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CSJ - SL5045-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5045-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeuP remdaeJ usticia Saldaetasac l61L alleral

RIGOBERTO ,ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente SL5045-2018 Radicación n. º 65189 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JESÚS ARISTIZABAL RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. PATRIMONIO

AUTÓNOMO PÚBLICO DE LA CAJA DE CRÉDITO

AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Radicación n. º 65189 l.A NTECEDENTES Jesús Aristizabal Ramírez promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A­ Patrimonio Autónomo Público de la Caja Agraria S.A., con el propósito de que se indexara el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación vitalicia, con base en el IPC certificado por el Dane, desde el 21 de julio de 1966, data a partir de la cual se le reconoció el derecho pensional, hasta la fecha en que se profiriera la respectiva decisión que así lo ordenara. En consecuencia, requirió el reconocimiento y pago de las diferencias que se hubieran generado hasta la

emisión de la decisión judicial respectiva. Como fundamento de sus peticiones, relató que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 7 de noviembre de 1945 hasta el 20 de julio de 1966; que reunió los requisitos establecidos en la Ley 95 de 1946 para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación; que el último salario promedio mensual que devengó para el mes de julio de 1966 fue de $3.231,43; que su salario mensual vigente para la fecha de retiro (20 de julio de 1966) ascendió a la suma de $2.184,6; que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero lo pensionó por medio de º Resolución N J-2402 de 20 de agosto de 1980 y le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $3231,43 mensuales a partir del 21 de julio de 1966; que, conf arme el artículo segundo de la parte resolutiva de la resolución, el pago de la prestación solo se dio a partir del 13 de abril de 1972 "(. .. ) debido a que las mesadas con anterioridad a dicha fecha se 2 Radicación n.º 65189 dicha fecha se encuentran prescritas». Añadió que de acuerdo al artículo tercero del citado acto administrativo el reajuste de la pensión se dio «(. .. ) a partir del 1 de abril de 1971, en la suma de $3.977, 71 pesos mi cte y de ahí en adelante, cada año se reajustó hasta llegar a la suma de $13.044,32 a parlir del 1 de enero de

1980»; que dado lo anterior, su derecho pensiona! solo fue actualizado a partir del 1 de enero de 1971, es decir, se omitió el reajuste por los años de 1967 a 1970, lo que hubiese aumentado el valor de la cuantía de su pensión; que para el 20 de agosto de 1980 la prestación debía ascender a $13.044,32 pesos m/cte; que el 5 de febrero de 2009, conforme el artículo 9 del Decreto 2721 de 23 de julio de 2008, solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la indexación del IBL de su º pensión; que, mediante Resolución n 2077 de 23 de julio de 2009, el Fondo le negó lo solicitado, bajo el argumento de que el derecho pensiona! se le había reconocido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; que, ante la negativa, instauró acción de tutela, pero el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá solo amparó el derecho de petición, a fin de que la Fiduprevisora S.A, como administradora del Patrimonio Autónomo de la Caja Agraria, respondiera su solicitud; que el Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá, en segunda instancia, confirmó la decisión de tutela; que conforme el artículo 9 del Decreto 2721 de 23 de julio de 2008, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia era la entidad encargada de reconocer las 3 Radicación n.º 65189 pens10nes y administrar la nómina de pensionados de la

Caja Agraria; y que la Fiduciaria la Previsora S.A, tenía a su cargo el Patrimonio Autónomo Público de la Caja Agraria­ Pensiones. La Fiduprevisora S.A Patrimonio Autónomo Público º Caja Agraria Pensiones N 3-1-0392, en el escrito de contestación (folios 68 a 84 del cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la acción de tutela instaurada por el actor, las sentencias de primera y segunda instancia y la responsabilidad del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el reconocimiento de algunas pensiones de la Caja Agraria; lo demás lo negó o dijo no constarle. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó: ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, improcedencia de las costas pretendidas, buena fe y la genérica. Con auto del 1 de noviembre de 2011 (folios 136 y 137 del C.P), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la vinculación del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de la Nación­ Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con escrito (Folios 144 a 171 del cuaderno principal) se opuso a las pretensiones de la 4 Radicación n.º 65189 demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados

con los extremos laborales, el cumplimiento de los requisitos pensionales por parte del actor, conforme la Ley 95 de 1946; el promedio del salario del último año de servicios; el reconocimiento de la pensión, a través de la resolución emitida por la Caja Agraria, en cuantía de $3.231,43, a partir del 21 de julio de 1966; el reajuste de la pensión a partir del 1 de abril de 1971; el contenido de la cláusula tercera de la resolución de reconocimiento del derecho pensiona! y la acción de tutela interpuesta por el demandante. Aclaró que para el reconocimiento del derecho de jubilación se tuvo en cuenta el Decreto 3135 de 1968; que la extinta Caja Agraria dio cumplimiento a las normas vigentes a la fecha para el reconocimiento de la pensión del demandante; que al derecho pensiona! del actor se le aplicaron todos los reajustes establecidos en las normas vigentes a esa fecha y con posterioridad a la misma; que en º la comunicación n 00469 de 25 de febrero de 2009 y º Resolución n 2077 del 23 de julio de 2009 se le explicaron al demandante las razones por las cuales no era procedente la indexación deprecada, entre ellas, porque «fue pensionado con anterioridad a la entrada de la Constitución Política de 1 991, por cuanto se pensionó únicamente con 20 años de servicios ys in tener en cuenta la edad (que para dicha fecha contaba con 39 años de edad) y adicionalmente, por cuanto se pensionó a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral con la extinta CAJA AGRARIA».

5 Radicacni.6óº5n 1 89 Además, el Fondo explicó que la función de reconocimiento de las pensiones a su cargo, se supeditaba a la aprobación del presupuesto cuyo cálculo actuaria! estaba a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como medios exceptivos propuso los que denominó: cosa juzgada, precedente judicial, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. Remitidas las diligencias al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión, en atención a las medidas de descongestión, el despacho profirió auto el 1 O de abril de 2012 (folio 259) en el que tuvo por no contestada la demanda, por parte de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. 11S.E NTENDCEIP ARI MERAI NSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento, el 28 de septiembre de 2012, emitió fallo en el que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. (Folios 270 a 275 del cuaderno principal). 111.S ENTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Recurrida la decisión por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia, 6 Radicación n.º 65189 el 31 de mayo de 2013, por medio del cual confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En sustento, el Tribunal señaló que a esa instancia le incumbía determinar si era procedente la indexación de la primera mesada implorada. Al efecto, refirió que la indexación del IBL o primera mesada era un mecanismo que pretendía garantizar, ante la ocurrencia del fenómeno inflacionario, el poder adquisitivo de las acreencias o, en este caso, de la base que había servido para liquidar el derecho pensiona!. En relación con la procedencia de la indexación de las pens10nes causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991, el ad quem afirmó que, aun cuando esa Sala de decisión había acogido el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia 2947 0 de 20 de abril de 2007, en el que se había considerado que la actualización era aplicable solo para pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, "(. .. ) con la expedición de la Sentencia SU-1073 de 2012, se impon[ía] recoger dicho criterio para asumir las directrices trazadas por la Corte Constitucional como Supremo Juez constitucional y considerar que es procedente la indexación de las pensiones causadas aun con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Nacional.» 7 Radicación n.º 65189 Bajo esa línea, rememoro algunos apartes de la sentencia SU 1073 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, para luego indicar que aun en el caso de las pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la

