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CSJ - SL5039-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5039-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaiboonr al SadlaeD esconNg."e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5039-2018 Radicación n. 60907 º Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GAS NATURAL S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró SILVERIO

MANRIQUE CAMACHO, MARÍA CENILDE ZÁRATE DE

MANRIQUE, SILVERIO, ALONSO, BEATRIZ, EDUARDO, GLORIA HELENA, CENILDA, JESÚS ANTONIO y OSCAR FABÍAN MANRIQUE ZÁRATE, a la recurrente y a MONTIPETROL LTDA., AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S. A. y TECNICONTROL LTDA., juicio donde se convocó, como llamado en garantía a SEGUROS DEL

ESTADO S. A.

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Radicación n. º 60907

l. ANTECEDENTES

SILVERIO MANRIQUE CAMACHO, MARÍA CENILDE

ZÁRATE DE MANRIQUE, SILVERIO, ALONSO, BEATRIZ,

EDUARDO, GLORIA HELENA, CENILDA, JESÚS ANTONIO y

OSCAR FABÍAN MANRIQUE ZÁRATE, en su condición de padres y hermanos de Aurelio Manrique Zárate, llamaron a juicio a MONTIPETROL LTDA., AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S. A., GAS NATURAL S. A. ESP y TECNICONTROL LTDA., juicio en donde se convocó, como llamado en garantía, a SEGUROS DEL ESTADO S. A., con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre la persona fallecida y la primera de las demandadas mencionadas, así como la solidaridad de las restantes, el pago de los daños y perjuicios causados con motivo de la muerte ocurrida en accidente de trabajo del 5 de junio de 2004, con la respectiva actualización (f.º 5 a 31 del cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Manrique Zárate falleció el 5 de junio de 2004, por asfixia al inhalar nitrógeno cuando era trabajador de la empresa MONTIPETROL LTDA., quien no tenía conocimiento ni experiencia en el manejo de los gases que le causaron su deceso. Narraron, que MONTIPETROL LTDA. contrató con la

empresa AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO

S. A., para la realización del trabajo de secado de tubería y el manejo y manipulación del nitrógeno; que la primera de las

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2 Radicación n. ª 60907 mencionadas, era contratista de la empresa GAS NATURAL

S. A. ESP, última que encomendó la construcción del

gasoducto para el transporte del gas entre las localidades de Mosquera y Funza y que TECNICONTROL LTDA., actuaba como interventor. Concluyen, después de transcribir los objetos sociales de las accionadas, que deben responder solidariamente. Al dar respuesta a la demanda, GAS NATURAL S. A. ESP, se opuso a las pretensiones, dado que nunca tuvo ningún acto jurídico con el señor Manrique Zárate. Dijo que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda y aclaró que MONTIPETROL LTDA., era autónoma para definir sus procesos técnicos, siendo que no puede ser condenada de forma solidaria. En su defensa, propuso, como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, º prescripción y buena fe (f. 168 a 181 del cuaderno principal). Por su parte, AGA FANO FABRICA NACIONAL DE OXIGENO S. A., negó las pretensiones e informó que no le constaban ninguno de los supuestos sobre los que se fundaban. Presentó, las excepciones de fondo, de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena º fe y prescripción (f. 433 a 448 del cuaderno principal). MONTIPETROL LTDA., también se opuso a las súplicas de la demanda. Aceptó la existencia del contrato con el 3

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Radicación n. º 60907 trabajador fallecido, pero aclaró que la causa de la muerte no tuvo relación con las funciones que a él le fueron asignadas. Formuló las excepciones perentorias, de hecho de la

víctima e inexistencia de culpa (f.º 462 a 481 del cuaderno principal). Igual hizo TECNICONTROL LTDA., quien adujo que no celebró contrato de trabajo con el señor Manrique Zárate y que, en su condición de interventor, no era responsable solidario en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Presentó la excepción de fondo de inexistencia de solidaridad laboral (f.º 553 a 556 del cuaderno principal). SEGUROS DEL ESTADO S. A., llamado en garantía por GAS NATURAL S. A. ESP, hizo oposición a las súplicas e indicó que la Póliza n.º 031404413 del 15 de julio de 2003, garantizó el cumplimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal empleado en la obra, pero aclaró, que no se extendía a la responsabilidad contractual del asegurado. Para defender su causa, formuló las excepciones de mérito, de prescripción de las obligaciones, inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado e inexistencia de la responsabilidad y solidaridad entre las empresas MONTIPETROL LTDA. y GAS NATURAL S. A. ESP (f.º 589 a 604 del cuaderno principal).

