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CSJ - SL5049-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5049-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Sl RepúbdleCi oclao mbia CortSeu predmeaJ usticia SadleCa as aclla6ll1n l RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrpaodnoe nte SL5049-2018 Radicacni.ó6 n1 º 789 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ HERNANDO NÚÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES El señor José Hernando Núñez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación o pensión sanción, en los términos previstos en el artículo 8 de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61789 la Ley 1 71 de 1961, a partir del 21 de noviembre de 2008, con los reajustes anuales de ley y la indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus serv1c1os a Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 5 de octubre de 1969 y el 4 de abril de

1982, ejerciendo el cargo de mecánico IV, en calidad de trabajador oficial; que dicha relación laboral había terminado de manera unilateral, abrupta, intempestiva e injusta, por decisión de la empresa; que en la constancia de despido no se especificó el motivo de tal determinación, ni se le extendió alguna comunicación en la que se le informara la misma, pues solo se dejó un reporte en un boletín de personal; que tampoco le fue garantizada la posibilidad de rendir descargos o asesorarse del sindicato, ni se abrió alguna investigación disciplinaria en la que constaran las razones de la desvinculación; y que no se respetaron las formalidades propias para efectuar el despido, previstas en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva de trabajo vigente. La entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó como ciertos únicamente los hechos relacionados con la prestación de los servicios del actor, pues, en torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Explicó que el demandante había sido despedido de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia con justa causa, tras los resultados de una investigación disciplinaria seguida en su contra, además de que se habían seguido todas las formalidades necesarias SCLAJPT-1V0. 00 2 Radicación n. º 61789 para tales efectos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción,

ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos y firmeza de los actos administrativos.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 1 de junio de 2012, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que su tarea estaba centrada en determinar si el juzgador de primer grado había errado al no tener en cuenta que la entidad no probó como era su deber, la justa causa demandada «. .. aducida para terminar el contrato de trabajo que lo ligó con el promotor del litigio, supuesto fáctico que permite la viabilidad 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 61 789 de la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961. » Ene ssee ntilduoed,ge or eprodeultc eixrdt eoal r tículo 8 del aL e1y7 1d e1 96e1i nvolcaarsre glaatsi neanl tae s

cargdael ap rueqbuae c onsaglroaarsnt ícu1l7 o7sd el CódidgeoP rocedimCiievnyit l1o 7 5d7e lC ódiCgiov il, recoqrudeóp, o rre gglean ereanel s,t coass oaslt rabajador lec orrespdoenmdoísate rlha erc hdoed le spimdioe,n tqruaes al emplealdeoi rn cumbaícar ediltaasjr u stcaasu sas invocapdaartsae rmienlva írn cjuulroí ldaibcoosr oalp ,e na des egrr avacdooln ar especitnidveam nización. Pareal c ascoo ncrerteos,a qluteóe la ctohra bía cumplciodnlo a c ardgead emosterlda ers piadt or,a vdéesl boledteíp ne rso4n5a2dl e 5l d ef ebrdeer1 o9 8e2n,e lq ue constqaubeea lc ontrdaett roa bhaajboít ae rminpaodlroa volundteal dae mpredseam anda«. ..dc oan justa causa, de confonnidad con oficio No. 0100 DATE de enero 26 de 1982, calificatorio de la investigación administrativa No. SG-1-3-118, documentos que fonnan parte integral de la presente detenninación. .. » Asimisemsot,a blqeuceli adó e mandtaadmab ihéanb ía lograacdroe dliatjsaru stcaasu sdaesdl e spiadp oa,r dteil ra copdieal ai nvestidgiascciiópnl viinsaiarb filoael 7i6oa s

116d,el aq uee xtrqajuoe : [. ..] inició de confonnidad con infonnes visibles a folios 81, se los 82, 84, 85, 87, 91, 93, contentivos de las faltas laborales 90, cometidas por el promotor del litigio en ejercicio de las funciones

