CSJ - SL5043-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5043-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5043-2020 Radicación n.° 80254 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, contra las sentencias emitidas el 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, y el 4 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor CARLOS JAIRO GALLEGO URIBE en contra de la extinta CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL -.
I. ANTECEDENTES Con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita que se revoquen las sentencias proferidas el 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado
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Radicación n.° 80254 Primero Laboral del Circuito de Armenia, y el 4 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en tanto dispusieron el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Carlos Jairo Gallego Uribe, en una cuantía que excede la debida de acuerdo con la ley, en la medida en que no respetaron el tope de 20 salarios mínimos previsto en el artículo 2 del Decreto
314 de 1994, que desarrolló el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y que era la norma vigente para la fecha de la causación del derecho. Como consecuencia, dicha institución solicita que se disponga el ajuste de la pensión de jubilación al tope de 20 salarios mínimos y se condene al señor Carlos Jairo Gallego Uribe a reintegrar los dineros indebidamente recibidos como fruto del cumplimiento de las citadas providencias judiciales. Para fundamentar sus súplicas, en esencia, el apoderado de la UGPP manifestó lo siguiente: que la extinta Cajanal le reconoció al señor Carlos Jairo Gallego Uribe una pensión de vejez, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de mayo de 2002 y en cuantía inicial de $3.515.500.oo; que, posteriormente, en cumplimiento de una decisión de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dicha institución reliquidó la prestación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, pero ajustándola al tope de 20 salarios mínimos, por lo que su cuantía quedó fijada en $6.180.000.oo, efectiva a partir del
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Radicación n.° 80254 29 de noviembre de 2002; que a través de las decisiones judiciales cuya revisión se solicita, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia ordenó un nuevo ajuste de
la pensión «[…] sin limitar a 20 salarios mínimos legales mensuales la cuantía de la mesada liquidada […]», determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; y que dichas providencias se encuentran actualmente ejecutoriadas. Por otra parte, advirtió que, por medio de otras decisiones emanadas del Tribunal Administrativo del Quindío y del Consejo de Estado, al pensionado le fue reconocido el derecho a obtener una bonificación por compensación, con todas sus consecuencias jurídicas, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 610 y 1239 de 1998, lo que obligó a que Cajanal, a través de la Resolución 030797 del 9 de julio de 2013, dispusiera un nuevo ajuste de la pensión de jubilación y elevara la cuantía a la suma de $9.358.145.oo, efectiva a partir del 1 de mayo de 2002 y con efectos fiscales a partir del 1 de mayo de 2010. Arguyó que el señor Carlos Jairo Gallego Uribe es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por dicha vía, tenía derecho a que se le respetaran las condiciones de edad, tiempo y monto previstas en el Decreto 546 de 1971, pero la forma de liquidación de la pensión se debía sujetar a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto al ingreso base de liquidación, los factores salariales
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Radicación n.° 80254 aplicables y el tope máximo previsto en el Decreto 314 de
1994, que fue desconocido en las decisiones judiciales cuya revisión se pide y al que se contrae la presente acción. Explica que los topes máximos aplicables a las pensiones provienen de disposiciones como la Ley 4 de 1976, la Ley 71 de 1988, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994, que estuvo vigente hasta el 29 de enero de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003, y que es el llamado a restringir el monto de la pensión acá discutida. Añade, en este punto, que ninguna de las referidas disposiciones estableció excepciones en su aplicación, que tampoco consagra el Decreto 546 de 1971, concretamente en el régimen pensional de la rama judicial. Destaca también que los servidores de la rama judicial fueron incorporados al sistema general de pensiones, dentro del cual no puede haber pensiones superiores al tope de 20 o 25 salarios mínimos, según sea el caso, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y, en dicha medida, reitera que las decisiones judiciales materia de revisión ordenaron el reconocimiento de un derecho en una cuantía que excede lo debido legalmente y, con ello, afectaron el erario sin justificación.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN A través de auto del 26 de julio de 2018 - CSJ AL31952018 -, la Sala admitió la acción de revisión y dispuso la
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Radicación n.° 80254 notificación del señor Carlos Jairo Gallego Uribe, en la forma
prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Posteriormente, a través del auto CSJ AL1971-2020, la Corte advirtió que se había realizado la notificación a un abogado que no contaba con poder que lo autorizara para ello, por lo que insistió en la notificación del señor Carlos Jairo Gallego Uribe, lo que se logró en los términos del Decreto 806 de 2020, según informe de la Secretaría de la Sala del 6 de octubre de 2020. El señor Carlos Jairo Gallego Uribe, quien ostenta la calidad de abogado, presentó escrito de oposición en el que expresó que le había prestado sus servicios a la rama judicial durante más de 18 años y era beneficiario del Decreto 546 de 1971, norma que le debía ser aplicada sin referencia a otras disposiciones extrañas, como las del Decreto 314 de 1994. Pidió también que se tuviera en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al respeto de los derechos adquiridos, así como el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que siempre ha obrado de buena fe. Añadió, por último, que el tema abordado por la UGPP en esta acción ya había sido materia de una acción de tutela resuelta de manera negativa.
