🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL504-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL504-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

(ffi RepúbdleCi oclao mhia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGEP RADA SÁNCHEZ Magistrpaodnoe nte SL504-2018 Radicacni.ó4 n7 632 º Act0a4 BogotDá.C, . v,e inti(o2c8hd)oe f ebredredo o sm il diecio(c2h0o18 ). DecildaeS alealr ecurdseco a saciinótne rpupeosrt o EFRAÍCNA STELLANDOÍSA Zc,o ntlrasa e ntenpcrioaf erida polra S alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtioc ial deC úcuteal2, 9d ej undieo2 009e,ne lp roceqsuoei nstauró contErCaO PETRSO.LA . l. ANTECEDENTES EfraíCna stellDaínalozls a majó u icai Eoc opetSr.oAl. cone lfi nd eq ues ed eclalraae rxai stedneuc nic ao ntrdaet o trabafijnoa,l izeald3 o0 d es eptiemdber2 e0 11y, e n consecuesnecl ieca o,n denaalrp aa god el ai ncidencia salardiela olvs i átieclso asl,a ernie os pecliaecs,e sanyt ías susi nterelsaessp ,n masl egalye esx traleglaalse s, vacaciyol naep sr imdaev acacipoonrle os3s ú ltimaoñso s

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 4 7632 de servicio, así como la reliquidación de la mesada pensiona! y su reajuste desde el reconocimiento de la pensión de jubilación, los intereses moratorias de cada de una de las sumas mes a mes y año a año, hasta el pago de las obligaciones, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, la indemnización moratoria, la indexación y las costas procesales. Indicó que laboró para Ecopetrol por más de 20 años y que goza de la pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 2001, pero que la enjuiciada no cumplió con el pago real de las prestaciones, pues no tuvo en cuenta los viáticos, alimentación y dotación del último año de servicio, lo cual genera la indebida liquidación de la gracia pensiona!, las cesantías y el salario en especie de la última anualidad. Manifestó que la enjuiciada no calificó la pérdida de capacidad laboral como consecuencia de un accidente de trabajo, ni pagó la indemnización correspondiente. Tampoco, le canceló el beneficio convencional establecido en el artículo 102 literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo, en proporc10n al tiempo servido y al momento del reconocimiento de la pensión, por lo que le adeuda $1.135.400 (fls. 14 a 22). Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción y pago. Aceptó los extremos temporales de la relación y la calidad de pensionado del demandante. Negó adeudarle los salarios y

las prestaciones legales y extralegales del último año, la

SCLAJPT-10 V.DO 1

Radicación n. º 4 7632 dotación, y que al momento de la desvinculación padeciera de enfermedad profesional. Adujo que la empresa pagó el beneficio del artículo 102 de la convención colectiva de trabajo y que las primas de servicio no son factor salarial, según lo regula el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 112 a 115). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA Mediante fallo de 5 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al actor (fls. 154 a 160). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la decisión del pero no a quo, condenó en costas. Luego de resumir la decisión del aq uael ,Tri bunal se refirió al término prescriptivo de que trata los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto adjetivo de la misma especialidad; sostuvo que si bien hay excepciones como los derechos pensionales, no es así en lo que respecta a los factores económicos derivados de ellos, como es el caso de las mesadas pensionales causadas y no cobradas, por lo que dichos emolumentos pasaban al campo de las obligaciones naturales.

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n.º 47632

Expuso que el derecho a reliquidar la pensión e incluir factores salariales no tenidos en cuenta al momento del reconocimiento de la prestación, eran igualmente prescriptibles, por lo que desde el momento del otorgamiento, corría el tiempo en contra de quien no manifestara inconformidad con la liquidación realizada. Apoyó su decisión en sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 35812. Concluyó que dado que el actor había percibido la pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 2001, y presentado la reclamación administrativa hasta el 31 de agosto de 2006 para obtener el reajuste de su beneficio prestacional, su derecho se encontraba prescrito al haber trascurrido un lapso superior a los tres años que indican las normas antedichas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el actor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la convocada a juicio al pago de «viáteilcs oasl,ar reiaopl a gadeone specie

(alimenyt vaecsitóunal rari eol)i:q uiddela apc einósndi eó n jubilyad ceis óunps r estacsioocniedasell eosús l titmroess

