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CSJ - SL5039-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5039-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5039-2020 Radicación n.° 65798 Acta 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario que MARÍA DIVA CALLEJAS DE GARCÍA y JOSÉ URGELI GARCÍA FLÓREZ promueven contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se condene a Protección S.A. a pagarles la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hija Liliana García Callejas, a partir del 21 de diciembre de 2008, junto con las mesadas de junio y

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Radicación n.° 65798 diciembre, debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, narraron que su hija nació el 10 de octubre de 1978; que durante su vida laboral cotizó un total de 172 semanas; que falleció el 21 de diciembre de 2008; que convivieron con la de cujus hasta esta última data y que dependían económicamente de ella. Expusieron que solicitaron el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia a la demandada, entidad que

mediante comunicación de 27 de marzo de 2009 la negó bajo el argumento que no acreditaron el requisito de la dependencia económica, al considerar que los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de personas adicionales a la causante. Agregaron que Protección S.A. les concedió la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual por un valor de $2.384.425, en un 50% para cada uno. Por último, indicaron que presentaron recurso de apelación contra la decisión de la administradora de pensiones y que no obtuvieron respuesta (f.° 11 a 16). Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamentan, los aceptó todos, excepto el relativo a que los demandantes dependían económicamente de la causante. Al respecto, señaló que en la visita domiciliaria que

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Radicación n.° 65798 efectuó evidenció que los reclamantes vivían con dos hijos más que eran activos laboralmente y también colaboraban con los gastos del hogar. Asimismo, que para la fecha del deceso la causante no laboraba porque estaba embarazada, de modo que su aporte no era esencial para el sostenimiento de sus progenitores. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe de los demandantes, buena fe y la genérica (f.° 24 a 35).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 14 de septiembre de 2012, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada al pago de la prestación deprecada a partir del 21 de diciembre de 2008, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios a partir de «julio 3 de 2008» y le impuso costas (f.° 120 a 126).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, mediante sentencia de 22 de marzo de 2013 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo (f.° 22 a 34, cuaderno 2).

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Radicación n.° 65798 Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) Liliana García Callejas estuvo afiliada a Protección S.A.; (ii) falleció el 21 de diciembre de 2008, y (iii) los demandantes eran sus padres. Así, indicó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en determinar si: (i) los demandantes acreditaron el requisito de dependencia económica respecto de la afiliada fallecida para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, y (ii) era procedente el pago de intereses moratorios. En esa dirección, expuso que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que establece como beneficiarios de la pensión reclamada a los padres del causante que dependían

económicamente de este al momento del fallecimiento. Luego, aludió a las sentencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14455 y CC T-281-2002 y T-574-2002, para indicar que la dependencia exigida no tiene que ser absoluta o propia de una persona en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia y que bastaba probar que los padres no podían mantener el mínimo existencial que les permita obtener los ingresos indispensables para su subsistencia digna o, que estas condiciones se las brindaba la causante. Además, aseveró que la ayuda de otros hijos no desnaturaliza la subordinación frente a la afiliada fallecida, pues la existencia de lazos afectivos familiares, que a su vez implican

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Radicación n.° 65798 obligaciones alimentarias, deriva en que se protejan y auxilien entre sí. Posteriormente, analizó la documental que se allegó a la solicitud de la prestación económica y advirtió que los reclamantes refirieron que la de cujus convivía con ellos y aportaba mensualmente $200.000 para los gastos del hogar (f.° 36 a 47). Asimismo, que la investigación que realizó el fondo demandado corroboró que los actores nunca han tenido un trabajo estable, también vivían con sus otros hijos de nombres Luz Stella y Diego Fernando y que su hogar era sostenido principalmente por su hija y afiliada fallecida, que aportaba el 34% de los gastos totales, mientras que el hermano de esta corría con el 31% y la hermana y padre de

