CSJ - SL5047-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5047-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia con, Suprema de Justicia casac••• Saldae lallaral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5047-2018 Radicación No. 60659 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró en su contra AUSBERTO DOMINGO ESCORCIA ROA. l. ANTECEDENTES AUSBERTO DOMINGO ESCORCIA ROA llamó a juicio a BAVARIA S.A., para que se le condenara a reliquidarle y pagarle: la pensión de jubilación, en un 75% del valor del último salario percibido, a partir del 1 de abril de 1985, con
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Radicación n. º 60659 los reajustes anuales de ley y los intereses; los dineros indebidamente descontados, a partir del 9 de febrero de 1993, fecha en que el ISS le reconoció la pensión de vejez, con sus respectivos reajustes anuales e intereses, incluidas las primas que percibía; $1.252.484, descontados del retroactivo recibido de parte del Instituto de Seguros Sociales y por nómina; el dinero descontando por concepto de aportes de pensión, desde el 1 de abril de 1985 hasta el 28 de marzo de 1994, que fueron entregados por el ISS a
BAVA RIA S.A., con sus respectivos intereses; y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que labora en la empresa BAVARIA S.A. desde el 2 de noviembre de 1953 hasta el 31 de marzo de 1985, en el cargo de supervisor de envase; que la demandada le otorgó pensión plena de jubilación a partir del 1 de abril de 1985, por valor de $4 7. 717, 61; que el salario devengado durante los últimos tres meses fue de $67.181,62; que la pensión de jubilación le fue concedida en un 71.02% del último sueldo, en contravía de lo dispuesto por la ley que era el 75%; que para el 1 de enero de 196 7, cuando se había iniciado la cobertura del ISS, tenía más de 13 años de servicio en la empresa demandada; que el 9 de julio de 1993 BAVARIA S.A. le solicitó los documentos necesarios con el fin de tramitar ante el ISS la pensión compartida, exigiéndole poder autenticado a su favor, mediante el cual autorizaba expresamente al ISS para que girara a la demandada el valor del retroactivo pensional; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 2
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Radicación n. º 60659 00211d0e 2l8 d em arzdoe 1 994a, p artdier9l def ebrero de1 993p,e rnoe glóa c ompartibqiuleia d tarda;v déesl a mismrae soluccainócne al BóA V A RIAS .A.u nr etroactivo
de$ 1.206.q1u1el3 a;d emandasdoal iacliIt SóSr evocatoria direcdtela a m encionraedsao luccioónen lfi, n d eq ues e declarlaacr oam partibdiell iapd eands iqóune;m, e diante Resoluc0i0ó3n0 8d1e 3l1 d em ayod e1 995e,lI SSn eglóa revocatporroipau esyt qau e,a travédse lam isma resoluceilóI nS,So rdenlóad evolucdieól no sa portes, efectupaodrlo asd emandacdoanp osterioarl1i d deaa bdr il de1 985q;u ea partdierl9 def ebredreo1 993e staba recibielnapd eon sidóenv ejedze lI nstitduetS oe guros Socialqeuse;d esdle am ismaf echlaa d emandada, unilateradlemceindctioeóm, p arltapi ern sidóenj ubilación, conl ap ensidóenv ejdeez lI SSy canceellfó a ltapnatrea compleltaarp ensióqnu;ep arae la ño1 994r,e cibdíea BAVARISA. A$.1 45.37y8d ,e4Il8S S$ 98.7p0o0rc oncepto dep ensiqóune;e ld ía3 0d ej unidoe1 994m ediantoefi cio 0174l9e,s oliceilrt eói ntdeeg$ r1o. 252.c4a8n4c elapdoors pensidóens deel 9 defe brerdoe1 993l,o csu alfeuse ron
descontcaodnoe slr etroacqtuierv eoc idbeilóI nstidteu to SegurosS ocialmeáss, l as umad e $46.37q1u el e descontpaorrno ónm inqau;el ad emandaddeas,d eel1 de abrdiel1 98l5 er ealdiezsóc uenptoorcs o ncedpeta op ortes dep ensiaólIn S Sd,e s up ensidóenj ubilaqcuieód ne;s de 1994B AV A RIAS .Ai.n cremelnatp óe nsidóenj ubilación compartdieda ac,u eradl oav ariacdieIólPn C . Ald arr espueas ltada e mandlaap, a rtaec cionsaed a opusaol apsr etensyi,oe nnce usa natl oo hse chodsi,jq ou e