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Ss Radicación n. º 61789 asignaddea asc uercdoonl ad escridpec lioósnh echos relacieonnl aapd rau edboac umednetn aalt uradleeczlaa rativa (auseanlcti raa bsaijjunos tificaciinócnu,m plidmeil eanst o órdendeets r abcaojmop,o rtaamgireenstaiosv iosa,tl si irtd ieo trabeanje ost addeeo m briaagpuoerzt)aa lpd roac ecsoopn l ena valipdreozb adteoa rciuae crodlnoo n ormadpoo erla rtí2c7u7l o deClP Cm,o dificapdooer lD ecrEexttor aor2d2i8nd2ae 1r 9i8o9 , artí1c,un luom er1a2l4m ,o dificapdoolr a L ey7 94d e2 003, artí2c7ut,le on ieenncd uoe nqtuael ad ocumensteaa ld uajlo procepsoolr a p aratcec ionsaiqdnua el ap aratcet ohruab iere solicsiurt aatdifioc adcefia órmnat, a qlu,le a p ruebdao cumental den aturadleeczlaa reanmt einvcadi eómnu esctosrnua fi cieeln cia

despipduoen,so s ed esviernte uljó u ieclhi eo chmoed ialnat e informdaecclio ónnt edneicdloa rdaedtloi cvuom ento. Pocro nsiguaicernetdeiq,tu aeedl co o ntqrualeti oag l óa psa rtes contendfieennetpceoisjuró s tcaa usiam putaalbt lrea bajador (DecRreegtloa me2n1t2ad7re 1i 9o4 a5r,t í4cu8l-yo2a rtí4c9u-lo 2)d eviiemnper óslpase úrpald ielc ada e manadcal,a rqauneedn o elp rocensoos ep robqóu ee le mpleaedsotra bluenc ió procedinmeiceenstpaoar rilaoav aliddeedlze sptiednoi eennd o cuenqtuaee lr eglamdeetn rtaobi anjcoo rpaojroal1di3ooa7 s1 64 caredceve a lipdreozb aptoorrqinuaose e p roeblró e quisdiest uo publicdaeac ciuóencr odlnoo n ormadpoo erla rtí3c3ud leDolR 212d7e 1 94e5n c uandtios pqounee": l roesg lamienntteornso s solameenmtpee zaar árne gqiuri ndcíea dse spudéesl a aprobacpiróonv issiioenmaplqr,ue eo chdoía s antedses u vigesnech iaay apnu esetnco o nocimdeil eotnsrt aob ajapdoorr es meddieoc op.fiijaasd aal som, e noesnd ossi tviiossi dbellleu sg ar

det rabadjemo a"n,e qruale a i ndemost(rsaidcceli )acó onn dición prevdieav igendceilra e glamdeenfitnoi ednop recedencia (conocidmeitler natboa jdaedl oarr e glamendtuarcaineótlne térmpirneov einsl tano o rmiam)p ildave a lordaecrlie ógnl amento det rabsaijtou,a qcuipeóe nrm iitnef eqruieern e lp rocneoss oe problóae xistdeenu cnpi rao cedinmeiceenstpaoar rliaaov alidez dedle spqiudpeoo lrac ircunsdtesa uni cnicuam plimdieernitvoe eld espeindi ol egal. Comoe ls entencai qaudolo lre ag lóa m ismcao nclussei ón, dispolnadc roán firmdaecl iadó enc idseip órinm egrr adpool,ra s razodnifeesr eanntteeesxs p uestas.