la causante con el 17% cada uno (f.° 48 a 57). Por otra parte, se refirió a las declaraciones que rindieron en el proceso Elsa María Andrade y Gloria Stella Osorio y asentó que en ellas se dio cuenta de manera coherente y concordante que Liliana García Callejas era el apoyo fundamental para el sostenimiento del hogar, que laboraba informalmente en una quesera y que solo al momento de su muerte se conoció que estaba embarazada. Así, el Colegiado de Instancia concluyó que no le asistía razón a la demandada en cuanto afirmaba que la causante renunció a su trabajo por estar gestante. Asimismo, que la falta de su aporte en el hogar conformado con sus padres incidía directamente en la calidad de vida que estos tenían

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Radicación n.° 65798 antes de su deceso, pues no se trataba de una simple colaboración sino del aporte más significativo. Por último, en cuanto a los intereses moratorios indicó que era procedente su reconocimiento, toda vez que la accionada no reconoció la pensión en el término señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a los accionantes les asistía el derecho a la prestación reclamada (f.º 22 a 34 cuaderno 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el fondo de pensiones demandado, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la

sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. En subsidio, solicitó que se «case parcialmente» el fallo de segundo grado en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios a partir del 3 de julio de 2008 y no la autorizó a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del a quo y disponga la condena por aquel concepto a partir del 14 de

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Radicación n.° 65798 mayo de 2009 y se autorice la deducción pertinente a fin de trasladarla a la EPS a la que los demandantes estén afiliados. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica.

VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de transgredir, en la modalidad de aplicación indebida, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2.°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y 229 y 230 de la Constitución Política.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores

de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores GarcíaCallejas estaban sometidos en términos pecuniarios de su hija al día de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna, que no hubiera provenido directa o indirectamente de ellos, relacionada con el importe de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte de la difunta para cubrirlo, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución de la

señora Liliana García Callejas.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la causante a sus padres era lo que les permitía asegurar su mínimo vital.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que José Urgeli García Flórez y María Diva Callejas de García eran acreedores legítimos de la pensión pedida.

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4. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.

Señala que el juez plural incurrió en dichos yerros porque valoró equivocadamente las siguientes pruebas: a) Documental aportada por los demandantes a la entidad de seguridad social demandada (f.° 36 a 47). b) Documentos contentivos de la «investigación realizada por el fondo demandado (titulado Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar» (f.° 48 a 57). c) Testimonios de Elsa María Andrade de Pianpusa (f.° 110 a 113) y Gloria Stella Osorio (f.° 113 a 114).

En la demostración del cargo, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 21 sept. 2009 rad. 35351, CSJ SL, 4 may. 2010 rad. 37233 y CSJ SL, 22 ene. 2013 rad. 37989, para indicar que en el presente asunto no se acreditó «mediante una comprobación que no proviniera directa o indirectamente de los progenitores» la supeditación pecuniaria de estos frente a su hija fallecida. Por tanto, asegura que el Colegiado de instancia pasó por alto que «nadie puede obtener un beneficio derivado de las demostraciones creadas por él mismo». Señala que en el proceso se demostró que dos de los hijos con los que también convivían los reclamantes colaboraban en el sostenimiento del hogar y que ello bastaba para cubrir sus necesidades. Aduce que el Tribunal debió verificar previamente si la afiliada fallecida tenía recursos suficientes para ayudar a sus padres, el monto de los mismos, su periodicidad y que lo hacía en un grado significativo, supuestos que no se probaron; y

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Radicación n.° 65798 que si aún en gracia de discusión se consideraba que los padres no contaban «con un solo peso», debían igualmente acreditar que la contribución monetaria de su hija les aseguraba su sustento de manera relevante. Indica que Elsa Andrade de Pianpusa fue un simple «testigo de oídas», pues su discurso se fundó en las conversaciones que sostuvo con la madre de la causante. Igualmente, que las declaraciones de Gloria Stella Osorio fueron fruto de su imaginación y no esclarecen la existencia

de la subordinación económica de los demandantes respecto a la afiliada fallecida porque «nada dijeron con respecto a la disponibilidad de dinero de la de cujus». En ese sentido, manifiesta que ante esa «orfandad de pruebas» no era dable imponerle a la administradora de pensiones el pago de la pensión deprecada. Por último, arguye que la dependencia no se puede presumir y que los demandantes debían probarla, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.