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Radicación n. º 60907 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 201 (f.º 879 a 91 O O del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a las demandadas MONTIPETROL LTDA.,

representada legalmente por el señor YESID ARIAS CAMACHO, o por quien haga sus veces, GAS NATURAL S. A. ESP, representada por el señor JOSE MARIA ALMA.CELLAS GONZALEZ, op or quien haga sus veces, en forma solidaria; ya SEGUROS DEL ESTADO S. A., representada legalmente por el señor RAFAEL HERNANDO CIFUENTES ANDRADE op or quien haga sus veces, hasta el monto de sus aportes, a reconocer y pagar a los demandantes Silverio Manrique Camacho, identificado con C. C. No. 355.346 de Pulí - Cundinamarca y Maria Ceñidla Zárate de Manrique, identificada con C. C. No. 20.837.137 de Pulí- Cundinamarca, como padres y Silverio Manrique Zárate, identificado con C. C. No. 3.134.829 de Pulí- Cundinamarca, Alonso Manrique Zárate, identificado con C. C. No. 3.134.880 de Pulí- C undinamarca, Beatriz Manrique Zárate, identificado con C. C. No. 35.471 .375 de Zipaquirá, Eduardo Manrique Zárate, identificado con C. C. No. 3.134.9 92 de Pulí_ Cundinamarca, Gloria Helena Manrique Zárate, identificado con

C. C. No.20.837.483 de Pulí- C undinamarca, Cenilda Manrique Zárate, identificado con C. C. No. 20.837.51 1 de Pulí-

Cundinamarca, Jesús Antonio Manrique Zárate, identificado con

C. C. No. 3.135.291 de Pulí- Cundinamarca y Osear Fabián

Manrique Zárate, identificado con C. C. No. 80.549.341 de Pulí_ Cundinamarca como hermanos del señor Aurelio Manrique Zárate, la suma de Trescientos Treinta yS eis Millones Quinientos Veinte Mil pesos ($336'520. 000 cte), en razón de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los padres de la víctima y 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada uno de los hermanos del fallecido, MÁS, el valor que corresponda por indexación, causada, entre el 05 de junio de 2004, hasta, la fecha en que las accionadas realicen el pago de la cantidad aquí determinada como obligación principal a los demandantes, lo anterior, conf arme a loin dicando en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXIGENO S. A., representada legalmente por el señor HERNANDO VERGARA GOMEZ CACERES, o por quien haga SUS veces, TECNICONTROL S.A ., representada por el señor MARIO ENRIQUE BOLWAR CAMACHO, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en

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Radicación n. º 60907 su contra, por los demandantes, de condiciones civiles conocidas en autos, conforme las razones y consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las accionadas en las contestaciones de la demanda, frente a las pretensiones que prosperan, teniendo en

cuenta lo expresa (sic) a lo largo de la presente motiva.

CUARTO: COSTAS Lo serán de cargo de la parte demandada empresa Montinpetrol S. A, Gas Natural S. A. en forma solidaria; y Seguros del Estado S.A, hasta el monto de las pólizas suscritas.

TÁSENSE.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de GAS NATURAL S. A. ESP y de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia cuestionada en este recurso, modificó el numeral primero del fallo del Juzgado y en su lugar, absolvió a SEGUROS DEL ESTADO S. A. Lo confirmó en lo demás (f.º 19 a 31 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver, era determinar si en el presente asunto operaba la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la beneficiaria de la obra contratada. Previo a resolver ese tema, precisó que no fue motivo de discusión que entre el señor Aurelio Manrique Zárate y la empresa MONTIPETROL LTDA., existió un contrato de trabajo desde el 20 de febrero de 2004 hasta el 5 de junio del

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Radicación n. º 60907 mismo año, fecha en la que el ex trabajador falleció y, que no fue motivo de discusión, que existió culpa plena de esa demandada, en el accidente que le ocasionó el fallecimiento.