IV. RECURSO DEC ASAÓCNI Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

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Radicación n. º 61789

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado para, en su lugar, darle prosperidad a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

VI. CARGÚON ICO Se formula de la siguiente manera: Acusoa la setnenca iprofea rpiodrel H. Tribunal Superiord el Ditsrtio Judiacl ideB ogtoá,S ala Laboarl deD escontigóe, nsde fehca 28d ef ebredroe2 013,v ilaorp orla vía inditar eecne l conpctoed ea pliaccióinn deab diedlo sa rtículos: 1,9 , 1 O, 13,16 , 18,21 , 4884,89 del CódigoS ustantivdoel Trabaj;o 2,11 , 36 y 49 dela Ley 6 de1 945; 18, 29,2 7,2 8,29 ,3 0,3 1, 343,7 , 48y 49

Decrtoe2 127 de1 945; 2d ela Ley 65 de1 946; 1,2 y 6 del Decrtoe 1160 de1 947; 27,2 8, 29,3 9 y 41 del Decrtoe3 135d e1 968; 68, 72,73 ,74 ,80 y 92d el Decrtoe1 848d e1 969; trasgresieostnase s a lasq uefu e compliedeol ad quema l comteerv ilaociódne m edio dela ss iugietensn oramsp roceasles: Artículo1 77,1 94,19 5,27 3, 274 del CódigdoeP roceditom Ciievln yi del osa rtículos6 0,6 1, 145y 151 del CódigProo cael sdel Trabajoy del a Seguriadd Socail. Alega que el Tribunal incurrió en los si ientes errores

gu de hecho: A.- No darp ord emotrsadoe stándloo que a mim andante,lo s FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo depsidisói n justa causa, 6 SCLAJPT-10 V.00 5t Radicación n. º 61 789 B-.D arp ord emostsrianed sot aqruleao mic lielnotse , FERROCARRNIALCEISO NADLEEC SO LOMBlIAod espicdoinó jusctaau sa. Agrega que los referidos yerros fueron producto de la errónea valoración de los siguientes documentos: la relación de tiempo de servicios de folios 1 O y 11; el boletín de retiro de folio 12; la liquidación de prestaciones sociales de folio 13; la copia de la investigación administrativa de folios 76 a 116; y el reglamento interno de trabajo de folios 137 a 164. En desarrollo de la acusación, el censor expone que los documentos indebidamente apreciados por el Tribunal demuestran claramente la antigüedad del trabajador y el hecho del despido, pero no lajusteza del mismo. Destaca, en ese sentido, que en las diligencias de la investigación administrativa no hay algún elemento de juicio que demuestre que el actor incurrió efectivamente en la causa de desvinculación que le fue imputada y que, por el contrario, logró probar debidamente su ajenidad y falta de culpa allí "· .. en hechos que utilizó la citada empresa para despedirlo. .. » los Indica que en el auto de cierre de la investigación (fol. 114 y 115) se le imputaron al trabajador varias conductas,

como acudir a la empresa en estado de embriaguez, faltar a su puesto de trabajo sin justificación y desobedecer las órdenes de sus superiores, entre otras, pero no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada situación, de manera que las justas causas opuestas fueran indeterminadas e indefinidas y, por lo mismo, injustas. Asimismo, reitera que la empresa no logró acreditar en el 7

SCLAJPT-10 V.00

Radícación n. º 61 789 dursdoe lp rocelsaoo currenecfieac tdieve as afsa ltcaosn, 1 s particulariqduaedl eess o np ropiadsem, a nerqau ee l ribundaelb icóo ncluqiuree ld espindoo c ontcóo nu na j stac ausqau el ov alidara. Poro trpaar tea,d ucqeu ee lT ribunnaols ep ercadteó ausencdiea una comunicaceisócnr idtiar igiadla i rabajadeonr l,a q ues ee specificlaarsac na usadse s u 1 esvinculya,ct iróaensl ldoe,l af altdae g arantpíaarsqa u e ubieproad idhoa cevra lesru sd erechdoesc ontradiyc ción ,e fenspau,e st ans oleox isutnea n ovedaednu nb oletdíen personqaule,s ib ieanc redeilth ae chdoe ld espidnoo,d a uentdae l ao currendceli oams o tivdoesl ad ecisión. Finalmeafinrtmea,q ues ie lT ribunhalu bierreaa lizado nac orrevcatlao racdieló ansp ruebdaesl p roceshoa,b ría

,o ncluiqduoee ld emandantfeu ed espedsiidnoj ustcaa usa que,p ort antot,e nídae rechao l ap ensiósnan ción eclamaednae lp roceso.