VII. CONSIDERACIONES En esta sede casacional no son objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que Liliana García Callejas estuvo afiliada a Protección S.A. y cotizó un total de 172 semanas durante su vida laboral; (ii) falleció el 21 de diciembre de 2008, de modo que la norma que rige el asunto es la Ley 797 de 2003; (iii) los demandantes solicitaron el reconocimiento

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Radicación n.° 65798 de la pensión de sobrevivientes y, (iv) esta se negó mediante comunicación del 27 de marzo de 2009. La censura afirma que no existen pruebas en el plenario en las que no hubieren participado los interesados y que las valoradas por el Tribunal no acreditan la sujeción económica exigida legalmente para el reconocimiento de la prestación deprecada, pues en ellas no se concretan los ingresos de la causante que le permitían cubrir sus necesidades y las de sus padres, la cuantía de los aportes que les suministraba, su magnitud y periodicidad, así como los gastos totales del

grupo familiar. Así, la Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en un yerro al establecer que en el proceso los demandantes acreditaron la dependencia económica, de modo que era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes. Pues bien, la acusación así planteada resulta inane para desvirtuar la legalidad de la sentencia impugnada, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, respecto a que no existen pruebas en el plenario en las que no hubieren participado los demandantes, aunque de esto subyace un reproche jurídico no abordable por la vía indirecta seleccionada, en todo caso se destaca que el Tribunal concluyó la dependencia económica cuestionada al analizar (i) la solicitud de la prestación económica a Protección S.A., (ii) la investigación que adelantó la demandada a fin de determinar la

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Radicación n.° 65798 procedencia del derecho y (iii) las declaraciones de Elsa María Andrade de Pianpusa y Gloria Stella Osorio. De estas últimas declaraciones advirtió que el aporte que realizaba la causante a sus padres era fundamental y esta fue una inferencia que unió a las que extrajo de los demás medios de convicción indicados que, en su conjunto, dieron cuenta que: (i) la causante les facilitaba a sus padres una contribución dineraria constante y significativa, pues el hogar era sostenido principalmente por ella; (ii) los actores nunca han tenido un trabajo estable y, (iii) si bien convivían con otros dos hijos que también contribuían para solventar sus gastos, estos lo hacían en un 31% y 17%, mientras que la actora en un 34%, de modo que era un aporte relevante y

el más significativo que incidía directamente en la calidad de vida de aquellos. Así las cosas, es evidente que el Colegiado de instancia no se basó exclusivamente en pruebas en las que las partes intervinieron, pues los testigos también contribuyeron a respaldar la definición de los enunciados fácticos del juicio y, además, fueron practicados bajo la dirección e inmediación del juez de primera instancia y sin alguna interferencia de los interesados que degradara su imparcialidad. Asimismo, debe señalarse que el ejercicio probatorio de los jueces laborales no puede ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto, dado que ello sería tanto

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Radicación n.° 65798 como propender por una tarifa legal de prueba que, conforme lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no aplica en el proceso laboral, que al contrario defiende la apreciación libre de los elementos de juicio y la edificación autónoma del convencimiento de los hechos del proceso (CSJ SL1169-2019). Ahora, frente al argumento referente a que ni siquiera se comprobó el monto exacto de lo que aportaba la causante, debe precisarse que si bien ello no es un requisito previsto en la norma (CSJ SL6502-2015 y CSJ SL365-2020), en este asunto el Tribunal sí identificó ese supuesto, así como su relevancia y periodicidad en el sostenimiento de los padres. Así lo

