🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5047-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5047-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5047-2021 Radicación n.° 83777 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURORA ROMERO ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES Aurora Romero Romero llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a

Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y a la Administradora

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 83777 de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que declarara nula e ineficaz la afiliación promovida al fondo privado de pensiones Colfondos S. A. y a Porvenir S. A. En consecuencia, fueran tenidas como nulas las afiliaciones que hubiere efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en adelante, RAIS por carecer de validez jurídica; que se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida -RPMPD-, el cual es administrado por Colpensiones; que se condene a la

AFP Colfondos S. A. y a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y gastos de administración; a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa recibir y reactivar la afiliación; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 29 de enero de 1963; que empezó a cotizar al ISS hoy Colpensiones a partir del 4 de julio de 1983; que diligenció el formulario de afiliación a la AFP Colfondos en el mes de diciembre de 1998, fecha en la cual se le persuadió para que se vinculara al régimen de ahorro individual con solidaridad, indicándole que el ISS se acabaría y que en este régimen podía pensionarse en cualquier tiempo y que la pensión se heredaría; que había cotizado 383,14 semanas; que se trasladó a Porvenir S. A. y que ninguna de las administradoras le informó sobre la naturaleza y característica del régimen de ahorro individual; que tampoco le ilustró las consecuencias, ventajas y desventajas que

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 83777 acarreaba suscribir el formulario para el cambio de éste, ni le explicó sobre las condiciones y requisitos legales que debería cumplir en el nuevo, eminentemente de capitalización, para acceder a una prestación para la protección de su vejez; que no se le ilustró al momento de la afiliación sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno u otro sistema pensional.

Afirmó, que no se le advirtió de manera clara y precisa sobre las implicaciones negativas del cambio; que no se le indicó que tenía la posibilidad de trasladarse de régimen, ni se le ofreció información alguna frente a la pensión de vejez; que supo que el cambio de régimen involucraba una disminución de su mesada pensional en más del 68 % de la prestación que le sería otorgada por el ISS hoy Colpensiones; que no se le dijo que la redención de su bono se realizaría a los 60 años de edad; que en septiembre de 2016, por su propia cuenta contrató una asesoría para conocer el monto de su pensión; que el estudio pensional contratado identificó que la AFP Porvenir le hizo tomar una decisión que la perjudicó; que el 10 de noviembre de 2016 radicó ante la AFP Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones solicitud de anulación por vicio del consentimiento (f.° 1 a 20 del cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones manifestando que la demandante solicitó el retorno de régimen faltándole menos de 10 años para alcanzar su derecho pensional y que, en los términos del artículo 83 de la CP las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben entenderse

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 83777 ceñidas a la buena fe y, en cuanto a los hechos, señaló no constarle la mayoría de ellos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; y, la innominada (f.° 108 a 118, ibídem).

Colfondos S. A., negándose a las peticiones, expuso que no fueron aportados elementos probatorios que permitieran demostrar que la vinculación de la actora a la AFP se efectuó acompañada de algún tipo de vicio del consentimiento; que la suscripción del formato de afiliación fue libre y espontánea; que se trató de un acto propio de la demandante y que la nulidad debía de resolverse a la luz de las normas del Código Civil. Presentó como excepciones de fondo, inexistencia de la obligación; prescripción; ausencia de vicios del consentimiento; no se presentan los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedora de un traslado de régimen solidario de prima media con prestación definida; buena fe; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; compensación y pago; obligación a cargo exclusivamente de un tercero; nadie puede ir en contra de sus propios actos; petición antes de tiempo; y, la innominada (f.° 155 a 186 del cuaderno principal). Porvenir S. A. en contraposición a las pretensiones, dijo que la actora solamente argumenta supuestas omisiones o engaños sin aportar prueba, al menos sumaria, que

