CSJ - SL5049-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5049-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5049-2019 Radicación n.° 64952 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó
a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y
la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA demandó a la
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 64952
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que declarara: i) que laboró, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de marzo de 1982 al «30 de mayo de 2009 », en el Hospital San Juan de Dios; ii) que fue «Médico Residente del Área de Cirugía» entre el 1° de marzo de 1982 al 12 de diciembre de 1988; iii) que se
al «30 de mayo de 2009 », en el Hospital San Juan de Dios; ii) que fue «Médico Residente del Área de Cirugía» entre el 1° de marzo de 1982 al 12 de diciembre de 1988; iii) que se desempeñó como « Médico Especialista en Cirugía Nocturna» del 1° de septiembre de 1989 hasta la finalización del vínculo laboral; iv) que para esa época, percibía un salario mensual de $1.421.845, incluyendo el básico, más primas de antigüedad; v) que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato
«SINTRAHOSCLISAS».
En consecuencia, pretendió que se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, desde enero de 2006 al 31 de mayo de 2009, aplicando, a partir del año 2000, el aumento del 18.5 % pactado en la CCT del 26 de marzo de 1998; ii) las primas de navidad causadas en ejecución del contrato de trabajo; iii) las primas semestrales; iv) los intereses a las cesantías; v) las primas de vacaciones convencionales; vi) las cesantías definitivas; vii) la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales; viii) la sanción por no cancelar los intereses de aquellas, desde el 31 de enero de 1999; ix) la prima de antigüedad convencional; x) los reajustes salariales equivalentes del 18.5 %, entre los años 2000 y
intereses de aquellas, desde el 31 de enero de 1999; ix) la prima de antigüedad convencional; x) los reajustes salariales equivalentes del 18.5 %, entre los años 2000 y 2009; xi) la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de marzo de 2002 o desde la fecha que resulte probada; SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64952 xii) la liquidación de suspensión con base en el salario y los créditos convencionales; xiii) la indexación de todas las acreencias insolutas y, xiv) las costas procesales. En subsidio, pidió el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones. Narró, que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que prestó sus servicios a esa entidad, en el Hospital San Juan de Dios, desde el 1° de marzo de 1982, en el cargo de médico residente de cirugía; que, a partir de 30 de junio de 1984 hasta diciembre de 1988, se desempeñó como médico especialista nocturno, vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo y, del 1° de septiembre de 1989 hasta el 30 de mayo de 2009, en el mismo cargo, pero por medio de un contrato a término indefinido; que se encuentra cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y
mismo cargo, pero por medio de un contrato a término indefinido; que se encuentra cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales acuerdos se pactó el pago de primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, más auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupción con la obligación de asistencia a la institución; que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64952 Sostuvo, que la fundación no efectuó los correspondientes aportes a seguridad social; que tampoco realizó el incremento convencional anual, equivalente al 18.5 %, desde el año 2000; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que se hicieron el 14 de junio de 2005, dejando sin asidero legal a la fundación convocada al juicio, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por
junio de 2005, dejando sin asidero legal a la fundación convocada al juicio, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el Alcalde de BOGOTÁ D.C., razón por la que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, en los que se ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora, desde 1979; que al ser beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, la responsabilidad financiera recae en LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Agregó, que mediante sentencia CC SU-484-2008, se ampararon los derechos fundamentales y laborales de los SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 64952 trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y otras entidades y se precisó que las acreencias causadas en su contra debían ser cubiertas por las codemandadas en las proporciones allí fijadas; que, en proceso anterior, se declaró que sostuvo una relación contractual laboral con la
entidades y se precisó que las acreencias causadas en su contra debían ser cubiertas por las codemandadas en las proporciones allí fijadas; que, en proceso anterior, se declaró que sostuvo una relación contractual laboral con la citada fundación del 1° de marzo de 1982 al 28 de febrero de 1985; que el 6 de marzo de 2006 inició nuevo proceso, que finalizó con sentencia del 25 de enero de 2008, en el que se ordenó el pago de salarios hasta el mes de diciembre de 2005, pero en la que no se incluyeron los factores salariales ni el reajuste del 18.5 %, pretendidos en el presente (f.° 15 a 34 y 38 a 43, cuaderno n.° 1 del Juzgado). La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones; manifestó que no existió ninguna relación laboral, ni de ningún otro tipo con el demandante, razón por la que no existe la responsabilidad solidaria que reclama. Propuso en su defensa, las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el ministerio; improcedente a la aplicación de la convención colectiva;
«EXCEPCIÓN DE PAGO. LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO HA DADO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SU 484 DE 2008 », la
«EXCEPCIÓN DE PAGO. LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO HA DADO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SU 484 DE 2008 », la responsabilidad del pasivo de prestaciones de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a cargo de la SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 64952
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (f.° 105 a 130, ibídem).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1990 y 371 de 1998; que suscribió un acuerdo con la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y BOGOTÁ D.C., para liquidar la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Sobre los demás, afirmó que ninguno le constaba, porque la fundación demandada no le pertenecía, el accionante no había sido funcionario suyo y los contratos suscritos por la primera, únicamente le obligaban a ella. Propuso, las excepciones perentorias de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el demandante; inexistencia de sustitución patronal, subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la
de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el demandante; inexistencia de sustitución patronal, subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones (f.° 176 a 201, ib). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a los pedimentos; aceptó los hechos concernientes con la sentencia de nulidad preferida por el Consejo de Estado y la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 64952 De los demás, dijo que no le constan, porque es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que entre las partes no existió vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado. Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (artículo 469 del CST) (f.° 343 a 375, ibídem). BOGOTÁ D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de
la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban, enfatizando que no ha tenido vínculo con el demandante, ni la FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS.