actual Constitución, era viable la actualización de la base salarial, en tanto refería un derecho fundamental. Pese a lo descrito, expresó que, para el caso concreto, no era procedente la actualización peticionada, por cuanto se había demostrado que el demandante prestó sus servicios hasta el 20 de julio de 1966 y se le había reconocido la pensión de jubilación, retroactivamente, a partir del 21 de julio de 1966; que aun cuando el derecho no fue reclamado hasta el 12 de abril de 1977 y la resolución de reconocimiento databa del 20 de agosto de 1980, esto es, una fecha posterior a la de su causación y retiro, lo cierto era que el reconocimiento del derecho había sido concomitante con el de retiro y, por ende, no había transcurrido un lapso que generara la depreciación de la prestación y que justificara la actualización del IBL. En sustento de lo afirmado, trajo a colación apartes de º la decisión CSJ SL 25 ene. 2011, Rad n 47350 y concluyó: «(. ..) la demandada no está obligada a indexar la primera mesada pensiona[ que le concedió al actor, por cuanto éste laboró hasta el 20 de julio de 1966 y, a partir del día siguiente, se le reconoció y ordenó el pago de la suma mensual de $3.231,43 por concepto de pensión de jubilación; liquidada con el salario percibido en el último año de servicios, la cual fue reajustada año a año, tal y como se observa en la Resolución Nº 2402 de 1980 que obra ajolios 28 a 31 del expediente». 8 Radicación n.º 65189

Por último, precisó que para resarcir algún perjuicio en relación con el retardo en el reconocimiento de la prestación, lo que el actor debió solicitar, en su oportunidad, era la indexación de las mesadas pensionales éstas sí es «(. .. )toda vez que, respecto de evidente la pérdida se del poder adquisitivo en cuanto causaron a partir del 13 se de abril de 1972 y pagaron a partir de 1980». IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, para, en su lugar, condenar a la demandada conforme las peticiones de la demanda.

Con tal propósito y con apoyo en la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue replicado y enseguida se estudiará. 9 Radicación n. º 65189 VI.CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado por la vía indirecta, por «aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 95 de 1946, 14, 142 de la Ley 100 de 1993, 19 del C.S del T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1608, 1613 a 1616, 1626 y 1636; 53 de la Constitución Política. Como consecuencia de la violación de medio a través de los artículos 304, 305, 307 del C. de P. Civil, por integración del artículo 145 del C. de P

Laboral». Como errores de hecho enunció los siguientes: 1.D apro dre mostsriaends ot,aq ruleeol d, e mandnaon te lai ndexadceil óansm esadpaesn sioqnuael es solicitó se causaapr aorndt ei1lr3d ea brdie1l 9 72. 2.N od apro dre mostersatdáon,qd uoeell da e,m andante solilcaii tnód exadceil óansm esadpaesn sioqnuael es se causaapr aorndt ei1lr3d ea brdie1l 9 72. Afirma que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: l. Escrito de demanda (folios 2 y ss.) y su corrección (folios 60 y 61).

2. Auto de 9 de julio de 2011, del Juzgador de primera instancia (folio 59).

En la demostración del cargo, señala que el Tribunal erró al apreciar las pruebas reseñadas, pues de las mismas 10 Radicación n. º 65189 surge que el demandante sí solicitó la indexación de las mesadas pensionales desde el 21 de julio de 1966 hasta el 20 de agosto de 1980, en la pretensión primera de la demanda; que la citada petición el juzgado la admitió y quedó incólume conforme se verifica con el folio 66 y el auto de 9 de julio de 201 l(folio 59). Anota que el ad quem erró por cuanto «el intervalo a que se refiere [. ..] , está comprendido dentro del lapso de la

petición, toda vez que se trata de obligaciones de ejecución continuada que se causaron dentro de la fecha de petición y que ese lapso, corresponde a la petición primera de inicial» la demanda que permaneció a· salvo, según se desprende de la actuación procesal. Agrega que el cuerpo colegiado tampoco tuvo en cuenta que, en cumplimiento de lo ordenado por el juez, al inadmitir la demanda, el libelo inicial se adecuó en sus peticiones 2, 3, 4 y se «extendió la solicitud de indexación a la fecha en que se profiriera la sentencia que llegare a Al respecto, insiste en ordenar la indexación reclamada(. ..) ». que es la característica de ejecución continuada, del derecho reclamado, la que permite que las mesadas a indexar estén dentro de las comprendidas en el de petitum la demanda. Finalmente, afirmó: "Elm ismot ribunaarlr ibaól entendimiqeunetl oa demandadmae dianltaeR esoluc2i4ó0n2 d e 1980h abía reconoyc oirddoe naedlpo a gdo el ap ensiróenc lampaedrao,l, a 11 Radicación n. º 65189 soluócnie fectivdael m ismo acontecói el1 3d e octuber de 1980. (folo i196v uelto}q,u e confirmal aa firmóancd eiltr ibuncaula to n sostuvo que lap erstacónir eclamased paa óg ap atirdre ese año (ocncslióun que permaecne invaer ipoarbqel uno es obejto de

