CSJ - SL5044-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5044-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5044-2019 Radicación n.° 68793 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A. - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le adelantó JAIRO ALBERTO CÁRDENAS.
I. ANTECEDENTES JAIRO ALBERTO CÁRDENAS demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., para que se declarara que estuvo vinculado a la entidad por más de veinte años y que su contrato terminó por haberle sido reconocida su pensión de jubilación; que se condenara al pago de la incidencia salarial de los viáticos permanentes, SCLAJPT-10 V.00Radicación n. ° 68793 la alimentación, del estímulo al ahorro y una doceava parte de las primas de servicio, así como al reajuste de las prestaciones sociales, como cesantías, intereses de estas, primas y bonificaciones, teniendo en cuenta los conceptos atrás referidos y los « gananciales», percibidos durante la relación laboral; el reajuste de la pensión de jubilación, junto con su retroactivo, la indemnización moratoria por el no pago completo de salarios y prestaciones sociales, la indexación y los intereses moratorios, a partir del
relación laboral; el reajuste de la pensión de jubilación, junto con su retroactivo, la indemnización moratoria por el no pago completo de salarios y prestaciones sociales, la indexación y los intereses moratorios, a partir del reconocimiento de aquella prestación, hasta la fecha de pago, más las costas. Narró, que estuvo vinculado a la accionada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó cuando le fue reconocida la pensión de jubilación; que recibió periódicamente viáticos y alimentación, que no tuvieron incidencia salarial; que tampoco la tuvo el estímulo al ahorro ni las primas semestrales; que la demandada le adeuda el reajuste de las siguientes prestaciones sociales: cesantías, intereses de estas, primas y bonificaciones, teniendo en cuenta los conceptos atrás referidos y los «gananciales», así como el reajuste de la pensión; que presentó reclamación administrativa, que se resolvió negativamente (f.° 58 a 62, cuaderno del Juzgado). ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación por el tiempo indicado, pero precisó que el 7 de julio de 1987, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un
año y, otro, en la modalidad a término indefinido, el 7 de SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n. ° 68793 julio de 1988; que el 19 de julio de 2010, le reconoció al demandante la pensión de jubilación vitalicia, por Plan 70, según el artículo 1º del Decreto Reglamentario 807 de 1994, en concordancia con el artículo 260 del CST y la convención colectiva de trabajo, que empezó a disfrutar el 30 de julio de 2010. Explicó, que las actividades desarrolladas por el señor Cárdenas, como profesional junior informática para el 2007 y como supervisor de infraestructura y servicios para los años 2008-2010, no requerían desplazamiento, por lo que no cumplió con los criterios de incidencia salarial para viáticos, según el Memorando VIP-235 de 1998; que el auxilio de alimentación tampoco tenía incidencia salarial, porque así lo disponía la cláusula novena del contrato de trabajo, que rigió sin objeciones por más de veinte años y la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo; que la validez del pacto ha sido respaldada con decisiones de esta Corporación. Agregó, que el estímulo al ahorro no es un incremento de salario quincenal, pues se otorgó por mera liberalidad del empleador y se dispuso que no tendría incidencia en el salario; que así lo aceptó expresamente el trabajador; que el
reclamante actúa de mala fe al pedir el pago salarial por este concepto, pues recibió una suma de dinero por aquel, en cumplimiento de una orden de tutela que así lo dispuso, decisión que no ha hecho tránsito a cosa juzgada, en la medida que está pendiente el pronunciamiento de la Corte Constitucional; que hay pretensiones que no estaban SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n. ° 68793 incluidas en la reclamación administrativa; que las primas, de conformidad con el artículo 307 del CST, no son factor de salario; que es cierto que no efectuó ninguna liquidación teniendo en cuenta estos conceptos, pero que no debía hacerlo, por lo que tampoco ha incurrido en mora; que el accionante no presentó la reclamación administrativa del artículo 6° del CPTSS. Como excepciones perentorias, propuso las de buena fe en las actuaciones de ECOPETROL S. A., pleito pendiente e inexistencia de la obligación (f.° 133 a 152, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 19 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra e impuso costas (CD de f.° 184, en relación con el acta de f.° 185, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del señor Cárdenas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de providencia mayoritaria del 13 de junio de 2014, decidió: PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia del a quo
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de providencia mayoritaria del 13 de junio de 2014, decidió: PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia del a quo y en su lugar se condena a ECOPETROL S. A. al reconocimiento y pago de las incidencias salariales correspondiente a los viáticos y al estímulo al ahorro a favor del actor, para que haga parte del reajuste de las prestaciones legales y extralegales, así como también como factor salarial para el reajuste de la pensión de jubilación otorgada al actor por parte de la demandada, SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n. ° 68793 descontando del valor total lo cancelado por la incidencia del estímulo al ahorro, conforme a las consideraciones del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. al reconocimiento y pago a favor del actor de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T. consistente en un día de salario hasta por veinticuatro (24) meses y a partir del mes veinticinco (25) correrán intereses moratorios de acuerdo a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera respecto a las prestaciones sociales y el pago de los rubros adeudados al actor debe realizarse de manera indexada solamente en lo que respecta al pago de las diferencias que deben cancelarse al actor
por concepto de la reliquidación de las mesadas pensionales, conforme a las consideraciones del presente fallo.
TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. al reconocimiento y pago de las incidencias salariales del estímulo al ahorro y los viáticos a partir del veinticuatro (24) de agosto del dos mil siete (2007) teniendo en cuenta que prosperó de forma parcial el fenómeno prescriptivo.
CUARTO: CONDENA en costas de primera instancia a cargo de la demandada y sin costas en esta instancia. […].
Dijo, que del «[…] estudio del acervo probatorio allegado y que reposan en el expediente», podía colegir, que la documental era prueba reina en el proceso laboral; que, conforme a la regla incorporada en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 15568, no existía definición legal que permitiera aclarar cuándo los viáticos son permanentes, por lo que debían ser determinados en cada caso concreto, con base en las pruebas regularmente allegadas; que, sin embargo, el artículo 130 el CST, definió los viáticos accidentales, como aquellos que se dan con motivo a un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente, lo que trae de suyo, que los primeros se « originan en un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente». SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n. ° 68793
Continuó, que en los términos expuestos por la Corte, las partes pueden determinar la naturaleza de los viáticos, mediante un acuerdo previo transaccional o, judicialmente, a través de las pruebas; que, en consecuencia, relacionar su permanencia, con los viajes inherentes al servicio contratado, constituye una interpretación «restrictiva en exceso», porque podría ocurrir que « las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados », pero «el empleador o su representante pueden decidir asignarle tareas que los comprometan por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnen las características de habitualidad y frecuencia exigidos por la norma». Sostuvo, que las partes acordaron en la cláusula novena del contrato de trabajo indefinido, que « si hubiera lugar a viáticos, se estimará como salarios sólo en un 80 %, o sea, en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento»; que, según los documentos de los folios 14 al 18 del cuaderno del Juzgado, de « los valores recibidos por el actor, denominado como comisión operativa », el 80 % tenían el carácter de salarial, por lo que había lugar a revocar la primer sentencia, para ordenar la incidencia salarial de ese concepto en las prestaciones legales y extralegales y la pensión de jubilación del ex trabajador. Indicó, previa mención de los argumentos expuestos por la demandada para negarle carácter laboral al estímulo al ahorro, que el peticionario fundó su reclamo en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en
por la demandada para negarle carácter laboral al estímulo al ahorro, que el peticionario fundó su reclamo en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en razón a que se le otorgó tal incidencia a los trabajadores SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n. ° 68793 nuevos, excluyéndose a los servidores antiguos; que, en efecto, constituye una práctica de discriminación del empleo y, por ende, una grave violación a los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del demandante, ofrecer mejores garantías a los trabajadores que no hayan optado por el régimen de cesantías anterior al de la Ley 50 de 1990, sobre los que no existía obligación pensional directa, por cuanto ese situación incidía en las prestaciones sociales, el derecho jubilatorio y, por ende, en el medio económico destinado para el cubrimiento de las necesidades básicas del personal, que son las que les permitían contar con condiciones dignas y de decoro. Agregó, que lo anterior « trae consigo una vulneración a la movilidad del salario, a la igualdad, la vida digna y derechos fundamentales constitucionales e internacionalmente reconocidos por los tratados y convenciones», por lo que resultaba necesario dar cumplimiento a las normas sobre su protección; que a ello se suma, que el empleador no puede excusarse en la libertad contractual o patrimonial, para desconocer
cumplimiento a las normas sobre su protección; que a ello se suma, que el empleador no puede excusarse en la libertad contractual o patrimonial, para desconocer principios y valores constitucionales, «por vulnerar los derechos mínimos del trabajador, creando situaciones de discriminación», como lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, en la que enfatizó que los pactos de exclusión salarial no pueden desnaturalizar a su antojo estipendios que, por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio, tienen carácter de retributivo, pues, conforme al artículo 127 del CST, tiene tal naturaleza, SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n. ° 68793 […] no solo la remuneración ordinaria fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio porcentaje sobre ventas y comisiones De ahí concluyó, que «conforme a la jurisprudencia traída a colación, no queda otro camino a esta Sala que revocar en todas sus partes la sentencia del a quo y, en su lugar, condenar a la demanda al reconocimiento y pago de la incidencia de salarial del estímulo al ahorro », ordenando el reajuste de los créditos laborales, prestacionales y
