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CSJ - SL5038-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5038-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5038-2018 Radicación n. 60740 º Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA YOHANNA CUADROS VELOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le

instauró a MARTÍN ENRIQUE MOLANO VENEGAS,

ARQUITECTO ENRIQUE MOLANO VENEGAS E.U.,

SOLINOFF CORPORATION , S. A., GUILLERMO

RODRÍGUEZ AMAYA y CATAR ARQUITECTOS E

INGENIEROS LTDA.

I. ANTECEDENTES ÁNGELA YOHANNA CUADROS VELOZA llamó a juicio

a MARTÍN ENRIQUE MOLANO VENEGAS, ARQUITECTO

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 607 40 ENRIQUE MOLANO VENEGAS E.U., SOLINOFF CORPORATION S. A., GUILLERMO RODRÍGUEZ AMAYA y a CATAR ARQUITECTOS E INGENIEROS LTDA, con el fin de que se declarara que entre ENRIQUE MOLANO VENEGAS y SOLINOFF CORPORATION S. A., integrantes del consorcio

MS y ella, existió un contrato de trabajo, desde el 11 de enero de 2006; que a partir del 1 de junio y hasta el 31 de julio del º mismo año, el mismo continuó solo con ENRIQUE MOLANO VENEGAS; que al 1 de agosto aquel continuó con el º Consorcio MG, integrado por ENRIQUE MOLANO VENEGAS y GUILLERMO RODRÍGUEZ AMAYA; que a partir del 1 de º enero de 2007, su contrato de trabajo continuó con el Consorcio EMV, integrado por ENRIQUE MOLANO VENEGAS y Eduardo Leal; que para el 1 º de febrero del mismo año, continuó la relación con el Consorcio Ricaurte, integrado por ENRIQUE MOLANO VENEGAS y CATAR

ARQUITECTOS E INGENIEROS LTDA.

Por lo anterior, solicitó se declarara la existencia de una relación laboral continua, desde el 11 de enero de 2006 con los demandados; que son solidariamente responsables de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, a partir del momento en que asumieron la posición de empleadores y frente a todas las obligaciones anteriores; que su salario para el año 2007 y 2008, debió incrementarse; que no se le han cancelado los salarios, conforme a la orden proferida en sentencia de acción de tutela n. º 20008-031 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 607 40 Como consecuencia de ello, se les condenara a pagarle los siguientes conceptos: cesantías, vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, salarios del 4 de abril de

2007 al 10 de junio de 2008, descontando los valores pagados por aquellos conceptos en la liquidación de su contrato, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, ·en que celebró contrato de trabajo con el Consorcio MS, integrado por ENRIQUE MOLANO VENEGAS y SOLINOFF CORPORATION S.A., el 11 de enero de 2006, que luego continuó laborando para «sirno mpelrac ontinuidad», ENRIQUE MOLANO VENEGAS, de 1 de junio al 31 de julio º de 2006; que el 1 de agosto el Consorcio MG, integrado por º ENRIQUE MOLANO VENEGAS y GUILLERMO RODRÍGUEZ AMAYA, asumió el pago de sus salarios; que sin embargo, hasta el 15 de septiembre de 2006, suscribió contrato el Consorcio M G, que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2006; que posteriormente, continuó con ENRIQUE MOLANO VENEGAS y Eduardo Leal, a través del Consorcio EMV; que el 1 de febrero de 2007, ENRIQUE MOLANO VENEGAS º integró consorcio con la sociedad CATAR ARQUITECTOS E INGENIEROS LTDA., denominado Consorcio Ricaurte, con quienes firmó contrato de prestación de servicios. Indicó, que el 3 de abril de 2007, fue despedida sin justa causa en estado de embarazo, situación por la que interpuso acción de tutela, que ordenó a ENRIQUE MOLANO