Seguidamente, dijo que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo contemplaba la obligación de los contratistas independientes y que la ley los definía como verdaderos empleadores; pero también disponía, que el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se tratara de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, sería responsablemente solidario con el contratista, por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuvieran derecho los trabajadores. Expresó, que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2010, rad. 35874, había precisado que la figura contenida en la norma atrás mencionada, correspondía a un sentido proteccionista, previendo que las grandes empresas no vincularan a personas en f arma directa sino por medio de contratistas independientes y, con ello, se presentara la evasión de las obligaciones laborales. Manifestó, en concordancia con los parámetros legales y jurisprudenciales, que el ex trabajador celebró un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada con la empresa MONTIPETROL LTDA. (f.º 59 del cua,.derno principal), que consistió en «la ejecución de las labores propias del cargo hasta un 20% de la construcción de las vínculo que se varias líneas distribución red Mosquera JI», suscribió en virtud del contrato de obra celebrado entre GAS 7

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Radicación n. º 60907 º NATURAL S. A. ESP y la compañía atrás nombrada, el 1 de º julio de 2003 (f. 312 a 329 ibídem).

Expuso, que en el plenario se encontraban las º º Resoluciones n. 244 de 2003 (f. 70 a 73 ibídem) y 062 de 2004 (f.º 66 a 69 ibídem), con las que se aprobaron los planos y se expidió la licencia de construcción de redes de acero/ polietileno gas natural al proyecto camino de las flores y al proyecto gasoducto a la firma GAS NATURAL S. A. ESP º y transcribió el numeral 4 de esos actos administrativos, para concluir que era la génesis del contrato suscrito entre MONTIPETROL LTDA. y la empresa de servicios públicos domiciliarios. En virtud de lo anterior, precisó que la labor realizada por el trabajador fallecido, se derivó del contrato firmado entre las accionadas y, por lo tanto, la empresa contratante fue beneficiaria de la misma, dado que «las líneas de distribución, se realizaron con la finalidad de la conducción de gas natural, la cual constituye su objeto social, como se deduce del literal A del certificado de existencia y representación legal (folios a 159 166)». Con sustento en lo anterior, dedujo la existencia de la responsabilidad solidaria en los términps del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la labor desarrollada por el extrabajador no era extraña a las actividades normales de la empresa, ya que, su finalidad, fue la de conducción de gas natural, que constituye el objeto social de GAS NATURAL S.

A. ESP e indicó:

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Radicación n. 60907 º Además en gracia de discusión la labor ejecutada por el demandante, de construcción de líneas de distribución (obra civil

y mecánica), se relaciona en forma directa con el giro ordinario de la sociedad GAS NATURALS . A. ESP, pues de conformidad con el certificado de existencia y representación legal visible a folios 159 a 166, se establece como objeto social en el literal C "ELD ISEÑO,

CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO, VENTA,

POSESIÓN, ARRENDAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE

O

GASODUCTOS, ESTACIONES DE REGULACIÓN, MEDICIÓN

COMPRESIÓN, REDES DE DISTRIBUCIÓN, ESTACIONES DE

SERVICIOS PARA LA VENTA AL PÚBLICO Y, EN GENERAL,

CUALQUIER OBRA Y/O SERVICIO NECESARIOS PARA EL

O MANEJO, DISTRIBUCIÓN Y/ COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES EN CUALQUIER ESTADO", motivo por el cual, no es de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, pues la construcción de líneas de distribución, por más que constituyan son obras de tipo civil, constituyen actividades que no extrañas ni ajenas al giro ordinario de la sociedad demandada, y por ende, no la excluye de la responsabilidad solidaria determinada en el se artículo 34 del C.S.T., conforme determinó en el fallo de primer grado, motivo por el cual, se dispondrá la confirmación de la providencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por GAS NATURAL S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas a

ella impuestas, para que, en sede de instancia, modifique el numeral 1 del fallo del Juzgado y la absuelva del pago º solidario de las condenas. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por los demandantes y por MONTIPETROL LTDA. y que a continuación se estudian. 9

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Radicación n. º 60907

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 34 del CST.

