🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5040-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5040-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlOaae scoNn:4o eslión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5040-2018 Radicación n. 58664 º Acta 036 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGARDO ANTONIO GONZÁLEZ LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BARRANQUILLA E.S.P., EDT EN LIQUIDACIÓN y

solidariamente BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES

S.A. E.S.P., BATELSA.

l. ANTECEDENTES Edgardo Antonio González Lozano llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara que el despido realizado a partir del 25 de mayo de 2004, fue colectivo y sin

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58664 justa causa, por no haber sido autorizado por el Ministerio de la Protección Social; que el 24 de mayo de 2004 se produjo la sustitución patronal entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado, denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación y la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP., y que

su contrato de trabajo a término indefinido, estaba vigente. Consecuente con lo anterior, solicitó que fueran condenadas solidariamente a pagarle los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales, incluidos los aportes a la seguridad social desde el 25 de mayo de 2004, debidamente indexados. Subsidiariamente, pidió que la demandada «BATELSA», fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración; a pagarle los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales, incluidos los aportes a la seguridad social, desde el 25 de mayo de 2004, sin solución de continuidad. En subsidio de las anteriores, pretendió que las accionadas fueran condenadas solidariamente a pagarle la pensión proporcional de jubilación, a partir del 11 de febrero de 2018, fecha en que cumpliría los 50 años, debidamente indexada; la indemnización plena de los perjuicios causados por el despido sin justa causa; el reajuste de dicha indemnización por el salario del 24 de mayo de 2004, la sanción moratoria; los intereses moratorias, y las costas procesales.

SCLAJPT-10 V.DO 2

80 Radicación n. º 58664 Fundamentó sus peticiones, en que laboró desde el 9 de julio de 1985, que desempeñó el cargo de Auxiliar 1, al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP; que el último salario ascendió a $3.088.392; que dicha

empleadora entró en liquidación mediante la Resolución n º 001621 del 21 de mayo de 2004; que el 23 de mayo siguiente, en calidad de arrendadora celebró con Barran quilla Telecomunicaciones S.A. ESP, en condición de arrendataria, un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, en virtud del cual la segunda prestaría el servicio de telefonía pública básica conmutada y de valor agregado, en la ciudad de Barranquilla. Anotó, que los bienes arrendados, muebles e inmuebles, incluían el establecimiento de comercio y eran propiedad de la «EDT»; que «BATELSA» asumió el control de la empresa o unidad de explotación económica de propiedad de la primera y empezó a prestar el servicio público domiciliario de telecomunicaciones; que con ello se produjo igualmente la sustitución de patronos en los términos de la ley, ya que simplemente hubo cambio de titular. Expuso, que su contrato de trabajo existió desde el 9 de julio de 1985 hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive; que los días 23 y 24 de mayo de esa anualidad (que fueron respectivamente domingo y feriado), su relación laboral se estableció con Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, porque para ese entonces se comenzó a ejecutar el denominado contrato de arrendamiento por esta entidad y al

SCU>.JPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 58664 ser días de descanso y feriado, no se interrumpió la prestación del servicio. Destacó, que la «EDT» lo despidió a partir del 25 de mayo de 2004, a pesar de que se había producido la sustitución

patronal con «BATELSA», con fundamento en la Resolución n.º 01621 del mismo año, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que declaró el estado de liquidación y se adujo como causa de origen legal, que su despido se produjo a pesar de que no había culminado el proceso de liquidación o clausura definitiva de la empresa. Refirió, que en la práctica se produjo un despido colectivo, porque no medió justa causa y se requena autorización previa del Ministerio de la Protección Social; que las demandadas incurrieron en vías de hecho pues desalojaron las instalaciones con el concurso de las fuerzas militares; que con este accionar le produjeron perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Adujo, que se hallaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones «SINTRATEL» y por tanto, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, cuyas cláusulas 6ª, 15, 20 y 4 7, advertían: las consecuencias de tenerse como sustitución patronal, cualquier clase de fragmentación de la empresa; la estabilidad laboral por despido colectivo o suspensión de los contratos sin el aval del Ministerio del

