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CSJ - SL5045-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5045-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5045-2021 Radicación n.° 82362 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamada en garantía y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que les instauró EDJJV.

I. ANTECEDENTES EDJJV llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez, junto con el retroactivo, desde el 6 de agosto de 2010, fecha en que

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Radicación n.° 82362 se estructuró la pérdida de capacidad laboral, y hasta el 10 de septiembre de 2013, más los respectivos intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante recibe la pensión desde el 11 de septiembre de 2013 como consecuencia de una orden de tutela de carácter transitorio, que se le continuara prestando el servicio de salud que establece la ley para los pensionados y costas. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a

Protección S. A. en el mes de junio de 1996; que el 17 de septiembre de 2012 se profirió Dictamen en el que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 74.55 % de origen común y estructurada el 6 de agosto de 2010; que Protección S. A., mediante Comunicación del 21 de mayo de 2013, le negó la pensión de invalidez, por no cumplir con el requisito de la densidad de semanas exigido según el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; que interpuso una acción de tutela, resuelta favorablemente por el Juez Cuarto Civil Municipal de Barranquilla que dispuso reconocer a la AFP la pensión de invalidez solicitada; que la administradora impugnó la sentencia de primera instancia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la misma, otorgándole la prestación pensional de manera transitoria (f.° 1 a 6 del cuaderno principal). La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el demandante inicialmente se afilió al ING Pensiones y Cesantía hoy Protección S. A. y que,

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Radicación n.° 82362 dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez registro tan solo 24 semanas de cotización. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 83 a 90, ibídem).

La Compañía de Seguros Bolívar S. A., vinculada mediante providencia del 23 de octubre de 2014 (f.° 179 del mismo cuaderno), se opuso al llamamiento y a las pretensiones de la demanda, expresando que el actor no cumplió con la densidad de semanas necesarias para el reconocimiento pensional y, en cuanto a los hechos, dijo no costarle los mismos. Excepcionó de fondo, la ausencia de requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo del fondo de pensiones; devolución de saldos; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios; y, prescripción (f.° 188 a 210 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 25 de mayo de 2015 (f.° 238 y Cd anexo del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones de la demanda.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, mediante fallo del 14 de julio de 2017 (f.° 251 y Cd anexo del cuaderno principal), revocó la del a quo, para en su lugar: PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PROTECCIÓN, PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (sic) a reconocer y cancelarle al señor EDJJV Pensión de Invalidez, a partir del 1º de abril de

2014, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, suma que será debidamente indexada.

SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO DE PROTECCIÓN, PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (sic) de las demás pretensiones del libelo.

TERCERO: AUTORÍCESE al FONDO DE PROTECCIÓN, PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (sic) a que recobre a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S. A. COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.-, la suma adicional que llegare a faltar o se requiere para financiar la Pensión de Invalidez del demandante.

CUARTO: Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hechos indiscutidos que: i) en el presente asunto se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor, al igual que el respectivo retroactivo causado desde el 6 de agosto del 2010 hasta el 10 de septiembre de 2013, los intereses de mora, los servicios de salud y las costas del proceso; ii) que el actor padece de VIH; iii) que fue calificado por Seguros Bolívar con una PCL del 74.75 % por origen común y fecha de estructuración 6 de agosto de 2010, hecho aceptado a folio 118 del cuaderno principal; iv) que su solicitud pensional fue negada por no

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Radicación n.° 82362 cumplir con el requisito de tener las 50 semanas antes de la

