CSJ - SL5046-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5046-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cane SUpnma de Justicia SIiia11 ,casac 1•1l.á eral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5046-2018 Radicación n. º 67804 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora EUCARIS DE JESÚS FERNÁNDEZ YEPES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el de marzo de en el interior del proceso 31 2014, ordinario laboral al que fue llamada como interviniente ad excludendum, promovido por la señora MARÍA HILDUARA
SEPÚLVEDA DE VARGAS contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.
l. ANTECEDENTES La señora María Hilduara Sepúlveda de Vargas presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros
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Radicación n.º 67804 Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, León Jaime Moreno, a partir del 15 de marzo de 2005, junto con las respectivas mesadas adicionales y los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar sus súplicas, señaló que había contraído matrimonio con el señor León Jaime Moreno el 12
de julio de 1969 y que ese vínculo se había mantenido vigente hasta la fecha del fallecimiento de este último; que sostuvieron una convivencia sólida hasta el año 1993, cuando su esposo abandonó el hogar sin justa causa; que, además, sufrió maltrato verbal y físico a lo largo de su relación marital, de manera que no tuvo alguna responsabilidad en la separación de hecho; que le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada con el argumento de que no convivía con el causante en el momento en el que se produjo la muerte; que a reclamar la pensión de sobrevivientes también se presentó la señora Eucaris de Jesús Fernández Yepes, quien opuso su condición de compañera permanente; y que la institución accionada también negó esa pretensión, porque la presunta compañera no había convivido con el afiliado fallecido, por lo menos, durante 5 años con anterioridad a su muerte. Al proceso fue convocada la señora Eucaris de Jesús ad Fernández Ye pes, en calidad de interviniente excludendum, quien formuló demanda y solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, 2
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Radicacni.º6ó 7n8 04 junto con las mesadas adicionales y los respectivos intereses moratorios. Para tales efectos, indicó que a la señora María Hilduara Sepúlveda de Vargas no le asistía derecho a la prestación reclamada, porque se había separado de hecho de su esposo desde hacía más de 20 años; que, a su vez, ella sí
había convivido con el causante durante más de 5 años y hasta el momento en el que devino su muerte; y que, por ello, a la luz de la correcta exégesis del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, era ella quien debía recibir la prestación controvertida, en su totalidad. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el fallecimiento del asegurado y su decisión de negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Precisó que ninguna de las reclamantes tenía derecho a la prestación pedida, porque la cónyuge se había separado de hecho del fallecido, mientras que la compañera no había sostenido una convivencia por un lapso igual o superior a 5 años. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, cumplimiento de la legislación por parte del Instituto, imposibilidad de cobrar intereses, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación indexada. 3
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 30 de abril de 2012, por medio del cual condenó al
Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Hilduara Sepúlveda de Vargas, en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del 14 de septiembre de 2007, con mesadas adicionales e intereses moratorias. Declaró que la señora Eucaris de Jesús Femández Y epes no tenía derecho a la pensión y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la interviniente ad la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal excludendum, Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que la causación de la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso requería de la conjunción de dos parámetros fundamentales, a saber, el requisito de semanas cotizadas previsto legalmente, así como la acreditación suficiente de la calidad de Todo ello, añadió, de acuerdo con las beneficiario. precisas directrices derivadas de la norma vigente en el
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4 Radicación n.º 67804 momento en el que se hubiera producido el fallecimiento del afiliado. En este caso, señaló que la muerte del asegurado había ocurrido el 15 de mayo de 2005, por lo que la norma aplicable
a la situación era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que a la condición de beneficiario concierne, pues en el proceso no estaba en discusión el cumplimiento de las semanas necesarias para la adquisición de la prestación, que había sido plenamente aceptado por la institución demandada. Dicho ello, reprodujo el texto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y extrajo de allí las siguientes reglas: Enp rimleurg ealrr ,e quipsairqtauo ae l guennfa o rmae xclusiva seab eneficdieal rapi ean sdieós no breviveisqe uneht aeysa,n conviuvnti ideom npoio nf erail oo5rsa ñoasn tdeesl am uerdteel causatnétrem,qi unfueoe e xtencdoilndam o o dificadceil óaLn e y 797 de2 00o3r,i ginadle2m a eñnotse. Ens egunlduog apru,e dper esenctoamrsosu ep uedseth oe cho partai pilfianc oarrm qau,he a ycao nvivseinmcuilate ánntuernae causacnotsneu c ónyyus guec ompañpeerram anceansteoene , l cuaolr iginallemc eonrrtees poanldc íóan yupgeero,c onl a exequibciolniddiacdid oencaldaapr oalrdaC a o rCtoen stitucional ens enteCn-c1i0ad3 e25 0 0a8h,o croar resapl oandsdo eds i vida (siecnp) r opoarlct iióenmd peco o nvivencia.