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 83777 sustentara sus afirmaciones, las cuales carecen de base para analizar que el comportamiento de la afiliada en el RAIS se aprecia como voluntario, rodeado de conocimiento acerca del funcionamiento y beneficios del régimen. Excepcionó de fondo, prescripción; falta de causa para

pedir e inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa; inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado la demandante el formulario de vinculación al fondo de pensiones; debida asesoría del fondo; y, la innominada o genérica (f.° 79 a 86 del mismo cuaderno).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de junio de 2018 (f.° 208 Cd a 210 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación de la demandante AURORA ROMERO ROMERO, identificada […] al régimen de ahorro individual realizado el 16 de diciembre de 1998, por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, de igual manera, DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación y traslado de la demandante entre regímenes realizado el 02 de julio de 1999, por

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a COLFONDOS PENSIONES Y

CESANTÍAS.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los valores que en la cuenta de ahorro individual de la demandante AURORA ROMERO ROMERO, identificada […] y que hubiere recibido producto de la afiliación de la demandante a dicha entidad, tales como

cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses, es decir, con los

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 83777 rendimientos que se hubieren causado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C., sin que haya lugar a que de dichas sumas se realicen descuentos con ocasión de gastos de administración.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES representada legalmente […] a reactivar la afiliación a la demandante AURORA ROMERO ROMERO, identificada […] en el régimen de prima media por prestación definida, administrado por tal entidad y recibir los aportes trasladados por parte de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S. A.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

QUINTO: CONDENAR en costas […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1º de agosto de 2018 (f.° 216 Cd a 217 del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal, enfatizó en que la decisión de primera instancia contenía una condena en contra de Colpensiones y por tal motivo procedía el grado jurisdiccional de consulta en su favor, consideró como fundamento de su decisión que, tomó en cuenta la totalidad de documentos allegados por las partes y los

interrogatorios de la representante legal de Colfondos S. A. y la demandante, así como los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del CC y 11 del Decreto 692 de 1994 y las sentencias

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 83777 de esta Sala con radicados «31989, 31814 y 31083», como marco normativo y jurisprudencial, no era objeto de discusión que aquella se trasladó al RAIS según el formulario de afiliación de folios 39 y 87 del cuaderno principal, las certificaciones expedidas por las convocadas al proceso (f.° 36, 187 y 188), que no era beneficiaria del régimen de transición al contar al 1º de abril de 1994 con 31 años (f.° 22) y no tenía 15 años de servicios conforme al historial de aportes de Colpensiones (f.° 119); que cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, sometió sus aspiraciones personales a las disposiciones y requisitos señalados en la Ley 100 de 1993 y para esa fecha tenía 36 de edad y no estaba en curso en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 797 de 2003, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema pensional, no alcanzaba 55 anualidades, ni gozaba de una pensión por invalidez. Analizó, que del formulario de afiliación se desprendía un acto voluntario, facultada para trasladarse al no existir restricción alguna según el artículo 11 del Decreto 692 de

1994, sin que le aplicara la prohibición del 15 de la misma norma. De manera que, en esas circunstancias era posible inferir que el traslado inicial de la actora al RAIS cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema y la fecha en que ocurrió. Estableció, en lo relacionado a la falta de asesoría y la existencia de vicios del consentimiento, que las pruebas indicaban lo contrario o que la misma demandante en el interrogatorio aceptó que sí le fue otorgada la misma, al

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 83777 señalar que los asesores de fondos le informaron que el régimen de ahorro individual tenía mayor rentabilidad, al igual sobre las bondades que tenían los fondos privados, respecto de lo cual confió en toda la asesoría que le habían proporcionado en el tema específico de la rentabilidad. Situación en particular que lejos de ser una persuasión y hacerle creer cosas distintas a la realidad, como se aducen los supuestos de la demanda, correspondían en cierta medida a las características propias de las modalidades de pensión que existen en el régimen de ahorro individual. Agregó, que es válido aceptar que no se recuerde la totalidad de los aspectos que fueran expresamente señalados en la asesoría, dado que generalmente se memora más fácil los motivos que dan lugar a escoger determinada opción, que para el caso fueron los beneficios del régimen de ahorro individual, pensión anticipada, un mayor monto por el ahorro individual, etc. Dijo, que en ese punto es bueno precisar que la regla de la experiencia y la sana crítica indican que cuando entre los

