CSJ - SL5041-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5041-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uast icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDae sconNg:2e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL504l-2018 Radicancº.i6 ó1n2 06 Act3a9 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVETTE FRANCIOSA JAIMES PARADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS
IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA
Y LA CULTURA -OEI-.
I. ANTECEDENTES IVETTE FRANCIOSA JAIMES PARADA llamó a juicio a
la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI-, con el fin de que se reconociera que entre las partes existió SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61206 una relación laboral, desde el 15 de abril de 2005 hasta el 5 de abril de 2009. Como consecuencia de lo anterior, se ordenara el pago de primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, que le fueron dejados de pagar durante todo el tiempo de vinculación. Así mismo, la indemnización de los artículos 64 y 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990, en
concordancia con el artículo 2.1.3.2.16 del Decreto 1730 de 1991, una compensación o indemnización por no haber cotizado a salud y pensión durante la relación, indexación de las sumas, costas y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada el 15 de abril de 2005, mediante Contrato n. º 0-115-05 Convenio n. º 531 /O 1 OEI-GESTIÓN PROYECTOS OEI (Entidad) A.C.A.E. 006004; que desde la fecha trabajó de forma ininterrumpida y bajo subordinación por un lapso de 1451 días; que durante la relación laboral se suscribieron diferentes contratos; que no gozaba de independencia crítica ni científica y debía cumplir horarios, ordenes e instrucciones; que se le asignó correo electrónico, puesto de trabajo, computador y aparatos telefónicos; que recibió salario y se le cancelaban gastos de viajes, mediante la presentación de cuentas de cobro; que por violación de sus derechos laborales renunció y terminó la relación el 5 de abril de 2009; que no se le cancelaron las acreencias laborales ni liquidación definitiva del contrato (f.º 3 a 25 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó SCLAJPT-10 V.DO 2 ...,...., Radicna.c6ºi1 ó2n0 6 ser cierta la vinculación de la demandante, pero no la relación laboral, pues su enganche se hizo mediante contrato de prestación de servicios profesionales; que nunca hubo
subordinación; que prestó distintos servicios, con diferentes objetos y todos bajo la figura contractual de prestación de servicios; que los correos electrónicos reflejaban la gestión propia de su asesoría y consultoría; que la demandante realizaba su gestión en forma independiente y autónoma; que recibió honorarios por sus servicios y nunca sueldo o salario; que por no haber relación laboral, sino civil, no se le cancelaron prestaciones sociales, ni liquidación. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción de las acciones, cobro de º lo no debido, buena fe y falta de título y causa (f. 108 a 146 del cuaderno principal).
11.S ENTENCIDAE PRIMERIAN STANCIA
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, º mediante fallo del 22 de septiembre de 2011 (f. 168 Cd y 169 a 1 70 del cuaderno principal), absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante. 111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandan te, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través º fallo del 18 de octubre de 2012 (f. 205 a 210 del cuaderno 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 61206 principal), confirmó el de pnmer grado, sin condena en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que de acuerdo con los artículos 23 y 24 del CST, una vez probada la prestación de servicios, se presume la