Poúrl tiemnco a,sd oeq uuen c ausacnotunen imóanr idteha elc ho conu nac ompañpeerram anmeannttee enlgv aí ncucloon yugal vigeynm teed sieep aradcehi eócnch oosn u c ónyuegsetp,ae nsión tambsieérndá i viednip droap oraclti ióenm dpeco o nviveenntcriea ladso s. Correspoanddeimeaánl sdaC o o rStuep redmeJa u stuincifiicaa r locsr itdeera ipolsi cdaecl ianó onrm aa justaal daro esa liddea d 5
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Radicación n.º 67804 ha modificado y extendido la interpretación de la los procesos, última posibilidad fáctica la Sala Laboral de la Alta Corporación, al señalar que tiene derecho la cónyuge del causante que haya cumplido con un término de convivencia superior a cinco años los en cualquier tiempo, que sociedad conyugal continúe vigente y su aunque no exista compañera permanente al momento de la muerte. Esta interpretación, la asumió la Corte Suprema de Justicia con fundamento en principios de equidad y justicia, encontrando los que no existe argumento legal en contra de esta posición, pues no posible desconocer que el legislador respetó el concepto de es unión conyugal ante el supuesto de no existir convivencia efectiva, al reconocer una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun o con separación de hecho.
En apoydoe susr eflexiocnietsaó,p artdees l as sentenceimaist idpoarse stcao rporaCcSiJóS nL ,2 4e n. 201,2r ad4.1 637C;S JS L,6 j un2.0 1,2r ad4.2 631y; C SJ SL,2 4j ul2.0 12r,a d4.4 542y,,e nl oq uer especat laa pretensdieól nac ónyugseu pérstciotnec,l uqyuóee ne l proceessot absaufi cientedmeemnotset rqaudeoe lv ínculo matrimonhiaablíp ae rmanecviidgoe nhtaes tlaa m uerte, puesn oo brabalag unan otean e lr egisctirvoqiu le d iera cuentdae su disolucAisóinm.i smeon,c ontqruóe l os cónyugheasb íacno nvivdiedsod ee lm omentdoe la celebradceilmó ant rimoneine ol,añ o 196,9h asteala ño 199,3p oru nl apsaop roximdaed2 o4 a ños«., .c o.n lo cual queda acreditado el requisito para ser beneficiaria de la pensión pretendida. .. » Ent omoa l ap retendseil óacn o mpañeprear manente, infirqiuóen ol ea sisdteírae cah loap ensipóonr,q useib ien «. .s.ee n contraba conviviendo con el causante al momento de
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Radicación n. º 67804 sum uertees,tt ei emdpeoc onvivennofuc ei pao erl e spacdieo
» Para tal efecto, resaltó mínim5o a ñoes xigideonsl aL e.y. . que la misma interesada, en el ámbito de la investigación administrativa, había declarado que su convivencia se había mantenido por un lapso de 3 años o que « ... íbamoasc umplir lo que había ratificado en el momento de cas0i4 a ño.s.» ., rendir interrogatorio de parte, en el curso del proceso. Destacó también el testimonio de José Honorio Moreno, hermano del causante, quien había indicado que la convivencia entre los compañeros había durado aproximadamente 7 meses. A partir de todo lo anterior, estableció que la cónyuge supérstite era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a pesar de no haber estado conviviendo con el causante en el momento de la muerte, pues «. .n.op uede dejardsele a dqou el ar azódne l as entenccoidnae natoerisa elv íncmualtor imoqnuiesa ulb sisctoínla ac ónyucgoen,q uien nos ed ivorncili ióq usiuds óo ciecdoandy ug» al. Finalmente, encontró procedente la condena por intereses moratorias impartida por el a quo, porque la entidad demandada no había analizado todas las posibilidades de reconocimiento de la pensión que contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como la condena en costas, por ser la institución demandada la vencida en el proceso. 7
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la señora Eucaris de Jesús Fernández Yepes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado para que, en su lugar, le otorgue prosperidad de las pretensiones de la interviniente ade xcludenEduucamr is de Jesús Fernández
Yepes. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser evaluados por la Sala.
