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CSJ - SL5047-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5047-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL50472019 Radicación n.° 65444 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ EIDER VARGAS DUQUE, ANA DELFINA GARZÓN ARENAS, MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JHON FREDY GALINDO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantaron a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN , a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y al DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA.

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65444

I. ANTECEDENTES

LUZ EIDER VARGAS DUQUE, ANA DELFINA GARZÓN ARENAS, MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JHON FREDY GALINDO MUÑOZ, demandaron a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a la NACIÓNJHON FREDY GALINDO MUÑOZ, demandaron a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ y a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA , para que se declarara: i) que entre aquellos y la fundación codemandada, existía un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad o terminación; ii) que la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAHOSCLISAS se encuentra vigente; iii) que hubo una sustitución patronal, por virtud de la cual, su nuevo empleador era la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y, iv) que de conformidad con la sentencia CC SU-484-2008, las demandadas debían concurrir al pago de las acreencias laborales insolutas, en cuantía de $178.731.130, $184.463.725, $200.943.915 y $212.617.462, respectivamente. En consecuencia, solicitaron que se condenara a éstas a pagar solidariamente los derechos laborales debidos; la indemnización del artículo 65 del CST, desde que se incurrió en el retardo; la cotización de los aportes en mora al ISS; la retribución del valor de las cotizaciones a salud y riesgos laborales y, las cesantías generadas, la sanción por la no consignación de éstas y por el no pago de sus

al ISS; la retribución del valor de las cotizaciones a salud y riesgos laborales y, las cesantías generadas, la sanción por la no consignación de éstas y por el no pago de sus intereses, junto con lo que resultare probado en el proceso, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65444 el pago de los daños morales, la indexación de las condenas y las costas. En subsidio de lo primero, pretendieron: i) que se reconociera la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, el reintegro a los empleos que venían desempeñando o, ii) que se les otorgara la indemnización convencional por despido injusto o, iii) que se procediera a «decretar la revisión y/o reliquidación de acreencias laborales de los demandantes bajo los parámetros del CST». Narraron, que fueron vinculados a través de contratos de trabajo a término indefinido, al Hospital San Juan de Dios, así: ANA DELFINA GARZÓN ARENAS y MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, desde noviembre de 1996; JOSÉ FREDY GALINDO MUÑOZ, desde agosto de 1996 y LUZ EIDER VARGAS DUQUE, desde abril de 1997; que fueron remunerados mensualmente, con una asignación básica, unas primas de antigüedad y de alimentación y un auxilio de transporte; que esos estipendios fueron congelados desde el 2000, pues la empleadora no los continúo incrementando, conforme la

alimentación y un auxilio de transporte; que esos estipendios fueron congelados desde el 2000, pues la empleadora no los continúo incrementando, conforme la convención y la ley, argumentando una aguda crisis financiera del sector salud. Expusieron, que la fundación demandada, fue creada mediante Decretos 290 de 1979, 374 de 1979 y 371 de 1998, como un ente de derecho privado sin ánimo de lucro, con dos unidades operativas, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; que estos, antes de 1979, SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65444 hacían parte de la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA; que producto de las cuestionables administraciones, el primero, suspendió los servicios de salud al público desde septiembre de 2001, con la intervención de la Superintendencia de Salud, «levantada mediante Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004». Aseguraron, que el 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado, decidió anular los decretos de creación de la fundación, «retornándole la propiedad de los Hospitales a la Beneficencia [...] y la condición jurídica que le asistía antes de 1979»; que, en consecuencia, operó una sustitución patronal; que, no obstante lo anterior, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se abstuvo de continuar con la administración de las instituciones de salud, lo que generó la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la