existencia del contrato, correspondiéndole al empleador desvirtuar dicha presunción, mediante la demostración del hecho contrario; que no negó la demandada la prestación de servicios, luego en principio operó la presunción del contrato de trabajo; sin embargo, siempre sostuvo que la labor de la actora fue en virtud de contratos de prestación de servicios, sin que existiese el elemento de la subordinación y sin que se pudiera entender que existió una confesión de la existencia de una relación laboral, como indicó la demandante. Advirtió, que por lo anterior, debía evaluarse el material probatorio, concluyendo que las declaraciones de los testigos nada aportaron para determinar la existencia de la subordinación, pues fuera de señalar un horario, ninguno declaró sobre el cumplimiento de órdenes e instrucciones en cuanto a modo y cantidad, elemento esencial para la determinación de la subordinación. Así mismo, de las documentales, que si bien es cierto había correos con instrucciones de liquidaciones, viáticos, etc., ello era propio de todo contrato y no señalaba ni siquiera de manera mínima la subordinación; que tampoco el carné y el pago de honorarios en forma periódica, constituyen prueba de dependencia, pues el primero es elemental y normal para el ingreso de un contratista a la entidad, y el segundo, derivó
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicacni.ó6ºn1 206 del contrato sin que tenga que convertirse en salario por la periodicidad. Concluyó, que no hubo cumplimiento de órdenes, sino encargos que forzosamente debían realizarse, sin que los mismos comportaran un despliegue de funciones o
actividades fuera del marco de las obligaciones del contrato de prestación de servicios; que no hubo prueba sobre sanciones o llamados de atención, ni restricciones frente a las ausencias; que no existía fundamento legal o probatorio alguno, para quebrantar el fallo de primera instancia. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por IVETTE FRANCIOSA JAIMES PARADA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 36 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende, que la Corte la sentencia recurrida y «case» la del para que, en sede de instancia y con «revoquea»q ua, fundamento en el principio de la primacía de la realidad en el derecho laboral, acceda a las peticiones solicitadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudian de manera conjunta, dado que 5
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.ó6ºn1 206 atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por ser violatoria en forma «directa» de la leys ustancial, en la modalidad de «infracción directa», del artículo 24 del CST y del artículo 20 del Decreto 2127 de
1945. Afirma, que la decisión del ad quem, acog10 la argumentación del fallador de primer grado, no encontrando determinada la subordinación o dependencia inherente al
contrato de trabajo, partiendo de que a la actora, le correspondía probar la existencia de dicho elemento, lo cual es un error teniendo en cuenta la sentencia CC C-665-1998, en donde se estableció que la carga probatoria para dichos asuntos, quedaba en cabeza del demandado; que se le dejó de favorecer con la presunción del artículo 24 del CST y 20 del Decreto 2127 de 1945; que el Juez de segundo grado no advirtió que la demandada no desvirtuó que la relación fuera personal y subordinada, siendo a quien le correspondía; que por lo anterior no se aplicaron las normas acusadas, las cuales son indispensables, necesarias y debieron ser las orientadoras de los razonamientos de valoración de la probanza. Concluye, que desde un comienzo se acreditó la prestación personal del serv1c10, presumiéndose la subordinación en los términos de las normas acusadas y 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 61206 º como la accionada no destruyó tal presunción, debió dársele aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas del documento contractual, para establecer la existencia de la relación laboral (f.º 24 a 28 del cuaderno de la Corte). VIIR.É PLICA La OEI señala, que el cargo adolece de las siguientes deficiencias técnicas: ie)n la proposición jurídica se incluye el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que no tiene nexo alguno con lo debatido en el proceso, por lo que es natural que no fuera aplicado. Por lo anterior, la proposición se