VENEGAS, su reintegro, el pago de salarios y prestaciones

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 607 40 desde su vinculación; que no aceptó el reintegro, pues ya se encontraba empleada; que ENRIQUE MOLANO VENEGAS realizó una liquidación de prestaciones sociales que no se ajustaba a la realidad laboral entre las partes (f.º 3 a 14 y adición a la demanda a f.º 4 7 a 50 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, MARTÍN ENRIQUE MOLANO VENEGAS Y ARQUITECTO ENRIQUE MOLANO VENEGAS E. U., se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron no ser cierta la existencia de una relación laboral, por cuanto lo que hubo fue un contrato civil de prestación de servicios profesionales, en el que no atendió instrucciones del empleador (subordinación) o cumplió horario, debido a que el desarrollo de sus actividades estuvo sujeto al ejercicio propio de su profesión y sus actuaciones eran consignadas en una bitácora independiente; que no era cierto un pago salarial, pues se le pagaron honorarios por los servicios profesionales prestados, ni la continuidad en las actividades desarrolladas. Adujo, que conformó el Consorcio Ricaurte, para ejecutar un contrato suscrito con la Personería de Bogotá, por lo que se contrataron los servicios profesionales de la actora, bajo las mismas condiciones contractuales de prestación de servicios profesionales como asesora de obra, pactando la autonomía de la voluntad privada, lo que permitía concluir que se celebraban contratos simultáneos

con el mismo contratista y diferentes contratantes; que no hubo despido injustificado por el embarazo, sino que se venció el plazo contractual establecido en el contrato de SCLAJPT-10 V.00 4 ov Radicación n. º 607 40 serv1c1os. Aceptó lo referente a la acc1on de tutela y lo ordenado por la misma, más no, que la liquidación efectuada no correspondiera con la realidad, toda vez que no existió relación laboral. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y falta de causa (f.º 89 a del cuaderno del Juzgado). petendi 104 CATAR ARQUITECTOS E INGENIEROS LTDA., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó, que no le constaban la mayoría de ellos, por no formar parte de los consorcios señalados, ni tener vínculo contractual con la demandante; que conformó el Consorcio Ricaurte con . . - ENRIQUE MOLANO VENEGAS, para la eJecuco1n del contrato suscrito con la Personería de Bogotá, que se contrató a la accionante, mediante contrato de prestaciones de servicios profesionales, sin subordinación; que la demandante ejecutaba además otros contratos de prestación de servicios profesionales al tiempo, ya que el contrato celebrado con ENRIQUE MOLANO VENEGAS, inició el 2 de enero hasta el 2 de abril de 2007 y el del Consorcio inició el 1 º de febrero y terminó el 1 de marzo de 2007.

º En su defensa, propuso las mISmas excepciones de mérito que ENRIQUE MOLANO (f.ºa del cuaderno 145 157 del Juzgado).

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Radicación n. º 607 40 SOLINOFF CORPORATION S. A., se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, sostuvo no ser cierta la existencia de una relación laboral ni de ningún otro vínculo contractual con la demandante; que sí hizo parte del Consorcio MS con ENRIQUE MOLANO VENEGAS, pero solo se limitó a suministrar mobiliarios para el sistema de oficina abierta y archivos rodantes, todo esto porque la razón comercial de la empresa difiere de construcción, mantenimiento o remodelación de obras civiles, por lo que las actividades de la demandante no pudieron ser desarrolladas. Respecto a los demás, manifestó no constarle, por no tener vínculo con la actora, ni conformar otros consorcios. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y falta de causapetendi (f.º 165 a 177 del cuaderno del Juzgado). GUILLERMO RODRÍGUEZ AMAYA, representado por curador ad litem, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó no constarle por no tener conocimiento directo de las situaciones fácticas, por lo que se atenía a la valoración del Juez del material probatorio. Propuso las excepciones de fondo, de prescnpcion y

genérica (f2.12º a 217 del cuaderno del Juzgado).

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Radicación n. º 607 40

11S.E NTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, º mediante fallo del 1 O de junio de 2011 (f. 261 a 271 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMEARBOS.O LVaE lRad se mandEaNdRaIsQ MUOEL ANO VENEGAARSQ,U ITEECNTROI QMUOEL ANVOE NEGEA.SU ., SOLINCOOFRFPORAST.AI .GO,UN I LLERROMDORÍEGZAUMAYA Y CATAARR QUITEEC ITNOGSE NILETRDOASd, et odlaass pretenisnicoonapedosalr sa d emandÁaNnGtEeLY AO HANNA CUADRVOESL O(ZnAe grdieltlle axostr oi ginal). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de º Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 (f. 13 a 28 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del a qua. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para la declaración de la relación de trabajo y la sustitución patronal que pretendió la apelante, inicialmente, analizó los periodos de trabajo aducidos por la actora y sus pruebas. De ello, consideró, que le asistía razón en que se

invirtió la carga de la prueba, pues solo le bastaba demostrar la prestación del servicio, el cual conf arme al artículo 24 del CST se presume regido por un contrato de trabajo; que si bien mediante acción de tutela se protegió su derecho fundamental, partiendo de un contrato entre noviembre de 2006 y febrero de 2007, no existió la continuidad alegada en la prestación de servicios, pues se probó la existencia de un