patronal; que, no obstante lo anterior, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se abstuvo de continuar con la administración de las instituciones de salud, lo que generó la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la suscripción del Acuerdo Marco entre el Ministerio de la Protección Social y del Trabajo, el Alcalde Distrital de Bogotá y el Gobernador de Cundinamarca, en aras de: i) darle continuidad a la prestación de servicios médico asistenciales del Instituto Materno Infantil; ii) pagar las cuentas de la extinta fundación y, iii) nombrar un agente liquidador, sin autorizar el despido de los trabajadores. Manifestaron, que a pesar de lo último, la liquidadora de la fundación, el 11 de agosto y 20 de diciembre de 2006, despidió colectivamente a los trabajadores del Instituto Materno Infantil, sin tomar ninguna decisión administrativa en relación con los del Hospital San Juan de Dios; que a todos les beneficiaba la convención colectiva suscrita con SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 65444 SINTRAHOSCLISAS desde 1980, en la que se convino la estabilidad laboral; que desde 1998 se les dejó de cotizar al sistema de seguridad social integral y a cajas de compensación familiar; así como también, se omitió la

consignación de las cesantías a los fondos administradores de estas; que, a partir de noviembre de 1999, además, se les dejó de pagar el salario, a pesar de que continuaron cumpliendo funciones administrativas. Dijeron, que en ese contexto, la sentencia CC SU-4842008, declaró la permanente y grave violación de sus derechos laborales, ordenando una concurrencia patrimonial intergubernamental, para responder por el pasivo laboral generado; que, aunque en los años 2007, 2008 y 2009, se les realizó unos abonos parciales a títulos de acreencias laborales y prestaciones sociales, no se tuvieron en cuenta las prerrogativas de la convención; que elevaron sin éxito, reclamación administrativa (f.° 1 a 28, cuaderno n.° 1). BOGOTÁ D. C. se opuso a las pretensiones, afirmando que ninguno de los hechos le constaba, en razón a que no había sido empleador de los demandantes y tampoco había suscrito convención colectiva alguna. En su defensa, elevó las excepciones meritorias de ausencia de la relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65444 ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe y pago

(f.° 553 a 564, cuaderno n.° 2). La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones, argumentando que no conocía de la existencia de la relación laboral de cada uno de los demandantes con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; agregando que, en todo caso, según lo declarado en la sentencia CC SU-484-2008, los contratos de trabajo con la extinta entidad, debían entenderse finalizados el 29 de octubre de 2001.

Planteó como excepciones perentorias las que denominó: inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, «responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta fundación San Juan de Dios a cargo de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA» (f.° 588 a 615, ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones, aduciendo que ninguno de los hechos le constaban, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, no le pertenece y los demandantes no han sido trabajadores o funcionarios suyos. Formuló como medios de defensa, las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 65444 pasiva; «inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante (sic)» ; «la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la intervención del

pasiva; «inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante (sic)» ; «la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la intervención del MINISTERIO DE SALUD (MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL) y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD» e «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones» (f.° 660 a 691, ib). La BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, replicó el gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que antes de 1979, el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios, eran de su propiedad; que este último, por un déficit financiero, suspendió sus servicios en salud, desde septiembre de 2001; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que en el 2006, suscribió un acuerdo marco con el Ministerio de la Protección Social, en aras de viabilizar el funcionamiento del Instituto Materno Infantil y pagar los pasivos de la fundación y, que, en el 2007, 2008 y 2009, fueron reconocidas a los demandantes unas acreencias laborales. Sobre los demás, aseguró que no le constaban.

pasivos de la fundación y, que, en el 2007, 2008 y 2009, fueron reconocidas a los demandantes unas acreencias laborales. Sobre los demás, aseguró que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 845 a 875, ibídem). SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65444 La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando: i) que los contratos de trabajo de los demandantes no se encontraban vigentes, en razón a que, por un lado, el hospital dejó de prestar servicios el 21 de septiembre de 2001 y, por otro, según lo declaró la Corte Constitucional, la finalización de aquellos ocurrió el 29 de octubre de 2001; ii) que sus vinculaciones, siempre fueron de carácter legal y reglamentario, ostentando la calidad de empleados públicos, como lo reconoció la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de su creación; iii) que, por lo anterior, a los actores no les beneficiaba la convención colectiva suscrita con SINTRAHOSCLISAS en 1980, pues con ocasión de los efectos exc tunc de la sentencia de la jurisdicción administrativa, aquél acto decayó; iv) que no existió sustitución patronal, porque no se dieron los presupuestos

efectos exc tunc de la sentencia de la jurisdicción administrativa, aquél acto decayó; iv) que no existió sustitución patronal, porque no se dieron los presupuestos de la legislación sustantiva, para el efecto; iv) que no se les adeuda ningún crédito laboral, en tanto que, canceló las acreencias de esa naturaleza, generadas hasta octubre de 2001, con fundamento en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 1252 de 2000, 1919 de 2002 y en las Leyes 4ª de 1992 y 344 de 1996. Elevó como excepciones de mérito, las que denominó: pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.° 1024 a 1053, cuaderno n.° 3). SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65444