En su desarrollo dice que el Tribunal se equivocó al condenarla, como solidariamente responsable en los términos de la disposición atrás mencionada, que procede a transcribir. Precisa, que en este asunto no se cumplen los supuestos establecidos en esa preceptiva, pues los beneficiarios del extrabajador, no eran trabajadores de la empresa contratista, dado que la fuente jurídica sobre la que se soporta la causa, es el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que no condiciona que el reclamante único sea una persona vinculada con contrato laboral, sino que puede serlo cualquier victima que pueda demostrar perjuicios como consecuencia de la enfermedad profesional o el accidente de trabajo, pero actuando cada uno en causa propia, debiendo acreditar, entre otros, los perjuicios causados. De allí, que la reclamación del trabajador es independiente y autónoma frente a la de un tercero que pueda acreditar un menoscabo como consecuencia del acto culposo del empleador y, por lo tanto, no existe una identidad de acreencia. Sostiene, entonces, que la indemnización de perjuicios

perseguida por los padres y hermanos, es independiente a la

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Radicación n. º 60907 que el señor Aurelio Manrique Zárate hubiera podido reclamar y, en consecuencia, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no es fuente para condenarla de forma solidaria, ya que, ese evento, no se encuentra regulado º en esa preceptiva (f. 11 a 17 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Los demandantes, dicen que la inconformidad planteada debe ser rechazada, dado que no fue parte del recurso de apelación que se formuló contra la decisión de primer grado, pero anotan que, en todo caso, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sí es la norma llamada a surtir efectos en este asunto, dado que, al erigirse la solidaridad, se protegen los derechos de sus asalariados o º sus causahabientes (f. 32 a 45 del cuaderno de la Corte).

MONTIPETROL LTDA., precisa que la acusac1on no tiene vocación de prosperidad, pues la solidaridad proviene del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y, siendo ello así, los herederos tienen vocación de reclamar el pago de la indemnización plena de perjuicios, no solo al empleador, sino también, al beneficiario de la obra (f.º 68 a 86 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente para con la sentencia del Tribunal, suficiente es con señalar que lo planteado en esta oportunidad en el cargo es

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Radicación n.º 60907 extemporáneo, en la medida que el sustento del recurso de apelación formulado por GAS NATURAL S. A. ESP, contra la sentencia proferida en primera instancia (f.º 91 1 a 914 del cuaderno principal), se centró en establecer únicamente si se habían reunido los requisitos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para declararla solidariamente responsable, más nada se dijo respecto al tema presentado en la acusación, que se centra en determinar si esa era o no la disposición llamada a gobernar el asunto. La anterior situación impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre el punto que en esta oportunidad le merece reproches a la recurrent e. Se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 ª de la Ley 2 de 1984 y el artículo 66A del CPTSS, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado. Así, si la accionada, al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto al aspecto que desarrolla en el cargo, lo que 12

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Radicación n. º 60907 supone, en consecuencia, que ningún reparo le merec1a y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto al mismo, pues no se pronunció sobre ello, precisamente por carecer de competencia para su estudio, en tanto no fue motivo de apelación. No obstante, lo anterior, precisa la Sala recordar, que ya con anterioridad, se ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al punto expuesto por la recurrente. Es así, como en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 201 1, rad. 35938, se dijo: Ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario comou n garante de las obligaciones que emanan del empleador. Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal,

funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante. Pero sin ir tan lejos, nótese que el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario "repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores". Sobre el particular, es necesario traer a colación la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, en que

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Radicación n. º 60907 estSaa laala, n laizuanr simi,al larreddeedl oasr o lairdidad caso deble finceiadreli oao bare nt ratánddelo asisen dneizmacioyn es prestacdieobniedpsao sr pejruicimoast eriya mloersa les los causapdoorsl am uetred eu nt arbjaad,o crono casidóenl acciddeent treaj bopa ocru plap artonalr,a znoó: así las olairdidnaod quuen ama naed rep rogteer derechos es más los de trajbaadeosrp,a rcau yeofe ctol eh aceenx ntesaisva,l los se oblgiados oliidoal,r asd eudaisn solu(ptraess tacioo nales indneimzaatsoe)rn si uc aliddead du eñobo e fnieciadreli aoo b ar