revocar en todas sus partes la sentencia del a quo y, en su lugar, condenar a la demanda al reconocimiento y pago de la incidencia de salarial del estímulo al ahorro », ordenando el reajuste de los créditos laborales, prestacionales y pensionales reclamados. Manifestó que, como lo « puntualizó el a quo », el actor desistió de «la incidencia salarial de las primas de servicio y de la alimentación»; que la excepción de prescripción prosperaría parcialmente, puesto que el reconocimiento pensional y la finalización del vínculo contractual ocurrió el 27 de julio de 2010, según aceptó en la réplica a la demanda y el demandante presentó reclamación administrativa el 24 de agosto de 2010, por lo que estarían sujetas a esa figura, la incidencia salarial de los viáticos y el estímulo al ahorro causado en la misma fecha del año 2007. Añadió que, conforme lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012. rad. 38118, no era prueba de la buena fe, la exclusión salarial pactada por las partes, respecto de un crédito que cumplía los presupuestos del SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n. ° 68793 artículo 127 del CST o que es viático permanente, por cuanto se torna en ineficaz, en tanto constituiría una estipulación contraria al ordenamiento jurídico; que, en consecuencia, también había lugar a la sanción del artículo 65 del CST, consistente en un día de salario hasta 24 meses
estipulación contraria al ordenamiento jurídico; que, en consecuencia, también había lugar a la sanción del artículo 65 del CST, consistente en un día de salario hasta 24 meses y, a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la superintendencia bancaria financiera, sobre « las prestaciones sociales y el pago de los rubros adeudados al actor »; que las diferencias pensionales serían solo sujetas a indexación. Finalmente expuso, mediante providencia de adición, que su fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del CPC, en relación con el artículo 491, ibídem, para entenderse concreta y determinada, toda vez que lo son aquellas sentencias que ordenan una suma expresa y precisa o cuando es liquidable por simple operación aritmética, como es el caso, siempre que no esté sujeta deducciones indeterminadas, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904 (CD, f.° 43, en relación con el acta de f.° 44 a 45, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n. ° 68793
Pretende que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.° 39, cuaderno de casación). Para tal efecto formuló cinco cargos, por la causal
Pretende que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.° 39, cuaderno de casación). Para tal efecto formuló cinco cargos, por la causal primera, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia en la vía directa, por infracción directa, de «los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los 61 y 145 del CPTSS », lo que «fue la consecuencia de la aplicación indebida directa » de los artículos 13 y 53 de la CN, 10°, 57 inciso 4°, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 128, 129 y 130 del CST, subrogados los tres últimos por los artículos 14 a 17 de la Ley 50 de 1990, 143, 316, 249, 259, 260, 467 y 470 del CST, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1° de la Ley 52 de 1975, 1° A del Decreto de 1994 (9° y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1° del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993.
Afirma, que el Colegiado impuso condena por reajuste de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del
demandante, teniendo en cuenta la incidencia salarial del estímulo al ahorro y el valor de los viáticos, pero sin hacer mención a las pruebas en relación con el primer concepto, pues sustentó su decisión sobre la vulneración al principio SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n. ° 68793 de igualdad, asumiendo, sin soporte probatorio, que otorgó tal naturaleza frente a los trabajadores nuevos y no los antiguos, lo que constituía una garantía superior para los primeros; que también dio por sentado, que el demandante recibió el estímulo al ahorro, como consecuencia directa del servicio. Dice que, con lo anterior, el Colegiado infringió directamente: i) el artículo 174 del CPC, según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; ii) el artículo 61 del CPTSS, que lo obligaba a fundar su decisión en los medios de convicción del litigo y, iii) el artículo 177 del primer estatuto, que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; que, en consecuencia, […] el Tribunal violó por infracción directa las normas que este cargo denuncia como sustanciales y que las denuncia en punto a prestaciones sociales y a pensión de jubilación, porque hubo violación de medio, ya que a ningún operador judicial le está dado decidir sin las pruebas regularmente solicitadas, decretadas y practicadas (f.° 33 a 42, ibídem).