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de 2012, absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 1656 a 1666, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el 30 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, resolvió: PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, CONDENAR solidariamente a las

demandantes la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

resolvió: PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, CONDENAR solidariamente a las demandantes la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., a pagar a los demandantes señores LUZ EIDER VARGAS DUQUE, ANA DELFINA GARZÓN ARENAS, MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ MUÑOZ y JHON FREDY GALINDO MUÑOZ , en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, las siguientes sumas de dinero: La suma de $1.575.925,86 por concepto de acreencias laborales a favor del señor JHON FREDY GALINDO MUÑOZ , de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. La suma de $8.486.996,54 por concepto de acreencias laborales a favor de la señora LUZ EIDER VARGAS DUQUE , de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. La suma de $8.486.996,54 por concepto de acreencias laborales a favor de la señora ANA DELFINA GARZÓN ARENAS, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. La suma de $8.518.690,08 por concepto de acreencias laborales a favor de la señora MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ MUÑOZ , de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades de las demás súplicas.

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65444

de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades de las demás súplicas.

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65444

TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo de las entidades a las que se impuso la condena (negrillas y mayúsculas del texto original).

Dijo, que debía determinar si los demandantes estuvieron vinculados a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mediante contrato de trabajo a término indefinido y, de ser el caso, si procedía la reliquidación de las acreencias laborales, teniendo en cuenta, el mayor valor convencional de ellas. Consideró, que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, produjo un cambio de naturaleza jurídica en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que aunque por lo anterior, las entidades que la conformaban, retornaron al patrimonio de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, los efectos retroactivos de esa decisión, como fue decantado en las sentencia CC SU-484-2008 y en la «[...] del 5 de mayo de 2003 [...] radicación 243-01» del Consejo de Estado, no afectaron los derechos laborales que se consolidaron y que emanaron de la prestación efectiva del servicio, porque « [...] debe entenderse que dichos decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en

emanaron de la prestación efectiva del servicio, porque « [...] debe entenderse que dichos decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe»; que, en consecuencia, [...] Teniendo en cuenta el trámite procesal que se le efectuó a los ex trabajadores como si fueran pertenecientes a una entidad particular por parte del empleador, durante el vínculo de la relación laboral, se conserva para efectos de la defensa de sus SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65444 derechos prestacionales, sin importar el estudio sobre la existencia de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que, por lo anterior, no puede generar afección de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, pues de lo contrario se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que asistan a esta jurisdicción. Razonó que, en ese contexto, procedía el reconocimiento de los derechos adquiridos por los demandantes en ejecución del contrato de trabajo, pues, según las certificaciones de folios 393 a 396, cuaderno de anexos, estaba demostrada la relación laboral subordinada, en las siguientes condiciones: Demandante Fecha inicio Fecha final Salario 2001

LUZ EIDER VARGAS DUQUE 1/04/1997 29/10/2001 $ 457.850,37

anexos, estaba demostrada la relación laboral subordinada, en las siguientes condiciones: Demandante Fecha inicio Fecha final Salario 2001

LUZ EIDER VARGAS DUQUE 1/04/1997 29/10/2001 $ 457.850,37

ANA DELFINA GARZÓN ARENAS 1/11/1996 29/10/2001 $ 467.143,26

MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ 3/11/1998 29/10/2001 $ 487.026,34

JOHN FREDY GALINDO MUÑOZ 1/08/1996 29/10/2001 $ 538.445,43

Precisó,

1. Que, de conformidad con las cláusulas 7°, 8° y 10° de la Convención Colectiva de 1984 (f.° 343 a 355, ibídem), los trabajadores tenían derecho a la prima de alimentación, de servicios y al subsidio familiar; que en relación con las cláusulas 9°, 10° y 11 del pacto de 1986 (f.° 356 a 368, ib.), además de las primas, les era reconocido un auxilio de transporte y que aquellas prerrogativas fueron reiteradas en los Convenios Colectivos de 1990 a 1991, 1992 a 1993, 1996 a 1997 y 1998 a 1999 (f.° 169 a 425, ibídem), con algunas modificaciones.

SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 65444

2. Que el Hospital San Juan de Dios, mediante

certificaciones de folios 31, 183, 293 y 360, cuaderno de anexos, reconoció que adeudaba los salarios, cesantías y sus intereses, causados en favor de los demandantes, entre noviembre de 1999 y septiembre de 2001.

3. Que, según las resoluciones de folios 256 a 258, 1128 a 1130 y 1166 a 1168, ibídem y los certificados expedidos por la FIDUPREVISORA, de «folios 1213 y 1223

(sic) a 1124; 1170 y 1177», la demandada efectuó pagos parciales.

4. Que, realizados los cálculos aritméticos pertinentes, esto es, confrontando la deuda aceptada por el hospital, con los pagos realizados en el 2007 y 2008, la demandada debía a los señores, a. Vargas Duque; b. Garzón Arenas; c.

Hernández Fernández y d. Galindo Muñoz, los siguientes saldos:

Deuda Reconocida Resoluciones n.° Pago Excedente insoluto A $ 11.933.989,81 692 de 2007 $ 5.213.381,00 $ 6.720.608,81 B $ 13.441.000,08 1080 de 2007 $ 5.255.310,00 $ 8.518.690,08 C $ 13.700.377,54 692 de 2004 $ 5.213.381,00 $ 8.486.996,54 D $ 19.227.829,61 0356 de 2007 y 0347 de 2008 $ 17.651.903,65 $ 1.575.925,86

Aclaró, que absolvería a las demandadas de la

D $ 19.227.829,61 0356 de 2007 y 0347 de 2008 $ 17.651.903,65 $ 1.575.925,86

Aclaró, que absolvería a las demandadas de la realización de los aportes a seguridad social en pensiones y del reconocimiento de las indemnizaciones moratorias por el no pago de las cesantías y de los créditos laborales, en razón a que: i) la primera de las pretensiones, no había sido precisada, «pues [la parte] no estableció con claridad los períodos adeudados de todos y cada uno de los SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 65444 demandantes, lo que torna imposible acceder a la pretensión [...] dado que el operador judicial no le está permitido realizar cálculos o aproximaciones»; además, que mediante Resolución n.° 0114 del 8 de julio de 2010, «se ordenó el pago con destino al ISS por concepto de normalización de aportes [...] en salud y pensiones» (f.° 1125 a 1235, cuaderno de anexos); ii) la falta de consignación a las cesantías a un fondo, no fue producto de una decisión unilateral y voluntaria de la empleadora, sino de una situación económica tan crítica, que exigió intervención de la Corte Constitucional y, iii) por esas mismas razones, no existió la «mala fe en el extremo pasivo» , necesaria para sancionar la mora. Agregó, que al tenor de lo explicado en la sentencia CC SU-484-2008, las accionadas debían responder

«mala fe en el extremo pasivo» , necesaria para sancionar la mora. Agregó, que al tenor de lo explicado en la sentencia CC SU-484-2008, las accionadas debían responder solidariamente por los pagos de salarios y prestaciones sociales insolutos, así: La NACIÓN – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, 34 %; BOGOTÁ D. C., 33 %; BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, 33 % (f.° 24 a 42, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 65444

Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, así: [...] i) declarar sin ninguna validez ni efectos por ilegalidad la parte pertinente del numeral primero de la sentencia referida a los valores de las condenas económicas por acreencias laborales impuestas a las demandadas, dejando incólume los demás dispuesto en este numeral; y, ii) dejar sin ninguna validez ni efectos por ilegalidad los numerales segundo y quinto (sic) (que en realidad es el cuarto) de la sentencia. Para que, [...] obrando como Tribunal, se sirva modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia, disponiendo: 1.2.3.1. Declarar la existencia y vigencia del contrato a término indefinido entre [...] y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del [...]