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n. º 58664 Trabajo; la acción de reintegro, y la pensión de jubilación por despido sin justa causa. Resaltó, que a pesar de que fue indemnizado por el despido, el monto fue liquidado deficitariamente, pues no se le contabilizó el 24 de mayo de 2004; que igual sucedió con

el auxilio de cesantías. Puntualizó, que como nació el 11 de febrero de 1968, tenía derecho a que el mismo día y mes de 2018, se le hiciera efectiva la pensión proporcional de jubilación (art. 42 lit. b) CCT). Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en Liquidación, «EDT», se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que por Resolución n. 1621 del 21 de mayo de 2004, de º la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se dio lugar al proceso de liquidación de la empresa y desde esta fecha cesó su objeto social; que no era cierto que hubiera acaecido la sustitución de empleadores con Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, por el hecho de haberle arrendado uno de sus bienes, un establecimiento de comercio, pues lo requería para generarse recursos que necesitaba en el proceso de liquidación; que era absurdo pensar que por ese solo hecho, la codemandada asumiera el control de la entidad en liquidación, puesto que no se estaba vendiendo ni nadie mostraba interés en comprarla; que por sustracción de materia, cuando se daba la liquidación de una

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 58664 empresa no podía configurarse la sustitución de empleadores. Aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado; aclaró que el actor, a partir del 24 de mayo de 2004, inclusive, ya no era trabajador de la empresa; dijo que

el salario era inferior al reportado; que solo se aumentaba con las prebendas convencionales, para efectos de la liquidación de prestaciones; que la carta de despido se fundamentó en el artículo 4 7 literal f) del Decreto 2127 de 1945, por la causa jurídica de la liquidación de la empresa; que no era cierto el despido colectivo ni el desalojo con la fuerza pública y por tanto, al actor no se le causaron los perjuicios que dijo haber sufrido. Adveró, que el actor no tenía derecho a la pensión establecida en el artículo 42 de la Convención, porque tanto el requisito de edad como el de tiempo de servicios, se tenían que acreditar como trabajador activo, es decir, con el contrato de trabajo vigente; que además era incompatible con el reconocimiento de la indemnización extralegal; que, en cualquier evento, tendría que compartirse con la pensión legal que otorgara el ISS. Los hechos restantes los sometió a debate probatorio, porque no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia del derecho al reintegro, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 58664 de despido indemnizado y compensado, compartibilidad pensiona! y petición antes de tiempo. «BATELsSe Aop»u,so a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, destacó que la mayoría de ellos se referían a la otra demandada, por lo cual no le constaban; negó la sustitución patronal, ya que ella no asumió completamente

el establecimiento comercial ni los trabajadores de la «EDT», incluido el demandante, quien no laboró un solo día a su serv1c10; que solo tomó en arrendamiento unos activos y elementos de la empresa en liquidación; dijo que no le había causado ningún perjuicio al actor, quien nunca fue su trabajador. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2010, absolvió a las demandadas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 58664 Enl oq uei nteraelsr ae curesxot raordienlTa rriibou,n al debatieól p rimetre mad e disenspol anteapdoor e l recurrenrteel,a cioncaodno l a pensiódne jubilación consagreande ala rtíc4u2 l doe l aC onvencCioólne ctdiev a TrabajTor.a nscrdiibcihópo r ecepyt loo c ontracsotnóe l «.[..] e rian viaapbllieec la r artíc4u6l7od elC ST;d edujoq ue acueredneo s tuad eixot rabaj;a dores» quec omoe la ctor «EDT»