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Radicacni.º6ó 0n6 59 eran ciertos: la fecha en que el demandante ingresó a laborar; que le otorgó pensión de jubilación bajo las condiciones legales que establecía el artículo 260 del CST; que la pensión otorgada ascendió a la suma de $47.717,6, equivalente al 75% señalado por el artículo 260 del CST; que cuando inició la cobertura del ISS en el año de 1967, tenía más de 13 años de labores; que el ISS le canceló un retroactivo patrono de $ 1.206.113; que solicitó la revocatoria directa de la resolución que negó la compartibilidad; que, mediante Resolución 003081 del 31 de mayo de 1995, el ISS ordenó la devolución de los aportes
efectuados con posterioridad al 1 de abril de 1985; que desde el 1 de abril de 1985 realizó descuentos al demandante por concepto de aportes para pensión a favor del ISS; y que incrementó la pensión del demandante desde el año 1994, de acuerdo a la variación del IPC. En su defensa, propuso como excepción previa, prescripción, la cual fue decretada parcialmente sobre los reajustes a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de junio de 2007; y, como excepciones de mérito, inexistencia de la obligación y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2011 (fls. 96102), declaró compatible la pensión de jubilación concedida por BAVARIA S.A., con la pensión de vejez otorgada por el
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Radicaciónn . º 60659 Instituto de Seguros Sociales y condenó al reembolso de lo descontado por pensión compartida desde el 20 de julio de 2007 hasta la actualidad, debidamente indexado; a seguir cancelando en su totalidad la pensión de jubilación desde el 20 de julio de 2007 en adelante. Absolvió de lo demás.
111. SENTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Primera Dual de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las demás pretensiones de la demanda. Confirmó todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el fenómeno de la compatibilidad entre las pensiones voluntarias, convencionales o extralegales reconocidas por el empleador y las pensiones de vejez otorgadas por el ISS, era viable solo para aquellas pensiones de jubilación que fueron reconocidas antes del 1 7 de octubre de 1985, fecha en la cual comenzó a regir el Acuerdo 029 de esa misma anualidad, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, por lo que estas pensiones no eran subrogadas por la de veJez, sino que subsistían en forma independiente y compatible entre s, que tanto el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, como el
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Radicación n. º 60659 artículo 259 del CST, se referían únicamente a las pensiones de orden legal, de forma tal que no existía ninguna regla para las pensiones convencionales, por lo que, en princ1p10, eran compatibles con la de vejez concedida por el ISS. Agregó que, en el caso bajo estudio, la pensión de jubilación había sido concedida a partir del 1 de abril de 1985, fecha en la que no estaba vigente el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que
introdujo la compartibilidad entre las pensiones extralegales, de modo que al demandante le era aplicable lo dispuesto por los artículoa 260 del CST y 60 del Acuerdo 224 de 1966, a menos que expresamente se hubiese pactado lo contrario en la norma convencional o laudo arbitral. Una vez analizado lo dispuesto por los artículos 259 y 260 del CST, encontró que la demandada no le había concedido pensión de jubilación de carácter legal, si se tenía en cuenta que el demandante nació el 9 de febrero de 1933, por lo que, al momento en que le reconoció el beneficio pensiona!, el día 28 de marzo de 1985, no contaba con la edad requerida por el artículo 260 del CST, ya que el demandante solo había alcanzado los 55 años de edad el 9 de febrero 1988, de modo que al haber reconocido la demandada la pensión de jubilación sin el lleno de los requisitos legales, si ificaba que la pensión concedida era gn de carácter voluntario y no era posible la aplicación de lo dispuesto por el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, SCLAJPT-1V0. 00 6 Radicación n. º 60659 aprobada por el articulo 12 del Decreto 3041 de 1966, por lo que consideró se daba el fenómeno de la compatibilidad entre la pensión de jubilación concedida voluntariamente por BAV ARIA S.A. y la pensión de vejez otorgada por el ISS, tal y como lo había dispuesto esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL 14240 del 18 de septiembre de 2000, de la cual trascribió apartes.
IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a su mandante de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado y pasa a resolverse. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por vía directa, en la modfidad de interpretación errónea, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966,
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Radicación n. º 60659 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; por aplicación indebida, los artículos 259 y 260 del CST. Lo que, dice, condujo a la infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y del Acto Legislativo O 1 de 2005. En desarrollo de la acusación, dice la censura que no controvierte los elementos fácticos adoptados por el Tribunal como supuestos de su decisión, sino que centra su inconformidad con la utilización que hizo de los elementos abstractos, que, en su sentir, merecen una reconsideración
a la luz de nuevos planteamientos de interpretación, propuestos por la Corte Constitucional, por lo que solicita un reexamen de la situación dirimida, bajo la luz de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, que, sostiene, introduce unos elementos nuevos que merecen especial consideración, en cuanto prioriza el interés general previsto en el artículo 1 de la Constitución Política sobre el individual, concretamente en lo inherente con aspectos pensionales, que representen elementos de especial gravamen para las entidades que asumen los pagos correspondientes, por lo que es necesario analizar si es coherente que una persona disfrute de dos pensiones, en dirección a cubrir un solo riesgo o las consecuencias del mismo. Afirma que, a pesar de que la interpretación del Tribunal sigue parámetros reiterados por esta Sala de Casación, dicha postura no debe mantenerse, pues los nuevos elementos aconsejan un análisis con conclusiones diferentes, en las que no se incurra en los efectos de
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Radicación n. º 60659 inequidad y de vulneración de los postulados de la seguridad social, a los cuales se refiere la mencionada sentencia; que no obstante esas orientaciones aluden a las entidades de seguridad social, sus postulados resultan aplicables al presente caso, pues al imponerle a los empleadores un gravamen inadecuado y ausente de causa, se vulnera el principio de sostenibilidad financiera y, en concreto, una afectación de la capacidad de una determinada fuente de empleo, con lo cual se genera un riesgo para toda la comunidad, por sostener la protección de un solo individuo.
Agrega que su inconformidad ya la había formulado en otras ocasiones a esta Sala, pero que ahora existe un elemento nuevo de juicio plasmado en el Acto Legislativo O 1 de 2005, que, en gran medida, concuerda con lo que se expresó en casos anteriores, a través del cual se le impartió "la partida de defunción" a las prestaciones extralegales, en donde claramente se incluyan las de carácter convencional, de suerte que, si las pensiones extralegales no fueron excluidas de la posibilidad de compartibilidad, es pertinente aplicar tal figura al presente caso, pues aunque la expresión de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 pudieron dar pie para creer que sí existe esa exclusión, lo cierto es que dentro del contexto explicado ello ha dejado de ser discutible, a partir de la expedición de la reforma constitucional mencionada, en donde fue voluntad del constituyente que las pensiones diferentes a las legales deben desaparecer por nocivas, dentro del contexto social, y aunque para algunos efectos se previó un tiempo de espera
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Radicación n. º6 0659 en cuanto a la operatividad de la reforma constitucional aludida, ello obedeció a expresiones de pensiones muy puntales que no pueden ser extendidas a otras, ya que el efecto de disposiciones constitucionales es inmediato y porque, en relación con una orden constitucional, no puede argumentarse el efecto de derecho adquirido, si entre los elementos de causación y la norma superior hay discrepancia, lo que no ocurre en el presente caso, porque
se trata de unas condiciones especiales en las que se enfrenta la definición de una situación discutible, que debe dilucidarse a la luz de la Carta Política. Sostiene que la conclusión de que con los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 nació la figura de la compartibilidad pensiona! corresponde a un error, que nace de la falta de lectura o errada lectura de la Ley 90 de 1946, el Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 224 de 1966, que diseñaron la compartibilidad de las pensiones, pues allí se partió de la hipótesis de la obligación del empleador de afiliar a su trabajadores al ISS, bajo el supuesto de la subrogación del riesgo de vejez y la consecuente liberación de la carga correspondiente a la pensión de jubilación, por lo que si un empleador procedía a afiliar a sus trabajadores al ISS, cumplía con el postulado de la subrogación del riesgo, sin importar que mejorara las condiciones de reconocimiento de esa pensión, pues no se puede pensar que, por establecer unas condiciones de favorabilidad para lograr la pensión, al empleador se le castigara con excluirlo de la posibilidad de la compartibilidad y con el gravamen vitalicio de la pensión.