1.2.3.1. Declarar la existencia y vigencia del contrato a término indefinido entre [...] y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del [...] 1.2.3.1.1. Declarar que desempeñaba el cargo de [...] con un sueldo básico de [...], más [...] por prima de antigüedad, más [...] por auxilio de transporte, mas [...] por prima de alimentación [...] 1.2.3.1.2. Declarar que no ha habido solución de continuidad o terminación del contrato a término indefinido. [...] 1.2.3.4.2. Declarar que los anteriores valores de remuneraciones laborales de los demandantes se encontraban congelados desde el 1° de enero de 2000, toda vez que no se le aplicaban los aumentos convencionales o legales que los asistía. 1.2.5. Declarar que a los demandantes les asiste la aplicación del artículo 140 del CST, para el pago de acreencias. 1.2.6. Que se declare que los demandantes relacionados tienen derecho a las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales en virtud de las convenciones colectivas [...] 1.2.7. Que como consecuencia se condene a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en liquidación en su condición de empleador y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. en calidad de solidarios patrimoniales, a reconocer a favor de los demandantes las siguientes prerrogativas convencionales:

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. en calidad de solidarios patrimoniales, a reconocer a favor de los demandantes las siguientes prerrogativas convencionales: SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65444 1.2.7.1. - Salario base de liquidación con los siguientes con factores (art. 28 Conv. Colectiva 1982-83): sueldo básico con incrementos del 18.5 % (art 12 Conv Co 1998-99), más 20 % subsidio de transporte (art. 5o, Conv. Colectiva 1988 - 1989), más 20 % prima de alimentación (art. 8o. Conv. Colectiva 19981999), más prima de antigüedad (art. 26 Conv. Colectiva 19821983), más dominicales y festivos (art. 21 Conv. Colectiva 19821983), más horas extras (art. 20 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más recargo nocturno (art. 20 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más prima de servicios (art. 8° Conv. Colectiva 1984 - 1985), más prima de vacaciones (art. 2° Conv. Colectiva 1988 - 1989), más prima de navidad (art. 27 Conv. Colectiva 19821983.) 1.2.5.2. Salarios completos desde noviembre de 2001 hasta la presentación de la demanda. 1.2.7.3 Incrementos salariales equivalentes al 18.5 % desde el año 2000 (art 12 Conv. Colectiva 1998 - 1999).

presentación de la demanda. 1.2.7.3 Incrementos salariales equivalentes al 18.5 % desde el año 2000 (art 12 Conv. Colectiva 1998 - 1999). 1.2.7.4. Las cesantías art. 2° Conv. Colectiva 1996 - 1997 y art. 28 Conv. Colectiva 19821983. 1.2.7.5. - Intereses a las Cesantías 12 % anual sobre cesantía art. 14 Conv. Colectiva 19861987. 1.2.7.6. - Prima de Servicios equivalente al 100 % sueldo básico art. 10° Conv. Colectiva 19861987. 1.2.7.7. - Vacaciones no disfrutadas 100 % el salario mensual art. 2° Conv. Colectiva 19881989. 1.2.7.8. - Prima de Vacaciones 100 % salario mensual art. 2° Conv. Colectiva 1988 -1989. 1.2.7.9. - Prima de Navidad 100 % salario mensual art. 27 Conv. Colectiva 1982 -1983. 1.2.7.10. - Auxilio de Semana Santa art. 7 Conv. Colectiva 19981999. 1.2.8. Que en virtud del anterior reconocimiento se ordene pagara las siguientes sumas liquidadas desde el 1° de enero del 2000 a favor de los demandantes así: 1.2.8.1. [...] de conformidad con anexo de liquidación presentado, en folios 275 a 281, cuaderno n.° 1 Principal: Salarios pendientes de pago [...] Cesantías [...] Intereses a las cesantías [...] Prima de servicios [...] SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65444