particulares se suscriben diferentes negocios jurídicos, en virtud de la autonomía de la voluntad privada, no resulta razonable que alguno de los contratantes presten su consentimiento a compromisos y obligaciones que le ocasiona en alguna clase de perjuicio, lo que de contera descarta que la demandante no hubiera recibido ninguna asesoría, máxime cuando en el mismo interrogatorio señaló que si la recibió, desvirtuando así la falta de asesoría, pues

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 83777 si bien no se acreditó de manera escrita, se demostró que lo fue en forma verbal. Expuso, que si se tiene en cuenta que la accionante se trasladó de Colfondos S. A. a Porvenir S. A. después de seis meses, como se observa a folio 87, se dejó constancia de que fue asesorada sobre las implicaciones del traslado, de tal manera que bien pudo regresar al régimen de prima media dentro del plazo concedido para la época o en el año 2004, cuando los fondos publicaron dicha opción o antes de que se cumpliera el plazo límite de los diez años, esto es, 2010, no tomó dicha opción. En ese orden de ideas, consideró que no se pudo probar la falta de asesoría. Aseguró, en lo concerniente a los vicios de consentimiento, que los mismos no fueron demostrados con las documentales, pues no se pudo comprobar que la actora hubiere sido presionada o engañada al momento de suscribir el formulario, lo que se ratificó con lo expresado en el interrogatorio donde se dejó constancia de que la información que le dieron fue de manera libre, que nadie la obligó y que

en su momento sí leyó el documento de afiliación, pero que ahora no se acuerda de la totalidad del contenido del mismo. Esbozó, que si en gracia de discusión se aceptara que la demandante incurrió en un error para la toma de su decisión, dicho error sería de derecho, que en los términos del artículo 1509 del CC no vicia el consentimiento, además que, las consecuencias del traslado se encontraban plenamente señaladas en la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 83777

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aurora Romero Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(Cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa «A través de una infracción de medio, que la sentencia impugnada viola por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 69».

Dice que, La violación de medio condujo a la aplicación indebida del artículo 271 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 137 y 138 de la Ley 100 de

1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516, 1604, 1610, 1740 del Código Civil

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 83777 Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 48 y 53 Superiores. Para la demostración del cargo, sostiene que partiendo del hecho de que ninguna de las demandadas presentaron recurso de apelación, el Tribunal usó en forma indebida la consulta establecida en la ley, como quiera que en el presente proceso brilla por su ausencia una decisión de condena propiamente dicha, pues el Juzgado, en la sentencia, solo emitió una orden de reactivar la afiliación que tenía la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a recibir los dineros que ella pudiese tener acreditados en la cuenta pensional conforme lo dispone el régimen de ahorro individual, de modo que, como no existe una providencia adversa en contra de Colpensiones y que de la misma se derive una situación que pueda implicar la utilización de recursos públicos, puesto que el régimen financiero de su pensión está dado por los aportes que ha cotizado y por el número de semanas, de modo que, no luce apropiado, so pretexto de la aplicación de esa disposición adjetiva, considerar que la orden de reactivar y de recibir unos dineros, puede llegar a comprometer los recursos que

se protegen a través de la consulta a favor de Colpensiones en donde la Nación es la garante, puesto que, se insiste está contribuyendo para la formación de su derecho pensional. Alude que, en ese orden resultan indebidamente aplicadas las normas sustanciales que se distinguen en el encabezado del cargo, puesto que en ejercicio de su derecho de opción, bien puede decidir estar afiliada al régimen de prima media con prestación definida, entonces, conforme las