fecha de estructuración (f.° 101 a 110, ibídem); v) que cotizó un total de 228 semanas, 24 de las cuales sufragadas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez y, vi) que mediante acción de tutela le fue concedida la prestación pensional de forma transitoria. Señaló, que conforme al reporte de semanas expedido por la demandada Protección S. A., el accionante muy a pesar de su diagnóstico y la calificación de su pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 6 de agosto de 2010, continúo laborando hasta el mes de septiembre de 2013, situación que valoró de cara a la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas causan un deterioro progresivo de la salud y hacen que la capacidad laboral se pierda en forma paulatina, tomándose como calenda de estructuración de la invalidez, aquella en que el trabajador disminuyó su capacidad laboral de forma definitiva y permanente y no la fecha del diagnóstico o de los primeros síntomas, referenciando las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622; CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38928 y de la Corte Constitucional CC C-885-2011. Apuntó, que la causa de la PCL fue el VIH según se observa del Dictamen laboral obrante a folio 10 a 13, realizado el 17 de septiembre de 2012; que en los fundamentos de la calificación donde determinó la pérdida de la capacidad laboral del accionante y que, en lo que

respecta a la historia clínica, se precisó «paciente de 35 años

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Radicación n.° 82362 con VIH, a quien, en el año 2001, con prueba confirmatoria positiva en junio 2002 ingresa al programa de su EPS». Analizó, que la demandada se equivocó al tener como fecha de causación de la pensión el 6 de agosto de 2010, toda vez que no tuvo en cuenta las semanas aportadas entre la fecha de estructuración de la invalidez y la de calificación, siendo que continuó cotizando, pues atendiendo al fin de la pensión de invalidez, como es compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida capacidad laboral y la especial condición de salud del demandante, era claro que, revisado en el expediente el formato visible folio 91, EDJJV hizo la solicitud de la prestación el 27 de agosto de 2012, cotizó hasta el 30 de septiembre de 2013 (f.° 101) y la fecha de calificación de invalidez fue el 17 de septiembre de 2012 (f.° 50), se debía tener como fecha de la invalidez el 30 de septiembre de 2013, data para la cual contaba con 228.29 semanas (f.° 101), las cuales fueron sufragadas del 1º de junio de 1996 al 30 de octubre de 2013, lo que lo hacía merecedor de la pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, revocando la primera instancia y determinando una mesada de un SMLMV, dado que según los cálculos

matemáticos efectuados su valor resultaría inferior (f.° 52 a 56, 102 a 106). Afirmó, en lo relacionado a la exigibilidad de la misma, que la misma debía hacerse a partir del día siguiente a su última cotización, esto es, el 1º de abril de 2014.

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Radicación n.° 82362 Explicó que era necesario dejar en claro que mediante orden de tutela, Protección S. A. otorgó una pensión de invalidez temporal al actor desde el 11 de septiembre de 2013, por tanto, para la fecha de la decisión de segundo grado aún se encontraba disfrutando de ella, por lo que no le asistía derecho a retroactivo. Determinó, que tampoco había lugar al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el criterio sostenido por esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 dic. 2014, rad. 50259, porque la demandada actuó con fundamento en la norma que hasta el momento regía el derecho reclamado. Avaló que Protección S. A. recobrara a la llamada en garantía Seguros Bolívar la suma adicional que llegara a faltar o se requiera para financiar la pensión de invalidez del demandante, en los términos de la póliza previsional de los folios 212 a 226 del expediente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

(COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 28 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 82362 Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 14 a 28 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por «Violación directa de la ley sustancial consistente en la interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003».

Para la demostración del cargo, advierte que no controvierte las conclusiones fácticas del fallador de instancia, de manera tal que, muestra conformidad con que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 74.55 %, de origen común, estructurada el 6 de agosto de 2010; que, si bien, el demandante aportó al sistema general de pensiones un total de 24 semanas dentro de los tres años anteriores a esa calenda, continuó cotizando hasta el mes de septiembre de 2013 y que el actor padecía de VIH C2, enfermedad que se encuentra dentro de las catalogadas como crónica, degenerativa o congénita. Sostiene, que si el Tribunal acogió el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en lo relacionado a las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas,