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n. º 47632 añolsai; n demnizpaopcréi ródndi eds auc apacildaabdoy r al

las ancmioórna tdoeralir at í6c5ud leCol.S .d eT.l» . Con tal propósito formula dos cargos, los cuales se resolverán conjuntamente dado que se dirigen por la misma vía, denuncian igual elenco normativo y tienen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa, por aplicación indebida, del artículo 151 del Código de Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 55, 127, 128, 130, 260, 306, 316, 467, 468, 469, 488 del estatuto sustantivo laboral, 1 de la Ley 71 de 1988, 27 a 32, 1527, 1617, 1625, 2512, 2232, y 2235 del Código Civil, 4 del Código de Procedimiento Civil y 13, 48, 53 y 58 de la

Constitución Política de Colombia. Expresa no discutir que el actor laboró para Ecopetrol S.A. del 6 de septiembre de 1977 al 30 de septiembre de 2001, ni que a partir del 1 de octubre de 2001 le fue reconocida la pensión de jubilación; tampoco que el 20 de diciembre de 2006 solicitó a la convocada a juicio la reliquidación de su pensión y prestaciones sociales, al no haber incluido los viáticos y los salarios en especie en la liquidación. Aduce que según lo dispuesto en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, 1fi finalidad de las relaciones obrero

patronales, es la justicia dentro de los parámetros de

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 4 7632 «coordeicnoancóiymóe inqc uai lsiobcryi qiauoel l a» d ecisión de segundo grado se equivocó, al considerar que los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación prescriben igual que cualquier obligación laboral. Indica que al apoyarse en providencias de la Corte Suprema como CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29998 y CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 35812, sobre la prescripción del derecho para reclamar el reajuste del monto de la prestación de jubilación, el Tribunal discriminó a aquellas personas que hacen la solicitud luego de los 3 años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal de la materia, situación que no ocurre con aquellos que piden la reliquidación de su beneficio prestacional con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que lo perseguido es el reconocimiento del monto real del emolumento pensiona!, con fundamento en los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad. Al punto de la imprescriptibilidad de la pens1on de jubilación y los factores que la componen, trascribe apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21378 y de la Corte Constitucional, T-631/02, y señala los elementos que se deben tener en cuenta para la

liquidación de la prestación por jubilación o vejez; así como también copia partes de las sentencias T-1016/02 en cuanto al salario realmente justificado y C-155/97 y C-089/97, sobre el porcentaje de la asignación y los límites máximos de las garantías de jubilación y vejez.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.º 47632 Por último, aduce que cualquiera sea el ongen de la solicitud de reajuste, el propósito es garantizarle el valor real o el monto que debió otorgarse al actor conforme al salario devengado o las semanas cotizadas. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia gravada por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las mismas normas relacionadas en el cargo primero, y se sirve de iguales argumentos para su demostración. VIIRÉIP.LI CA Asevera que la sustentación del recurso carece de técnica, en tanto no acusa las normas procesales como violación medio, que es lo que corresponde en el ataque por la vía directa; sostiene que no mediaron los errores enrostrados al adq uemda,do que fundamentó su decisión conforme a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia.

IX. CONSIDERACINOES No se encuentra en discusión que entre el 6 de septiembre de 1977 y el 30 de septiembre de 2001 el actor laboró para la · demandada, y que a partir de su desvinculación, le fue otorgada la pensión de jubilación de la cual solicitó su reliquidación el 6 de agosto de 2006.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 4 7632 La inconformidad del recurrente, recae en que el juzgador de alzada declaró prescrito el derecho a la reliquidación de la pens1on, por cuanto encontró que la solicitud ante la entidad demandada, se hizo con posterioridad al termino fijado por los artículos 488 y 151 de los códigos sustantivo y procesal del trabajo respectivamente, intelección que, considera, atenta contra los derechos a la irrenunciabilidad y favorabilidad de la seguridad social, de quienes requieren la inclusión de factores salariales para la debida liquidación de la asignación por jubilación, sobre la base del salario real devengado. Si bien, la Corte sostuvo durante un tiempo que el reajuste pensiona! era afectado por el fenómeno extintivo, tal cual lo dedujo el sentenciador de alzada en el fallo gravado, desde 2016, la Sala cambió su criterio para adoctrinar finalmente la imprescriptibilidad de la reliquidación de los factores salariales, dado el carácter imprescriptible del derecho a la pensión. Así lo dispuso en sentencia SL13585-2016, cuando adoctrinó: Sib ieensc iearp taor dteil ras enteCnScJSi Lad e1 5j u2l0.0 3, rad1.9 55-7s opofrutned amednetl aald ecisrieócnu rrida, reiteernma údlat iopclaessi oenlce rsi-tm,ea ryioor idteae rsitoa Salaap untaaq buale a asc cioennecsa minaalrd eaasj duesl taes

pensipooniren sc ludsefi aócnt soarleasr sieaa lfeesc tcaobenal n fenómdeenl oap rescreixptciinódtnei c voan,f ormciodnla od prescernli oatsro t 1s5.d1 e Cl. TP.y.4 8d8e Cl. T.S,.t amblioeé sn quees laí njeuar uidsepnrcciaam[ba ip óa rdteil ras enteCnScJi a SL8 54d4e2 016.