en folios 275 a 281, cuaderno n.° 1 Principal: Salarios pendientes de pago [...] Cesantías [...] Intereses a las cesantías [...] Prima de servicios [...] SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65444 Vacaciones no disfrutadas [...] Prima de vacaciones [...] Prima de navidad [...] Auxilio de semana Santa [...] 1.2.9. Se ordene reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T., desde que el empleador incurrió en retardo para el pago de acreencias laborales, cesantías y sus intereses. 1.2.10. Se ordene a la demandada pagar para ante el Instituto de Seguro Social o ente que lo sustituya, los aportes de cotizaciones de pensión en mora surgido del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes. 1.2.11. Se ordene retribuir a cada uno de los demandantes el valor de las cotizaciones por aportes de salud y riesgos profesionales no pagados durante la relación laboral. 1.2.12. En subsidio de las anteriores pretensiones, solicito que se dé aplicación al primer inciso del artículo 65 del CST, y se declare que las terminaciones de los contratos no surten efectos por omisión en el pago de seguridad social y parafiscalidad hasta que se acredite el paz y salvo. 1.2.13. Que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo de los demandantes sin justa causa y en consecuencia se ordene el reintegro a sus cargos. 1.2.14. En defecto o imposibilidad de reintegro, se ordene la

1.2.13. Que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo de los demandantes sin justa causa y en consecuencia se ordene el reintegro a sus cargos. 1.2.14. En defecto o imposibilidad de reintegro, se ordene la indemnización convencional de conformidad al artículo 17 de la CCT de 1987 a 1988, habida cuenta de la antigüedad para cada uno de los demandantes así: [...] 1.2.15. Que en subsidio de las anteriores pretensiones pedidas con las prerrogativas convencionales, solicito el pago y/o reliquidación de las acreencias laborales de los demandantes con los parámetros del CST. 1.2.16. Se hagan las condenas que oficiosamente haya lugar [...] 1.2.17. Se condene a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho. 1.2.18. Se condene a pagar daños morales a favor de los demandantes. 1.2.19. Se ordene la indexación de las sumas eventualmente reconocidas (f.° 14 a 19, cuaderno de la Corte). SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 65444 Con tal propósito, formulan cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por LA

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, que serán estudiados conjuntamente, por compartir vía de impugnación y ser consecuenciales entre sí.

VI. CARGO PRIMERO

CUNDINAMARCA y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, que serán estudiados conjuntamente, por compartir vía de impugnación y ser consecuenciales entre sí.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, [...] Por violación indirecta de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del CST, por error de hecho en la apreciación y valoración probatoria de los alcances de las convenciones colectivas [...] y por error de hecho, al ignorar la existencia de escritos de reliquidación con factores convencionales, como parte integral del libelo de demanda obrantes en el proceso.

Exponen, que la equivocación del Tribunal fue emitir condenas precarias e inferiores al verdadero valor de las acreencias laborales adeudadas; que si hubiese «apreciado, observado e interpretado cabalmente los documentos», habría advertido que la obligación era ostensiblemente mayor. Afirman, que el Juez de la alzada, apreció indebidamente las siguientes pruebas:

a) Certificación expedida por el empleador fechada del 8 de noviembre de 2001 referida a deuda laboral de LUZ EYDER VARGAS DUQUE, folio 183 Cuad. de anexos. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 65444 b) Certificación expedida por el empleador fechada del 8 de noviembre de 2001 referida a deuda laboral de ANA DELFINA GARZON ARENAS, folio 360 Cuad. de anexos.

b) Certificación expedida por el empleador fechada del 8 de noviembre de 2001 referida a deuda laboral de ANA DELFINA GARZON ARENAS, folio 360 Cuad. de anexos. c) Certificación expedida por el empleador fechada del 8 de noviembre de 2001 referida a deuda laboral de MARÍA CRISTINA HERNANDEZ FERNANDEZ, folio 293 cuad. de anexos. d) Certificación expedida por el empleador fechada del 8 de noviembre de 2001 referida a deuda laboral de JHON FREDY GALINDO MUÑOZ, folio 31 Cuad. de anexos. Expresan que, además, el Tribunal ignoró estas: a) Escrito de liquidación de acreencias labo

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