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CSJ - SL5048-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5048-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbeCl oilcoam bia cone Supredema J usticia Saladt Clsacl61l áaral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5048-2018 Radicación No.61554 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLORES BAUTISTA MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM".

AUTO Se reconoce personería al doctor ALBERTO PULIDO RODRÍGUEZ con cédula de ciudadanía No. 79.325. 927 y tarjeta profesional No. 56.352 del C. S. de la J., como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales, UGPP., para los

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Radicación n.º 61554 efectos del poder que obra a folios 24 a 4 7, del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES MARÍA DOLORES BAUTISTA MORENO llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, "CAPRECOM", con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad, a partir del 3 de marzo de 2009, debidamente actualizada e indexada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de marzo de 1959; que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM entre el 31 de enero de 1983 y el 26 de julio de 2003; que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que contaba con más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994; que al haber sido trabajadora de TELECOM era beneficiaria del régimen pensiona! que había establecido la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la época, si se tenía en cuenta que estuvo vinculada al servicio del Estado durante 20 años, 5 meses y 9 días; que, de acuerdo a lo anterior, solicitó a CAPRECOM el reconocimiento de su pensión convencional en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad, la cual le fue negada mediante Resolución No. 1761 del 27 de julio de 200,9 con el argumento de que no se encontraba vinculada a TELECOM; que, dada su fecha de ingreso a la empresa de telecomunicaciones, quedó cobijada por el Decreto 2123 de 1992; que el 1 de julio del año 1993

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Radicación n.º 61554 TELECOM profirió el Acuerdo JD-055 de 1993 cuyo capítulo I garantizaba la continuidad y permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones; que el articulo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, suscrita entre TELECOM y el sindicato, establecía la forma de liquidar su

pensión de vejez; que fue despedida sin justa causa el 26 de julio de 2003; que, para esa época, solo le faltaba el cumplimiento de la edad mínima para adquirir el derecho a su pensión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: su fecha de nacimiento, que la accionante había laborado al servicio de TELECOM durante el periodo que se había indicado, que era beneficiaria del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la demandante había solicitado el reconocimiento de la pensión convencional y que ésta le fue negada, que a la demandante le faltaba el cumplimiento de la edad mínima para adquirir el derecho a su pensión convencional, es decir, 50 años. Lo restante dijo que no era un hecho. En su defensa propuso como excepciones de mérito, la inexistencia del derecho, falta de acreditación del depósito de las convenciones colectivas invocadas, prescripción, buena fe y petición antes de tiempo. 3

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Radicación n.º 6 1554 U.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaTdeor ceLraob ordaeClli rcudieBt oog otaálq, u e correspeolnt driámói tdeel ap rimeirnas tanmceidai,an tfea llo del1 5 dej uldieo2 011( fls3.2 1a 328)a,b solav ilóa demandaddaet odalsap sr etensiinocnoeased nas su c ontra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Alr esolevler re curdseoa pelaciinótne rpupeosrlt ao parted emandanltaeS ,a ldae D escongesLtaibóonrd aell TribuSnuaple rdieolrD istrJiutdoi cdieaB lo gotmáe,d iante falldoe l1 4d ed iciemdber2 e0 12c,o nfirlmaós entendcei a primeirnas tancia.

Enl oq uei nterale rseac uresxot raordeilnT arriibou,n al considceormófo,u ndamednest uod ecisqiuóecn o,n foralm oe estipulpaodreo l ar tícu6l6oA d elC JYr y SS solpoo día pronunciúanriscyeea x clusivacmoenrn etlea cail óopnsu ntos objedteio n conforsmoibdrlaeads entendcepi rai mgerra dyo, dea cuerad eol loob,s erqvuóe e le scridteao p elacnioó n presentcaebnas uarlag uncao nr espeac tloas entendcei a primeirnas tancpiuae,sl o q ueh abícao nclueildj ou edze primgerra deor aq uea lad emandannotl eee raa pliceabll e Decre2t1o2 d3e 1 992y,aq ued entdreol apsr etensnioos nee s habísao liciltada edcol aradteol rati ear minaucniiólna tee ral injusdteacl o ntrdaett or abanjiso e,h abíaap ortparduoe ba alguennac aminaadp ar obarlo.