SCLA)pT-10 V.00 8

Radicaiócn n. º 4 7632 En efecto, en aquella ocasión en la que el demandante pretendió la inclusión de nuevos factores salariales en la base de liquidación de la pensión que le reconoció su empleadora, la Sala por mayoría adoctrinó, que así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de rel iquidación de la prestación.

Dijo entonces la corporación: Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado

en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada. Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho. Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 4 7632 legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución

directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones. En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensiona! y formar con ella un todo indisoluble. Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensiona! no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensiona! (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015).

En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales. Adicionala esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensiona! por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: ( 1 º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 4 7632 viduan,as ummae nsudaedl i neErnoe .s laí nneoap ,u edsee orb jeto dep rescridpacdiqoóu nee, s tfee nómaefneoc ltodase recmháossn ,o loess tajduorsí ddielc oosssu jetos. [. ]. . Ene stoer dednei dealsa,ps e rsotniaesn deenr ecah qou ee nt odo momensteod eclsaurs et atdueps e nsioyns aedd oe finealv alroeral des up ensitóenn,i eenndc ou enqtuaee stúel tiamsop ecetsuo n a

propieidnaddi sodleul bacl ael iqduaedl eost oregloa r denamiento jurídico. (°2)E le stajduor íddiepc eon sioonj audboi liamdpol eilcd ae recah o percimbeinrs ualmuennart een tpar,o dudcetaloh orforroz osdoe,l trabraejaol ieznav diodo ad ec uansdeot enpílae cnaap acipdaarda laborDaera .h íe,lc arácvtietra ldiecdlie or ecihnoe,x tinpgouri ble prescriypl caci oónnn,o tadceti róancs tuoc esdielv aops r estaciones autónoqmuaeds e é le manatno;d looc uasli gniqfiucesa,i b ieens imprescreildp etriebclahe lo ap ensioó,sn is eq uieerlee ,s taddeo pensionsaísd oone, s encialpmreenstcer isputsmi abnliefse staciones patrimonrieaplreess,e netnla damases s adpaesn sionoa elnle ass difereenxciigaisb les. ¡.l . . Lai mprescripdtedileb rielpciehdnoas di yol nava o!c acpiróens criptible del amse sadpaesn sioonbaeldeesac dee,m áasl ,os iguireenstpee:c to ale stajduor íddeip ceon siosniab dioep,nu edper edicsauer xsies tencia yl ac onsecupeonstieb idleqi udesa edda e clajruaddioc ialjmuennttoe , cont odossu sc omponednetfiensi tonroip ouse,da es eversaur se

exigibyi,pl oierdn addse u,v ocacpiróens cridpatdiqobu lese,e,i tera, noe xisutnpe l aezsop ecpíafircsaoo licliadt eafirn idceil óones s tados jurídqiuceao cso mpañaa lno ssu jedteod se recEhnoc .a mbieon, relaccioónnc adau nad el asm esadapse nsioneanlt easn,t o expresieocnoensó midcela ass ituajcuiróínd diepc ean sionsaíd o, puedseo stenseure sxei gibiplairdaaa, pd a,r tdiear l leím,p ezaa r contealtr é rmtirnioe dnepa rle scripción. 3º)L ap ostujruar ispruqdueehn ocyni ua!e vamesnert eet otmiae lnae bondadde s uperuanras ituacdiedó ens iguaplrdoacdee snae ll tratamiqeunelt aoj urisdiocrcdiiónnla arbioayr allac ontenciosa administlreva etnioívfraa e ciean ldaops e rsoqnuaess o liciltaa ban revisdieós nu sp ensiopnoerds e fecot ionsc orrececnis oun es liquidación. [. ]. .

