CSJ - SL505-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL505-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNo:3e slión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SLS0S-2018
Radicación n. 48379 º Acta 04 BogotDá.,C .v,e inti(o2c8hd)oe f ebredredo o sm il dieci(o2ch0o1 8). DecildaeS alealr ecurdseco a saciinótne rpupeosrt o GLADIS MARÍN DE CRIOLLO, contlrasa e ntenpcrioaf erida polra S alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtioc ial deM edelleíl1n 1,d ej unidoe 2 010e,n e lp roceqsuoe instacuornóte rlINa S TITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN
LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES La señorMaa rídne Criolllloa maó j uicai ol a demandapdaar,qa u es ed eclaqruareca o nvicvoinAó z arías SalgaVdiole lnau niómna ridteah le chpoo rm ásd e6 años y,e nc onsecuesnecc oinad,e naalpr aag doe l ap ensidóen sobrevivideenstdleeas f, e chdae fallecimdiee snut o SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 48379 compañepreor manelnati en,d exayc ilóansc ostdaesl proceso.
Fundamesnutsóp eticieonnq eusec onvicvoineó l afilipaodrmo á sd e6 añohsa,s tsauf allecieml1i 8ed net o juldie2o 0 0c4o,n tieni unai nterrumpciodmapmaernttiee ndo techloe,cy hm oe sa. ExprqeuseeóIl S lSen eglóap ensdiesó onb revivientes quel es olicmietdói,a nRtees olu1c3i4ó5nd3 e 2 006c,o n fundameennto i nformaecqiuóinv ocaandeax adaal formuldaelr api eot ic(ifló2san .4 ,y 13). Laa ccionsaeod pau sao l apsr etensyi,oe nnse us defenpsrao,p ulsaose xcepcidoen« eisne xistdeen lcai a obligapcoiróa nu sencdieal osr equislietgoasl peasr ae l reconocidmeil eapn etnos idóesn o brevivi«epnetteidsce»il ,óo n nod ebidiom»p,r oceddeepn acgialara ms e saddaesj addaes percidbeisrde elf allecidmeiclea nutsoa nitmep,r ocedencia del ai ndexadceli aócsno ndenbause,nf aed eSle guSrooc ial, malfae d el ad emandapnrtees,c ricpocmipóenn,s aec 1on imposibdielc iodnaddee nnca o stas. Acepltafó e cdheaf allecidmeialefi nltioae dlno ú,m ero des emancaost izyal doapssa rámedterl oass o licaintteueld
Instinteugteóolt ; i emdpeoc onvivdeenl coicsao mpañeros permanensteegsúl,no sr esultdaedl oasi nvestigación administyrl aaat fiirvmaa cdieqó unee lf unciodneaIlrS iSo dem anecraap richhuobsiaee rsat abluenct iideomm peon or ala crediptoalrdaa o c toDriajn.oo c onstlaodr elmeá (sfl s1.6 a2 9).
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Radicación n. º 48379 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA Mediante fallo de 24 de julio de 2009, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por $496.900, a partir del 18 de julio de 2004, más un retroactivo por $30. 06 7. 000, la indexación de las mesadas pensionales y las costas del proceso (fls. 126 a 133). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver la alzada interpuesta por la demandada, el Tribunal, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al Instituto a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en representación de su menor hija Andrea Estefanía Salgado Marín, por el fallecimiento de su padre, a partir del 18 de julio de 2004, y hasta cuando cumpla los 18 años o los 25, si demuestra estar estudiando, incluyendo las mesadas adicionales y los
aumentos de ley, el retroactivo pensiona! hasta el 30 de mayo de 2010 por $35.623.400 y, confirmó en lo demás. Del análisis de las declaraciones de María y Blanca Salgado Villa, hermanas del causante, el juzgador de alzada coligió que existía divergencia en sus dichos, pues las deponentes señalaron un número de años distintos de convivencia de los compañeros permanentes, para solo asegurar que v1v1eron bajo el mismo techo a partir del nacimiento de su hija.