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.º 60740 contriantioc eil1a 1dd oee nedreo2 00h6a setl3a 1 d em ayo demli smaoñ os,iq nu see p robuanrara e laecnitójrnue n yi o juldiemoli smnoil, ar elalcaibóoncr oaEnlN RIQMUOEL ANO enterl1e 5 d ea gosdte2o 0 0y6e l3 1d ed iciembre. Sostuqvuoee,n e neyrf oe brdeeraloñ 2o0 0l7a,a ctora labopraóre alC onsoErMcViy op arealC onsoRricciaou rte, prestadnemd aon esriam ulteálsn eerav ipcoilroo q, u en o hablíaea x cluspiavriuadns a odle om pleandeocre,s paarriaa extencdoenrd eennas suf avdoera ,c uecrodeonla rtí2c2u lo deClS Tq;u en op udhoa besru stitpuactiróondn eal lo s artíc6u7yl 6 o8ds e ClS Tp,o rqnuohe u bcoo ntineunil daa d

prestadceilsó enr vieclci aom,b dieoe mpleandoof ru e subsiientneis, e c onselravm ói smeam prepsoar,e l gu contrlaorsci oon sortceiromsi naubnac no ntrya etlol a inicieanb ao trod ifereanlt peu,n tod e laborar simultánecaomdneo ndste ee l lsoise,ne dloo b jedteuo n ol a construyc ceild óenlo treol m antenimdiees nittoi os distintos. Conclquuypeóe ,s aed emostrrealrascedi eot nreasb ajo subordincaaddauasn ,ad ee llfausei ndependeine nte relacali oóesnm pleadyoa rl eaossb raar se alisziqanur e, existsioelruacd iecó onn tinueindtaerdle1, 2 d ee nerdoe 200y6e l4d ea brdie2l 0 07.

SCLAJPT-10 V.00

8 Radicación n. º 607 40 IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por ÁNGELA YOHANNA CUADROS VELOZA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, º se procede a resolver (f. 4 a 10 del cuaderno de la Corte). V.A LCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende, que la Corte la sentencia recurrida, «case» para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue º replicado por ninguna de las demandadas (f. 13, 14 y 15 del cuaderno de la Corte).

VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia, por «INFRACCIÓN DIRECTA POR

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO

SUSTANTIVO DEL TRABAJO)).

Afirma, que el ad que, mincurre en interpretación errónea, porque establece, que para que exista un contrato de trabajo, tal como lo señala el artículo 22 del CST, debe existir exclusividad en la prestación personal del servicio. Es decir, que al existir concurrencia de contratos, se ipso facto, desvirtúa la relación laboral. Luego, interpreta erradamente el artículo 22 del CST y desconoce el artículo 25 de la misma norma, que establece que a pesar de concurrir un contrato

SCLAJPT-V1.0D O 9

Radicación n.º 60740 laboral con otros, le son aplicables las normas del código sustantivo del trabajo. Concluye, que el Tribunal desconoce además las acreencias laborales a favor de la actora, pues pese a reconocer la relación laboral remunerada, las niega por haber existido la concurrencia de contratos. VIIC.O NSIDERACIONES El recurso extraordinario de casac1on, que ha sido previsto por el legislador como el mecanismo idóneo para controlar la legalidad de los fallos judiciales principalmente de segunda instancia, involucra el cotejo de éstos con las disposiciones normativas a las que el servidor judicial acudió para resolver las controversias puestas a su definición, o a las que debiendo haber sido el fundamento de aquél, se dejaron de lado; pero siempre presumiendo que la sentencia es acertada y ajustada a la ley, pues no de otra forma se puede brindar a los administrados la seguridad de que la