habídae jaddeos ere mpleaddeol ae xtinta a partdierl 24d em ayod e2 004c,o mol oc onfeesnóe lh echcou ardteo «..[.] r esuilntaad micsoinbdleean laarp arte lad emanda, demandaac doanf erpiernlsedi eój nu bilcaocnivóenn cional, sienqduoae l e xpisruva írn clualboon roha alb cíuam pl5i0d o añodsee dacdo,m looe xilgace l áus4u2cl oan venc. ..i] o,n al[ dadqou ees aec ontectiemnidelrínuatg oea l1r 1 d ef ebrdeer o 201. 8» Ahondeón l osa rgumentaonst eriocroensa ,p oyeon apartdeesl ass entencCiSaJsS L7 4232,4 a br1.9 95C,S J SL 330244, f eb2.0 09C,S JS L,3 0 oct2.0 07( omiteiló radicaCdSoJ)S ,L 2 74911, a g.2 006. Pasaól s egundtoe mad ea pelaciqóuner, e prochlaab a liquidadceil óain n demnizapcoirdó ens pisdionj ustcaa usa, «.[.] .et niecnodmoso e rveidldí o2a 4 d em aydoe 2 004»; arguyó quee sap ostunroae rac ompartipdoarl aC olegiaptourrl aa,s siguiernatzeosn es: Coni nsisteenldc eimaa,n dahnats ee ñalaqduoes uv ínclualboo ral

see xtenhdaisót eal2 4d em ayod e2 004C.o ntratsatafilar mación conl ao rfandpardo batdoers iuca o rroborPaoceri lcó onn.t radrei o, lal iquidfiancaidlóe ns alaryip orse stacisoonceisad leeclso ntrato de trabaqjuoel igaóls eñoErD GARDGOO NZALELZO ZANcOo nl a 8 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58664 Empresa de Telecomunicaciones, aunado a la miswa de desenganche (fls. 24 a 26) queda en evidencia que el vínculo en mención, expiró el 23 de mayo de 2004, por cuanto, los efectos del despido se iniciaron el 24 de mayo del referido año. Es más, no existe ningún vestigio dentro del plenario, revelador, aun en forma exigua, que le hubiesen impartido órdenes al demandante en calenda posterior al 23 de mayo de 2004, de manera que no se registró la continuidad en el servicio en cabeza del actor. Reiteró, que tampoco era de recibo la invocación del º ª artículo 7 de la Ley 6 de 1945, para significar que el contrato no se interrumpió los días 23 y 24 de mayo de 2004 por ser domingo y lunes feriado respectivamente, habida cuenta, que el precepto examinado procuraba preservar la intangibilidad de la remuneración del descanso dominical, no obstante, que en el transcurso de la semana contingentemente se hubiese causado un día de fiesta, cuestión que no ocurrió en el subl itpeor,qu e ciertamente,

«[. ..] entreel1 7 al2 3d em ayod e2 004c,o rrespondai lean te últimsae manaq uel aboreól s eñorGO NZÁLEZ,n o se escenifinción gúdní af estiavnot edse ld omingAos.í l,a c ita legeanlr eferednecviiae inmep ertineenpn uten,td oee xtender elc ontrdaett or abaaj uon af echpao sterail2o 3rd em ayod e 2004». Con fundamento en lo anterior, derruyó la solicitud de reajuste de las prestaciones sociales e igualmente de reconocimiento de la indemnización moratoria regulada en el artículo 1 ºd el Decreto 797 de 1949. Adicionalmente, afirmó que los cálculos aritméticos de la indemnización por despido injusto, realizados por el empleador en su momento, consultaban los lineamientos del artículo 19 convencional, razón por la cual no era procedente su reajuste.

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicanc.ºi5 ó8n6 64

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosret lod emandantceo,n cedpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r ocaer dees olver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteqnudele aC orctaes leas enternecciuar rpiadraa, quee,ns eddee i nstanrceivao,ql uade ep rimgerra dpoa ra accedale arss ú plidcela asd emandeane, lo rdeinn dicado enl am isma: [. .. ] en cuanto a las principales relativas al reintegro del actor al

cargo que desempeñaba en la EDT y el cual continúa bajo el control de la empresa privada sustituta; reintegro que debe producirse con el reconocimiento de derechos salariales, prestacionales y de los seguridad social durante el lapso de cesantía. Si lo anterior llegare a ser considerado improcedente, rogamos a la Honorable Corte acceder a las súplicas que en subsidio fueron deprecadas por el actor. Deberá condenarse en a las demandadas. costas Cont aplr opófsoirtmouc luóa tcraor gpooslr,a c ausal primedreca a sacqiuóefn u,e rroenp licsaodloasm epnotlrea «EDTL»a.S allao rse solcvoenrjáu ntamteenntieee,nn d o cuenltoads o st emacse ntrparloepsu eys ltaofi sn alidad pretendida.

