 193 a 202).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las convocadas a juicio, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 239 a 248).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
consideró que en el proceso se acreditó que: (i) mediante Resolución n.° 064 de 13 de julio de 1977 la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional proporcional en cuantía inicial de $1.770, a partir del 3 de junio de 1977, y (ii) por medio de Resolución n.° 01155 de 20 de septiembre de 1988 el ISS le otorgó pensión de vejez con base en 599 semanas cotizadas, en cuantía inicial de $20.510, desde el 4 de junio de 1987.
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Radicación n.° 60937 Así, señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: (i) había lugar a declarar la compatibilidad pensional y (ii) las demandadas eran responsables de una eventual condena. En esa dirección, el Colegiado de instancia explicó que sobre el tema de la compatibilidad de las pensiones de carácter extralegal, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 31 may. 2005 rad. 24424 adoctrinó que las reconocidas antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, el 17 de octubre de 1985, eran por regla general compatibles con la pensión de vejez a cargo del ISS, salvo que en la respectiva convención colectiva se hubiese acordado la compartibilidad. Agregó que en atención a que la pensión extralegal del demandante fue concedida antes del 17 de octubre de 1985 y al no existir prueba en el expediente que evidenciara que se
acordó la compartibilidad de la prestación, esta debía tenerse como compatible con la de vejez que posteriormente otorgó el ISS. Luego, examinó el material probatorio relacionado con la liquidación de las empresas Municipal de Teléfonos de Barranquilla y Distrital de Telecomunicaciones, así como con la asunción de sus obligaciones por parte de las demandadas, para concluir que la Dirección Distrital de Liquidaciones es la encargada de administrar el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones a través de la constitución de un patrimonio autónomo que
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Radicación n.° 60937 garantice el cumplimiento de las obligaciones pensionales y, una vez agotado este, sería el Distrito de Barranquilla el que deba asumir directamente el pago de dicho pasivo pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la Dirección Distrital de Liquidaciones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión que profirió el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica. La Sala estudiará conjuntamente los dos primeros porque están dirigidos por la misma vía, persiguen el mismo fin, acusan disposiciones similares y contienen idénticos argumentos.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 17 ordinal b) de la Ley 6ª de 1945, 3.° y 9.° de la Ley 65 de 1946, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470 y 471 del Código
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Radicación n.° 60937 Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 5.° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En la demostración del cargo, la censura refiere que el ad quem no determinó si la pensión convencional del actor correspondía al sector público o al privado; que dio por establecido que la prestación que concedió la extinta empresa municipal de teléfonos fue de carácter convencional, y que por haber sido otorgada antes del 17 de octubre de 1985 era compatible con la pensión de vejez que reconoció el ISS. Explica que la normativa que fundamenta la decisión podría aceptarse respecto a empleadores particulares, que en su momento estaban sujetos al régimen pensional del ISS, pero no respecto de servidores públicos. Asevera que el juez plural incurrió en la infracción directa de las disposiciones que denuncia y su fallo se sustentó en una premisa jurídica
incorrecta, puesto que no precisó el origen público o particular de las prestaciones. Aduce que el Colegiado de instancia dejó de aplicar el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, que exigía como requisitos para conceder la pensión de jubilación 50 años de edad y 20 de servicios; y que, además, pasó por alto que la pensión que la empresa reconoció al actor era de origen legal y no convencional. Agrega que las pensiones extralegales que
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Radicación n.° 60937 otorgan los empleadores estatales deben equipararse a las legales porque lo que buscan es mejorar estas últimas. Señala que las pensiones dejan de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente lo asume el ISS, tal como lo dispone el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, reproduce los artículos 5.° y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, y arguye que dichas disposiciones no se refieren a las pensiones convencionales del sector público en tanto este «no se hallaba sujeto al sistema pensional del I.S.S., sino a su régimen legal especial que bien podía implicar el pago directo de la pensión, por la entidad que se benefició de los servicios del trabajador». Por último, alude a las sentencias CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16906 y CSJ SL, 8 mar. 2002 rad. 17787 de esta Sala, para indicar que en dichas oportunidades se fijó el criterio
relativo a que las pensiones se entendían de naturaleza legal, pese a concederse con fundamento en una convención colectiva, si para la época de su reconocimiento se satisfacían los requisitos y exigencias establecidos por la ley. Asimismo, reitera que el Tribunal partió de la premisa errada que todas las pensiones convencionales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la legal, e insiste en que en el presente caso las prestaciones son compartibles.
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VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5.° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990, en relación con los artículos 17 ordinal b) de la Ley 6ª de 1945, 3.° y 9.° de la Ley 65 de 1946, 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.
En su desarrollo, la censura expone argumentos similares a los que adujo en el primer ataque y afirma que el Tribunal dio un alcance erróneo a las normas denunciadas.