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III. CONSIDERACIONES Como primera medida, la Corte considera oportuno reiterar las consideraciones sentadas en el auto CSJ AL31952018, en cuanto a que, en este preciso asunto, la UGPP tiene
plena legitimación para el ejercicio de la acción de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013. Asimismo, que la acción fue presentada dentro del término consagrado legalmente, en la medida en que se dirige contra decisiones emitidas en el interior de un proceso ordinario laboral seguido en contra de la extinta Cajanal, en concordancia con lo dispuesto perentoriamente por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016. También es pertinente aclarar que no le asiste razón al opositor al sugerir que no es posible emitir una decisión de fondo frente a la acción de revisión, en la medida en que ya se surtió una acción de tutela que involucró a las mismas partes, pues si bien es cierto que la UGPP acudió a esa acción constitucional, no puede perderse de vista que los dos instrumentos procesales tienen naturaleza y propósitos diferentes, además de que, en todo caso, la acción de tutela terminó con una decisión que declaró su improcedencia, en virtud de la violación de los principios de inmediatez y subsidiariedad, este último centrado en la obligación de utilizar los recursos al alcance de la entidad, como el que aquí se analiza. (Cuaderno 1, f.º 327 a 333).
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Radicación n.° 80254 Así las cosas, están dadas todas las condiciones para emitir una decisión de fondo sobre la acción de revisión, a lo que procede la Corte en los siguientes términos. Esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha
precisado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que invoca la entidad recurrente, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública. (CSJ12910-2017, CSJ SL3512018, CSJ SL078-2019 y CSJ SL2813-2020, entre muchas otras). Entre las causales por las que se puede revisar, entre otras, una sentencia judicial, está el hecho de que «[…] la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» (Literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003). Le corresponde entonces a la Corte determinar si las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de noviembre de 2006 y el 4 de mayo de 2007, respectivamente, ordenaron el reconocimiento de la pensión en una cuantía
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Radicación n.° 80254 que excede la debida legalmente, por las precisas razones expresadas por la entidad accionante, en cuanto a la superación de los topes máximos establecidos por el
legislador. Para tales fines, la Corte se referirá a: i) la situación pensional del señor Carlos Jairo Gallego Uribe, con todas las modificaciones que ha sufrido; ii) el contenido específico de las sentencias cuya revisión se suplica; iii) la verificación de la causal de revisión alegada y, con ello, la procedencia de aplicar topes máximos a la pensión de jubilación analizada; y iv) de ser necesario, cuál es el tope pensional que gobierna la situación.
1. La situación pensional del señor Carlos Gallego.
La pensión de jubilación que actualmente devenga el señor Carlos Jairo Gallego Uribe se ha visto enfrentada a una serie de vicisitudes, que pueden resumirse de la siguiente manera: 1.1. En primer lugar, a través de la Resolución n.º 32514 del 26 de noviembre de 2002, la extinta Cajanal reconoció al mencionado servidor una pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de mayo de 2002, en cuantía inicial de $3.515.000, efectiva a partir de la fecha en la que se acreditara el retiro del servicio, lo que se dio el 29 de noviembre de 2002 (f.º 77, cuaderno 1).