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incluyendo, para el cumplimiento del requisito de la densidad de semanas, las cotizaciones realizadas por aquel de manera posterior a la fecha de estructuración, cabe preguntarse si interpretó de manera correcta el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Argumenta, que el Colegiado tuvo en cuenta precedentes de la misma Corporación, como la sentencia CC T-885-2011 y algunas de esta Sala, entre ellas, la radicada sin fecha 29622. Pero, en su afán de conceder la pensión no tuvo en cuenta el sentenciador de segunda instancia algunos aspectos como, por ejemplo, que tales cotizaciones se efectuaran como consecuencia de una capacidad laboral residual. Asegura, que en sentencias como CC T-885-2011 y la CC SU-588-2016, una de ellas citada por el Tribunal en la sentencia recurrida, la Corte Constitucional manifestó uno de los requisitos más importante para aplicar la tesis jurisprudencial señalada y trasladar la fecha de estructuración a la última cotización, consiste en que los aportes realizados después de la fecha de estructuración se deben efectuar bajo el ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, so pena de defraudar al sistema pensional colombiano. Dice, que conforme con lo anterior, en el presente proceso es claro que el ad quem erró en la interpretación de la norma acusada, toda vez que aplicó de manera automática la sentencia de la Corte Constitucional así como el artículo

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Radicación n.° 82362 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la

Ley 860 de 2003, basándose únicamente en la enfermedad del demandante, sin darse cuenta que para su aplicación en este caso, debía establecerse si las cotizaciones efectuadas por el demandante se habían hecho en uso de su capacidad laboral residual, situación que jamás se analizó (f.° 15 a 19 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Alude que el Colegiado con su providencia incurrió en: Violación indirecta de la ley sustancial consistente en la aplicación indebida del artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por falta de apreciación e indebida apreciación de las pruebas.

Señala como errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor EDJJV, laboró hasta el mes de septiembre de 2013, fecha en que realizó su última cotización.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el estado de invalidez del señor EDJJV se estructuró el 30 de septiembre de 2013.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el estado de invalidez del señor EDJJV se estructuró el 6 de agosto de 2010.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que después del 6 de agosto de 2010 el señor EDJJV se encontraba trabajando en uso de su capacidad laboral residual.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones realizadas por el señor EDJJV después de estructurado su estado de invalidez fueron realizadas en uso de su capacidad laboral residual.

Denunció como pruebas no apreciadas:

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Radicación n.° 82362 - Certificado de aportes, de fecha 4 de septiembre de 2014, expedido por Protección Pensiones y Cesantías S.A. (Folios 134 y 135 del cuaderno principal). - Formato de aviso de siniestro firmado por el señor EDJJV, de fecha 12 de junio de 2012. (Folio 93 del cuaderno principal). - Formato ocupacional firmado por el señor EDJJV, de fecha 27 de agosto de 2012. (Folios 99 y 100 del cuaderno principal).

Como mal apreciadas: - Los certificados de semanas cotizadas expedidos por ING Pensiones y Cesantías S.A. (Folios 54, 55 y 56 del cuaderno principal) (Folios 102 y 103 del cuaderno principal) (Folios 108, 109 y del cuaderno principal). - Formato de solicitud pensional firmado por el señor EDJJV, de fecha 27 de agosto de 2012. (Folios 91 y 92 del cuaderno principal).

Como calificadas y valoradas inadecuadamente: Dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido el 17 de septiembre de 2012, por el grupo interdisciplinario de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (Folios 10 a 16 del cuaderno principal) (Folios 113 a 117 del cuaderno principal). Menciona, que de la estimación probatoria el Tribunal concluyó: i) que EDJJV cumplía los requisitos para que le fueran tenidas en cuentas las cotizaciones efectuadas con

posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, dado que padecía de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita y, ii) que conforme a lo anterior, tenía derecho a la pensión de invalidez toda vez que cumplía los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

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Radicación n.° 82362 Explica, básicamente los mismos argumentos del cargo anterior, en lo relacionado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la necesidad de establecer para la procedencia de la posibilidad de contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, el que el afiliado sufra de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita y que los aportes al sistema pensional se hayan realizado en uso de una capacidad laboral residual. Argumenta, que la segunda instancia apreció erradamente las certificaciones de semanas de cotización expedidas por ING Pensiones y Cesantías S. A. hoy Protección S. A., visibles a folios 54 a 56; 102 a 103 y 108 a 110 del cuaderno principal, toda vez que de tales documentos tuvo por demostrado el hecho de que EDJJV, había trabajado después de la fecha de estructuración dictaminada por el grupo interdisciplinario de la Compañía de Seguros Bolívar