VI. CARGO PRIMERO Se estructura de la siguiente manera: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con 12
(sic)de la mismaLey,5 0,141, 142de laLey lOOde 1993, 61 del
C. P. de L. Artículos 42 , 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En desarrollo de la acusación, el censor aclara que lo que discute en el cargo es, «. .s.o lamensit leac, ó nyuqguee n o hacvei dmaa ritcaolns u esposo alm omentdoe ld eceseos, beneficidaerl iapa e nsidóens obrevivi» entes.
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Radicación n.º 67804 Ent asle ntirdeop,r odeulct ee xtdoel oarst ícul1o3sy 42d el aC onstituPcoilóínt aiscíca o,m oe l4 7 del aL ey1 00
de 1993y alegae,n esenciqau,e d ichanso rmaess tán encaminaad laosg ruanra p rotecceisópne cdieal laf amilia, asíc omoa garantiuzna trr atjou steo i gualitardieol as persondaesm ,a nerqau ei mpideqnu ee lj uedze lt rabajo apliqnuoer madse m aneram aquinasli,nt eneprr esenltae especpiraolt ecqcuieós nel ed ebael af amiyl ail aa pse rsonas en condiciodnee dsi scapaciPdoardl .o m ismor,e fiere confusameqnuteel asc ambiosn ormatievnom sa terdiea seguridsaodc inalo puedeafne ctarl ad ignidhaudm ana, comoc uanduon a filiahdaoc umplildoosr equisdietu ons régimperne cedente. Indicpao,ro trpaa rtqeu,e e la rtíc4u7 l doe l aL ey1 00 de 1993e stablqeuceee lb eneficiadrei loap ensiódne sobrevivideenbteea sc rediqtuaere stuvhoa cienvdiod a maritcaoln e lc ausanptoerl om enosd urant5e añosc on anteriorail dama ude rtdee,s uerqtuee s ie,n e stcea soc,o mo nos ed iscultaec ,o mpañeprear manenteer aq uiecno nvivía cone lc ausanteen e lm omentdoe s u muertneo, p uede otorgárdseerleec alhgou noa l ac ónyugpeo,rh abecro nvivido
5 añose nc ualqutiieerm p«.o ..p, o r la potísima razón que ya no constituyen familia» y porquuen a decisidóen t ales contornaopsa rejaurní tar atdoi scrimineantc oornitord ae quiefnu ngceo moc ompañeor coo mpañeprear manente. Sostieqnuee s ib iene sc ieretlol egislagdoozrad e libertpaadr ad etermiqnuairé neess tálnl amadao ss er beneficiadreil oaps e nsidóens obrevivieelnlntooe i sm,p ide 9
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Radicación n.º 67804 que el juez respectivo realice un control de constitucionalidad de las normas y construya sus decisiones en procura de conseguir la finalidad real del ordenamiento jurídico, de manera que, en estos casos, la pensión debe reconocerse a quien hacía vida marital con el causante y no a quien mantuvo vínculos formales como el del matrimonio, porque lo importante es proteger y resguardar la institución de la familia, cimentada en el amor, el respeto, la ayuda mutua y el acompañamiento espiritual. Insiste en que la decisión mas equitativa y justa es otorgarle la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, con quien el causante convivió durante más de 5 años, inmediatamente anteriores al deceso, «. .. con acompañamiento material y espiritual, necesanos en la convivencia que reclama la misma ley, misma que no es predicable cuando hay separación así el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal permanezcan incólumes.»
Por todo ello, afirma que es claro el desvío interpretativo del Tribunal al analizar el articulo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
VII. RÉPLICA La apoderada de la demandante, María Hilduara Sepúlveda, se opone a la prosperidad de los cargos y, para tal efecto, señala que en el proceso quedó suficientemente demostrado que la interviniente ad excludendum no convivió con el causante durante por lo menos 5 años con SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 7ó8n0 4 anterioridad a su muerte y que, en paralelo, la demandante sí acreditó su convivencia durante más de 20 años, además de que si no convivía con el fallecido en el momento de su muerte fue por el abandono, maltrato físico y sicológico al que era sometida.
El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - se opone conjuntamente a los tres cargos y, para tal fin, expone que en este caso existía una discusión entre las presuntas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, por lo que el Instituto de Seguros Sociales actuó legítimamente al suspender el reconocimiento de la prestación, hasta tanto el juez laboral resolviera lo pertinente, de manera que, entre otras cosas, no podía ser gravado con el pago de intereses moratorias.