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Radicación n.° 80254 1.2. Posteriormente, a través de la Resolución no. 28198 del 10 de diciembre de 2004, Cajanal le dio cumplimiento a un fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que ordenaba liquidar la prestación con el 75% de la asignación mensual más
elevada que se hubiera devengado en el último año de servicio, conforme a lo previsto en el Decreto 546 de 1971, lo que generó la elevación de la cuantía a la suma de $6.180.000, en la medida en que, por decisión de la propia entidad, «[…] de acuerdo con el Decreto 314/94, artículo 1º, inciso 1º, se debe ajustar el valor de la pensión a la suma equivalente a 20 salarios mínimos […]» 1.3. El pensionado inició un proceso ordinario laboral en contra de Cajanal, que terminó con la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el 28 de noviembre de 2006, en la que declaró que debió ser pensionado «[…] sin limitar a 20 salarios mínimos legales mensuales la cuantía de la mesada liquidada.» y ordenó el reajuste de la prestación a la suma de $6.565.320.38. Esta decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 4 de mayo de 2007. En cumplimiento de estas decisiones, la extinta Cajanal, a través de la Resolución nº. 001401 del 9 de junio de 2008, elevó la cuantía de la prestación a la suma de $6.565.320.28, «[…] efectiva a partir del 29 de noviembre de 2002, fecha de retiro del servicio oficial, pero con efectos fiscales a partir del 01 de diciembre de 2006.»
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Radicación n.° 80254 1.4. Por medio de la Resolución n.º RDP030797 del 9 de
julio de 2013, la UGPP dispuso un nuevo ajuste de la pensión del señor Carlos Jairo Gallego Uribe, a la suma de $9.358.145.oo, «[…] efectiva a partir del 1 de mayo de 2002, con efectos fiscales a partir del 09 de abril de 2010 por prescripción trienal.» En esta oportunidad, el motivo de la reliquidación fue el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación por compensación, otorgada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 7 de febrero de 2005, confirmada por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2010. 1.5. Por medio de resoluciones n.º RDP 0006645 del 18 de febrero de 2015, RDP 015592 del 22 de abril de 2015 y RDP 019954 del 21 de mayo de 2015, la UGPP negó la posibilidad de realizar nuevos ajustes sobre la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que se habían seguido los lineamientos del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que es el que aquí se revisa, además de que también se habían atendido las directrices dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
2. Las sentencias cuya revisión se pide.
Dentro del anterior panorama, que refleja las particularidades de la pensión de jubilación del señor Carlos Jairo Gallego Uribe, la UGPP se centra en las sentencias
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emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de noviembre de 2006 y el 4 de mayo de 2007, respectivamente, y discute concretamente la decisión de no aplicar a la prestación el tope máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 314 de 1994. Pide única y específicamente la UGPP que, por este mecanismo extraordinario, luego de que se disponga la revocatoria de las decisiones judiciales en mención: DECLARAR que al señor CARLOS JAIRO GALLEGO URIBE, no le asiste el derecho a que su pensión de vejez se reliquide superando el tope pensional de 20 Salarios Minimos (sic) Mensuales Legales Vigentes establecido en el articulo (sic) 2 del Decreto 314 de 1994 que desarrolló el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, norma vigente a la fecha de consolidación del derecho pensional y retiro del servicio. Condenar al señor CARLOS JAIRO GALLEGO URIBE, a reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, los valores cancelados que son superiores 20 Salarios Minimos (sic) Mensuales Legales Vigentes, por concepto de la reliquidación de su pensión de vejez, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Confirmada
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, sala Civil – Familia Laboral en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, la cual ordenó reliquidar la prestación económica sin aplicar topes pensionales. Ahora bien, concretamente en torno a este punto de los topes pensionales, en esencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia estimó que el señor Carlos Jairo Gallego
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Radicación n.° 80254 Uribe era beneficiario del régimen especial de pensiones contemplado en el Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por haber prestado sus servicios a la rama judicial durante más de 10 años. Asimismo, advirtió que ese régimen especial no había sido modificado por normatividades posteriores, además de que la entidad administradora de pensiones había errado al aplicar el Decreto 314 de 1994, sin tener en cuenta que «[…] por tratarse del régimen especial vigente para los servidores de la Rama Jurisdiccional del Estado, no podía aplicar tal limitación, pues como ya se dijo, el contenido del Decreto 546 de 1971 permanece incólume.» Como ya se había mencionado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la anterior determinación y reiteró que no era posible afirmar que la Ley 100 de 1993 hubiera acabado con el régimen especial del Decreto 546 de 1971, «[…] pues este aún se encuentra incólume.» En virtud de lo anterior, en resumen, para las autoridades judiciales mencionadas el Decreto 546 de 1971
permaneció vigente e inalterado, incluso con la expedición de la Ley 100 de 1993, y, debido a su carácter especial, no era posible aplicarle limitaciones propias de otras normas, como las referidas a los topes máximos pensionales.