decisión adoptada es la correcta. De allí que quien busque el éxito del recurso deba atacarla siguiendo las directrices procedimentales previstas en el artículo 90 del CPTSS y siguientes, desarrolladas jurisprudencialmente. Sin embargo, en el presente caso, la censura, en el alcance de la impugnación, que constituye el de la petitum demanda en casación, lo plantea en forma inadecuada, toda vez que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, sin indicarle la labor que le corresponde realizar 10 SCLAJPT-V1.0D O Radicanc.ºi6 ó0n47 0 una vez haya quebrado dicha decisión, sino que pretende que una vez efectuado aquello, se concedan las pretensiones de la demanda inicial del proceso, olvidando indicar cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo, es decir, qué debe hacerse con la sentencia de primer grado que quedaría indemne, si la confirma, revoca o modifica. Sobre el alcance de la impugnación, la Corte en reiteradas oportunidades, ha dicho que: [. ..] debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, la o totalidad de ella en su caso, la actividad de la Corte en la instancia, sea indicar si la sentencia de primera instancia debe o confirmarse, revocarse o modificarse; en los dos últimos casos cómo debe disponerse en su lugar. (Sentencia de 2 feb./2 01 O, rad.36274, 21 de agosto/2013, rad.42963, 8 de jun./2011,

rad.40367, entre otras). (CSJ SL5268-2018). Así mismo, advierte la Sala, que la proposición del cargo resulta impropia, lo cual implica una falencia insalvable de orden técnico que lo hacen inviable, pues aunque correctamente se acude a la acusación por la vía jurídica, no es posible que el operador judicial simultáneamente incurra en la infracción directa, modalidad de violación que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, la interpretación errónea de la misma, como modalidad de violación que implica el análisis exegético de la disposición aplicada, aunque de manera equivocada. De esa suerte, no es lógico que en un mismo cargo se atribuyan simultáneamente dos o más de los yerros jurídicos

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicancº.6i 0ó47n0 de los que puede ser susceptible una norma, por ser sabido que las diferentes modalidades de violación de la ley previstas para el recurso extraordinario no son análogas ni repetitivas, pues su identidad es propia y excluyente; además que, se trata de criterios que en aplicación de la lógica jurídica resultan absolutamente incompatibles ya que, al mismo tiempo, una norma no puede ser desconocida por el fallador e interpretada erradamente. Sobre el tema en particular, en innumerables fallos, la Sala se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 8 ago. 2005, rad. 24956, en la que textualmente se adoctrinó: Debe la Sala comenzar por advertir, que este cargo encaminado

por la vía del puro derecho, presenta un defecto técnico insalvable que impide estudio de fondo y que la Corte no puede subsanar su dado lo rogado de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a fracaso. su En efecto, la censura adujo que la violación que denuncia tiene lugar por "infracción directa" de la Ley sustancial, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma por o rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración; pero a reglón seguido, acusa a vez la su "interpretación errónea" de las normas que integran la proposición jurídica, que exige que se haya aplicado el precepto legal en la solución de la controversia dándole un entendimiento o alcance equivocado que no corresponde a cabal y genuino o su sentido, por lo que el ataque cae en abierta discordancia, pues no obstante que conceptos de violación que tienen cabida en la son vía directa, no es razonado que se atribuya al fallador de segunda instancia de haber dejado de aplicar una norma y al mismo tiempo de aplicarla interpretándola erróneamente. Sobre el tema, ha posición reiterada de esta Corporación, que sido resulta contradictorio invocar simultáneamente con relación a una misma norma de violación distintos, dado que la dos modos infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras de trasgresión de la Ley sustancial que tienen origen diferente.

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V ' Radicación n. º 607 40 El criterio jurídico plasmado en la providencia transcrita se ha reiterado entre otras, en las sentencias CSJ

SL14736-2017, CSJ SL4869-2017, CSJ SL3482-2017, CSJ

SL2223-2018, CSJ SL3108-2018.