S. A., esto es, 6 de agosto de 2010, cuando lo único que acreditan es que el demandante efectuó aportes a pensión.

Describe, que no es posible derivar de tales pruebas,

como equivocadamente lo hizo el Tribunal, que EDJJV hubiese trabajado en esos periodos, pues, todo lo contrario, en tales documentos se observa que quien realizaba las cotizaciones se identificaba con el número de cédula […], es decir, que era el mismo demandante, lo cual descarta por lo menos que tuviera una relación laboral.

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Radicación n.° 82362 Relata, que el segundo error que comete el ad quem consiste en la falta de apreciación del certificado de aportes de fecha 4 de septiembre de 2014 expedido por Protección (f.° 134 y 135), así como en la no valoración del documento denominado aviso de siniestro (f.° 93 a 95), que al igual que las anteriores pruebas, acreditan que el demandante, desde el mes de octubre de 2008, cotizaba como independiente, es decir, que no contaba con una relación laboral. Aduce, que el tercer error que se le endilga en materia probatoria a la sentencia de segundo grado, consiste en la valoración equivocada del formato de solicitud pensional del 27 de agosto de 2012 suscrito por EDJJV, visible a folios 91 y 92 del cuaderno principal porque del análisis de tal documento el Tribunal concluyó que el actor cotizó hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha en la que consideró se había estructurado el estado de invalidez. Afirma, que el error de apreciación probatoria consiste en que de tal documento no se puede derivar, como lo hizo el Colegiado que tales cotizaciones se hicieran en uso de la capacidad laboral residual del demandante y, por lo tanto,

no podía considerarse que la fecha de estructuración del estado de invalidez fuera el 30 de septiembre de 2013. Menciona, que de haberse analizado adecuadamente esta prueba, el sentenciador habría concluido que a los aportes posteriores no se hicieron en uso de una capacidad laboral residual, pues en dicho documento aquél consignó

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Radicación n.° 82362 que el último contrato que tuvo fue con Parques Funerarias

S. A. el cual finalizó el 18 de septiembre de 2008.

Precisa, que igualmente registró el actor en ese documento que «No me valgo por mí mismo tengo isquemia cerebral provocada por VIH no me permite realizar mis actividades cotidianas como vestir, comer y desplazarme. Uso silla de ruedas y se me dificulta el control de esfínteres». Considera, que es claro que después del 6 de agosto de 2010, fecha en la que el grupo interdisciplinario de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. estableció que se había estructurado el estado de invalidez el demandante, no solo no trabajó sino que no podía; conclusión que se refuerza con el documento denominado formato ocupacional visible a folios 99 y 100 del cuaderno principal, que tampoco fue apreciado por el Tribunal, y en el cual el actor registró que a la fecha de su suscripción, esto es, al 27 de agosto de 2012, no se encontraba trabajando, que su último contrato terminó el 19 de junio de 2008 y que la persona que realizaba el pago de la EPS era su hermano. Manifiesta, que la segunda instancia de haber analizado

adecuadamente el formato de solicitud pensional de 27 de agosto de 2012 así como los certificados de semanas cotizadas expedidos por ING y haber tenido en cuenta el Certificado de aportes de 4 de septiembre de 2014, el Aviso de siniestro del 8 de junio de 2012, y el Formato ocupacional del 27 de agosto de 2012, habría concluido, sin lugar a dudas, que las cotizaciones realizadas por el señor EDJJV