reduce al artículo 24 del CST, frente al cual se hace una acusación infundada, pues el Tribunal sí lo aplicó; iila) proposición jurídica no incluye ninguna de las disposiciones sustanciales, que consagran los derechos que reclama la actora, lo que significa que los tiene por bien aplicados al sustentar la absolución que impartieron los juzgadores de instancia; iieli at)aq ue se respalda en sentencias de la CC y la CSJ y hay divorcio entre la acusación y su desarrollo, pues en la primera se cuestiona la falta de aplicación de una norma, mientras que en la explicación se desarrollan elementos interpretativos que corresponden a otro concepto de violación; ivno) h ay un verdadero ataque jurídico a la decisión de segunda instancia. Sostiene, en cuanto al fondo de la acusac1on, que el Juez de segundo grado tuvo, como punto de partida del estudio, la presunción del artículo 24 del CST, por lo que no
SCLAJPT-10 V.DO
7 Radicación n.º 61206 omitió la aplicación de la figura probatoria prevista en la disposición; que la razón que condujo al analizar ad quem a otros aspectos, fue seguir el derrotero trazado en el escrito de apelación, por lo que se ubicó en los contratos de prestación de servicios, para concluir que unos y otros eran válidos y estudió si estaba demostrado en el proceso, el elemento de la subordinación, concluyendo que no (f.º 45 a 48 del cuaderno de la Corte). VIICIA.R GSOE GUNDO Acusa la sentencia por la por haber «vía indirecta», incurrido en error de hecho, por no dar por probados hechos,
estándola, en razón de la falta de apreciación de prueba documental. Argumenta, que el Tribunal dejó de valorar material probatorio, que daba fe y demostraba plenamente que la demandante desempeñó funciones adicionales y diferentes a las establecidas en los contratos celebrados con la demandada, como los cargos de Jefe de Recursos Humanos, Profesional de Proyectos Nacionales y Asesora de Proyectos Nacionales. Así mismo, se le asignó y entregó un teléfono celular, el cual tenía la obligación de responder por su cuidado y custodia y se le ordenó, como función y obligación, legalizar anticipos en el marco del Convenio O 16 de 2006, como consta en los distintos memorandos allegados al proceso (f.º 28 a 36 del cuaderno de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicanc.i6ºó1 n2 06 IX.R ÉPLICA Manifiesta, que el cargo también cuenta con errores de orden técnico, tales como: i)no señalar ninguna norma supuestamente violada por la sentencia de segunda instancia, lo que equivale a que no hay acusación o a que la recurrente tiene por bien aplicadas las normas en las que se apoyó el fallo; isie )ap oya en gran medida en el contenido del salvamento de voto de uno de. los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal que emitió la sentencia cuestionada, y esa sola circunstancia es suficiente para concluir que el cargo carece de argumentos; iieli ca)rg o es confuso, no hay claridad sobre las pruebas que se vinculan al ataque, ni la glosa que se hace frente a las que el recurrente pretende que
se tomen en cuenta. Se hace una acusación por falta de apreciación, pero sin puntualizar cuáles fueron las pruebas que han debido ser apreciadas para cambiar la decisión; iv) no se individualizaron los supuestos dislates en los que pudo incurrir el ni lo que estuvo fácticamente mal ad quem, concluido o que fue lo que no tuvo por cierto pese a ser clara su existencia; v)no hay nexo de la argumentación con una acusación de casación. Respecto al concepto del cargo, sostiene que el Tribunal partió de la presunción de existencia de un contrato de trabajo, pero al revisar la argumentación con tenida en la apelación, se vio precisado a verificar si la demandada había confesado la existencia del contrato de trabajo, frente a lo que manifestó no ser cierto, ya que siempre hubo contratos de prestación de servicios, encontrando respaldo de dicha
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicación n.º 61206 aseveración y teniéndola como suficiente para desvirtuar la presunción, pues calificó de válidos los contratos civiles. Por lo anterior, procedió a establecer si habían pruebas de la subordinación, encontrando que no había huella de sanciones o de imposiciones y que las pruebas documentales eran las normales de una relación civil y los testigos no pudieron precisar circunstancias de modo o can ti dad en cuanto a las potenciales instrucciones recibidas por la demandante (f.º 48 a 50 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone la