VIII. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que: (i) mediante
Resolución n.° 064 de 13 de julio de 1977 la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla reconoció al demandante pensión de jubilación convencional proporcional en cuantía inicial de $1.770, a partir del 3 de junio de 1977, y (ii) por medio de Resolución n.° 01155 de 20 de septiembre de 1988 el ISS le otorgó igualmente pensión de vejez con base en 599 semanas cotizadas por valor de $20.510 desde el 4 de junio de 1987. Así, la Sala debe determinar si el ad quem incurrió en un desatino al considerar que la pensión que la extinta
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Radicación n.° 60937 empresa de teléfonos reconoció al demandante es convencional, así como al establecer que era compatible con la que también el ISS concedió a aquel. Pues bien, al respecto debe señalarse que lo que determina que una pensión de jubilación sea de carácter convencional, es que esta sea reconocida con fundamento en la convención colectiva de trabajo, es decir, que sea fruto de la negociación colectiva y que por tal virtud forme parte del acuerdo colectivo (CSJ SL054-2018), de modo que es indiferente que la regulación y requisitos que allí se consignen coincidan parcial o totalmente con los señalados en la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL8938-2014 y CSJ SL14746-2015). Precisamente, en la segunda providencia referida la Corporación señaló: (…) En cuanto al primer punto que es objeto de controversia, debe
precisar la Corte que le asiste razón al impugnante, en cuanto asegura que la pensión reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá es de carácter convencional y no legal, en la medida en que la fuente de su otorgamiento fue el artículo 39 de la Convención Colectiva de trabajo, tal y como se logra constatar de la lectura al acto de reconocimiento, contenido en la Resolución 761 del 13 de junio de 1985, visible a folios 7 a 9 del expediente. Lo anterior, por cuanto el hecho de que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional coincidan con aquellos que se encuentren previstos en el ordenamiento jurídico, no cambia o muta la naturaleza extralegal de esa prestación económica, máxime en el caso presente, en el que la tasa de remplazo con la cual se obtuvo la liquidación de la primera mesada pensional, fue del 94% del salario promedio mensual, porcentaje que resulta ser muy superior al que fija la Ley que es del 75%, en tratándose de trabajadores del sector público. El criterio que antecede es el que ha venido adoptando la Corporación, a partir de la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, y que viene siendo reiterado en posteriores decisiones, como la providencia CSJ SL 8080 – 2014, en la que se rememoró aquella, y que frente al punto que es objeto de estudio, en el que
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Radicación n.° 60937 se discutía la misma situación con respecto a una pensión reconocida por la misma Empresa de Energía de Bogotá, se dijo:
De entrada, advierte la Sala que la razón está del lado de la censura, pues así los requisitos convencionales para obtener una pensión coincidan con los exigidos por la ley, ese derecho tendrá naturaleza extralegal, dado que esa es su génesis u origen, sin que pueda confundirse con la que se regula legalmente (…). Significa lo reseñado que ambas prestaciones gozan de autonomía, a tal punto que si la disposición legal que consagra el derecho, es derogada, la pensión convencional mantiene su vigencia hasta tanto sea extinguida por la voluntad de las partes. Ahora, no escapa a la Sala que en casos similares al aquí estudiado, se había dejado definido que cuando una norma convencional que consagraba una pensión de jubilación, tenía los mismos requisitos de causación que los contemplados por la ley, la prestación era de naturaleza legal. Sin embargo, un nuevo examen del tema en cuestión, permitió revaluar aquella tesis, tal y como puede advertirse en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, en donde se adoctrinó: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios. Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable
que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores. Conforme lo anterior, para la Corte la pensión de jubilación que se concedió al demandante es de carácter extralegal y no se puede equiparar con una legal. Nótese, además, que el criterio jurídico contenido en las sentencias que citó la censura en respaldo de sus argumentos fue
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Radicación n.° 60937 modificado por la Sala en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318. Así, una vez establecido el carácter extralegal de la pensión de jubilación del actor, también es oportuno reiterar que esta Sala de la Corte tiene definido que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas solo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. Asimismo, la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que las excepciones a esta regla solo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento
normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403, CSJ SL675-2013 y CSJ SL9593-2016). En la primera providencia aludida, la Sala explicó: (…) Vista la motivación de la sentencia gravada, se advierte que el ad quem no pudo incurrir en la infracción directa de los textos legales que rigen la pensión de jubilación legal para los servidores oficiales, ni en la aplicación indebida del acuerdo del Instituto de Seguros Sociales que consagró la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias, con la pensión de vejez que confiere dicho instituto. Y no pudo cometer esos quebrantos normativos, en atención a que concluyó que la pensión de jubilación que reconoció la invitada al plenario al demandante, a partir del 17 de agosto de 1978, encontraba venero en la convención colectiva de trabajo y no en la ley, lo que para el sentenciador eliminaba su compartibilidad con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, con arreglo a lo previsto en el ordenamiento legal anterior a que cobrara aliento jurídico el Acuerdo 029 de 1985.