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Radicación n. º 60659 Finalmente, expresa que aunque se aceptara, que solo a partir del 17 de octubre de 1985 se produjo la compartibilidad de las pensiones extralegales, ello es aplicable únicamente a aquellas que no correspondan a una pensión dirigida a cubrir el riesgo de vejez, pues las que
tienen esa característica entran dentro de la subrogación contemplada desde la Ley 90 de 1946, tanto para el sector público como para el particular, por lo que la compartibilidad invocada por la demandada se encuentra contemplada desde antes de los acuerdos de 1985 y 1990, lo cual, dice, quedó más claro con la reforma constitucional de 2005.
VII. RÉPLICA Sostiene que no puede haber interpretación errónea del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, puesto que BAVARIA S.A. no podía seguir haciendo aportes al ISS, después de la desvinculación del trabajador el 1 de abril de 1985, fecha en la cual le concedió la pensión plena de jubilación, tal y como lo había manifestó el ISS, cuando negó la pensión compartida.
Agrega que al haberse concedido la pensión voluntaria por parte de BAVARIA S.A. antes del 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se caen por su propio peso las razones expuestas por el recurrente, al no existir interpretación errónea alguna, sencillamente porque estas normas no se podían aplicar; que considerar
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Radicación n. º 60659 que antes de la entrada en vigencia del acuerdo en mención, existía la compartibilidad en pensiones extralegales, va en contra de la seguridad jurídica, puesto que existen unos derechos adquiridos que no pueden ser menoscabados, ni siquiera por el Acto Legislativo O 1 de
2005, el cual puede aplicarse para las pensiones extralegales a partir de su expedición, pero no para el caso bajo examen, que fue antes del 17 de octubre de 1985, de modo que resulta descabellado lo solicitado por el recurrente, más aun cuando los aportes realizados por la empresa demandada fueron devueltos por el ISS. VIIIC.O NSIDERACIONES El recurrente acepta los elementos fácticos adoptados por el Tribunal como supuestos de su decisión y, por tanto, no es objeto de discusión: que el demandante laboró al servicio de BAVARIA S.A., desde el 2 de noviembre de 1953 hasta el 31 de marzo de 1985, por un periodo de 31 años, 4 meses y 29 días; que la demandada le reconoció pensión voluntaria de jubilación al accionante, a partir del 1 de abril de 1985; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 002110 del 28 de marzo de 1993, le concedió al señor Escorcia Roa pensión de vejez, a partir del 9 de febrero de 1993; que en la misma fecha la empresa demandada entendió compartida la pensión de vejez de carácter voluntario con la pensión de vejez concedida por el ISS; que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales la revocatoria directa de la resolución antes mencionada, la cual le fue negada mediante Resolución 003081 del 31 de
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Radicación n. º 60659 mayo de 1995, en la cual se indicó que la pensión de jubilación concedida la exoneraba de seguir realizando