VIII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico por el que se encamina la acusación, el Tribunal estableció que, en este caso, para la determinación de los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes reclamada en el proceso, resultaba aplicable el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, al analizar el texto de la norma, infirió que de allí se derivaban varias reglas, entre las cuales se contaba que el cónyuge separado de hecho tenía derecho a una cuota parte de la prestación si había "· .. cupmldio conu nt érmindoe convivesnupceriioar a locsi nacñoo se nc ualqutiieempro. ».( R.es alta la Sala). 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67804 Ald iscurdree isrt maa nereal,T ribunnoai ln curerni ó loesr rojruersí didceonsu nciapdoorls ac ensurpau,ee ss ta saldae l aC ortheas eñalaqduoee ,f ectivadmeetlne txedt,eo l artíc4u7 l doel aL ey1 00d e1 993m,o dificapdoore l1 3d el a Ley7 97d e2 003s,e d erivvaanr idaisr ectrpiacreaes l reconocimdiele anp teon sidóesn o brevivideenpteensd,i endo del asr ealidaddeels o sp otencibaleense ficiaErni toasl. sentiedno, f uncidóen l od ispueesnt loa n ormae,s ta corporahcaip órne cisqaudeol oscó nyuges separados de hecho conservealnd erecah roe ciubniarc uotpaa rtdeel a
prestacsiiaó cnr,e diutnaanc onvivesnucpiear iao lro s5 añose,n cualquier tiempo, asín om edieel d erecdheoo tra beneficicaormioua n,a c ompañeprear manente. En las entenCcSiJaS L,2 4e n.2 012r,a d4.1 637, reitereanld aass e ntenCcSiJaS sL ,3 1e n2.0 12r,a d4.0 995, CSJS L704-20C1S3JS, L 13276-2C0S1J4S ,L 12218-2015, CSJS L6519-2y0C 1S7JS L1399-2e0n1t8rm,eu chaost ras, laS alaad octrliosn iógu iente: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que el recurrente denuncia como interpretado erróneamente es del siguiente tenor: "En caso de convivencia simultanea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simúltanea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al
cónyuge con la cual existía la sociedad conyugal vigente".
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Radciicóann.6 º7 804 Varios supuestos normativos contiene tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo un tercero en la disputa caso pensiona[, sea compañera [o) permanente la (el) cónyuge. este o En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera {o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante. Asimismo, cuando no halla presente la pluricitada convivencia se simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separaczon de hecho, la disposición expresamente consagra que viable la reclamación de una cuota es parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente. Cierto que el literal a) de la aludida disposición inequívoco es es en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y,
justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida. Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto noe sp osibdleecs onocqeure e lap arte finald el an omra denunicadae,v idenqcuieae ll geilsador repsetóe lc oncpetod eu niócno nyugaly ,a ntee lsu puesto den oex istsiirm lutaneifdíaisdc ar,e conoucneac uotap arte a lac ónyugqeu ec onvivcioóne lp ensionaud ao.fi liado, manteniéndeols ev íncluo matrimoniala,u n cuando existiae srepraaciódne h echo. Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
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Radicación n.º 67804 No set rata entonces de regresar a la anterior concepción nonnativa, relacionada con la cu.lpabilidad de quien abandona al
cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vinculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los S años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el} esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumplirla su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, juridico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos. (Resalta la Sala). En dicha medida, se repite, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al analizar el contenido y alcances del articulo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y extraer de allí que el cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes si
acredita una convivencia superior a los 5 años, en cualquier tiempo. Resta decir que el censor parte de una premisa totalmente errónea al alegar que, en este asunto, la compañera permanente - interviniente ad excludendum - era quien tenía derecho a recibir la pensión, por estar demostrada su convivencia durante más de 5 años continuos
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Radicacni.ó6nº7 804 con anterioridad a la muerte del afiliado, pues el Tribunal concluyó que, contrario a ello, había convivido como máximo 4 años, y esa premisa fáctica debió ser controvertida por la vía adecuada. Con base en lo expuesto, el cargo es infundado.