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3. Verificación de la causal de revisión del literal b) de la Ley 797 de 2003.
Descritas en los anteriores términos las decisiones judiciales que se revisan, para la Sala está plenamente configurada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que reivindica la UGPP en el presente trámite extraordinario, pues dichas providencias efectivamente ordenaron el pago de una prestación periódica en una cuantía que excede lo debido. En efecto, lo primero que se debe tener en cuenta es que el señor Carlos Jairo Gallego Uribe es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa vía, resultó acreedor de la pensión especial contemplada en el Decreto 546 de 1971, adquirida, según las resoluciones emitidas por la extinta Cajanal, a partir del 1 de mayo de 2002. Así las cosas, tratándose de un beneficiario del régimen de transición, no era correcto afirmar de manera pura y simple, como lo sostuvieron las autoridades judiciales atrás mencionadas, que el Decreto 546 de 1971 había permanecido incólume. Contrario a ello, como lo ha explicado ampliamente esta sala de la Corte en su jurisprudencia, la Ley 100 de 1993
conllevó una superación de los diversos regímenes pensionales hasta ese momento existentes, entre ellos el contenido en el referido Decreto 546 de 1971, con el
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Radicación n.° 80254 propósito de lograr la unificación y racionalización del sistema pensional. Además, con la finalidad de resguardar las expectativas de algunos afiliados, la Ley 100 de 1993 previó el respeto provisional de las normas especiales hasta ese momento vigentes, a través del régimen de transición, pero exclusivamente en lo relativo a la edad, tiempo y monto de la prestación. En lo demás, como lo ha sostenido invariablemente la Corte, a estos pensionados por el régimen de transición les eran aplicables las disposiciones generales del sistema general de pensiones. (Ver sentencias CSJ SL15825-2014, CSJ SL15828-2014, CSJ SL6004-2017, CSJ SL078-2019, CSJ SL1404-2020, CSJ SL2813-2020 y CSJ SL2982-2020, entre muchas otras). Por ejemplo, en las sentencias CSJ SL16516-2016 y CSJ SL6004-2017 la Corte enseñó al respecto: Con la expedición de la Ley 100 de 1993, que introdujo el sistema de seguridad social integral, desaparecieron los regímenes especiales, entre ellos, el del Decreto 546 de 1971, salvo para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema pensional, es decir al 1º de abril de 1994, venían vinculados a tales sistemas, y reunían los requisitos para favorecerse con el régimen de transición, esto es, tener 35 años
de edad si eran mujeres o 40 en el caso de los hombres -que es la situación del aquí demandanteo 15 o más años de servicios cotizados, pues para esos grupos se les respetó el sistema anterior, conservando la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Del mismo modo, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, dispuso que se respetarán todos los derechos adquiridos, y estipuló perentoriamente que «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados …».