Y a decir verdad, si por laxitud extrema se entrara en el estudio de la demanda extraordinaria, debe decirse que el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, pues la inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo, porque a que cuando se trata de la demostración de la transgresión de la ley sustancial, se debe partir del entendimiento que el da a la aplicación de adq uem la norma dentro del contexto integral de la providencia y no de manera fraccionada como se pretende hacer ver, máxime cuando se trata de un ataque por vía directa que supone la conformidad con las situaciones fácticas previamente debatidas. Lo anterior, en razon a que de la lectura de la providencia objeto de ofensiva, se decanta que el si adq uem bien concluyó que la demandante laboró de manera continua entre los extremos temporales reclamados, lo hizo al servicio de diferentes empleadores y, por ende, a través de relaciones de trabajo distintas e independientes entre sí, como se menciona en el aparte que el propio recurrente trae a colación: Losa ntieorrfuensd ameonsct ondeunca laS alaa c onfairrl ma decisdieóp nr imae irnstanpcuieass,i b iesne d emotsruón a

relacidóent rajboas ubdoirnadcaa,d ua nad ee llgausa dró inpdeendenecnil aar elacicóonnc aduan od el odsi efrentes empleaedsoy r laosb arsa reali,zs airqnu ee xtiisenroas oulción SCLAPJT1-0V .00 13 Radicanci.6óº0n 7 40 de continuidad entre el 1 1 de enero de 2006 y el 4 de abril de 2007, pues cada una tuvo un empleador diferente, una erogación mensual distinta y el objeto de cada contrato, tenía un fin específico en relación con la conformación de los Consorcios para contratar con el Estado. (f. º 9 del cuaderno de la Corte y f 27 y º 28 del cuaderno del Tribunal) De manera que, cuando el Juez de segundo grado, se refiere a «que no había exclusividad para un solo empleador, necesaria para extender condenas a su favor conforme con el artículo 22 CST» (f.º 26 de cuaderno del Tribunal), lo hizo para dar a entender que al no haberse prestado el servicio durante el lapso reclamado para un mismo empleador o una misma persona jurídica, no había lugar a condenar a todos de manera solidaria como si se hubiese tratado de una relación contractual única, según se pretendió en el líbelo inicial. Lo previo se refuerza cuando el Juez de la alzada, en su providencia, aclara que tampoco hub'o lugar a una sustitución patronal entre los consorcios para los cuales la accionante prestó sus servicios, así: Tampoco se puede hablar de sustitución patronal conforme al artículo 67 y 68 del CST, entre uno y otro, pues no hubo una

continuidad en la prestación del servicio, y el cambio de empleador no fue de manera subsiguiente, uno de otro, ni se conservó la misma empresa, al contrario, los Consorcios terminaban un contrato y ella iniciaba con otros diferentes, al punto de laborar simultáneamente con el Consorcio Ricaurte y el Consorcio EMV, siendo el objeto del primero la construcción de la cafetería de la Personería de Bogotá, y del segundo, el mantenimiento del Edificio Ícaro con el Ministerio de Defensa - FAC {folio 26). (f. º 27 del cuaderno principal). Aspecto que, además, tampoco fue atacado en el recurso, por lo que la sentencia impugnada mantiene los principios de acierto y de legalidad.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 607 40 Polrom aneisaftd,oe lc arsgedo e steisma. Sicnso taesne rle cuerxstor aoor,pdo inrno ah raiberse pretsaednroé plica. VIIID.E CISIÓN Enm éridtelo oe x upes,lt aCo otreS upredmeJa u sticia, Salad eC asaciLóanb o,ar damlinisjtsurtainecdnnio oa m bre del aR epúbyl piocraau tordiedl aald e ,yN OC ASAl a sentednicciteaavl de ai nt(i2od8ce)hs oe ptiedmedb ormsei l doc(e21 0)2p olra S alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieolr DirsittJou dicdieBa olog t,ád entrdoe plr coesoor dinario

labosreaglup iodÁroN GELYAO HANNCAU ARDOSV ELOZA

cornat MARTÍNE NRIQUEM OLANO VENEAGS,

ARQUITECETNOR IQUMEO LANO VENEGAES. U .,

SOLINOFFC ORPORATOIN S.,A . GUILLERMO

RODRÍUGEZ AMAYAy CATARA RQUITECTEO S

INGENIELRTDOAS.

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SCLAJPT-10 V.00 15

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SCLAJPT-10 V.00

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