dsicsuión). Es ceirto que elre conociemntio se hio zdesde el2 1d e juo li de 196a6p ,a tirdre ld ísai geuntei alde lr etior deld emandtae n como trabaojrd ae dlade mandadCoam.o tambiloé ens que el beneficioa der liape nsiónd emanód posteriormente,m otiov pore l cualel p erscreirobni vaiars mesadsa pensionaesl ys u derecho pensional[e fu e reconocio dap atirdre l1 3d e abilrd e 197p2ero, cuoy paog efectiov tans olo sem ateriaó lai pzatirrde 1980ta,l como lo aceptó eltr ibunacoln,ce tramente el1 3d e octube rde ese año.R aózns ufiecntie parcoan clquuei dre aceurod conl o pedio d pore ld emandtae,ne rap reodecnte correygs iosrten erl ame sada pensiona[a vaorl persente con elfi nd e gartizaanrel p aog compelto de laob liógna,tac lcio mo lo dsipone lano rmasu peroir».

VII. CONSIDERACIONES En esta sede, no es objeto de controversia que el demandante, Jesús Aristizabal Ramírez, nació el 19 de noviembre de 1927 (folio 186 del cuaderno principal); que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 7 de noviembre de 1945 al 20 de julio de 1966; que el 12 de abril de 1977 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual y vitalicia de jubilación por cumplir con

los requisitos de la Ley 95 de 1946; que, mediante º resolución n J-2402 de 20 de agosto de 1980, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció al actor la pensión de jubilación vitalicia a partir del 21 de julio de 1966, no obstante, su pago solo se hizo efectivo a partir del 13 de abril de 1972 «.(). e .n raznó deq u(esic ) lamse sadas causacdona asn teorriidaa ddi cfheac hsaee ncontrbaan[] prescrpoirtcu aansto lar ecmalcani fuóé (sic) recipboirld aa 12 Radicación n.º 65189 CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, el 12 de abril de 1977 y el término de prescripción de las mesadas pensionales establecido en la Convención Colectiva de 1 966 es de cinco (5) años» (folio 28 del cuaderno principal). En cuanto al fondo de la acusación, el recurrente reprocha, en esencia, que el Tribunal no se hubiera pronunciado de fondo, sobre la indexación de las mesadas causadas y pagadas retroactivamente, desde el 13 de abril de 1972, por cuanto considera que, contrario a lo señalado por el Tribunal, esta pretensión sí se formuló desde el libelo inicial pues se encontraba inmersa en la pretensión relativa a la indexación de la primera mesada pensiona!. Frente a lo discutido debe, en primer lugar, precisarse que, esta Sala, de tiempo atrás, ha enseñado que existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257,

reiterada en decisiones SLl 1762-2014 y SL7890-2015) «(. ..) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensiona[; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensiona! y otra 13 Radicación n. º 65189 buscaac tualeilvz aarl doeru namse sdaasp enisonasql ue,e aunquseec ausa,rn oons ep agarooponr tunani.e nte Sobrees taes pe,cl taoS alean s entenCcSJi aSL ,1 2 se.p2 006r,a d2.8 275,e xpresó: Primeramente es de destacar que la parte actora mediante esta acción no está solicitando la actualización del IBL od e la primera mesada pensional (. ..) sino la indexación de unas sumas que no fueron sufragadas en su oportunidad, debiéndose haber hecho en forma periódica, y que corresponden a diferencias de mesadas pensionales. En otros términos, lo que se implora a través de esta acción es la corrección monetaria o actualización de los dineros adeudados por cada mesada impagada, por el hecho de la

pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y comboie n lo concluyó el fa llador de alzada. Lo anterior significa, que nos encontramos frente a dos clases de indexación, para el caso una distinta a la relativa al IBL de la pensión y que en puridad de verdad corresponde a la que atañe a la actualización de sumas debidas y no canceladas oportunamente, plenamente aplicable al pago tardío de diferencias de mesadas pensionales sobre las cuales no tiene cabida los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993. En lo atinente a la distinción entre estas dos clases de indexación, en sentencia del 23 de junio de 2004 radicado 22973, esta Sala de Corte expresó: ".(.) E .lT. rb iuneanlc uanate os tpeu ntmoa neisftó: <Ljau irsprudceonlcoimab aibaanndao hnaóc yeav arsi o añoesln ominalyia sdmoopc trói tetreinodsi eanq tuees lotsr ajbdaaorneosr ecni tbaradíameee lnv taldoers us crédictoonds i neernovc iildeSou.sb iugiendteessa rrollos jruisprudenhcani acloensd ucai deos tablleac er incompatidbeil laii dnadde xaccoinól no si ntereses comercidaelbeiasd oqu e éstotsi enuenn e lemento inflacieonsn uac roimop osipcoieról nsl;eom odificlaar á decisdieaólq n u ae ne ls entdiedd oi spolnace orr rección

monetdaerc iaadm ae sadcao,n foramlíe n didcepe r ecios alc onsumciedrotri fipcoaerdl Do an ed,e sdceu ansdeo hizeox ighiabslcteua a nsdevo e ruiefie qlp agyos obersee valoyra indexaddeob erápna garsien tereses remuneraalt 6o%ra inou>sa. l 14 Radicación n. º 65189 Del oa ntesreid oesrp re,nd deme anenríat iqdueae j,l u ze des eguinndsat alnoqcu eit au veonc uenptaari am poner lai ndexafuceli óamn o rean e lp agdoel amse sa,dl aos quec oinccoilndo es s otenpioderos tCao rporeancl ioó n que conciae rnleap roceddeenl caii an dexadcei ón sumadse biydn aocs a nceloapdouarnsta me.n te Ene fecsteoh ad ic:h o <Evidenteumneodn etl eoo sjb teisvp oersegpuoilrda o s indexaecsei lqóu enl aasc reelnacbioarssa uslceesp tibles det aenq uitfiagtuisrvaeas oluciaocnteunda alispz,aa ra quen os ep resennitneg umnean guean s up oder aduqiisvto.iP oerl sleoh aa ceptjauidrsopd reuncialmente quee nt alceass loacs o rremcocnieótnea srp irao cedente, segúanl gsun,co omfaoc todred añoe mergepnoterel

perjiuciqou es ufreel t itudleadlre recphoore ln o cumplimoipeonrttdoue ndloe uddoelr a o bligaas cui ón carygs oe,g oútnr coosm aoc tualidzianceiira.óa(> nrR a.d 1467-62 1d en oviedmeb2 r.0e10 ). Porl ot an,te osc laqrueo l asse ntenqcuieca iste al recurrneotn iteen aepnl icaaclpi róens ecnatsepo u,e s ellsaers e fieersea nl ap osibidleai ujdstaader li ngreso baspea rlaiu qidpaern seisoy,n a qusíet raetsad el a moreane lp agdoem esadpaesn sieosn.a"l. Bajo los lineamientos señalados y a efectos de verificar lo pedido por el actor en el libelo inicial, se encuentra que en el escrito de demanda se formularon seis pretensiones (folios 2 a 4 del cuaderno principal); qu,con auto del 9 de junio de 2011, el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda y ordenó adecuar las pretensiones formuladas en los numerales 2, 3 y 4, en razón a que se excluían entre sí; que mediante escrito de (folios «subsanadcieód ne manda" 60 y 61 del c.p) se corrigieron las pretensiones citadas y quedaron formuladas en los siguientes términos: Pretensión pnmera: (Folio 2 y 3 cuaderno principal).