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Radicación n.° 82362 con posterioridad al mes de septiembre de 2008 no fueron consecuencia de que éste trabajara en uso de su capacidad laboral residual pues, además de que eran hechas por su hermano, para esa fecha ya no desempeñaba ninguna actividad económica remunerativa pues, dado su estado de salud, no podía. Plantea, que de la simple lectura del dictamen de pérdida de capacidad laboral visible a folios 10 a 16 y 113 a 117 del cuaderno principal, se puede observar que, debido a su enfermedad, el actor tenía una afectación para realizar actividades cotidianas e instrumentales. Finaliza, diciendo que al reconocer la pensión, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 pues otorgó una prestación a la que no se tenía derecho el demandante, contrariando con ello lo establecido en las sentencias de la Corte Constitucional según las cuales la cotizaciones realizadas después de ocurrido el siniestro, solo pueden ser tenidas en cuenta si lo fueron en desarrollo de una actividad laboral, o de una capacidad laboral residual,

pues de no ser así, se estaría defraudando al sistema pensional (f.° 19 a 28 del cuaderno de la Corte).

VIII. RECURSO DE CASACIÓN

(ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.)

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Radicación n.° 82362 Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 38 a 45 del cuaderno de la Corte).

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y absuelva de las pretensiones de la demanda.

Formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se pasa a estudiar (f.° 40 a 45 del cuaderno de la Corte).

X. CARGO ÚNICO Expresa que, La violación de la ley que se denuncia se produce por la vía directa, por infracción directa de los artículos 29 de la C.P.; 281 del CGP; 50, 145 del CPT y SS; todos los anteriores como violación medio, la cual condujo a la violación por interpretación errónea del artículo 1º de la ley 860 de 2003 (art. 39 de la ley 100 de 1993); y por aplicación indebida de la ley sustancial contenida en los artículos 38, 40, 41 (Ley 962/2005, Art. 52) y 69 de la Ley

100 de 1993; artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Para sustentar el cargo observa: - La fecha de estructuración de la invalidez se fija, sin que haya discrepancia sobre ello, el 6 de agosto de 2010. - La parte actora en su demanda acepta que “se le diagnosticó su estado de invalidez el 06 de agosto de 2010” y por eso solicita el reconocimiento y pago del retroactivo a partir de tal fecha.

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Radicación n.° 82362 - La norma que rige la situación de este caso, dada la fecha de estructuración de la invalidez, es el artículo 1º de la ley 860 de 2003. - En la mencionada disposición se exige entre los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, “Que [el interesado] haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. - Para el 6 de agosto de 2010, fecha de estructuración de la invalidez del demandante, éste solamente había cotizado 24 semanas, aspecto reconocido en la sentencia materia del recurso. Reclama, que el Tribunal con su decisión modificó los extremos o elementos conceptuales del proceso, con lo cual se le afectó el ejercicio de su derecho de defensa, con la consecuente vulneración del postulado del debido proceso y, complementariamente, se incurrió en un fallo que se sale de los parámetros planteados en la demanda originaria, sin que en el curso de las instancias se hubiera presentado el planteamiento de los argumentos sobre los cuales el ad quem revocó la decisión de primer grado para imponer el pago de

una condena que considera, extralimita lo pedido por el actor en su libelo inicial. Alude, que el Tribunal no ignora y por el contrario reconoce, que en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 se incluye como uno de los requisitos para configurar el derecho a la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad superior al 50%, el haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 años anteriores, a la fecha de estructuración de la invalidez y no, como lo afirmó el Colegiado, contados desde el día siguiente al que se dejó de cotizar por el afiliado, aseveración que distorsiona el contenido de la ley y que afirma haberla tomado de la

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Radicación n.° 82362 jurisprudencia de esta Corporación, lo que «obliga a dirigir esta denuncia de violación normativa bajo el concepto de la interpretación errónea». Advierte, que el contenido del precepto sobre el cual se construyó la demanda que origina el proceso, se solicitó el reconocimiento de la pensión se hiciera incluyendo un retroactivo limitado al 6 de agosto de 2010, por ser la fecha en la que se fijó la estructuración del estado de invalidez, sin que sobre esa declaratoria hubiera mediado inconformidad alguna o se hubiere reformado la demanda, por lo cual, plantea como desatinado que el fallo hubiere tenido en cuenta un supuesto distinto, como fue el que «la pensión se estructuró el 1º de abril de 2014, teniendo en cuenta la fecha hasta la cual el actor continuó cotizando al fondo de