VII. RÉPLICA Cuestiolnaea s tructurtaéccinóindc ealc argyo, p ara 'alese fectoasd,v iertqeu e no se denuncieal uebrantamideenlat rot íc8u dleol aL ey de que 171 1961, onsagerlad erecrheoc lamayds oea, c uslaa v ulneradcei ón gunanso rmaqsu en os ons ustancialye ost raqsu en os on ertinepnartael sa d efinicdieól nad isputa.

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Radicacni.º6ó 1n7 89 Asimismo, sostiene que el Tribunal no incurrió en los errores denunciados por la censura, pues el boletín de personal contentivo del retiro, junto con la investigación administrativa, demostraban plenamente la ocurrencia del despido con justa causa, fundamentado en conductas como la reiterada ausencia del trabajador al sitio de trabajo, sin justificación alguna; el incumplimiento de las órdenes de sus superiores; el comportamiento agresivo; y la comparecencia a la empresa en estado de embriaguez. Expone también que el seguimiento de la investigación disciplinaria y la decisión del despido no requería formalidad alguna, a menos que se dispusiera expresamente en alguna convención o pacto colectivo. VIIIC.O NSIDERACIONES Aunque es cierto que la censura no acusa la violación

del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, que con tiene el derecho debatido en juicio, sí cuestiona la vulneración de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que regulan las justas causas de despido para los trabajadores oficiales y fue base de la decisión atacada, junto con otras normas como el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que consagra la pensión en caso de despido injusto, de manera que cumple la carga mínima de señalar el quebrantamiento de por lo menos una disposición de carácter sustancial relevante para la resolución de la controversia. Por lo mismo, las objeciones técnicas de la oposición no son atendibles.

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Radicación n. º 61789 Enl oq uec onciaelrf noen ddeol aa cusacviaóllnea, fienrae corqduaedr,e sedlpeu ndteov isftáac teiTlcr oi,b unal tletermqiuneól ae ntiddaedm andahdaab ílao grado 1 emosternaj ru iqcuieoe la cthoarb ísai ddoe spedciodno 1 jjusctaau sbaá,s icameennf tuen,cd ieól noe stableenc ido ariionsf or(mfeos8l 1.,8 2,8 4,8 5,8 7,9 0,9 1y 93) .c.o.n tentdiev loassf altlaasb oracloemse tipdoarse l romotdoelrli tiegnei joe rcdielc aifuson cionaessi gna.d».a,.s

conl ap ruebdae «. .. naturaldeezcal ar.a.» t.i va fiecaudeaned lia n tedreil oair n vestiagdamciinóins trativa, 'u er atifilcaao bcau rrednece isaai sn fracciyo qnuees, stimgóo,z adbepa l evnaal ipdoerzq,fu ueae p ortpaodlraa artien tereys naofd uase o licsiutr aadtai ficAa ceilólno. greeglTó r ibuqnuaenl os eh abaícar ediltana edcoe sidad e seguuinrp rocedimpireenvatildoo e spipdoor,q eule eglamienntteodr etn roa baapjoor taalpd roo ccearseoc díea talidpeozr,n oh abesri ddoe mosterlar deoq uidseis tuo publicación. Pors up artlea,c ensuirnas iesntl ea f altdae 1 creditdaelc aijsóu ns tcaasu sdaeds e spdieddloe mandante ,p artaae lf ecdtemo a,n eproacr o mplgeetnoé rrieccal,a ma nq ueelb oleqtuíceno ntileann oev eddaepd e rsosniba ile,n emuesetlhr eac hdoed le spindodo a,c uenstuafi cideen te Íao currednelc aicsao nducqtupaers e suntalmefe unetreo n fipuesatlta rsa bayj,ae dsopre cíficdameel nactsoe n,d iciones det iemmpood,yo l ugbaajrol acsu alheasb rtíeannil duog ar. Tralsoa nterliopo rri,m qeurdeoe baed velratS iarle as