aportes, por tratarse de una pensión extralegal, reconocida con anterioridad al 1 7 de octubre de 1985. De acuerdo a lo anterior, es necesario recordar que, con respecto al punto de derecho objeto de inconformidad por parte del censor, la Sala, de tiempo atrás, ha tenido la posibilidad de pronunciarse de manera reiterada y pacífica, en el sentido que la compartibilidad pensiona! establecida en el artículo 6 del Acuerdo 224 de 1966, hacía referencia exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, por lo que quedaban excluidas las extralegales, hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38421 y reiterada en sentencia CSJ SL, 25 de enero de 2017, rad. 54112, se recordó la orientación que ha mantenido la Sala frente a este tópico: '1F-i.l osyo eflvao luncoinnóant iyv jau rispruddeeln aci al asuncdieró ine spgooersll S .S. . L aL e9y0 d e1 94e6s tabelne ció Colomubnis ai stdeems au brogdaecr iióensa glIo nss tidteu to SeguSroocsi adleoe rsi,gl eegnAa slsí.e d esprdeenl dale e ctura dela rtíc7u2l cou andpor escrqiubeli aós 'p restaciones reglameennte asdtlaaes qy u,ve e nícaanu sánednvo isredt eu d disposiacnitoenreais co arredgseo l opsa tronsoess ,e guirán
rigiepnodtroa ldeiss posihcaisoltnafae e sce hnaq ueel s eguro socliaavsla yaas umiepnohdrao b ecurmspel iedlao p orptree vio señalpaadrcoaa dcaa s.'o. . 'As uv eze,la rtí7c6 duilsop quus'eoE sle gudrevo e jaeq zu see refielraSe e ccTieórnc deere as tlae rye empllaap zean sdieó n jubilqaucheia vó enn fiigduor aennld alo e gisalnatcei.ró'.in..o r SCLAJPT-V1.00 0 13 Radicación n. º 60659 'De suerte que desde entonces existe claridad que la nonna matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha 'ley', las que venían figurando a cargo de los patronos en la 'legislación anterior'; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la 'que ha venido figurando en la legislación anterior. .. '. 'Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1 982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los
seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas nonnas y a los respectivos reglamentos. 'Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que <por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones juridicas: ade una parte al régimen legal sobre· prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes> 'De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales. 'En desarrollo de tal nonnatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del !.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I. S. S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal. 'De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el
Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la
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Radicación n.º 6 0659 leya,s umigrra dauly p rogreisvameen ltapse nsiodneec ser ación estrimcetnatel egaels,t oe s lasc onsagraedna se lC ódigo SustantdievloT rbaajo,t alc omol od ipsusot amébnie la rtículo 259d elm ismoe statuatlos ,e ñalqaure < Lasp ensiondees jubiladceijóanr ádne e staar c agrod el opsa troncousa ndeol riescgoorr epsondiesnetaea sumipdoor e lI nstitCuotloo mbiano de SegurosS ocialdees a,c uerdcoo nl al eyy dentrdoe los relgamentqoused icetlem ismoi nsttiot>u. 'Porl ot antob,aj o lav giencidae esasd ipsosicioenle s InstitudteoS eguroSso cilaesn oc onatbac onre glamentos nip revisionlegesa leqsu el oo bligaraa hna cercsaerg od e aquleals pensioneqsu e el emp leador estviuera concedienud oot orgaraa sust rabjaadoresp orm era liberaliod farudt od e la negociiaócnc olectiy va,m ucho menopsu edaefi rmasrev álidamqeunetl eoq ues ucedee sq uel as pensionaenst añeox t.lreaagledse vienleeng alaelcus m plsierl os requisitdoesla rtílcou2 60d elc ódigpoo qruee sec urioso darwimnoiju srídincoot ienceo ntpelmacilóeng adla,d oq uel os
