CSJ - SL5049-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5049-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5049-2020 Radicación n.° 75686 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ISABEL MARTÍNEZ GAITÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Blanca Isabel Martínez Gaitán llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagaran los intereses
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 75686 moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el pago de los retroactivos pensionales causados del: - 1º de julio de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2011, el cual fue cancelado en febrero de 2015. - 8 de septiembre de 2011 a enero de 2014, el cual fue cancelado en el mes de febrero de 2015. Solicitó además la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2011, bajo los parámetros del artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado el Decreto 758 de 1990, con un IBL de los aportes efectuados durante
los últimos 10 años y una tasa de remplazo del 84 % y los intereses moratorios que se causaron por la demora injustificada del reajuste de la prestación por vejez y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó la pensión el 12 de julio de 2011, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 01998 del 24 enero de 2012; que el 7 de marzo de 2012 interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por Acto Administrativo n.º GNR 4439 del 9 de enero de 2014, reconociendo la prestación por vejez con base en el régimen de transición en concordancia con lo establecido en la Ley 71 de 1988 a partir del 8 de septiembre de 2011; que se le aplicó una tasa de remplazo del 75 %; que se generó un retroactivo de $225.476.341 la cual fue cancelada en febrero de 2014; que reclamó las mesadas,
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 75686 desde el 1° de julio de 2011, por haberse causado la pensión en dicha fecha y no el 8 de setiembre; que dicha petición generó la Resolución n.° GNR 38557 del 19 de febrero 2015, y reconoció la prestación de la fecha solicitada incluyendo un retroactivo de $17.761.313, el cual fue cancelado en abril de 2015; que cotizó entre tiempo públicos y privados al sistema general de pensiones por el equivalente a 1.198 semanas; que cumple con los presupuesto de la sentencia CC SU–7692014, para que se le reliquide la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990; que pidió la reliquidación de la prestación y no fue resuelta (f.º 2 a 21 del cuaderno principal). Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría mas negó que el actor contara con 1.198 semanas y que la sentencia citada por el actor continuara vigente. En su defensa propuso las excepciones de merito de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.º 76 a 83 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2016 (f.º 111 a 113
del cuaderno principal), resolvió:
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 75686
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESal reconocimiento y pago de los intereses moratorios (Art. 141 de la Ley 100 de 1993) a favor de la Sra. BLANCA ISABEL MARTÍNEZ GAITÁN identificada con
C.C. No. […] de Cajicá de la siguiente manera:
1. Por el retroactivo causado entre el 8 de septiembre de 2011 y enero de 2014 reconocido mediante Resolución No. GNR 4439 del 9 de enero de 2014, a partir del 12 de noviembre de 2011 y
hasta la fecha de su pago (febrero de 2014), en cuantía de $123'829.140.00.
2. Por el retroactivo causado entre el 1 de Julio de 2011 y 7 de septiembre de 2011, reconocido mediante Resolución No. GNR 38557 del 19 de febrero de 2015, también a partir del 12 de noviembre de 2011 y hasta la fecha de su pago (abril de 2015), en cuantía de $22'904.727.00.
SEGUNDO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación y del derecho, respecto de la reliquidación de la pensión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 9 de junio de 2016 (f.° 121 Cd a 122 vto. del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del ordinal primero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de señalar que los intereses moratorios se condenan a partir del 12 de enero de 2012 hasta el 1º de febrero de 2014 por valor de $85.645.394,
en lo demás permanezca incólume dicho numeral.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 75686
SEGUNDO: MODIFICAR. El numeral 2º del ordinal primero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de señalar que los intereses moratorios corren desde el 20 de septiembre de 2014 y hasta el 1º de abril de 2015 por la suma de $2.582.017, en lo demás permanezca incólume dicho numeral.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia por lo expuesto en la audiencia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si en virtud de la sentencia CC SU-769-2014 era procedente la reliquidación de la pensión reconocida a la actora y si había lugar a condenar a la accionada por intereses moratorios sobre los retroactivos pensionales concedidos a la accionante. Aseveró, que la Corte Constitucional, mediante la precitada providencia, indicó que de conformidad con el principio de favorabilidad era posible acumular tiempos en el sector público y cotizaciones en el sector privado para efectos de adquirir el derecho mínimo a una pensión, específicamente sobre el régimen de transición contenido en el Acuerdo 049 de 1990, maximizando así el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable, toda vez que algunas personas no lograban obtener dicha prestación por no acumular 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al reconocimiento pensional exclusivamente con cotizaciones del sector privado. Precisó, que la aludida providencia consagraba los
casos excepcionales en que se podía efectuar la referida
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 75686 contabilización y todos se trataban de personas en el régimen de transición que no habían logrado adquirir su pensión mínima en virtud del Acuerdo 049 de 1990, por lo que necesitaron completar con los tiempos servidos en el sector público; que no obstante, no se contemplaban para situaciones en las que se perseguía una reliquidación pensional, como en el caso concreto, por ello confirmaría la sentencia de primer grado en lo concerniente a ese aspecto. Afirmó que, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia había enseñado que solo eran procedentes con respecto a las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición en aplicación de la Ley 100 de 1993, de ahí que no había lugar a los mismos cuando se trataba de pensionados con base en la Ley 71 de 1988; que, sin embargo, la Colegiatura consideraba que debía tenerse en cuenta el principio de igualdad, toda vez que si las prestaciones eran concedidas bajo el régimen de transición y si existió una demora en el pago de éstas después del cumplimiento de los requerimientos necesarios para su adquisición, no era posible darles un trato diferenciado. Planteó, que la actora reclamó la pensión de vejez el 12 de julio de 2011 según la Resolución n.° 01998 del 24 de enero de 2012 y la prestación fue otorgada mediante la