pensiones, elemento de juicio que solo aparece al momento de dictarse la sentencia de segundo grado». Ello, cuando plantea: Lo anterior representa que mi poderdante tuvo como punto de mira para diseñar su defensa, que la fecha de la estructuración de la invalidez había sido el 6 de agosto de 2010, debido a que así lo afirmó el demandante y porque así obraba en los registros del fondo de pensiones demandado. Es decir, se partía de este elemento como indiscutido o aceptado por ambas partes. El Juez, en los términos del artículo 281 del CGP está en la obligación de dictar su sentencia “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Pero en este proceso el Tribunal dictó un fallo que parte de un supuesto distinto, como es que el derecho a la pensión se estructuró el 1º de abril de 2014, teniendo en cuenta la fecha

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Radicación n.° 82362 hasta la cual el actor continuó cotizando al fondo de pensiones, elemento de juicio que solamente aparece en el momento de dictarse la sentencia de segundo grado, por lo que no pudo ser discutido en el curso de las instancias, como lo exige el artículo 50 del CPT y SS para que un Juez, pero nunca un tribunal, pueda exceder el marco de las pretensiones formuladas en el libelo original. Lo anterior significa que el Tribunal no falló, al revocar y cambiar la decisión del inferior, “en consonancia con los hechos y las

pretensiones aducidos en la demanda”, lo que se traduce que no tuvo en cuenta el mandato del artículo 281 del CGP, aplicable al proceso laboral por virtud del artículo 145 del CPT y SS, como tampoco la restricción prevista en el artículo 50 del estatuto procesal laboral. Es cierto que en la norma del Código General del Proceso citada se faculta al Juez para tener en cuenta los hechos modificatorios o extintivos del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, pero ello se encuentra condicionado a que el hecho nuevo esté probado y haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en el alegato de conclusión, evento este último al que el tribunal no hace ninguna mención, cuando ha debido hacerla para poder ejercer la posibilidad de fallar por fuera del marco planteado por la parte actora en la descripción de los hechos y de sus pretensiones. Lo acontecido llevó a que mi mandante no pudiera abordar una defensa en relación con los elementos tenidos en cuenta por el Ad quem, por lo que se concretó a defenderse en el marco del contenido de la demanda inicial, en relación con el cual resultan clarísimos o indiscutibles los elementos de defensa. Lo anterior significa que el Tribunal falló un pleito distinto al que propusieron las partes y en esas condiciones, como ya se ha señalado repetidamente, la demandada no pudo defenderse de aquello con lo cual resultó condenada. Afirma, que en el fallo existe otro aspecto que igualmente difiere de lo ordenado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, como es el relacionado con la legitimidad y validez de las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la

configuración del daño representado por la invalidez, porque aun cuando el «inválido» puede cotizar luego de tenerse por estructurada su condición de invalidez, no solo porque es comprensible su interés en acceder a una pensión de vejez

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 82362 que le represente mejores condiciones económicas, sino también porque con ello consolida un ahorro que bien puede convertirse más adelante en un complemento de su ingreso pensional. Menciona, que eso no significa que esas cotizaciones posteriores puedan contar para obtener la pensión que cubra tal situación, […] dicho en una forma muy simple, porque eso no está previsto en la ley, ni en la original Ley 100 de 1993 ni en la reforma de la Ley 860 de 2003, lo cual obedece a una lógica contundente que el Tribunal no tuvo en cuenta es que: «en un sistema de seguros no es admisible pagar la prima del seguro (la cotización en este caso) luego de ocurrido el siniestro, no solo porque ello, como se dijo, carece de lógica, sino porque conduciría a que nadie pagara las cotizaciones antes de configurarse el siniestro y si el mismo no se llega a configurar, entonces no se pagaría nada». Dice, que las normas en la seguridad social, además, están diseñadas pensando en el equilibrio financiero del sistema, elemento que es conna

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