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 83777 voces de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, exigen que un traslado debe ser un acto libre y voluntario y, por ende, reivindica que la información ofrecida sea cierta, real, veraz y sin ningún tipo de sesgo, luego de incumplirse esa especial condición, la misma ley establece que el acto es ineficaz, por ende, cobra la validez la afiliación inicial y, desde luego, se impone su reactivación. Resalta, que el traslado, por imperio de la ley, debe ejercerse en forma libre y voluntaria y si la administradora de pensiones incumple sus deberes, esto es, haber omitido proporcionar la información que correspondía a la afiliada para que su cambio hubiese sido una potestad debidamente ejercida, adoptada por su propia cuenta y riesgo, esto es, un acto que no fue ciego, que consultó el pensamiento, que provocó la reflexión requerida y, por ende, que ese no fue un acto compelido y, en todo caso, sin la intención de llevarlo a cabo en contra de sus propios intereses.

Enfatiza, que la negación indefinida con la que se inició la demanda, de que nunca se le informó sobre las implicaciones del traslado, sobre las desventajas, sobre los distintos escenarios pensionales, sobre el retracto, haciéndole creer, por el contrario, que le era más conveniente el régimen de ahorro individual con solidaridad, es un soporte que trabaja para indicar que trasmitió automáticamente la carga de la prueba a la administradora de pensiones demandada, por consiguiente, para despejar esa negativa le correspondía a la enjuiciada, sin lugar a dudas, verificar que procedió conforme a sus deberes de

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 83777 administración, de gestión, de gerencia, de tutela, entre otras facultades, bien para persuadir o bien para desaminar, razón por la cual como quedó verificado que la administradora demandada omitió, por completo, esos importantes deberes y la necesaria y obligada labor de ilustración, se descubre la equivocación que se denuncia y, por ende, que no se siguió esa dinámica probatoria como así lo ha enseñado esta Corporación. Se duele, de que el problema de Colegiado se presentó cuando no verificó que la cuestión que se le puso a su consideración consistió en el hecho de no haber mediado ilustración en la decisión de traslado, por no habérsele suministrado la información detallada y las consecuencias que acarreaba el traslado de régimen, alejándose en su sentir, en las enseñanzas de la Sala, orientadas a la dinámica de la carga de la prueba, es decir, que las administradoras

de pensiones quedan obligadas a verificar la información antes de provocar un traslado, puesto que la simple suscripción de un formato preimpreso, no permite concluir válidamente si en verdad fue un acto debidamente informado y, por ende, que tiene el carácter libre y voluntario. Describe, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, enseña que la opción del régimen pensional es un acto debe que ser libre y voluntario, esto es que debe proceder sin error, dolo o fuerza y ello se desprende con el suministro de la información necesaria para conocer las posibles implicaciones de la decisión.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 83777 Recalca, que la orden de reactivación de afiliación y de recibir los dineros no genera, en ningún momento, riesgo alguno para los recursos de Colpensiones, puesto que la pensión que en el futuro le corresponda, exige su financiación desde el punto vista de las cotizaciones, el número de semanas y la edad que a ella le corresponda (Cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Porvenir S. A., en oposición conjunta a los cuatro cargos, trascribe una parte amplia de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1024-2004, en la que fue estudiada la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, para decir la interpretación en ella desarrollada, no es posible casar el fallo atacado porque se estaría yendo en contra del artículo 243 de la CP en relación a la cosa juzgada constitucional y el 48 de la Ley 270 de 1996 y, como secuela,

lo consagrado en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Enfatiza, que el Tribunal apoyó su providencia en: a) no halló probada la existencia de vicios del consentimiento y, en oposición, encontró que la señora Romero se trasladó al RAIS en forma libre, espontánea, sin presiones y debidamente informada de las consecuencias de sus actos b) la instrucción que dio la Administradora era la que realmente podía entregar, pues era imposible que se pudieran conocer cuáles serían sus salarios futuros, si estaría trabajando y cotizando o no haciéndolo, etc., y peor aún, cuando le faltaban veintidós años para alcanzar la edad de pensión en el RPM y más de dieciocho años de aportes para reunir las semanas cotizadas exigidas para obtener allí el derecho a una pensión de vejez c) la información que le dio la entidad concordaba con lo previsto en la ley y así lo