contraatnatldeaau ,s uianls olvdeendlce iuadp orrip nacqliu neo eso rtoq ueeel m plea.Ad solíros osteusvtSoaa leans entednecli a 25d em aydoe 1 698e,n u ndoe s uasp artes: ellge isl,ac dooenrls entpirdoot eccqiuoceno irsprtoeans dael Más derelcahboao lpr,r evilepano dsoi bidleqi udeeacl do ntproalrta os grandeempsr esas,v ehílcuoq uel essi rpvaaar e vadliars como obligacsioocnlieeasys d ,a dlafa r ceuenccoiqnau leo pse queños contraitnipdseetniadesn tceasee nnl ai nsvoelncoci aar edceel na repsonsabinleicdeasdas ridinea s,c oneolpc reirpn icdoie q uee l befinceiadreil oao barn oe se nc asaol guenlso ju teop atr,o nal estlaebceipxór easmeen,atf avoerx ucslidveol otsr ajbaadeosrl,a repsonsabisloiladiradiddae c lo ntraytd iebslet nfiace iaproierol valdoer saalriyod se l apsr estaciionndeezsma nciioan es los e quep uedatne ndeerer chsoi,pn e jruicidoeq uee lb efinceiario esptuilceo enlc ontraltagisas rtaan dteíla so r peitcao naté rl caso lpoa gaade os otsr ajbaadeosr. Estfagi urjaur íidcnao p uedaes imsieln aicr ofunndsierc onl a

vincullaacbaiol(óro cnm op aerchea celraol poo sic}pi,u óentsi ene caduan aa lceasny c consecuednicsitaiEsns tc alsa.qr uoel a vinculdaecc airóáncl taebarole r sc oenlc o nattriisntpdaee ndiente yq ueelo bligasdoola irdinoo másq uuen g arapnataree pla go es des uasc erencdiaeqs u,i eand,eá mse,tl ar bjaadopru edtea mbién exiigre lp agtoo tdaell a o bligadceimóan nddaae,n a tencailó n establecliemgidaeelen stao deg aranYtn íoap .o erl lo especie pueddee csieqr usee l ee sthéa cieenxtdeon sliacv upala p atronal alMu nipciidoe mandNaodl,o ac. u pla deelmp lea,dp oerrloo s es derechroepsse ctdoe saliaorsl,a sp restaciones los e indezmanciio(nocemsol oe nunceilaa r tlíoc3 u4d elC ódi. go SustandteiTlvr oba jaoq)u dee e lelmaa nsaonen x giilbeasa qeul env irtud,a trása ntoód,e h abseeer rgiidloe galmlean te como se solidarqiudeae ds tlaebceilóe statsuutsot anltaibavolore, n proca udrep rotelgoedsre recdheol so as salariasduoss o causahabientes. Dee stmaa nael roh ad icehsot Caop roración:

Laf uentdee l as olairdideande ,l del an omra,n o el caso es contrdaett roaj bona ie ld eo bar,a isladacmoennstied erados, o amboesnc ojnunto, lal eye:s tas uc ausefiac ienyt lea s sino es docso nvencicoanuesmsae dtiaao,e n términos: su otros los dos

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Radicación n. º 60907 contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, "G.J. ", XCIII, 915). En consecuencia, se ratifica la inmemorial jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que a la luz de lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra conexa con su actividad principal es solidariamente responsable en el pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 de la misma obra. Por lo visto, el cargo se desestima. IX.C ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Atribuye al ad quem, los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que la construcción de obras civiles y mecánicas se relacionan en forma directa, y en consecuencia no resulta extraña, con las actividades del giro ordinario de la

sociedad GAS NATURAL S. A. ESP. Dar por demostrado sin estarlo, que la labor realizada por el señor [. ..] , no corresponde a labores extrañas a las actividades normales de [. ..] . Por el contrario, el Tribunal debió haber dado por probado, estándola que el señor[. ..] ejecutaba una labor que resulta extraña a las actividades normales y giro ordinario del negocio de f. ..} . En su sustentación, cita la sentencia cuestionada e informa que la única prueba que fue valorada, fue su certificado de existencia y representación legal, cometiendo el ad quem el error de fundar su criterio en la formalidad de un documento y no en la realidad, dando lugar a la errada

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Radicación n. º 60907 valoración de ese medio de convicción pues no fue cotejado con lo que en realidad constituye su giro ordinario, dentro de las cuales no se encuentra las de construcción de obras civiles o mecánicas. Afirma, que nunca ha sido una empresa que se dedique • a la construcción de obras civiles y mecánicas, pues para ello, acude a contratistas independientes, quienes, con plena autonomía técnica y directiva ejecutan la obra contratada, siendo, por lo tanto, vital tener en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de esa demandada. Dice, que en el expediente no se encuentran pruebas de las que pueda evidenciarse que ejecuta obras civiles como la contratada con MONTIPETROL LTDA. y cita, para refrendar su tesis, la sentencia de casación que identifica con la radicación 15614. Afirma, que se erró al concluir, que la actividad