VI. CARGO PRIMERO Acuslóas entednecv iiao dliarre ctameelan rtteí 1cº ulo del aL ey5 1d e1 98o3 « LeEym ilieannr ie»l,a ccioónln o s artíc7u,1l 1oy s1 7d el aL e6yª de1 9452;6n umera3ly e s 6,2 64,7 litef)r,ya 5l1 d eDle cre2t1o2 d7e 1 9451; d el

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 58664 Decreto 797 de 1949; 3, 9, 10, 11 a 21, 55, 67 y ss., 127 y ss., 186 y ss., 249, 306 y 467 del CST; 67 de la Ley 50/90;

Ley 100 de 1993; 13, 25, 48, 53 y 228 de la CN. En la demostración del cargo, señaló que el adq uem ignoró que el artículo 1 ºd e la Ley 51 de 1983, modificó el artículo 177 del CST, referido tanto a los trabajadores del sector público como del sector privado, en el sentido de que trasladó entre otras festividades, la religiosa denominada [.« ..} ASCENCDIEÓLSN E ÑOeRnc uanatldo e scarnesmou nerado correspaoe nsddeií eaanll,tu ens eisg uiceunatnnedoc o a igan end íal uneIsg.u almceonntsea qgureóc uandloa s menciofneasdtaisv ciadiagdeaendns o minegldo e scanso remunesreta rdaos laalld uanreás ». En tal sentido, iteró que el Tribunal ignoró que el día 20 de mayo de 2004 correspondió al día festivo religioso denominado «ascednesslie óñnolo rcu»al, tr ajo consigo un errionir u dicyaa qnued poar,a t odos los efectos legales debió concluirse que la relación se prolongó hasta el 24 de mayo. Atribuyó otro error a la sentencia, al no observar que el arrendamiento del establecimiento de comercio, fue la figura jurídica escogida por las demandadas para ocultar la sustitución patronal e incumplir las cláusulas convencionales; que en la práctica se dio continuidad al objeto social de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en cuanto a la prestación del serv1c10 público de

telecomunicaciones en el Distrito de Barranquilla, utilizando los mismos bienes muebles e inmuebles, como daba cuenta

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicacni.ºó5 n8 664 el tenor literal del citado contrato; que se trataba de una transferencia de bienes, que en los términos de la Convención Colectiva configuraba una sustitución de empleadores. . Dilucidó el tema del despido colectivo, del cual fue víctima, en cuya virtud solicitó auscultar las pruebas obrantes a folios 85 a 108, relacionadas con las informaciones de prensa sobre la entidad que entraría en liquidación, el despido masivo de trabajadores y el desalojo por la fuerza pública, las declaraciones de los compañeros desalojados, la solicitud de despido colectivo presentada por la empresa artte el Ministerio de la Protección Social, la copia de la demanda de levantamiento de fuero sindical contra los aforados, el texto convencional y la identificación tributaria del establecimiento comercial. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusó la sentencia de la infracción directa del artículo 53 de la CN, «princdiefp aivoo rabilyi cdoraredla»ti,va mente, de los artículos 25, 29, 48, 55, 93 y 22 ibídem, el bloque de constitucionalidad, la libertad sindical, la negociación colectiva y la seguridad social; los Convenios 87 y 98 de la ª º O.I.T., los artículos 7, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, 1 de la Ley 151 de 1959; 45 del Decreto

1045 de 1978; 85 de la Ley 489 de 1998; Ley 171 de 1961; 1613, 1614 y 1536 del CC; 476 y 467 del CST; 37 y 38 del º DL 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968; Ley 100 de 1993;