Resolución n.° GNR 4439 del 9 de enero 2014 a partir del 8 de septiembre de 2011, en la que se reconoció además un retroactivo pensional por valor de $289.785.641, cuyo pago efectivo lo fue el 1° febrero de 2014, por tanto, si existió mora
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 75686 por parte de la entidad accionada entre la fecha de la reclamación pensional y la calenda en que se efectuó el pago de dichas sumas. Aludió, que modificaría el numeral 1° del ordinal primero de la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a la accionada al pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, pero no desde el 12 de noviembre de 2011 como lo indicó el a quo sin señalar la norma que tuvo en cuenta para contabilizar dicho término, sino a partir del 12 de enero de 2012, pues la administradora contaba con un término de seis meses para pagar la pensión de acuerdo al artículo 4° de la Ley 700 de 2001 y, en consecuencia, se generaron unos intereses por valor de $85.645.394. Adujo, que el 20 de marzo de 2014 la accionante solicitó un retroactivo pensional por considerar que la pensión debía habérsele otorgado antes de la data dispuesta por la accionada, el cual fue reconocido por esta última a través de la Resolución n.° GNR 38557 del 19 de febrero 2015, por la suma de $20.183.310, que fue pagada en abril del mismo año y, entre dichas fechas, también hubo mora por parte de
la administradora, por tanto, la condenaría al pago de intereses moratorios, pero no desde el 12 de noviembre de 2011 como lo indicó el fallador de primer grado, pues no se trataba de la misma reclamación de pensión, sino del 20 de septiembre de 2014 al 1° de abril del 2015, calenda en que el retroactivo fue cancelado, dando como resultado una suma
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 75686 de $2.582.017, por lo que modificaría el numeral 2° del ordinal primero de la sentencia del a quo. Concluyó que, en relación con la excepción de prescripción, la misma no operó pues la pensión se reconoció a la accionante en enero de 2014 y la reclamación fue efectuada el 12 de julio de 2011, por lo que no había trascurrido el término trienal prescriptivo establecido por la ley y, por ende, confirmaría en este aspecto el fallo de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto: […] modificó los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión, sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 08 de septiembre de 2011 y el mes de enero de 2014 suma pagada en el mes de febrero de 2014, así como los intereses generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la
pensión, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 01 de julio de 2011 hasta el 07 de septiembre de 2011, suma pagada en el mes de abril de 2015 y confirmó la no reliquidación de la pensión de vejez de la señora BLANCA ISABEL MARTÍNEZ GAITÁN a partir del 01 de julio de 2011 bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 75686 cuenta una tasa de reemplazo equivalente al ochenta y cuatro por ciento (84%) del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos diez (10) años cotizados; ni reconoció el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de julio de 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez. Para que, en sede de instancia: Se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y totalmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar se confirme en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se condene a la reliquidación de la pensión de vejez de la señora BLANCA ISABEL MARTÍNEZ GAITÁN a partir del 01 de julio de 2011
teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al ochenta y cuatro por ciento (84 %) del ingreso base de liquidación de los salarios devengados durante los últimos diez (10) años cotizados; así como al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de julio de 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión y se provea en costas como en derecho corresponda (f.° 10 a 11 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los que fueron replicados y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que, La sentencia acusada violó directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990 y artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 75686 Para la demostración del cargo, menciona que debido al sendero por el que se endereza el mismo, no son materia de discusión las conclusiones fácticas a las que allegó el ad quem, tales como su estatus de pensionada y su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indica, que el punto central de derecho cuestionado es la interpretación otorgada por parte del Juzgador de segundo grado a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-7692014, con base a la cual negó la reliquidación de su pensión de vejez, al considerar que no era procedente computar los tiempos públicos no cotizados al ISS para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990. Afirma, que se le vulneró el principio de favorabilidad, toda vez que al efectuar la suma total de tiempos se tiene que logró acumular un total de 1198 semanas para que se le reconozca la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo equivalente al 84 % del IBL de los aportes efectuados durante los últimos 10 años cotizados. Asevera, que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral n.° 2016-036 del 28 de julio de 2016, hizo un análisis detallado respecto a la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para reliquidar la pensión de vejez bajo las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990, providencia que a su vez rememora el fallo CC SU-769-2014, el cual expresa que:
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 75686 En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación
del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez. Concluye, que en virtud del principio de favorabilidad y al ser beneficiaria del régimen de transición, es procedente que se le liquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo público y privado bajo los parámetros del citado Acuerdo 049 de 1990, sin escindirlo (f.° 11 a 14 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Manifiesta, que el Acuerdo 049 de 1990 no dio la posibilidad de adicionar cotizaciones ni tiempos diferentes a los que se aportaron al ISS, por lo que, de conformidad con la regla de inescindibilidad normativa, esta disposición debe aplicarse en su integridad (f.° 24 a 26 del cuaderno de la
Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala algunas falencias técnicas en el alcance de la impugnación y en el desarrollo de esta acusación, sin embargo, las mismas no tienen la capacidad de tornarlo inestimable porque en el petitum de la demanda si bien se pide la revocatoria parcial del primer fallo y la total del
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 75686 segundo, la Corte entiende que lo pretendido es retirar parcialmente este del ordenamiento jurídico para proceder en sede de instancia a revisar la cuestión debatida y, en el desarrollo del cargo, se alude a la modalidad de infracción
directa que corresponde a la vía jurídica usada en su denuncia, luego asoma clara la concordancia entre vía y sub motivo de ataque, independiente del resultado. Superado lo anterior, se tiene que el ad quem, para resolver, señaló que no era posible el reconocimiento pensional con aportes realizados a cajas o fondos del sector público y los efectuados al ISS, para los beneficiarios de la transición cuyo régimen anterior era el del Acuerdo 049 de 1990, pues si bien la sentencia CC SU-769-2014, permitía tal acumulación, lo era a efectos de adquirir el derecho mínimo a una pensión con base en el régimen de transición, maximizando el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social, que en el caso de la actora no encajaba, pues la providencia solo aludía a quienes pretendían acreditar el tiempo para adquirir la pensión y no se contempla situaciones en la que se pretenda una reliquidación. La censura increpa que el haber acumulado 1198 semanas para acceder a la pensión bajo la citada normatividad, la decisión judicial le vulneró el principio de favorabilidad en materia laboral y se apoya en la sentencia CC SU-769-2014, descollando que, para efectos de reconocimiento de la pensión del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular los tiempos cotizados a cajas o fondos con
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 75686 los aportes efectuados al ISS; que es viable tomar en cuenta el tiempo laborado y no cotizado a algún fondo o caja para efecto de obtener el reconocimiento pedido y que el precedente de los órganos judiciales de cierre es obligatorio y
vinculante. Pues bien, ante la permanente controversia que el asunto en debate ha suscitado en el medio jurídico laboral, la Sala, en sentencia CSJ SL1947-2020, desarrolló una nueva tesis, previa revisión de la línea jurisprudencial que venía rigiendo, en los siguientes términos: Para una mejor comprensión del asunto, la Sala desarrollará los siguientes puntos: (i) la posibilidad legal de concurrencia de régimen pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (ii) la sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990.
1. Posibilidad legal de concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 La Corporación señala de entrada que reiterada y pacíficamente su jurisprudencia ha adoctrinado que en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es perfectamente viable que en un afiliado concurran dos o más regímenes pensionales anteriores, los cuales pueden tener la potencialidad de ser aplicables en tanto cumpla con los requisitos en ellos establecidos (CSJ SL, 27 may. 2009, rdo. 33140, CSJ SL5987-2016, CSJ SL16516-2016 y CSJ SL60042017). Precisamente, en la primera de las sentencias referidas, explicó: (...) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le
permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 75686 Conforme lo anterior, de acuerdo a los vínculos laborales que tuvo el accionante antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, era factible analizar su situación pensional conforme a las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990. Este último, debido a que laboró con empleadores del sector privado con cotizaciones efectivas al ISS. Así las cosas, era obligatorio y no solo en gracia de discusión estudiar los efectos jurídicos de la norma invocada desde el inicio de este juicio, en el marco de las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. De modo que el Juez plural incurrió en el yerro que le endilga el recurrente, en tanto restringió el régimen anterior a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Por lo tanto, en ese sentido el cargo es fundado.
2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990
En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos
de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos. Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión de vejez, a través de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por esta normativa. En la sentencia CSJ SL032-2018, la Sala indicó: En la sentencia SL16104-2014, esta Sala de la Corte sostuvo: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 75686 efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL44572014. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en
cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. “Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL90882015, CSJ
SL93512016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ
SL131532016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 75686 SL11256-2016, CSJ SL10732017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL45412018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019,
CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ
SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020.
No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin [de] que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos
por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de las condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 75686 En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33
de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconoc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.