Formuló las excepciones de fondo, de ausencia de relación laboral con el demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación, prescripción, buena fe, pago y compensación (f.° 646 a 667, cuaderno n.° 2 del Juzgado). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo suplicado y, en cuanto a los SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 64952 hechos, aceptó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de su creación; que hubo un acuerdo entre la Nación, el Departamento y el Municipio para su liquidación; que el demandante promovió procesos anteriores en los que salieron avante algunas pretensiones, precisando que, en la parte considerativa de esas decisiones, se negaron los créditos reclamados en el presente proceso. Negó, que el vínculo laboral se haya extendido en los extremos señalados en la demanda, puesto que, hasta el 28 de enero de 1985, el actor fue residente y, por tanto, tuvo un contrato civil de prestación de servicios y, a partir de esa fecha hasta el 31 de septiembre de 2001, fue servidor público, pues en la última calenda el Hospital San Juan de
un contrato civil de prestación de servicios y, a partir de esa fecha hasta el 31 de septiembre de 2001, fue servidor público, pues en la última calenda el Hospital San Juan de Dios dejó de atender público, en atención a la intervención administrativa; que haya lugar al reconocimiento de los créditos convencionales, puesto que la sentencia de nulidad tiene efectos ex tunc, determinando que su naturaleza jurídica es pública, perdiendo total efecto los acuerdos colectivos de trabajo; que el demandante es empleado público y su vínculo laboral tuvo interrupciones. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y cosa juzgada (f.° 719 a 754, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 64952
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones, condenó en costas y ordenó la consulta (f.° 1046 a 1055, cuaderno n.° 2 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el 28 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la primera sentencia e impuso costas.
Dijo, que con apego al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, debía determinar cuál era la
confirmó la primera sentencia e impuso costas. Dijo, que con apego al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, debía determinar cuál era la naturaleza jurídica de la relación laboral entre el accionante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, estableciendo si fue trabajador particular o empleado público, así como los efectos de la declaración de nulidad que afectó la creación de esa entidad. Sostuvo, que ante la inexistencia de una norma expresa que definiera con claridad los efectos jurídicos de las sentencias de nulidad del Juez administrativo, debía remitirse a la doctrina y la jurisprudencia, según la cual éstos son retroactivos; que, conforme lo explicó la Corte en «sentencia 30 enero de 2013 », el legislador es quien define las normas que regulan las relaciones laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, por tanto, la sentencia de nulidad del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, cuyos efectos son ex nunc , tiene su SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 64952 origen en el artículo 4° de la CN y la excepción de inconstitucionalidad, pues como allí se señaló, la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979 violaron la Carta Política de 1991 y la de 1886, en cuya vigencia se expidieron; que, en consecuencia, ningún derecho adquirido podría derivar el demandante de los actos administrativos anulados.
Política de 1991 y la de 1886, en cuya vigencia se expidieron; que, en consecuencia, ningún derecho adquirido podría derivar el demandante de los actos administrativos anulados. Explicó, la sentencia en comento, determinó la naturaleza jurídica de la relación de las personas que laboraban en la fundación, sin que pudiese desconocerse la calidad de empleado público derivada de la ley, « conclusión que también sería para el personal al servicio del hospital San Juan de Dios », pues, según el Decreto 3130 de 1968, las Instituciones o fundaciones de utilidad común, originadas en actos oficiales, se asimilan para todos los efectos en establecimiento públicos, sin que un simple derecho ejecutivo pueda cambiar su naturaleza jurídica. Agregó que, al declarar la nulidad de los actos de constitución de la demandada, el Juez limite administrativo advirtió que al ser un ente perteneciente al establecimiento público, denominado BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados y trabajadores oficiales, estos, en el supuesto de que haya personal que labore en la construcción o mantenimiento de obras públicas, intelección que se ajusta a la CN y a su prevalencia, en los términos de su artículo 4°.
SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 64952 Afirmó que, en ese contexto, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, aplicable al caso, determina que son trabajadores oficiales del sector salud, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, esto es, entre otras, quienes realizaran funciones relacionadas con aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes, vehículos y el suministro de elementos para las diferentes dependencias; que no fue controvertido que en accionante se desempeñó como « médico cirujano jefe turno nocturno», por lo que ostentó la calidad de empleado público. Indicó que, al tenor del artículo 2° del CPTSS, tenía competencia para desestimar las pretensiones relacionadas con la existencia de un contrato de trabajo, por lo que la absolución de la Fundación demandada, se extiende a las demás intervinientes (f.° 44 a74, cuaderno n.° 6 del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la
proferida por el Juzgado y, en su lugar, acceda a: SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 64952 3.1. Declarar que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia del 1° de septiembre de 1989, al 30 de mayo de 2009, cuando el demandante inicial dio terminación unilateral al mismo. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido, se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que el demandante inicial laboró igualmente para la Fundación San Juan de Dios, durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 1982 al 28 de febrero de 1985 como Médico Residente de Cirugía y del 30 de junio de 1884 al 12 de diciembre de 1988 mediante contratos de trabajo a término fijo, tiempo este que es computable para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Médico Especialista en Cirugía Nocturno en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año de 1999 fue de $1.421.845 3.6. Que se declare que el demandante OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una
BORRAEZ GAONA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35 % sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100 % sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza (sic); una prima de navidad de un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100 % de su salario mensual. "3.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 y 3.6 se condene a las entidades demandadas:
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas de las cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo en que estuvo en licencia no remunerada: a) Los salarios completos de enero de 2006 al 31 de mayo de 2009, SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 64952 b) Las primas de navidad de los años 2000, 2001, 2002, 2003,
2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; c) Las primas de semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; d) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; e) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. f) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 2006 a la fecha de presentación de este escrito. g) La indemnización por el no pago de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y cesantía definitiva. h) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; i) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5 % anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; j) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 1° de marzo de 2002, en adelante, o desde la fecha del cumplimiento de los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios, computando el tiempo que laboró como Médico Residente y el trabajado por contratos de trabajo a término fijo. k) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados durante la vigencia del contrato de trabajo; l) Indexación de las acreencias que la causen. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los
k) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados durante la vigencia del contrato de trabajo; l) Indexación de las acreencias que la causen. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites este recurso extraordinario (f.° 18 a 20, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICIENCIA
DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 64952
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356,
374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el art. 5° del Decreto 3130 de 1968.
Aduce, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, puesto que extendió los efectos ex tunc ocurridos por virtud de esa providencia, de manera absoluta; que con ese proceder, entendió equivocadamente el artículo 66 del CCA, que reviste de presunción de legalidad a los actos administrativos, dejando a salvo las situaciones jurídicas particulares; que, a su vez, realizó una «interpretación errónea» del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y una «aplicación indebida » del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al catalogarlo como empleado público, pues con ello negó que su vinculación se dio a través de «una relación contractual laboral de carácter particular». SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 64952 Sostiene, que la segunda instancia incurrió en la trasgresión jurídica que denuncia, al aplicar aisladamente
contractual laboral de carácter particular». SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 64952 Sostiene, que la segunda instancia incurrió en la trasgresión jurídica que denuncia, al aplicar aisladamente el artículo 175 del CCA, sin tener en cuenta las restricciones del canon 66 del mismo compendio, que establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que estas violaciones dieron lugar a la «interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 »; así como también, a la «infracción directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968», que establece que entidades como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, son instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro y de régimen privado; que, por lo anterior, el personal del Hospital San Juan de Dios, perteneciente a aquella, estaba vinculado a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación sustantiva laboral, beneficiados con las convenciones colectivas que suscribió la empleadora con SINTRAHOSCLISAS, en las cuales «hay mención expresa del carácter privado del vínculo» (artículo 5° de la CCT 1982; artículo 2° de la CCT 1986). Asegura, que las resoluciones de intervención por