extrajo de la investigación administrativa que realizó la accionada, la cual fue firmada por las partes y por ello tiene la calidad de documento según la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL165-2018). En tal indagación la administradora concluyó que el aporte de la afiliada fallecida era del 34%, correlacionado con un ingreso total familiar que correspondía a $580.000, de lo cual aquella aportaba $200.000, su padre $100.000 y sus dos hermanos $280.000. Para la censura, las contribuciones de los otros hijos de los actores -las cuales no discute en casacióndemuestran que estos podían cubrir sus necesidades con ellas. Sin embargo, para la Sala, no es contrario a la razón formular una conclusión diferente, esto es, que la ausencia del aporte de la hija fallecida era fundamental en tanto el ingreso familiar quedaría en $380.000 mensuales para un grupo de cuatro personas. Así, es dable inferir que el sostenimiento

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Radicación n.° 65798 mínimo de los padres, carentes de empleo estable según no se cuestiona, se vio seriamente comprometido con la falta del 34% que les suministraba su hija y que es justo aquí donde adquiere relevancia la protección de la seguridad social. A juicio de la Corte, es insensato afirmar que un ingreso de $380.000 garantizaría la subsistencia mínima de un grupo de 4 personas, cuando tal cifra ni siquiera corresponde a un salario mínimo legal mensual en el 2008 ($461.500), año en que falleció la causante. Esto le permite concluir a la

Sala que el aporte de la causante era totalmente prevalente, de modo que es necesario efectivizar las consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico de la seguridad social. Sobre el particular, es oportuno destacar que la Corporación ha adoctrinado que si bien la dependencia económica no debe ser total y absoluta, no es cualquier estipendio otorgado por el causante a los familiares el que corrobora de forma determinante la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que sitúa a los beneficiarios en un escenario de desprotección que compromete de forma determinante la garantía de sus condiciones dignas y mínimas de vida (CSL SL14923-2014, CSJ SL4811-2014 y SL14539-2016), que es lo que en este asunto los elementos de juicio dan cuenta de forma evidente, conforme se explicó. Precisamente, en la primera se indicó: De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes

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Radicación n.° 65798 elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro

tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Por otra parte, téngase en cuenta que la norma no evita el otorgamiento de la pensión en el evento que junto con el causante otras personas participen en el sostenimiento de los padres, sino que sencillamente obliga a que se averigüe si el aporte que otorgaba la persona afiliada fallecida era preponderante en el conjunto de los ingresos (CSJ SL17192019), tal y como lo estableció el Tribunal. Conforme lo expuesto, el razonamiento del Colegiado de instancia no es absurdo o arbitrario, que se reitera, es la característica primordial para configurar un error de hecho

en casación.

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Radicación n.° 65798 Por último, es oportuno señalar que la Sala no puede analizar los testimonios que la recurrente considera erróneamente valorados, pues conforme el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no es una prueba hábil para estructurar un dislate fáctico en casación laboral, a menos que por otro medio calificado (documento, una confesión judicial o una inspección judicial), se haya acreditado, de manera previa, el yerro ostensible en que incurrió el juez de segundo grado, lo cual no sucedió en el presente caso. En el anterior contexto, el cargo no prospera.

VIII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de transgredir, en la modalidad de infracción directa, los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10.° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Señala que el ad quem erró al no autorizar los descuentos obligatorios destinados al subsistema de salud a cargo de los beneficiarios de la prestación debatida, por lo que desconoció lo estipulado en el inciso 2.° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en el 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Explica que los aportes por concepto de salud son administrados por la EPS por expresa disposición legal,

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Radicación n.° 65798 motivo por el que los empleadores y las entidades pagadoras de pensiones no pueden disponer de tales recursos, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-480-97. Agrega que una vez se causen los aportes estos adquieren el carácter de contribuciones parafiscales, con las implicaciones que de ello derivan. En apoyo, refiere la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.