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Radicación n.° 80254 Lo que significa, que con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y con antelación al Acto Legislativo 01 de 2005, se mantiene y es dable aplicar un régimen especial, siempre y cuando la persona haya conservado la transición pensional. Por ello, se repite, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad no les era dable afirmar que, para el caso el señor Carlos Gallego, el Decreto 546 de 1971 se aplicaba de manera pura y simple, sin tener en cuenta las condiciones del régimen de transición y sin advertir que, por esa vía, solo le era aplicable del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto de la prestación. Ahora bien, la Corte ha aclarado que dentro del concepto de monto no puede entender incluido el del tope máximo de las pensiones legales, de manera que este aspecto «[…] está diferido a las disposiciones vigentes al momento en
que aquel cumple los requisitos de acceso a la prestación.» (CSJ SL19453-2017). Es decir que, en cuanto al tope pensional se refiere, deben aplicarse las disposiciones vigentes para el momento en el que la prestación se causa y no las que hubieran regido en el pasado. (Al respecto pueden verse, entre muchas otras, las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2009, rad. 33536; CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 36304; CSJ SL, 24 en. 2012, rad.
40944; SL10625-2014; y CSJ SL6154-2015).
Más concretamente, la Corte ha adoctrinado que el tope máximo de pensión previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 314 de 1994, se
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Radicación n.° 80254 aplica a todas las pensiones legales causadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 – ello en perspectiva de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 – y hasta antes de que entrara en vigencia el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005. En la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588, que ha sido reiterada en muchas otras como las CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40944; CSJ SL10625-2014; y CSJ SL19453-2017, se dijo al respecto:
En relación a esta puntual temática y para un mayor entendimiento, esta Corporación estima necesario hacer un recuento normativo de los topes mínimos y máximos de las pensiones, así: En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 2°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”. Posteriormente la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley”. Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor”, limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2° se
determinó que “En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de
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Radicación n.° 80254 invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”. Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)” (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997. Y finalmente el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese
número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que estableció en su parágrafo 1° que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”. Así las cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien es cierto su derecho a la pensión de jubilación se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de diciembre de 1993 cuando cumplió la edad de 55 años, también lo es, que el reconocimiento se realizó después del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de ese mismo año, que es el referente que trae el parágrafo del artículo 35 de la citada Ley 100, para inaplicar por mandato legal el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y en sana lógica acoger el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales. Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó
en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.
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Radicación n.° 80254 En esa medida, como el señor Carlos Jairo Gallego Uribe cumplió los requisitos para adquirir la pensión el 1 de mayo de 2002, según las diferentes resoluciones emitidas por la extinta Cajanal y la UGPP, le era aplicable el tope previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 314 de 1994, como se reclama en el escrito de la acción de revisión. Ahora bien, para la Sala no es admisible el argumento atinente a que el Decreto 546 de 1971 no contempló algún tope máximo sobre la cuantía de las pensiones y que, por esa razón, una limitación de esa naturaleza no existe. Para tales efectos, resulta preciso advertir que esta corporación, en el desarrollo de su jurisprudencia, siempre ha concebido que los topes pensionales hacen parte de una amplia gama de instrumentos tendientes a desarrollar principios transversales de la seguridad social como el de solidaridad, universalidad y eficiencia (CSJ SL19453-2017), además de que contribuyen de manera determinante a lograr un sistema pensional sostenible, con mayores márgenes de cobertura y más equitativo entre generaciones y grupos poblacionales con condiciones socioeconómicas diferentes. Por ello, por principio, la Corte ha partido de la base de que los topes pensionales se aplican a toda clase de pensiones
legales, pues desarrollan ampliamente los postulados cardinales del sistema de seguridad social integral.
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Radicación n.° 80254 De otro lado, como se dijo en líneas anteriores, en este preciso escenario el Decreto 546 de 1971 solo se mantiene vigente por el régimen de transición y, en ese sentido, solo conserva sus beneficios en lo que a edad, tiempo y monto de la pensión se refiere, de manera que difiere las demás condiciones, entre las que debe contarse el tope máximo, a las reglas del sistema general de pensiones. Esa es la posición que, entre otras cosas, como lo advierte la accionante, ha sostenido la Corte Constitucional en sentencias como las C-089 de 1997, C-157 de 1997 y C258 de 2013, última de las cuales en la que señaló: Los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 1993. La razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza pública. Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tie
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