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 58664 33 de la Ley 797 de 2003; 9 de la Ley 712 de 2001; 61 del CPTSS. En la demostración del cargo, cuestionó el error in iudicando en que incurrió el Tribunal, al denegarle la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42 de la Convención Colectiva de trabajo. Mencionó la sentencia CC C-168-1995, para denotar que los jueces debían aplicar la condición más beneficiosa al trabajador; que según el artículo 55 del CST, la Convención Colectiva de Trabajo era fuente formal de derecho; que de las diversas hipótesis que arrojaba la lectura del texto convencional, había una más favorable, que incluso la Corte había escogido en un caso similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL347 5, 4 jun. 2008, posterior a las citadas por el ad quem, en la cual concluyó que, «[..}.e l requisito para obtener la pensión es el cumplimiento de los diez O) años de la prestación del (1 servicio, en tanto que la edad es la condición para la exigibilidad de la misma». Insistió en que la exégesis impartida por el ad quem era

la más desfavorable; que debía optarse por el método de interpretación sistemática de la cláusula 42 convencional y derivar de ahí el derecho a la pensión proporcional de jubilación del actor cuando cumpliera 50 años de edad, a la que tenía derecho por no haber sido despedido con justa causa y habérsele imposibilitado seguir trabajando a fin de alcanzar ese derecho en condiciones normales.

SClAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 58664

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar indirectamente, el mismo compendio normativo denunciado en el cargo anterior.

Como errores evidentes de hecho, enlistó: No haber dado por demostrado, estándola de una manera evidente, que al haber concluido el contrato de trabajo del actor de una manera injustificada por decisión de su patrono, dicho trabajador no perdió el derecho a la pensión jubilatoria convencional, que proporcionalmente a su tiempo de servicios le corresponde cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, tal como lo estipula la cláusula 41 (sic) literales b) y d), de la Convención Colectiva de Trabajo. . fi Adujo, que el Tribunal aprecio erradamente la Convención Colectiva de Trabajo, obrante a folios 27 a 65, incluyendo la constancia de sindicalización del actor (f.º 27) y la cláusula relacionada con el régimen pensiona! (f.º 50-51). En la demostración del cargo, aseveró que no existía controversia acerca de que su despido fue injusto; que llevaba más de diez años al servicio del empleador;

igualmente, que cumpliría la edad jubilatoria, años después de su retiro. Sin embargo, el ad quem, no tuvo en cuenta al apreciar el Convenio Colectivo la existencia del literal d) contenido en el artículo 42, que señalaba: «[. .]. L OS

DERCEHOS ESEPCIALEDSE J UBILCAIÓNC ONSAGRADOS

EN ESET CONEVNIO [. ]. S.E PEIRDENC UANDO EL

TRABAAJDORE SD ESPEDDIOP ORJ USAT CAUSA».

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 58664 Estableció, que al dejar de apreciar esa cláusula, resultó incompleta la intelección del Juez Colegiado, pues el beneficio de la pensión solicitada no podía perderse cuando el trabajador se retiraba voluntariamente, o por decisión del empleador sin que mediara justa causa. IX.C ARGOC UARTO Acusó la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 467 del CST. En la demostración, dijo que en las Convenciones Colectivas de Trabajo se acordaban unas condiciones que debían cumplirse en vigencia de la relación laboral, como los salarios, las prestaciones, los honorarios, los sistemas de prevención y protección de accidentes. En segundo lugar, algunos derechos sustanciales de los trabajadores solo podían exigirse ulteriormente, y era el caso de los derechos pensionales, de seguridad social y transmisión a causahabientes en caso de muerte.

X. RÉPLICA Criticó, como errores de técnica en los cargos primero y segundo, que en la proposición jurídica no se hubiera señalado el sub motivo de acusación; igualmente, que se

mezclaran indebidamente cuestiones jurídicas y fácticas, así como que se invocaran inapropiadamente preceptos del CST, que no aplicaban para los trabajadores oficiales.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 58664 Respecto de los cargos tercero y cuarto, afirmó que no alcanzaban a derruir la valoración probatoria que hizo el Tribunal sobre el tema cuestionado, la cual era coherente con el Acto Legislativo O 1 de 2005 y el artículo 467 del CST; que la cláusula convencional solo se aplicaba a los contratos de trabajo vigentes y no se pactó en la Convención Colectiva, que su regulación en materia pensional se extendiera a los ex trabajadores. XI.C ONSIDERACIONES A pesar de que, en los cargos pnmero y segundo, dirigidos por la senda jurídica, el censor mezcló indebidarriente aspectos fácticos, como cuando invocó temas convencionales; lo cierto es que es factible identificar los ataques netarriente normativos, de aquellos que implican auscultar temas probatorios, como cláusulas convencionales. 1.- Los probelmas de índole jurídica fueron resueltos en un asunto con entornos idénticos, en la sentencia CSJ SL5334-2015, con la siguiente secuencia: [. .. ] Sobre el primer argumento, observa la Sala que el juez plural consideró que si bien era cierto que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 6 de 1945, el descanso dominical obligatorio era un