SCLAJPT-V1.0D O 11

Radicación n. º 4 7632 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican

correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general. Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces. Bajeos tdao ctrmiuntaa,mt uitsa ndaipsl,i caalsb ulble i teene, l qusee c uestliapo rneas crdiepl caai cócnie ónnc amiano abdtae ner lar eliquiddeal caib óans pee nsiocnoann[ u evfoasc tores salarqiuaela,eld s e cdierl ac ensunrofa u,e rionnc lupiodlroa s accioncaudaanl dioq uliamd eós adpae nsiqounleae rl e conao ció lodse mandanstece osn,c lquuyeee l T ribuinnaclu rernli aó interpreertraócdnieeól anaq usee l ea cuspau,ec so msoe v iloa, acciyóe nld ereqcuhleoed as usteanlrt eoa judselt aeps e nsiones poirn cludsefi aócnt osraelsa rieasil mepsr,e scriptible. En el caso bajo examen, si bien el operador judicial de segundo grado declaró prescrita la acción laboral, lo que

daría como resultado a que el cargo sea fundado, la Corte no encuentra que sea próspero, dado que de la revisión del expediente se extrae que el accionante no cumplió con la carga probatoria de aportar la Convención Colectiva de Trabajo en aras de demostrar el cumplimiento de los requisitos para el acceso de los derechos convencionales reclamados en el libelo introductorio, situación que lleva a que en sentencia de instancia esta Sala niegue las pretensiones de la demanda frente a este tópico.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 4 7632 Cabe memorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL889-2014, frente a la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo, así: Esc iretoco mol oaf irma elre currentqeu ecu andos ep reteannd reivicanr dderiechodse n atrualzea convceinoaln, eso bglaciiódne l demandantei cnorporar alp roceson os ollao prueab del a respcteia vConvceinóCno lcteia dveT rabajoc onla correspondiente consantcia dedle pósoiptrotou nsoi,cn u ya solemadn niods urte suse fcteoss,i ntaom béin, elcu mplimideenl tooss upuestos fáctciosq ueal í lsee sabtlceenp ara accedre a locsréd itsoocsial es icnoado. s Loa ntrieor por cuanteol ar tcíul4o6 9 deCló dgoiS usatntidveol Trabajoe scl aro cuandopr escribqeu e" iSne lc umplimdeen to

todeotsso rse quilsaci otnovse nncopi róond nuicneg eúefnc to", puecso more irtadeamentleo t iepnreeci asdol a Sala enl a sentciae dne2l4 dea bridle 2 013,r adciació4n30 43, enla qusee reirtóoe rtase ne lm ismsoe nt«iadsloe l rac onvenccoilióevncda te trajboua na ctsoo le,ml nape ruedbesa u e xisteesnátac tiaaad a lad emorsatcidóeqn u es ec umplileorrsoe nq uilseigtaolsm ente exiogspi adrqau see c onitsutaye nu na ctjoru ídviácloid doot,a do dep odveirn culraanztpóeonl,r a c uaslis, el ea duecene ll itigio detlr aobc aojmfoue ntdeed eerchossua, c redintoap cuieódne hacesrisneao l leg.a.ned.ldo ea lc tqou ee ntrengoat idcesi ua depsóiotpoto urnaon tleaa utoraiddmaidtn riastdieltv raa jboa». Lo mismo ocurre con las pretensiones de origen legal, puerse viscoandd oee tnimieelen pxteoid en,bt reiplolra ausente la documental que pueda resultar útil para incursionar en el análisis de los factores que estima no incluidos en la liquidación final de la pensión. De esta suerte, al no haber elementos que sirvan a esta Corte para tomar una decisión de fonda sobre la materia, el cargo es fundado, pero no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario.

SCLAJTP-10V .00 13

Radicación n.º 47632

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN

CASTELLANOS DÍAZ contra ECOPETROL S. A.

Cópiese, notifiquese y devuélvase el expediente al 1

;:;, DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

MENA ISABEL GODOY FAJARDO ÁNCHEZ kepúbdlelC tcal cmbia • .!;;_ ;.,fi.eS ipfir--::i·,1JF.,fi.. fifis . Sarlíffi.. ;fi;G •cl:r-,:in, :.:1a: fifi-.:rAe.:.-:::,w!fia¡ u ,,.. S{l d:fija rc.->mit,mci:i ,_:,, ··, ;--r; L· '',}-:11:y : bfir• señaladas, qo.edi.;; eJecufon,H;,, 1 ... ¡,, ·•, . , ,. , :"v: :iei:c¡a O8 M A2 108 t :so .,,...o tá, , l), e , - H,:,ra: 6 ·ooi>-M 1 ,,f -------fi---- --·------fi..w-1 -+-!j,,;;,·c........----- . o· • • ........ l:,fififi 6· 14

Consultar sobre este documento ...