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 83777 aceptó al firmar el documento de vinculación a su nueva administradora de pensiones d) tan sí se le dio una instrucción idónea a la señora Romero que ella, dentro de su interrogatorio de parte, confesó que su traslado al RAIS estuvo motivado por la buena rentabilidad que podían percibir sus recursos aportados, que podía pensionarse en forma temprana y en obtener una mayor mesada, respuestas que para el Tribunal eran prueba incontrovertible de conocer bien los dos regímenes pensionales al punto de poder hacer una comparación entre ellos y así escoger el que más se acomodaba a sus intereses personales.

Menciona, que ello acredita que la decisión de la actora fue consciente, rodeada de la información acerca de las consecuencias de su determinación, resaltando que, en todo caso, las afirmaciones de la demanda no fueron debidamente probadas y que, ni siquiera se discutió la validez de la firma del documento de traslado ni mucho menos alegó nada contra su contenido, que, por demás, satisfacía a plenitud las exigencias contempladas en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.2.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), como lo dijo en forma explícita el Tribunal. Indica, que es irrebatible que la pretendida nulidad o ineficacia del traslado no puede entenderse como un mecanismo a través del cual el afiliado siempre resulte ganador, desconociendo las consecuencias negativas de su determinación, apostando al RAIS, si allí le fue bien, o apostando al RPMPD, si eso le favorece más, soslayando las instrucciones dadas por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad de obligado acatamiento y con las que se encontró ajustado a la CP lo concerniente a respetar los períodos de carencia o de permanencia en cada uno de los subsistemas pensionales. Unido a que, como

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 83777 quedó demostrado la recurrente a la fecha de su traslado al RAIS no contaba con ningún tipo de derecho consolidado, ni siquiera con alguna expectativa de pensionarse en el RPMPD pues en ese momento necesitaba veintidós años más de vida

para alcanzar la edad exigida por la ley para poder reclamar una pensión de vejez en ese régimen y casi diecinueve años de cotizaciones. Explica que, Ahora, en todo caso, si a la señora Romero se le hubiere hecho alguna proyección es patente que sus resultados no hubieran coincidido con la realidad que se vio en el futuro, lo que de ninguna manera es manifestación de un engaño pues, como lo concibió el Tribunal, se cae de su peso que aquella era un simple pronóstico o vaticinio cuyas bases de análisis podían variar sensiblemente en el curso del tiempo, lo que no constituye un argumento contundente para casar la providencia del Tribunal pues saber cuál sería la pensión en el RPM faltándole cerca de diecinueve años para reunir el número de semanas cotizadas para acceder a ese derecho haría imposible fijar al menos un valor aproximado, como ocurriría en el RAIS en el que cada día puede modificarse el valor de la mesada y, por consiguiente, cualquier cálculo que se hiciera para uno y otro esquema resultaría inocuo e inepto para fundar en él una decisión. Por demás, hay que hacer hincapié en que el distanciamiento en el valor de las mesadas en 1998 no era tan relevante como en el presente y el cual sólo se manifestó en forma notable a raíz de dos hechos que se presentaron mucho después y en forma absolutamente ajena al RAIS: un cambio muy significativo en las tablas de mortalidad con las que se hacen los cálculos actuariales (a más vida probable mayor cantidad de mesadas por pagar con un mismo capital ahorrado) y una restructuración drástica en los