encomendada al extrabajador, era la que se encontraba realizando al momento de la ocurrencia del accidente. Transcribe la decisión cuestionada e informa que para llegar a esa conclusión, el Tribunal se sirvió del contrato de trabajo, y las Resoluciones n.º 244 de 2003 y 062 de 2004, pero no se percató que la labor que se encontraba desarrollando el trabajador, al mamen to de la ocurrencia del accidente, se alejaba del objeto contractual para el que fue vinculado, pues lalsa bodreep su rgyaa sefoue rorne alizpaodAraG sAF ANO, tal como da cuenta la documental de folios 691 y 858 del cuaderno 2 y 227, 228, 391 a 403 del de los anexos.

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 60907 Expresó, que se encuentra probado que la labor de purga/ secado es ajeno al giro ordinario de MONTIPETROL LTDA., siendo tan solo, una actividad complementaria, que se debía realizar para cumplir a cabalidad el contrato celebrado con GAS NATURAL S. A. ESP, tal como se destaca en los folios 520, 521, 858 del cuaderno principal y 354 a 373 del de anexos. Precisa que las labores de purga/ aseo, son extrañas al giro ordinario de los negocios de GAS NATURAL S. A. ESP, tal como se observa a folio 732 del cuaderno principal; que la labor para la que fue contratado el señor Manrique Zárate, era la de obrero calificado, y no la de purga/ secado de tubería, tal como se destaca a folio 525 del cuaderno

principal, y que al momento del accidente, conforme se lee del folio 852 el oficio que estaba realizando era la de ibídem, cerrar una válvula de salida de nitrógeno, labor distinta para la que fue contratado, ya que se le encomendó la función de obrero calificado, situación que se hace aún más notoria con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de MONTIPETROL LTDA. (f.º 317 del cuaderno de anexos). Expone, que lo advertido cobra relevancia si se tiene en cuenta que nunca necesitó la contratación directa de personal que interviniera en el proceso de purga/ secado, siendo que no puede predicarse la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (f.º 17 a 29 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 60907

X. RÉPLICA Losd emandanst,se eo ponaes nu p rosperpiodruaqed , lao brean cargfuaepd rae cmiesnatlead ec osntruuniarl ínea dec onducdceig óa,nss ien,pd oolro t atn,ol ad emandada soildariamreenstpeob nlseda el asc ondenqauses el e impusiaelre omnp leaddeoelrx trajadabor(º f 3.2a 45d el Cuadedrenl oaC oer.t) Pors up art,e MONTIPREOTLL TAD., dicqeu es e prorboalno ssu upestpoasrq au eG ASN ATURASL.A .E SP, fuercao ndensaodlari idaame(nºft6 .e8a 8 6d eclu adedren o

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XI. CONSIDERACIONES Lai ncoornmfiddaeld ac enusrap,a rcao nl as entencia deTlr inbauls,ec enternad etmeirn,as ris ee r,rc óuando cocnluyqóue debírae sponsdoelrri idaamenptoerl as condeqnua,esa t uítldoe i ndemnizpalceidnóeapn ej ruicios sei mpusiaeler mopnl eaddeeolxr t rjadaboar.

Pareal ,ls oep resendtoeansr roerveisd edneth eesc ,h o elp rimeernocm ainaadd oe msotrqauerl ac onstrudcec ión obrcaisev siy lm ecániecsea xst raalñg ai roor dindareis ou s negocyi,eo lss e gnud,oq uel al baorrae lizpaoderal s eñor AureMlainoru ieZq ára,at lme omendteso u f allecinmt,ioe era aejntaa mbiaés nuo, jb teos ocli.a SCLAJPT-10 V.00 18 -1-av Radicancº.i6 ó0n9 07 Siendo así, se abordará el estudio de cada uno de ellos, no sin antes precisar a la recurrente, que al formular un ataque por la senda indirecta, no solo basta con indicar los yerros que se le atribuyen al Tribunal, sino también es necesario precisar la fuente de los mismos, esto es, las pruebas que por su errada valoración o inobservancia conllevaron a su comisión, pues en verdad, al momento de formular la acusación nada se dice al respecto.

Sin embargo, de una lectura del mismo, puede la Sala encontrar los medios de convicción que sustentan la acusación, que se concretan, en su

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