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Radicación n.° 60937 Nada de incorrecto se aprecia en el proceder del juez de la alzada, como que su criterio jurídico viene acompasado, por entero, a la posición de esta Sala de la Corte, conforme a la cual sólo a partir
del 17 de octubre de 1985 se contempló legalmente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre ellas, que las pensiones no serán compartidas, sino compatibles o concurrentes. Tal postura doctrinaria aparece recogida en sentencias que ya son muchedumbre, entre las que pueden mencionarse la del 10 de septiembre de 2002 (Rad. 18.144), 30 de junio de 2005 (Rad. 24.938) y 15 de junio de 2006 (Rad. 27.311).” Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros que la censura le endilga, pues, como se explicó, la pensión convencional reconocida al actor es compatible con la de vejez que le reconoció el ISS, ya que no se demostró en el proceso que en el instrumento del que deriva la primera se hubiese contemplado su compartibilidad. Por último, debe destacarse que la resolución por medio de la cual se concede la pensión extra legal no tiene la aptitud jurídica para establecer la compartibilidad de las pensiones, pues dichos actos administrativos carecen «de idoneidad jurídica para reformar las estipulaciones de una convención colectiva en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales» (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281 y CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36324). En el anterior contexto, los cargos no prosperan.
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IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de transgredir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, 3.º y 9.° de la Ley 90 de 1946, 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, 259, 260, 467, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 5.° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de igual año, 51, 54, 60 y 61 del Código Procesal
del Trabajo y Seguridad Social. Aduce que tal infracción legal obedeció a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: • No dar por establecido, estándolo demostrado, que, la pensión de jubilación otorgada al actor por la demandada, era compartible con la de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. • No dar por demostrado, estándolo que, la pensión de jubilación otorgada por mi representada fue de origen convencional, pero con requisitos legales. • No dar por demostrado, estándolo que, en la convención colectiva de trabajo, se había pactado la compartibilidad convencional. Manifiesta que los anteriores yerros tuvieron origen en
la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
1. Resolución No. 064 expedida el 13 julio de 1.977, mediante la cual se le reconoció la pensión al actor, (Obrantes a folios 7 a 9 del
Cuaderno Principal).
2. Resolución 001155 de 1988, expedida por Instituto de Seguros Sociales (Folio 10 y 11 del Cuaderno Principal).
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Radicación n.° 60937 En la demostración del cargo, la entidad recurrente explica que es indiscutible que el demandante es pensionado del sector oficial, en el orden territorial. Señala que el Tribunal no estableció que en este caso se daban los supuestos de la pensión legal, lo que lo llevó a vulnerar indirectamente las normas señaladas en el cargo, pues debió advertir que el demandante fue pensionado por una entidad del Distrito por laborar por más de 20 años para esta y cumplir más de 50 años de edad -tiempo de servicios y edad previstos en el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, vigente en ese momentoy, por tanto, que las pensiones en cuestión son prestaciones legales. Por último, luego de reseñar varias sentencias emitidas por esta Sala en torno a la naturaleza legal de las pensiones reconocidas con arreglo en la convención colectiva de trabajo, insiste en que las pensiones reconocidas al actor son compartibles.
X. CONSIDERACIONES La Sala debe determinar si el ad quem incurrió en un yerro al no dar por acreditado que la pensión convencional que se reconoció al demandante lo fue por el cumplimiento de los requisitos legales, así como al no establecer su
compartibilidad, pues se otorgó bajo tales presupuestos pese a estar prevista en un acuerdo extralegal.
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Radicación n.° 60937 Pues bien, de los medios probatorios que la censura denuncia como no valorados, se observa objetivamente lo siguiente: En la Resolución n.° 064 de 13 de julio de 1977, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor, se indicó claramente que la prestación se reconocía por los servicios prestados a la extinta Compañía Telefónica de Barranquilla y a la Empresa Municipal de Teléfonos de la misma ciudad por espacio de 19 años, 2 meses y 5 días, es decir, menos de 20 años (f.° 7 a 9). En el citado acto administrativo se señaló, además, que el accionante tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación por haber prestado sus servicios por menos de 20 años, conforme a lo establecido en la convención colectiva vigente, según la cual: (…) los empleados que presten o hayan prestado diez (10) o más años de servicio a la empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la Jubilación Proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete para las mujeres (…). De modo que no existe duda alguna en torno a la naturaleza convencional de la prestación, tal como se precisó en el acto por el cual el recurrente reconoció el derecho pensional al accionante. Además, no es cierto que la pensión se concedió por el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, pues
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Radicación n.° 60937 como se explicó, el demandante no alcanzó a laborar los 20 años requeridos para obtener el reconocimiento de la pensión legal y por tanto la prestación fue proporcional. Por último, como se anotó al dar respuesta al primer ataque, la pensión de jubilación tiene el carácter de convencional y no se demostró en el proceso que en la convención colectiva que la contempló se hubiese pactado la compartibilidad de tal prestación. En conclusión, el Tribunal no cometió los errores fácticos que le endilga la censura, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 23 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que BENIGNO SÁNCHEZ CAMACHO le sigue a la DIRECCIÓN DISTRITAL
DE LIQUIDACIONES y al DISTRITO ESPECIAL
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Sin costas.
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Radicación n.° 60937 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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