necesidad de que quien procura el quiebre de la sentencia del Tribunal, se ciña a las exigencias legales en la forma en que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. Lo anterior, en razón a que el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que, en nombre del Estado, asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018). Ene lp resecnatseho a,l llaaC orporaqcuieóe nle, s crito con el que se pretende sustentar la acusación, como lo señala acertadamente la réplica, contiene graves deficiencias SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó1 n2 06 técnicas que comprometen su estimación, al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo. En el primer cargo dirigido por la vía directa, encuentra la Sala que, la censura en la proposición jurídica, además de acusar en la modalidad de infracción directa al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que no aplica a trabajadores particulares, ataca la transgresión del artículo 24 del CST, el cual, de una adecuada lectura de la providencia, se avizora que contrario a lo que quiere hacer ver el recurrente, si fue
tomado en cuenta por el Tribunal, sólo que en su fase negativa al establecer que dicha presunción si operó, cuando expresamente mencionó: Ene lc asqou heo nyo osc upnaon eglóad emandlaadp ar estación des ervilcuieosgsíoo, p elraóp resundceiclóo nn trdaett roa bafo; peroc ontraal roai fior mapdooer lr ecurrneunntcleaaa ccionada confqeuseeóx istcioensterd aett roa bpaoierolc , o ntrdaersidloea contestdaelc adi eómna nldaaa c cionaafldrmaqó u lea l abdoerl a actolrofa ue en v irdtuecd o ntrdaept roess tadcesi eórnv iycs iions quee xisteilee lseem esnutboo rdinqaucesi eró enp ietsee lq ue tipieflci ocnat rdaett roa b(aSjuob.r fuaeyraads e tle x(f.tºo2 )0 8 declu adeprnroi ncipal). Es de recordar que la violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, más no, cuando de manera argumentada deja de aplicarla en favor de los intereses del demandante, como
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 61206 sucedió en el presente caso (CSJ SL4933-2014, CSJ SL20152014, entre otras). Así mismo, para la censura, el Tribunal dejó de darle aplicación a la presunción del artículo 24 CST, por cuanto procesalmente no se acreditó que la demandada hubiere desvirtuado la misma, incurriendo así en un error técnico adicional como es incluir, en la demostración del cargo, dirigido por la senda de puro derecho, inconformidades de orden fáctico-probatorio, cuando reiterada es la posición de la Sala en éstos eventos, cuando se trata de atacar la infracción de una norma desde el plano estrictamente jurídico, el recurrente debe allanarse a las conclusiones respecto de los hechos y a los análisis probatorios realizados por el fallador de segunda instancia, entendiendo que la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad (CSJ SL1667-2018, CSJ SL1516-2018, CSJ SL653-2018, CSJ SL20025-2017, entre otras). Ahora, respecto del segundo cargo propuesto por la vía indirecta, encuentra la Sala que carece por completo de una proposición jurídica de la que pueda servirse la Corte para desarrollar el ejercicio de juzgamiento que le compete, consistente en verificar si la sentencia de segundo grado está ceñida a la ley, análisis que solo puede llevar a cabo confrontando la sentencia con el catálogo normativo que la censura llama a integrar la proposición jurídica, que debe conformarse, por lo menos, con una de las normas
SCLAJPT-V1.0D O 12
Radicna.c6ºi1 ó2n0 6