deercholsa baolreqsu en aceyn tienseunfu enteo bilgacniaol comoc onsecuendceiu an a cuerednote rp artliacuers,n op ueden trafnosrmasre sipmlemenptoer e sep ruritoh,u érfanod e un sustennotrmoa tievxpore so(.Re salltaaS a la) 'Sea dvieqruteee sas ituacsieóm no dificpóa crialmenat pea rtir de la vigencdieal d ecretloe y1 650 de 1977 y más especfiícamentdee lAc uer0do2 9d e1 985,a probadpoo rD ecreto 2879 delm ismoa ño,q uee n su artílcuoS o dipsuso<:L os patronionss creinte olIs ns titduetS oeg uroSso cialqeusea, p artir del af echad ep ubilcacidóendl e creqtuoea pruebee stAec uedro, otgouren a sust arbjaadeosra filiadpoesn siondeesj ubilación reconocideans c onvenccioólne ctpiavcat,oc olectliavuod,o arbailt,ro voluntariamceonnttien,u acroátniz anpdaor al os segruosd e invlaiedz,v ejezy muetre,h astac uandol os aseguracudmopsl anlo sr eqiusiteoxgsii dopso re lI nstitpuatroa •o tgoarrl ap ensiódne vjeezy en estem omenteol I nstituto procedear cáu brdiirc hpae nsiósni,e nddoec uentdae pla trono únciamenteel m ayorv al,o sril oh ubieree,n ter lap ensión
otgoardap ore lI nstityu tloaq uev enísai endpoa gadpao re l patrono. '<Loab ilgaciódnes egiurc otizaanlsd eog udreoi nvlaidevzje,e zy muerted,e quet rateas taer tílcou,s ólroig ep arae lp atrono inscreinet loI nstitduetS oe gruosS ocia.l es 15
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Radicación n. º 60659 '<Paráfgor 1ºa- . Lod ipsuesetn oes te artlíocno u se aplicará cuandoe n lar epsectcionvvaen cin ócolecptaicvtcaoo, l ectivo, laudaor biot raaclud eore ntrlea psa rtseesh aya dipsuesto epxresnatmeeq,u el apsen sineosen ellroesnco oci,d naoss enr á copmarticdno easlIns tittodu eS eguroSso ceis>a.l 'Laant errdi iopsosin csiehóiz om áse pxlíceni etlda e cr0e75t8o dea br1i1dle 1 990q,u aep rboóe lAc uer0d4od9 e1ld efe berro dee sem ismaoño ,c unadoa lr geulaenr e la rcutlío1 8l a copmartibidleli adpsae dns ineose xtraall,e essgeñal: ó<Los patnroosr eigstracdoomsot aleen se lIn stitduetS oe grous Sociaqlueoest g,ou rne as us trajabdaoesrafi liapdeonssin eosd e jubilan,cr ieóncoocidena scno vencin ócolecptaicvtcaoo, l ectivo,
lauadrob il,t rvaonltuaiarmnetec,a usaadp aasr tdier1l de o 7 octudber1 e89 5(f,e chena q ufuee p ulbiceadldo e cr2e87t9od e 1895e n eld iarofiicoi Naol.3 7192),c notniuarn ácotnidzopa ara losse gurdoesin v adleizv,jee zy mureteh,a stcaun adol os asegurcaudpmolnsa reqisuitexigosi dopso erl Ins titpuatroa los otgoarrl ap ensin ódev jeezy en estmeo mnetoe,l In stituto procedaec ruáb driicrph enas in,ós indeod ec unetad epla tnroo únicanmteee lm ayorv al,o si rloh ubiee,re ntrle ap ensin ó otgoardap ore lIn stittoyu laq uev eníac ancenldao al pensinaod. o <Paráafgo-.r Lod ipsuesent eos taetr ílconuo s e apliccaurnaád o en lar epsecticnovvaen cin ócolecptaicvtaco,o lecltaiuvdoo, arbitor aaclu deor entrel asp artesse, h aya dipsuesto epxreasmneteq,u el apsen sineosen ellroesnco oci,d naoss enr á copmarticdno aeslIns titdueSt eogro usS oci>a. les 'Asíl asco sas,re sultac alro quee lI ntsitou dteS eguors Socilaest ans óol comparte lasp ensoniesex traglaeles cuanod sec ausacno n posterioridada lavi gencidael Decreot 2879 de 1985,e sd ecidre l1 7d eo ctubrdee e se