uee lc ensnoosr eo cupdaec onfrondtema arn esruafi ciente ! 10 Radicación n. º 617 89 lacso nsideracceinotnreadsle le asd ecisdieóTlnr ibuyn,a l concretamennoct uee,s tidoináfaan amenltale e ctduerla a s pruebqausef uerfounn damentpaalrdeais c hcao rporación enl ac onstrudcecs iuóscn o nclusieosnteeoss s,,e r epiltoes, informes del asf altacso metipdoarse lt rabajeadneo lr eJerc1dce1 s0u sf uncioyn elsa p ruebdae naturaleza declarativa recaudaedna e li nterdieol ra i nvestigación administrativa. A loa nterdieobre a gregaqruseee lc ensoalrt era sustancialmleonsht eec hopsl anteaedno lsa d emanda inicpiuaelps,a sdae p lantqeuaear la ctnoorl ef uien formada lac ausdae s ud espiyd qou en ol ef ues eguiadlag una investigdaicsicóinp lian daerciiqaru, e l ai ndagacqiuóen curseóns uc ontyrl ao mso tivpoosrl oqsu et uvlou ganro fueraocnr editeaned loc su rsdoe plr oceso. Lasr eferiidmapsr opiedbaadsetsa rpíaarnar estarle cualqupioesri bildieéd xaidat loc argpou,e sc,o mos eh a sosteneinrd eop etiodpaosr tunidealrd eecsu,rd seco a sación

debsee rfi ela losc ontorfnáocst iyc poest itobraijoloso s cualseess igueilpó r oceesnlo a isn stanacdieamsá,ds eq ue deb es eerfi caze ns usa lcancedsem, a nerqau ed errutyoad as y cadau nad el asb asedse l as entenccuiyaal egalidad pretednedsev irtuar. Ademáse,ng racdiead iscuslioóc ni,e retsoq uee l Tribunnaoil n curernil óo se rrordeesh echqou el es on imputadpousel,sa e ntiddaedm andasdíla o garcór edeint ar elj uicqiuoee ld emandafnutede e spedciodnjo u stcaa usa,

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 61789 de manera que no resultaba procedente el reconocimiento de la pensión sanción solicitada en la demanda inicial. A dicha conclusión se llega fácilmente, a partir de una lectura del boletín de personal no. 0452 del 5 de febrero de 1982 (fol. 12 y 34), en el que quedó consignada la decisión de la entidad de poner fin a la relación laboral de manera unilateral y con justa causa, «. .. deco nofrmidcoande l ofico i no.O 1 00D ATEd ee noe r26d e1 982c,aliji caortoi dela insvteigaacdimósintn riatNoi. SvGaI-3do_c1u1m8eo,sn q tue » hacpeanr itnet ael dgelra p rseentdee termi...n ación Asimismo, los informes tenidos en cuenta por el

Tribunal (fol. 81, 82, 84, 85, 87, 90, 91 y 93) y que, se repite, no fueron cuestionados específicamente por la censura, están suscritos por jefes directos del trabajador, durante la vigencia de la relación laboral, pocos meses antes de la adopción de la decisión de despido, y dan cuenta de las reiteradas faltas cometidas por el servidor, como el desacatamiento de las órdenes que le eran impartidas; su ausencia reiterada al trabajo, sin justificación alguna; su concurrencia a la empresa en estado de embriaguez; y su conflictividad con sus superiores y otros compañeros de trabajo. En similares términos, la de la que pruebdae lacrativa se valió el Tribunal está condensada a folios 100 y siguientes, hace parte de una investigación administrativa iniciada el 12 e noviembre de 1981 y terminada el 11 de diciembre de 1981, además de que está representada en declaraciones de

CLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 617 89 jefes inmediatos y compañeros de trabajo del actor (José Jesús López Orozco, Carlos Arturo Parra, José Pedroza Posos, Guillermo de Jesús Ochoa Beltrán, Beatriz Hoyos Delgado y Daría de Jesús Londoño). Dichas deposiciones, además de que no son prueba calificada en la casación del trabajo, en todo caso dan cuenta efectiva de que el actor se ausentaba del trabajo permanentemente, sin justificación alguna; llegaba en estado de embriaguez y tenía un comportamiento agresivo y ofensivo con sus colegas y su penares. Tampoco puede aducir el censor de manera válida que

el actor no conocía las conductas que le eran imputadas y que no pudo ejercer su derecho de defensa, pues fue llamado y » a rendir «. c.a. gro s descgaors. .en. t omo a las mismas (fol. 111), acompañado por un miembro de la organización sindical. Todo lo anterior permitía inferir diáfanamente, como lo hizo el Tribunal, que el trabajador incurrió en las justas causas de despido previstas en los numerales 2 del artículo 48 y 2 del artículo 49 del Decreto 2127 de 1949, pues incumplió de manera sistemática con sus obligaciones e incurrió en actos de violencia, injurias, malos tratamientos y graves actos de indisciplina con sus supenores y compañeros. Por otra parte, las pruebas de.las que se vale la censura, O como la relación de tiempo de servicios de folios 1 y 11 y la liquidación de prestaciones sociales de folio 13, nada dicen a 13 SCL.AJP1T0-V .DO Radicación n. º 61789 1 s propósitos de desvirtuar las conclusiones fácticas del tribunal, pues solo dan cuenta del tiempo de servicio por el actor, que en ningún momento fue esconocido en la sentencia gravada. Resta decir que el censor tampoco controvierte la alidez que le dio el Tribunal al conjunto de las anteriores J:1>ruebas, por la vía adecuada, ni derruye la legalidad de la • onclusión conforme a la cual no era necesaria el eguimiento de un proceso disciplinario previo, pues, entre tras cosas, el reglamento interno de trabajo aportado al

roceso no contaba con la constancia de su publicación. Frente a este último punto, la censura anota solo fiarginalmente que el Tribunal no podía exigir esa prueba de 1 1 publicación para la validez del reglamento, lo que, sin uda, como se reconoce en el desarrollo del cargo, comporta n juicio jurídico que debió haber sido planteado por la vía decuada. Finalmente, aunque el censor enuncia la figura de violamceidói,nno o la desarrolla en ningún aparte de su cusación. Lo anterior basta para el rechazo del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo e la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la 1 $urna de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL tESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la quidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo f

SICLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 61789 a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HERNANDO NÚÑEZ contra FONDO DE

PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y

devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJTP-1V0. 00 15

Radicancº.6 i 1ó8n79 )fi -.fi

RIGBOERTfiORRI

BUENO

LUSIG ABRIEMLI RANDAB UEVLAS

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M. .R. IGORBTEOE CHEVEBRUREIN O

SERCEfiTA SALA DoEC ASCAIÓL NA BORAL 1 fi Sed ejcaos tancqiuaee n l feac hsoofi jeod icto o o·h11 - 1 20í9Jl-8:(X)Qtt'). B tá og o ' ·r · - - - .,-- - - - - - -

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SECRETARÍ1SA LAfi IÓLANB RALO

1 {cwPTv-.1o0o Se d e coj na sta n c qi ua ee n l íea c h s a ed es f ie jd ai c t o Bogotá, o.e. , _ . fi O 1 20 19 1-1-s.oo ..., 16

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