mercados financieros de Colombia y el mundo que llevó a una reducción muy sensible en las tasas de interés. Empero, es importante llamar la atención sobre un factor que incidió perjudicialmente en la diferencia entre las mesadas provenientes del RAIS y del RPM y que surgió con la promulgación de la Ley 797 de 2003, que rompió el equilibrio consagrado en la Ley 100 de 1993 cuando impidió el traslado para quienes les faltaren 10 o menos años para cumplir la edad y, por ende, “las graves consecuencias no las generó la falta de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 83777 información, sino el cambio en la legislación.”, como lo expresó atinadamente el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán en la aclaración de voto que hiciera frente a la sentencia adoptada por la Sala de Casación Laboral dentro del proceso con radicado interno No.68.852. Asimismo, en esa aclaración se dijo que “Con esa reforma se generó un problema de incertidumbre para el afiliado, pues 10 años antes de llegar a la edad para pensionarse, no sabe si tendrá un empleo que le garantice el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en los términos y condiciones del régimen pensional al que está afiliado.”, situación frente a la cual en el peor de los casos, o sea, en el evento de una devolución de saldos, resulta más favorable el RAIS que el RPM pues aquella es considerablemente más benéfica que la indemnización sustitutiva. Igualmente, y ante la imposibilidad de seguir cotizando, de nuevo es más beneficioso el RAIS donde

eventualmente se puede logar una pensión de vejez con garantía de pensión mínima cuando en el RPM eso es imposible. Y como eso es lo que la ley establecía en la época en la que la señora Romero estaba por cambiar de sistema pensional, es obvio que la información que se le dio contaba con plena refrendación legal y así fue aceptado por el fallador de segundo grado. Reluce, entonces, que cuando la impugnante adoptó su decisión lo hizo porque tenía un conocimiento razonable de las consecuencias que le sobrevendrían, sus pros y contras, todo respaldado con la normatividad rectora de la materia, y más ante la indudable incertidumbre acerca de lo que podría presentársele en el futuro, como, por ejemplo, perder su capacidad para seguir aportando, desmejorar su promedio salarial, etc. Precisa, en torno al cargo segundo, que es indudable que tanto el interrogatorio de parte que rindió la representante legal de Porvenir S. A. como la contestación a la demanda inicial del juicio que hiciera esa administradora sólo pueden tenerse como pruebas hábiles en casación en la medida en que contengan alguna confesión y la cual brilla por su ausencia, pues en diametral oposición a lo planteado por el cargo que, por demás, dijo que malinterpreta lo dicho por el Tribunal, es evidente que la entidad siempre sostuvo una posición uniforme y enfática en cuanto a que a la impugnante sí se le dio una instrucción suficiente para obrar

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 83777 en forma meditada y sopesada. Y, que así no haya prueba escrita de eso de ninguna manera borra el hecho de que en

forma verbal sí recibió la asesoría necesaria, como fue reconocido por ella misma en su interrogatorio de parte. Adiciona, que en lo relacionado al formulario de afiliación el Colegiado lo valoró debidamente y que, en lo tocante a la a la historia laboral y a las certificaciones que el cargo denuncia como mal apreciadas, ni el Tribunal las tuvo en cuenta ni en el desarrollo del ataque se hizo alusión a ellas de modo que su mención es inane. Aduce que, en lo restante, la recurrente incurre en una mezcla inadecuada de vías cuando de manera indistinta presenta argumentos fácticos y jurídicos, citando para ello las sentencias de esta Sala CSJ SL3105-2020, CSJ SL180422020, CSJ SL2295-2018 y CSJ SL10716-2017 (Cuaderno digital de la Corte). Colpensiones, replicó que resultaba procedente el grado jurisdiccional de consulta en su favor, pues sí se predicó una decisión adversa a sus intereses en tanto la declaratoria de ineficacia del traslado vulnera el principio de sostenibilidad financiera; aludiendo que al respecto las sentencias CC C1024-2004 y CC SU-062-2010, de la Corte Constitucional en materia de traslados, indican que nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría. Que, así mismo, dentro de la aludida

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 83777 jurisprudencia la Corte recordó que el derecho a la libre

elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto, por el contrario, admite el señalamiento de algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de trato, observándose en ese modo, que la Corte Constitucional destacó que el derecho a trasladarse no es absoluto y debe atender criterios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...