VII. RÉPLICA Sostiene, al replicar los cargos primero y segundo, que el Colegiado acertó al otorgarle connotación salarial al
decretadas y practicadas (f.° 33 a 42, ibídem).
VII. RÉPLICA Sostiene, al replicar los cargos primero y segundo, que el Colegiado acertó al otorgarle connotación salarial al estímulo al ahorro, puesto que el salario « es la remuneración de los servicios prestados por el trabajador, pero también lo son los pagos que tengan esa naturaleza, bien por voluntad del empleador o por acuerdo entre las SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n. ° 68793 partes»; que el beneficio del estímulo al ahorro retribuyó directamente el servicio, por lo que tiene incidencia en la liquidación de prestaciones sociales y de su pensión; que los argumentos planteados por la empresa no destruyen las consideraciones de la sentencia impugnada y, en consecuencia, no deben prosperar los ataques (f.° 56 a 58, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación.
Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas
estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n. ° 68793 en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo que se estudia, presenta deficiencias técnicas, que no permiten su estimación, a saber:
1. La proposición jurídica fue planteada en forma deficiente, pues denuncia la violación de varios preceptos
adjetivos, como los artículos 176 y 177 del CPC y 61 y 145 del CPTSS (f.° 33, cuaderno de casación), pero sin aducirlos como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL22169-2017 todas ellas reiteradas en la CSJ SL13792019, en la que dijo: « […] los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n. ° 68793 de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales»
2. Ahora, si se superara el anterior yerro, teniendo en cuenta que en la sustentación del ataque, la sociedad recurrente se refirió a la « violación medio», tampoco cumpliría con las reglas técnicas, pues no explicó, como era de su carga, de qué manera la trasgresión de las normas procesales a que se refiere, desató la violación de la norma
sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. Así se dice, porque a pesar de que describió el contenido de la normativa procesal que acusa como trasgredida, no desarrolló una argumentación coherente y consecuencial sobre la « aplicación indebida» y/o « infracción directa» de las normas sustantivas del orden nacional que enuncia como trasgredidas y que darían lugar a la intervención del Juez de casación.
3. Al hilo de lo previo, advierte la Corte que en ese mismo elemento de la demanda, la recurrente denunció, SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n. ° 68793
que el Juez de la apelación incurrió en «aplicación indebida» de los artículos 10° del CST, 13 y 53 de la CP, 574, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 128, 129 y 130 del CST, subrogados por los artículos 14 a 17 de la Ley 50 de 1990, 143, 316, 249, 259, 260, 467 y 470, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, de la citada codificación, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1° de la Ley 52 de 1975, 1° A del Decreto de 1994, 29 del Decreto 062 de 1970, 1° del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993 (f.° 33, cuaderno de casación), pero en la sustentación del ataque, aseguró, que «el Tribunal violó por infracción directa las normas que este cargo denuncia como sustanciales» (f.° 42, ibídem), con lo cual invocó en la acusación, modalidades de violación legal incompatibles y excluyentes, desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la lógica, aplicar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada. En relación con este defecto técnico la Corte, en sentencia CSJ SL10119-2015, dijo: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación». Así las cosas, el
Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación». Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso.
4. Aunado a lo anterior, a unque el cargo se dirigió por la vía de puro derecho, que supone absoluta conformidad SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n. ° 68793 con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia, la censura introdujo al escenario una discusión en torno a estas, como cuando indica que el Colegiado «[…] dio por sentado que el demandante recibió el estímulo al ahorro como consecuencia directa de la prestación del servicio» (f.° 41, ib).
Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, como lo quiere hacer ver, en una acusación que tajantemente no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate
no jurídico, como lo quiere hacer ver, en una acusación que tajantemente no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n. ° 68793 como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a
2005, rad. 25360. Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque. En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.
5. A la par con lo expuesto, junto con el cuestionamiento fáctico-probatorio apuntado, que introdujo impropiamente la recurrente, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, planteó discusiones de índole jurídico, concernientes con la obligación del Juez de fundar su sentencia en prueba regular y oportunamente allegada y la carga probatoria que tienen las partes respecto de los supuestos de hecho de las
discusiones de índole jurídico, concernientes con la obligación del Juez de fundar su sentencia en prueba regular y oportunamente allegada y la carga probatoria que tienen las partes respecto de los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos persiguen, lo cual devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL158022017: SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n. ° 68793 […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
6. En el contexto descrito, el cargo se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se
venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara, que a t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.