cuales «hay mención expresa del carácter privado del vínculo» (artículo 5° de la CCT 1982; artículo 2° de la CCT 1986). Asegura, que las resoluciones de intervención por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL al empleador, que obran a «folios 949 a 997» , no desvirtúan la naturaleza jurídica de la fundación, «como pretendiera afirmarse y, explica que [su] designación como Auxiliar de Enfermería en el Instituto Materno Infantil se hiciese a través de resolución, ya que el [...] interventor era SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 64952 un funcionario público y se manifestaba como Agente del Gobierno» (f.° 26, ibídem); que si bien es cierto, el Consejo de Estado, en la sentencia que citó el Tribunal, determinó la naturaleza jurídica de la demandada como pública, también lo es que la Corte, en la sentencia CSJ, SL 19 sep de 1985 «(f.° 308 a 331)», estableció que era una entidad de derecho privado; que incluso, por medio de sentencia del 3 de noviembre de 2005, el Consejo de Estado, al interpretar el alcance de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, dijo que, conforme la presunción de legalidad que amparó a los actos que fueron anulados, deben respetarse las situaciones jurídicas consolidadas. Expone, que la Ley 60 de 1993 creó el «Fondo Prestacional del Sector Salud », como una cuenta especial de la Nación, para garantizar el pago del pasivo prestacional
jurídicas consolidadas. Expone, que la Ley 60 de 1993 creó el «Fondo Prestacional del Sector Salud », como una cuenta especial de la Nación, para garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías y pensiones; que según al artículo 9° del Decreto 530 de 1994, tienen derecho a exigir el pago de lo adeudado, las personas que prestaron el servicio al subsector privado de salud, con la condición que en la entidad exista participación del sector público; que ese requisito lo cumplió la junta directiva de la empleadora, conforme el artículo 4° del Decreto 1374 de 1979; que mediante Ley 715 de 2001, se dispuso la liquidación del fondo y se trasladó el pasivo al MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO.
Resalta, que de la Resolución n.° 1317 de 2004, por medio de la cual se dispuso la intervención forzosa de la fundación, emerge que, incluso, en el trámite SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 64952 administrativo, tuvieron aplicación las convenciones colectivas de trabajo, que «se pretenden desconocer con la supuesta retroactividad de los efectos del fallo del Consejo de Estado»; que, en ese escenario, debe entenderse que los trabajadores de la demandada, tuvieron connotación de particulares, desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, cuando quedó en firme el fallo de la jurisdicción administrativa, como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ
particulares, desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, cuando quedó en firme el fallo de la jurisdicción administrativa, como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529, por cuanto lo reclamado en el proceso es respecto «de un contrato de trabajo que empezó a regir desde el 1° de septiembre de 1989» (f.° 36, ib). Argumenta, que una interpretación generalizada, como la que realizó el Juez de segunda instancia, respecto de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraría los artículos 1°, 2°, 6°, 58, 121, 123, 124 constitucionales, en cuanto imponen la presunción de legalidad y la protección de los derechos adquiridos , así como también, el artículo 228 superior, que ordena que en las actuaciones de la administración de justicia, prevalezca el derecho sustancial; que además, el sentenciador de segundo grado olvidó el artículo 16 del CST, sobre la no retroactividad de las normas laborales, que por su condición de orden público se aplican de inmediato, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas y consumadas, conforme a las leyes anteriores; que también desconoció el «principio de la confianza legítima en las relaciones laborales», consagrado en el artículo 83 de la CN y en las sentencias «SU-484 de 2008; T-020 de 2000, C-478 de 1998, T-1094 de 2005» y que existen varios pronunciamientos que
laborales», consagrado en el artículo 83 de la CN y en las sentencias «SU-484 de 2008; T-020 de 2000, C-478 de 1998, T-1094 de 2005» y que existen varios pronunciamientos que SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 64952 ratifican el «principio de invulnerabilidad y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes laboraron para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» (f.° 20 a 52, ibídem).
VII. RÉPLICA La NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, argumenta que la acusación presenta falencias técnicas que impiden su estimación, en razón a que introdujo pretensiones nuevas en el alcance de la impugnación, no indicó en que consistió la violación jurídica increpada y, aun cuando eligió la vía de puro derecho, introdujo debates fácticos; que sustentó la acusación con fundamento en normas no enlistadas en la proposición jurídica; que acusó la infracción directa de los artículos 5° del Decreto 3130 de 1968; 3° , 4° , 5° , 9° , 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356 y 374
numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del CST, 29, 53, 58 y 228 de la CN y la Ley 524 de 1999, que aprobó el Convenio 154 de la OIT, pasando por alto que el Tribunal «se ciñó a
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