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4 Radicación n.º 61554 Adicionalmente, dijo que el aq uaha bía colegido que la disposición convencional que estipulaba la pensión de jubilación que se pretendía le era aplicable a los trabajadores que cumplieran los requisitos para su causación en vigencia de la relación laboral y, por tanto, al haber cumplido la accionante los 50 años de edad con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, no le era aplicable lo establecido por la norma convencional. Adujo que, pese a lo anterior, la apelante en la sustentación del recurso, no había planteado inconformidad alguna al respecto, pues, solo se había limitado a efectuar un relato de los hechos iniciales, tales como la edad de la actora, su pertenencia al régimen de transición, la expedición de las normas aplicables al caso y los requisitos pensionales contenidos en ellas, para finalizar su argumentación relacionando la sentencia del 29 de julio de 2009, de modo que, según su sentir, no realizó la apelante la debida sustentación del recurso, al no haber expuesto inconformidad alguna sobre las conclusiones del aq ua. Finalmente, consideró que, de acuerdo a lo expresado por esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL 34215 del 10 de agosto de 2010, era necesario sustentar de manera puntual las inconformidades que se tenían sobre la sentencia apelada, ya que era dicho ejercicio el que le daba competencia al Tribunal para conocer del recurso de apelación, conforme con lo dispuesto en el artículo 66A del CPT y SS.

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IV. RECURSO DEC ASIAÓNC Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal ya dmitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAICÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados yp asan a estudiarse.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone de la siguiente forma: La sentencia violó la Ley sustancial al haber infringido indirectamente los artículo 65, 66 (modificado artículo 1 O de la ley 1149 de 2007), 69 (modificado artículo 14 de la ley 1149 de 2007) del Procesal del Trabajo.

Código Sostiene que el ad quem cometió un grave error, al señalar que la apelación no había indicado los motivos de inconformidad, ya que este tipo de impugnación no requiere de una fórmula sacramental yd ebe contener en forma concreta las razones de la inconformidad con la sentencia apelada, las cuales, dice, se encuentran claramente señaladas en el escrito que sustenta el recurso, bajo el título de inconformidad y, por eso, en el acápite pertinente se solicitó la revocatoria en su 6 SCLAJPT-1V0. 00 5\ Radicacni.ºó6 n1 554

totalidad de la sentencia de primera instancia, al considerar que no cumplió las normas que le fueron transcritas y cuál era el sentido de vulneración de las mismas, argumento que apoya en la sentencia CSJ SL 7954 del 19 de diciembre de 1995, de la cual trascribe apartes.

VII. RÉPLICA Sostiene que el contenido del fallo impugnado se ajusta a lo preceptuado por el artículo 467 del CST, según el cual las convenciones colectivas de trabajo rigen durante la vigencia del contrato de trabajo y no es dado prolongar sus efectos sin que exista relación obrero-patronal.

Agrega que el fallo impugnado se basa en la incongruencia de la apelación con el fallo recurrido, lo que limita la competencia del superior para pronunciarse sobre puntos no planteados en el recurso. VIII.C ONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente 7

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Radicación n. º 61554 la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales

derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las far mas propias de cada juicio, sin la que no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. En el presente asunto, la censura no cumple con el m1n1mo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, y es que, a pesar de que la Sala por amplitud comprende que el cargo se propone por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el recurrente omite señalar si la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho, al apreciar o dejar de valorar las pruebas, y además olvida singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió, tal y como lo prevé el numeral 1 del articulo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente, es importante señalar que las demandas de casación fundadas en la causal primera, tienen como 8

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Radicación n. º 61554 requisito esencial el señalamiento de cualquiera de las normas sustanciales del orden nacional, atinente al derecho

reclamado, que se consideren vulneradas. Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el recurrente únicamente denuncia la violación de los artículos 65 (procedencia del recurso de apelación), 66 (apelación de las sentencias de primera instancia) y 69 (procedencia de la consulta) del CPT y SS, tres preceptos instrumentales que podrían integrar la proposición jurídica, en tanto podrían haber servido como violación medio del precepto sustancial que consagre los derechos perseguidos en juicio, lo que brilla por su ausencia en el caso bajo examen, por lo que no se cumple con la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS. En consecuencia el cargo no es estimable.