1. Se condene a lad emnadadaa actuizaalr, rejaustaor indexra eli ngresob ased e liquiódn adcei laP ENSIÓN DE

JUBILACIÓN VITALICIA recnoocidaals eñoJErS US ARISTIZABAL 15 Radicación n. º 65189 RAMíREZ, identificado con C.C.Nº2.876.642 de Bogotá, mediante la resolución nºJ-2402 del 20 de agosto de 1980, proferida por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO; con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde el 21 de julio de 1966 (fecha a partir de la cual se le reconoció el derecho) hasta el 20 de agosto de 1980 (fecha de la resolución que reconoce el derecho).

Pretensión segunda: (Folio 60 del cuaderno principal).

2. Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a la demandada a actualizar, reajustar indexar el o ingreso base de liquidación de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA reconocida al señor JESÚS ARISTIZABAL RAMÍREZ, mediante la resolución nºJ-2402 del 20 de agosto de 1980, proferida por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO; con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde el 21 de julio de 1966 (fecha de la resolución que reconoce el derecho) hasta la fecha en que se profiriera la respectiva sentencia que así lo ordene.

Pretensión tercera: (Folio 60 del cuaderno principal).

3. Se condene al demandado a que reconozca y pague la diferencia que existe en dinero, entre la PENSIÓN DE

JUBILACIÓN VITALICIA reconocida al señor JESÚS ARISTIZABAL RAMÍREZ, mediante la resolución NºJ -2402 del 20 de agosto de 1980 proferida por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, y la que resulte de la actualización, reajuste o indexación del ingreso base de liquidación, hasta la fecha en que se profiera la respectiva sentencia.

Pretensión cuarta: (Folio 60 del cuaderno principal).

4. Se suprimió la pretensión Nº4 .

Pretensión quinta y sexta: (Folio 2 y 3 cuaderno principal).

5. Se profieran las condenas conforme a los principios ultra y extra petita.

6. Se condene en costas al demandado.

16 Radicación n.º 65189 Así mismo, con auto del 23 de mayo de 2012 (folios 266 y 267 del cuaderno principal), el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión fijó el litigio en los siguientes términos: «Se centrará en determinar si le asiste no, el reajuste y/ o o indexación del ingreso base de liquidación a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN VITALICIA RECONOCIDA al señor JESÚS

ARISTIZABAL RAMÍREZ».

La anterior actuación fue notificada a la demandante por estado de 24 de mayo de 2012, sin que las partes hubiesen interpuesto recurso alguno en su contra. De lo transcrito se colige que el Tribunal no incurrió en el error de hecho que se le enrostra, por cuanto de la demanda así como del escrito de corrección, se extrae claramente que las pretensiones del actor fueron dos: (i) la

indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación y (ii) el pago de las diferencias retroactivas producto de la precitada indexación. En otras palabras, contrario a lo aducido por el recurrente, de las peticiones enlistadas no se advierte que se hubiese solicitado la indexación de las mesadas pensionales, no prescritas, que se reconocieron y pagaron de manera retroactiva desde el 13 de abril de 1972 con la º Resolución n J-2402 del 20 de agosto de 1980, actualización que como ya se indicó, es diferente e 17 Radicación n. º6 5189 independiae lnatd ee li ngsroeb ased el iquidayc isóuns diefrenciya nso, p uedee ntensdee,pro rt ant,oi nmersoa comprenddiedtnar doe o tracsl asdeesi ndecxiaón. Inuclso, alr evisealre scritdoe a lzaddae lap arte demandantteam pocose a dvieqruteee lr ecurrenhtueb iese hehco,au nquef ueras omeraal,u siaó lnai ndexacdieól na s mesadacsa usadraest arcotivnamte.eP ore lc onrtar,it oodo elh aza rguemnttaivsoe d iriag isóoo prtalrap rocedednec ia la indexacidóen l a primermae sdaa pensionpaa!r a pens10ndees ongenc ovnencionya lc ausadacso n anteriorai ldaea ndt raednav igendceil aa C onstuictiódne 1991. En consueecncilaa,C ortneo e ncuentdream ostrados