IX. CONSIDERACIONES La Corte advierte de entrada que de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones tienen la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la EPS o entidad respectiva a la cual esté afiliado el pensionado, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018). Por tanto, no es necesario que medie orden judicial alguna al respecto.

En ese sentido, para la Corte el hecho que el respectivo juez de instancia no confiera una autorización expresa a la demandada para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, ello no se traduce en una negación de esa potestad, en tanto la misma es una obligación legal atribuible al fondo y que opera, como se explicó, por mandato legal.

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Radicación n.° 65798 En el anterior contexto, el cargo no prospera.

X. TERCER CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de

vulnerar, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 9.° parágrafo 1.° literal e) de la Ley 797 de 2003, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refiere que el Tribunal incurrió en un error al «no dar por demostrado, estándolo, que como los padres de la causante reclamaron por primera vez la pensión de sobrevivientes a Protección el 13 de enero de 2009, la entidad tenía cuatro meses contados a partir de esa fecha para dar respuesta a la petición formulada y solo desde ese momento comenzarían a causarse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Enuncia como no apreciada la «solicitud de Pensión Fondo de Pensiones Obligatorias». Manifiesta que es un hecho incontrovertido que Liliana García Callejas falleció el 21 de diciembre de 2008 y que los demandantes presentaron la solicitud de reconocimiento pensional el 13 de enero de 2009, según consta en el documento visible a folio 36.

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Radicación n.° 65798 Por tanto, firma que en atención a lo contemplado en el artículo 9.° parágrafo 1.° literal e) de la Ley 797 de 2003, la entidad tenía un plazo de 4 meses para reconocer la prestación, de modo que los referidos intereses se causan a partir del 14 de mayo de 2009.

XI. CONSIDERACIONES En sede de casación no se discute que: (i) la causante falleció el 21 de diciembre de 2008 y (ii) los demandantes reclamaron la pensión de sobrevivientes el 13 de enero de

2009. Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al establecer que la condena por intereses moratorios procedía desde el 3 de julio de 2008. Pues bien, la Sala advierte que en este punto el juez plural no lo analizó en detalle e hizo suyos los argumentos del a quo sobre el particular. Ahora, bajo las condiciones fácticas referidas, es evidente que el Tribunal no podía confirmar la condena por concepto de intereses moratorios desde el 3 de julio de 2008, pues a esta fecha ni siquiera se había producido el hecho de la muerte y, por tanto, debió reconocerlos una vez vencido el plazo que tenía la administradora de pensiones para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes, que de conformidad con lo establecido en la Ley 717 de 2001 es de 2 meses.

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Radicación n.° 65798 Así las cosas, el cargo es fundado y, en consecuencia, se casará parcialmente la sentencia en cuanto confirmó la condena de intereses moratorios a partir del 3 de julio de 2008. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la inconformidad de la recurrente, basta reiterar los mismos argumentos expuestos en sede de casación para señalar que en atención a que los accionantes

presentaron la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 13 de enero de 2009 (f.° 36), la administradora de pensiones tenía dos meses para resolver tal reclamación, en los términos previstos en la Ley 717 de 2001. Por tanto, los intereses moratorios se deben imponer desde el 14 de marzo de 2009 y no como erradamente lo señaló el a quo, desde el 3 de julio de 2008. De modo que se modificará parcialmente la sentencia apelada únicamente en el sentido de disponer que el reconocimiento de los intereses moratorios procede desde el 14 de marzo de 2009. Las costas en las instancias serán las mismas que se definieron en cada una de ellas.

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XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario que MARÍA DIVA CALLEJAS DE

GARCÍA y JOSÉ URGELI GARCÍA FLÓREZ promovieron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto confirmó el pago de los intereses moratorios desde el 3 de julio de 2008. No la casa en lo demás. En instancia, RESUELVE: PRIMERO: Modificar la sentencia que el Juez Sexto

Laboral del Circuito de Cali profirió el 14 de septiembre de 2012, para precisar que el reconocimiento de intereses moratorios procede desde el 14 de marzo de 2009.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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