año ena delaen,st ie le mpleacdonotnriú aa porntdaoa lIn stuitto pareals e gruod ev jeezin,v aliyd meuzre taem ,e nosq usee na las mismapsat resq unieesa cudeenr quel ap ensin óvonltuaria patrnaols eac nocuerrntec no lad ev jeezd eJ.l S S.. (R esalltaa Sa)l a 'Enco nsecuencnoi as,ep uedieg onrarn ir eocrtaerl tex to dee stpar ecpetivad,e socnocienod lo prescori ctalramente por elal o redcuienod ela sunot a unas imple continuidad de cotizaonceisp atornalespo,rq ue lo quefl uyed e su diáfanare daccióens q uel ac ompartibliidasdó ol opera repsecot del asp ensoniesvo lunatriasc ausadadse sdle a vigencidae lp receop htaciealfu turo porquea,d emáss,óo l SCLAJPT-V1.00 0 16 Radicación n. º 60659 así se repsetanl osd erechoasdq uiriods.Y sil a copmartibsiurlgieúd naidc amepnatreea s etp iod ep ensiones salavcou eredpxor eseon c onatrri-o,e sl ógiqcuoel ad icha consecuneonp cuiead aepl iscead rei déntmiacnae raa l as causadcaosna ntelaac liaeó nnt raednva gi odre l an ormsao, pendae t ranesdginrros olameensttesa i ntoa mbeilépn ric npiio lógiqcuoee nseqñuae l ae pxresian cludseiu ónnah ipótesis
(Resalta la Sala). spuonleae xcsliuódnel adse más. En tal orden de ideas, como la pensión de jubilación voluntaria le fue concedida al demandante a partir del 1 de abril de 1985, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, dicha situación pensiona! no quedó inmersa dentro de los presupuestos de las normas que habilitaron la compartibilidad pensiona! (arts. 5 del A. 029/1985 y 18 del A. 049 / 1990) y, por tanto, no hay duda de su compatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS. Además, es preciso advertir que como se trata de un derecho legítimamente adquirido, con las reglas pensionales vigentes antes de entrar a regir el Acto Legislativo No. 01 de 2005, no se encuentra afectado por esta normatividad. En concordancia con lo anterior, el sentenciador de segunda instancia, ninguna equivocación jurídica pudo cometer, al considerar que al ser una pensión de jubilación de carácter voluntario, adquirida antes del 17 de octubre de 1985 era compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, ya que ello corresponde plenamente con el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, el cual se mantiene, al no encontrar en los
SCLAJPT·lVO. DO 17
Radicancº.6i 0ó6n5 9 argumenteopxsu estpoosre lr ecunrtrere,a zonpeasr a
modirfil.co a Costaesn e lr ecuerxstor aorad icnaarrigdooel a recunrtreCe.o maog necieansd erescehfi oaj las umdae siemtiel loqnuieinse ntmoispl e so(s$. 70500.00,)q ues e incleunil ra:lá iu qidacqiueóe nlj uedzep rimienrsat ancia hag,ac ona rreag llood ispueense tlao r tíc3u6l6do e l CódigGoe nedrealPl or cseo.
IX. DECISIÓN Enm éridteol oe xupes,tl oaC otreS upredmea JusitaiS,cal ad eC asaciLóanb o,ra adlminidsojt urtsanicia enn ombdreel aR epúbyl piocarau t oriddeal dal eNyO, CASlAa s entedniccitaea ltd rae iynu tnao( 13)de m aydoe dosm ild oc(e2 10)2p orl aS alLaa bordaelTl r inbalu· SuperdieoDlri t sriJtuodi iacdle B arunq;1uliald,e ntdreol proceosrod inalraiboo rsaeulgi dop orA USBRETO
DOMINGEOS CORCRIOAAc otnrBaA VARISA. .A.
Cotsadsea cuearl dodo i spu.e sto Cópi,e sneoitfiuqes,e pubuleís,qe cúmplays e devuélevlea xespdei eanltt rbeiu ndale o reing. Presiddeel naSt ael a SCLAJPT-10 V.00 18M..RP IGORTBOE ECHEVERBRUIE NO M.P.R IGOBERECTHOE VERRBtUE NO M.PR.I GOBEERCTOH EVERBRUIE NO • SERCEATRÍASA LA DEC ASACIÓNL ABORAL SECTARERiAS LADAE C ACSIALÓNA BORALS EECRATRSÍALAA D EC ACSIALÓANB ORAL • -fir-.
Se deja constancia que en l: ::i f.:::l:J ::::; fijo edicto V '11 fi sS ce r:fid a_ Ie fi• :-' J ,c .sa fior. q t us, efi d. cn a': , e , Jfi cfiía cu'-' tn - o rn cJ· ·fi ' --:·f ::'- - . ,- - b-.,.-! , ,.... 1• ;- iy. cmt . :s c..,fi. n,..., , t... e a fi Se deja tonct:;,clo q:.:a en liJ foch::i sfi c:fisfija edicto "..I fi fior.
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