loqsu ebrantoqsue sel ea tribuay leans etnencrieac urrida. De otrloa d,on o sobrdae ciqrue pesea que ene l alcandceel ai mpugnacsieóp nr etenldare u ptutroat daell a decisidóenlT ribalu,ne nl oq uea tañeex presamean ltae indexacdieólIn B Ld el ap ensidóenj ubilaceilcó enn,s noor ataclóo sar gumentoes sgriimdopso re lT riubna,lq uee n esenciear,a nd e ordefnác tcio.P ore lc onrtaroi,e n la demsotracdieóclna rgsoea cepqtuóe ela ctolra bopraór laa Cajad eC rétdoiA grrai,oI ndursitayl M inerdoe sdeel 7 de noviembdree1 945a l2 0d ej ulidoe1 966y que mediante resuocliónnº J-240d2e 2 0d ea gostdoe 1 980,l aC ajad e CrdéitAog raroi,I ndursitayl M inerroe conolcapi eón sidóen jubilacviiótncal iiaa, p artdier2l 1d ej ulidoe 1 966.E ne se 18 Radicación n. º 65189 ordesneh, a ccel aridqauede ne stsae d,ee lr ecurrneandtae reprofrcehnóta le a e xplicaqcuieeó lan d q uemd iod,ep or quén oe rap rocedleani tned exadceiIlóB nL y, q ues e

centreanbq uae n oh abímaed iapdeor iqoudeso i gnificara lad epcrieacdieólns alaqruieos irvidóeb aspea rlaa liuqidacdieól nap rimemreas adpaes nio;np aolrl oc ual debeen tendqeurees nee staes unttmaob iélnad, e cisión impugnmaadnat iseunp er esundceai cóine yrl teog al.i dad Elc arngoop rospera. SiCno staesne lr ecuerxstor aorod.i nari VIIID.E CISIÓN En méridteol oe xupes,t loaC orteS upredmea JustiScaliada e,C asaciLóanb oraadlm,i nistjrusatnidcoi a enn ombdreel aR epúbylp iocarau tordiedl aaLd e yN,O CAS,Al as entednicacidtaae l3 1d em ayod e2 013p olra SALAL ABORAL DE DESCNOGESÓTNI DELT RIBUNAL SUPEORRID ELD ISTRITJOU DICIDAEBL O GOT,dÁ etnro delp roceosrod inalraiboo raadle lantpaodrJo E SÚS

ARISTZIABALRA MÍREZ contrlaaF IDUCIARIA LA

PREVISORA S.A-.P ATRIMONIAOU TNÓOMOP ÚBLICO

DE LA CAJA DE CRÉDITAOG RARIO INDUSTRIYA L

MINERO.

SiCno staesne lr ecuerxstorr daioinoa.r 19 Radicacíón n.º 65189 Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase el

expediente al tribunal de origen.

ILLO CADENA fi- !].

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

20 Radicación n. º 65189 -.J;/l: IJl!.lfl'-, afi ."': /•a 11' jtt1b;lca/a

LUISGA BRIEL MIRANDA BUELVAS í

QUIROZ ALEMÁN

M.PR.I GOBT•EORE CHEVEBRUR EIN O M..PR IGOBERETCOH EVEBRUREIN O

SECRETARÍASALA DEC ASACIÓLNAB ORLA SECRETARÍA SALA DE CASACJÓN LABORAL ◊ Sed ejcao nstqa¡s-uneacn i! a:if. ::e!":-::fifi j co::i cto ft''-:..Ol 1 20 19 • Ha-mlV'a : o.e. Bogotá, i/ /- fi Se a · J

M..PR IGOBTEOER CHEVERBRIU ENO

SECRETARÍA SALA DE C4SACIÓN UBORAL

:¡¡.,. Sed ejcao nnsctoiafiaoe nh fochyah ora se)ñ.:ia::lq::;u12sdeaf!j cutolrpaier asdean te i prov1denEcN10Ea1 9 B o g o tc:; á, 1,c 6 • H9raS:00- (""' v21

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