IX. CARGO SEGUNDO Se estructura de la siguiente forma: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 13 de laL ey 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem. Artículos 42, 48, 53 y 58 de la
Constitución Nacional. En desarrollo de la acusación, el censor reitera que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es lograr la protección de la familia ante « ... la calamidad más grande que y que, por ello, la sufre el ser humano que es la muerte ... » intelección de las normas que la regulan debe atender ese designio, más que su propio tenor literal. Advierte que, en este caso, el Tribunal determinó que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes debía demostrar una convivencia con el causante igual o superior a 5 años, sin diferenciar si se trataba de un pensionado o de un
afiliado. En ese orden, alega que dicha corporación interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, « ... porque si bien en esa norma se alude a 5 años de convivencia cuando se trata de pensionados, pero si se trata de a.filiados el término
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Radicación n.º 67804 de convivencia será de dos años y además se requiere que el vínculo familiar esté actualmente en el momento del deceso ...» Agrega que de lo contrario se perdería la finalidad de la prestación, de resguardar a quien ha constituido una verdadera familia con el fallecido, bien sea a través de vínculos naturales o jurídicos. En apoyo de sus reflexiones, cita los artículos 27 y 31 del Código Civil y 13 de la Ley 797 de 2003, así como apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C 1094 de 2003, y afirma que no es posible entender razonablemente que a los beneficiarios de un a.filiado fallecido les es exigible el requisito de convivencia de 5 años, pues tal presupuesto fue establecido con la finalidad de evitar uniones precarias o « ... de última hora ... constituidas entre personas de », « ... avanzada edad y mujeres relativamente jóvenes, con el único fin de asegurarse la transmisión del derecho pensional, pero sin la verdadera y real voluntad de obtener protección legal y constitucional. .. al constituir una verdadera familia. .. » Insiste en que el requisito de convivencia durante 5 años solo es predicable en los casos de muerte de
pensionados, de manera que cuando fallece un afiliado la « ... convivencia ha de ser de dos años, pues cuando la pareja había constituido una verdadera familia bien por vínculos naturales ora jurídicos (Art. 42 Constitución Nacional) es apenas natural que deba tener la protección que la misma Constitución le prodiga, y además, que esa convivencia queda relevada de acreditarse cuando la pareja ha procreado hijos. .. »
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Radicación n.º 67804 Por último, aduce que en este caso la compañera permanente tenía una condición consolidada que merecía protección y que como acreditó más de dos años de convivencia tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes reclamada.
X. CARGO TERCERO Se enuncia de la siguiente forma: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa de los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, del artículo 230 de la Constitución Nacional, artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem. Artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
En desarrollo de la acusación, el censor expone que, en la sentencia C 1094 de 2003, la Corte Constitucional realizó un legítimo control de constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y determinó que la convivencia con el causante
por el término mínimo de 5 años solo era exigible en los casos de fallecimiento de pensionados, pues la finalidad de la norma era evitar uniones precarias encaminadas exclusivamente a obtener la pensión de sobrevivientes. Por ello, agrega: [. .. ] el Tribunal se está rebelando contra la Ley, al desconocer la sentencia de constitucionalidad, que solo permite la hipótesis de que cuando se reclame una sustitución pensiona[ se observe la regla de exigir cinco años de convivencia con el pensionado, pero
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Radciacinón.6 º7 804 cuando se trate de afiliados, solo dos, rebeldía contra la nonna que es clara en tanto, conociéndola o estando obligado a conocerle. .. no la acata. XI.C ONSIDEORANCEIS Los cargos segundo y tercero se analizan de manera conjunta, en la medida en que denuncian la infracción de las mismas normas y, en lo fundamental, se refieren a igual temática. Respecto de los tópicos abordados en los cargos, esta sala de la Corte ha señalado de manera reiterada yu niforme que el presupuesto de convivencia no inferior a 5 años continuos con anterioridad a la muerte, que prevé el artículo 4 7 de la Ley1 00 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley7 97 de 2003, como condición para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es predicable, en iguales términos, en los casos de muerte del afiliado y del pensionado. En la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393,
reiterada, entre otras, en CSJ SL793-2013, CSJ SL140682016 y CSJ SL1399-2018, la Sala respondió ampliamente las inquietudes del censor, de la siguiente manera: En su exégesis del artículo 4 7d e la Ley 10 0 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que hizo el Tribunal, entendió que, en el caso de un AFILIADO fallecido, para efectos de la pensión de sobrevivientes vitalicia, solo bastaba a su compañera pennanente, acreditar que tenía más de 30 años de edad, mientras que, en el caso de haber sido aquél PENSIONADO, correspondía a ésta demostrar, además, que ". ..e stuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con
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Radicación n.º 67804 el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.". En el primer caso, aunque no derivó del texto legal la necesidad de demostrar convivencia alguna con el causante antes de su muerte, sí dedujo que ello era imprescindible por un término no inferior a los dos años, como presupuesto necesario para determinar su condición de compañera permanente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 O del Decreto 1889 de 1994. Conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes "los miembros del grupo familiar" del PENSIONADO por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca,
y los "miembros del grupo familiar" del AFILIADO al sistema que fallezca y hubiere reunido las condiciones que allí se establecen. El artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos "miembros del grupo familiar" y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurren
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