IX. CARGO SEGUNDO Lo propone de la siguiente forma: Las entiaev inocllóaL esyu staianlac ln oin trperetr aelart ícul36o del aL e1y0 0d e1 939 yp or habr ienfringidoin directamelnotse arícutlo9s,1 O y 1 1d eDle rcet2o2 6d1e1 96l0o,asr tíc ul7oy s8 d el Dercet2o1 32 de1 99y2e alrt ícul1oO d eDle rcet1o83 5d e1 99l4o,s cualecso nsraange lré gimend ep eniosneesn e ls ecr tdoel as teleuncicoamiocne. s Una vez realizado un recuento de lo que considera probado en instancia, sostiene la censura que la violación de la ley en que incurrió el Tribunal y por la que es acusada la

sentencia, se produjo porque el Tribunal dejó de aplicar el 9

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Radicanc.ºi6 ó1n5 54 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no haber estudiado el recurso planteado, en el cual, en su sentir, clara.merite se determinó la inconformidad contra la sentencia de primera instancia; así como por no haber aplicado los artículos 112 del Decreto 2200 de 1987, 9 del Decreto 2201 de 1987 y 11 del Decreto 2261 de 1960. Agrega que si el Tribunal hubiese «leído» la prueba documental, fácilmente hubiese aceptado que la recurrente se encontraba dentro del régimen de transición y, en consecuencia, por haber ingresado a TELECOM antes de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado en el año 1992, se le debía dar aplicación al Decreto 2123 de dicho año, el cual establecía que los trabajadores que se encontraban vinculados a esa fecha, continuarían con el régimen hasta ese momento vigente. Finalmente, aduce que el régimen convencional de TELECOM, de igual manera, tenía su fundamento en el Decreto 2661 de 1960, el cual establecía la pensión de jubilación para los trabajadores con 20 años de servicio y 50 años de edad, requisitos que, considera, cumple la demandante.

X. CONSIRADECOINES El cargo bajo examen también adolece de graves e insubsanables errores de técnica en su formulación, si se tiene en cuenta que la Sala ha sostenido de manera pacífica y

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reiterada que, para que la sentencia gravada pueda derrumbarse, el recurrente debe trazar el derrotero que ha de seguir la Corporación para resolver la casación, dado el carácter rogado y dispositivo de este recurso extraordinario y, además, debe apuntarle a los pilares del fallo atacado, pues, de no hacerlo así, la decisión mantiene las presunciones de legalidad y acierto con las que viene revestida. El impugnante pasa por alto la regla establecida por la jurisprudencia del trabajo según la cual quien acude al recurso extraordinario de casación debe evitar mezclar, en un solo cargo, las sendas directa e indirecta, en vista de que ambas son autónomas e independientes, dueñas de pérfil propio, que reclaman ser aducidas en casación, a través de cargos independientes, puesto que, en la primera, la trasgresión normativa denunciada se produce con prescindencia de cualquier debate fáctico y probatorio, mientras que, en la segunda, la infracción de la ley se acusa como resultado de la falta de apreciación o la indebida estimación de las pruebas calificadas, lo que induce al fallador a incurrir en yerros fácticos notorios, que redundan en la aplicación indebida de la ley. Es evidente que en el escrito el censor mezcla estas vías de ataque cuando alude que «Lsae ntevnicolilaaLeó y s ustaanlc ial noi nterpreelat ratrí3 c6ud lelo aLe y1 00d e1 99y3p ohra bienfrr ingido indirecltoaasmr etnít.ce.u y.l a odisci onalmente, en desarrollo del

», recurso, al sostener que la violación de la ley en que incurrió el Tribunal y por la que es acusada la sentencia se produjo porque dejó de dar aplicación a los artículos 36 de la Ley 100 11

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Radicación n.º 61554 de 1993 y 112 del Decreto 2200 de 1987, 9 del Decreto 2201 de 1987, así como el artículo 11 del Decreto 2261 de 1960, para posteriormente argüir que si el Tribunal hubiese «leído» la prueba documental, fácilmente hubiese aceptado que la recurrente se encontraba dentro del régimen de transición. En torno a las consecuencias de combinar vías de ataque en casación, la Sala ha decantado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL200972017 , que «Za mezcla de vías es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear de manera independiente, en cargos separados». De otro lado, es importante tener en cuenta que el Tribunal, en la sentencia recurrida, sostuvo que el escrito de apelación no presentaba censura alguna con respecto a la sentencia de primera instancia, pues solo se había limitado a efectuar un relato de los hechos iniciales, tales como la edad de la actora, su pertenencia al régimen de transición, la expedición de las normas aplicables al caso y los requisitos pensionales contenidos en ellas, para finalizar relacionando la sentencia del 29 de julio de 2009, de modo que, en sentir del no realizó la apelante la debida sustentación del

ad quem, recurso, al no haber expuesto inconformidad alguna sobre las conclusiones del a quo. En consecuencia el cargo no es estimable.

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Radicación n.º 61554 Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor del opositor. Se estiman las agencias en derecho en tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DOLORES

BAUTISTA MORENO contra la CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE COMUNICACIONES - "CAPRECOM".

Costas de acuerdo a lo establecido en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala 13

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