sustanciales de alcance nacional que fue o debió ser soporte del fallo gravado (CSJ SL2374-2018 y CSJ SL354-2018). En el caso, en el capítulo indicado por el censor como en el literal denominado «CARSGEOG UNDO», «aP.r esentación no se señalan normas de carácter sustancial, tal decla rgo», como se describe a continuación: Mep ermiatcou slaars entendceli aaS aldae D ecisLiaóbno rdaell TribuSnuaple rdieoB ro gotqáu e ocuppao lra V ÍA INDIRECTA, nos enr azódneh abeirn curreinEd RoR ORD EH ECHOp orno d arp or probadohse chose,s tándoelna r,a zónd e la FALTAD E APRECIACIÓdNe pruebdao cumenotbarla netne e lp roceso judicqiuael ocupa. nos Conforme a lo anterior, se rememora que toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos pretendidos. De igual forma, el cargo enfocado por la vía indirecta o fáctica, no especifica cuáles fueron los errores de hecho cometidos por el sentenciador, ni cuáles los medios de convicción dejados de apreciar o valorados equivocadamente, ni tampoco las circunstancias que demostraban y su incidencia en la decisión del caso, pasando por alto las exigencias mínimas de formulación de la vía indirecta. Lo único que expone la censura, de manera genérica y abstracta, es que al demandante le asiste el derecho al
reconocimiento de las pretensiones de la demanda inicial por encontrarse en su criterio, acreditado elemento de subordinación, y a insistir en la ponencia que fue derrotada
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.º 61206 por la Sala de decisión del Tribunal, la cual fue aportada al proceso a modo de salvamento de voto. En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala, en la sentencia CSJ SL038-2018, donde se rememoro la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, así: Esv erdaadv eirgaudaq uee ne lr ecrusod ec asacinóocn o ntienden quienteusv ielraoc na liddaepd a treds uarntlea isn stcainansi,l a labodrel aC orteene stsae drea diecnad esucbrira cuádle e llas debea signaerlld ee erchos ustancdieablta idop,oq rued icha poélmicqau edaag otaadlpa r foerireslfea l ldoe jlu edze l aa lzdaa. Dentrdoe lro lp edgaógiqcuoe t ambicéunmp lel aC oproarci,ós ne hai nsisteinqd uoe e ne lr ecrusoe xtarodrianrisoe e nfrnetanl a deicsiqóune s ec uesti,co onnla aL eys ustaina,cel np esrpectidvea anailzra sic ond ichparo videncsiea i fnringailóg unnao rma juriícdac eradoa,rm odificadao,ro extnitivdae, u nas ituación juríidcpaa triuclayr c oncrePteare.os eej recicqiuoel aC onstitución
y laL eya tribuay leaC orteSu premad eJ usticnioap ,u edsee r deasrorllapdoori niciaptroipivaad ee stóer gandoe c ireres,i no quea,lc ontradreibose,e rrea lizaddelo a m anod el oa rgumentado pore lr ecurrenetneu ,n d iscurdsiiorg ipdroe scaimentae d erruir lasm otiviaocnedse l as entenqcuieca o mabtes,i nq uee lJ uezd e casacpiuóne dsaa lirdseelc aucter azapdoore li ncfoornmed,a do el conocidcoa ráctreorag do y dipsositidveol recruso extarodriniaor. Ene lp resenctaes ol,as ustentadceirlóe cnu rsnoop asad es eurn alegadteoi nstanecnie al q ueb rillpao ra usenutned isurcso coheenrtdee dicaad doe vserbtreaerl e jef undamendteaflla l lo gravadAos.ís ed icpeo,r c uantaop esadre d igriilro csa rgpoosr las endfaác ticnaop, r ecicsuaá lfeuesr olna psr uebcaasl ificadas noa preciadaos m alv aolradas,n it apmocoe xplicae nd ónde radicalroodsne ascierqtuoees n orstar a las entendceiTlar i bunal En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3. 75 0. 000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 61206
XI. DECISIÓN Enm éridtelo oe xupes,tl oaC ortSeu predmeJa u sticia, SaldaeC asaciLóabnor a,al dministjrusatnideconin ao mbre del aR epúblyi pcoara utoriddaeld a l eyN,O CASAl a sentedniccitaea ldd iae cchio(o 1)d8 eo cutbrdeed omsi dlo ce (2102)p olra S alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieoDlris rtito Judilcd ieaB ogotád,e nrtod elp rocesoor dirnialoa boral seugidpoo IrV ETTFER ANCIOJSAAI MEPSA RADAc ontra
ORGANAICZIÓDNE E STADOSI BREOAMERINCOASP ARA
LAE DUCCAINÓ,L AC IENCYI LAA C ULTUR-AO IE-.
Costacso oms ei ndiecnló ap armtoeit va. Cópeise,n oitfiqsuee, p ubluíeqs,e cúmpsle devuélevlea xpseed ieanltt rei budneoa rlei ng. /J fi J ...._'Qt,l,"JA'I,........ fi()<U. fiCL, j ! CECILMIAAR G ITAD URÁNU JUE.T :¡ ,·, fi ·'- u fi e•O g t 4'• : et! l " ! -g .. fi i- !.!! fi :S fi .j ·a .!: r, fi u
'! t .g j&: ., J .g j¿!! fifi j f , ·., :, -CII u e:O' u ir,- o e= ... ·, .\, .,;'-:; . ..!? fi ... :.: if. .. fi ""'-t , "°e 2 fi fifi ·!f_g a .: ie§ . fifi fi ¡ j!! "" .GJ g. !a C) ,,. :l.Q. (.>0 111 u o @ u.. Q u Q t-4 ·;- o t .jCLAJPT O V 'U el &