componente de la remuneración que recibía todo servidor público cuando laboraba toda la semana, dicha circunstancia no impedía que la relación laboral pudiera finiquitarse «antes del respectivo dominical o festivo a remunerar», por lo que era posible que el nexo contractual pudiera terminarse en un día dominical o festivo. 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58664 f. ..] Ahora bien, aunque el ad quem estimó que no era del caso «indagar sobre una sustitución patronal que se edificó en una prestación del servicio sin interrupción de ninguna índole, lo cual, como se acotó, no se dio en la forma planteada por el accionante», considera la Sala que, en todo caso, no se presentó la sustitución patronal a que alude el actor, pues a pesar de que BATELSA continuó prestando los servicios públicos que prestaba la extinta EDT, lo cierto es que el demandante no continuó laborando al servicio de la primera, requisito indispensable para que opere la sustitución de empleadores. En efecto, esta Corporación es del criterio de que para que exista sustitución patronal es preciso que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador. En este caso el Tribunal dio por sentado que el actor había prestado sus servicios hasta el 23 de mayo de 2003 y tal inferencia no se desvirtúa en el cargo. Al resolver similares cuestionamientos a los que la censura le hace a la sentencia del Tribunal, por no haber declarado la sustitución patronal alegada en la demanda, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 19 defeb 2008, Rad. 30815, reiterada en la

CSJ SL16159-2014, adoctrinó: Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal. Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de $82.268.896,oo. Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante. La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabaiador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen. Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de "inexistencia del contrato de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 58664 trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.". (Subrayas al margen). Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES" resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios. De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencia[, considera la Sala que si no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, evidentemente no operó la pregonada sustitución patronal. Con relación al argumento de que la EDT no podía realizar un despido colectivo sin autorización del Ministerio de la Protección Social, por cuanto así se había pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, debe recordarse que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que no es necesario obtener la autorización previa del Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo en tratándose de trabajadores oficiales, en atención a que la norma que exigía tal autorización, esto es, el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, fue declarado nulo parcialmente por la Sección Segunda del

Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 1985, en la parte que contenía la expresión «trabajadores oficiales», tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL13279-2014, en la que reiteró lo dicho en las CSJ SL, 22 abr 2008, Rad. 29105 y CSJ SL, 17 may 2006, Rad. 26067. Importa destacar que en sentencia SL899-2013, al resolver un caso en el que fungían como demandadas las mismas empresas que en este caso ostentan tal calidad, la Sala explicó: Respecto al supuesto despido colectivo y su ineficacia, por no haberse tramitado previamente el permiso ante el Ministerio del Trabajo, sabido es que en tratándose de trabajadores oficiales, calidad que ostentaba el actor, no están obligadas las entidades a adelantar dicho trámite, dado que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el C.S. T., como se sabe, no regula las relaciones de trabajo en el sector oficial. Desde esa óptica, no erró el Tribunal conforme se acusa en los numerales 14, 15 y 16 del acápite correspondiente. 2) Reliquidación de salario, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 58664 Para denegar estas pretensiones el juez colegiado estimó que el fundamento de las mismas era la circunstancia de que el contrato de trabajo del actor se había prolongado hasta el 24 de mayo de 2004 y no hasta el 23 del mismo mes y año. Concluyó, en ese sentido, que al haber quedado probado que el fenecimiento de la

relación laboral había acaecido en esta fecha y no en aquélla, no había lugar a las reliquidaciones pretendidas. [. .. ] Adicional a lo anterior, el recurrente planteó la infracción directa del artículo 1 de la Ley 51 de 1983, conocida como «Ley Emilniiaq»u,e expresa: Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre, y veinticinco de diciembre; además de los días jueves y viernes santos, Ascensión de Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús. 2o. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes. 3o. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...