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Radicacni.ó4ºn8 379 Luego de trascribir apartes del interrogatorio realizado por el 188 y la declaración rendida por la actora en la segunda audiencia de trámite, el sentenciador de alzada dedujo que no existía duda que la demandante no cumplió con el requisito de convivencia de que trata la norma para acceder a la prestación, pues le resultó claro que desde la primera deponencia, la accionante confesó que hizo vida marital con su esposo Víctor Criollo, en tanto lo afilió a Comfenalco desde el 29 de abril de 1999, y que, posteriormente, se un10 con . . Azarías Salgado, sin haber demostrado conv1venc1a simultánea, por lo que nop udhoa bceorn vimváisdd eto r es « añodso,ms e sey1s 9 d íacosn »el afiliado fallecido, de donde siguió a revocar la decisión de primer grado. Por último, el Tribunal concluyó que Andrea Estefanía, como hija de Azarías Salgado, era beneficiaria de la
prestación de sobrevivencia, según se desprendía de la sentencia dictada dentro del proceso de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial, allegada como prueba de oficio en segunda instancia, de suerte que ordenó el pago de la pensión en cuantía del 100% desde el fallecimiento del causante, hasta «l1o8sa ñossi neos tuviere estudioa hnadsot lao 2s5 sid emuesetsraca a lidad, inclulyaemsne dsoa daadsi ciodneja ulnyeid soi cieyml borse aumenlteogsad lece asd aañ .o » •I V.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por Marín de Criollo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
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Radicación n. º 48379
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la decisión de primer grado, en aras de condenar al ISS al pago del 50°/o de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente y se condene en costas.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales se resolverán conjuntamente dado que se dirigen por la misma vía, denuncian igual elenco normativo y tienen la misma finalidad. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia por vía directa, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 y los artículos 42, 48,
ibídem, 52 y 58 de la Constitución Política de Colombia. Memora que la finalidad de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, es la protección al núcleo familiar de los asegurados o pensionados por la muerte, y que, dada la vía escogida para el ataque, parte de la conclusión del Tribunal de que la actora había convivido más de 2 años, «exactamente tres años, dos meses yd iecinueve con el causante. días» Reproduce los artículos 27 y 31 del Código Civil sobre interpretación de la ley, y el 13 de la Ley 797 de 2003, junto SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n. º 48379 con un aparte de la sentencia CC C-1094 / 03, acerca de la convivencia exigida por la norma, y sostiene que el término de los 5 años únicamente puede ser exigido a la cónyuge y/ o compañera permanente en caso de muerte de un pensionado, que no de un afiliado, dado que la normativa busca evitar las «unoinepsr ecaor dieaú sl tihomraa, c»on el propósito de procurar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Manifiesta que el yerro del Tribunal consiste en haberle exigido el requisito de convivencia por 5 años, pasando por alto que ese término solo puede ser exigido para demostrar la convivencia del cónyuge y/ o compañera permanente del pensionado fallecido; además, que el sentenciador de alzada omitió que en el estado de compañera del afiliado, goza de protección constitucional en la medida en que se forjó una
familia, por manera que ya tiene derechos adquiridos. Como apoyo de sus argumentos, reproduce la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 10406. VII.C ARGSOE GUNDO Acusa la sentencia gravada por la v1a directa, en la modalidad de infracción directa de las mismas normas relacionadas en el cargo primero, y se sirve de iguales argumentos para su demostración. VIIRIÉ.P LICA Deplora la inclusión de un hecho nuevo en casac1on, dado que lo pretendido por la recurrente en el recurso 6
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Radicanc.ºi4 ó8n3 79 extraordinario difiere de las peticiones del • libelo inicial e intenta acomodar los supuestos fácticos en su beneficio; además, sostiene que la censura no atacó las inferencias fácticas del fallo sobre las cuales el Tribunal edificó su decisión, situación que lleva a que aun cuando tuviera razón por la vía escogida no lograría derruir la decisión gravada. IX.C ONSIDERACIONES Dado el sendero de ataque seleccionado, no se discuten las conclusiones probatorias del Tribunal; la principal, la convivencia de la actora con el causante por un término no mayor a «traeñso dso,ms e seys1 9 díasy » a ,sí como que dada la calidad de hija del pensionado, Andrea Estefanía tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes. En ese orden, la Corte partirá de la certeza de tales premisas fácticas, para resolver la acusación.
La censura expone que el Tribunal erró al revocar la sentencia de primer grado con base en que encontró acreditada una convivencia inferior a 5 años, sin percatarse de que el término fijado por la Ley 797 de 2003 es exigible únicamente para la cónyuge y/ o compañero (a) permanente del pensionado, que no para el afiliado, pues la normativa fue diseñada para evitar el traspaso de la prestación sin fundamento jurídico y en aras de la sostenibilidad del sistema, de suerte que al no serle aplicable dicho término debe accederse a la prestación; además, porque se encuentra amparada por vía constitucional.
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Radicacni.ºó4 n8 379 La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44456, interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto el términ'o de convivencia que debe acreditar el cónyuge o compañero (a) del pensionado que fallece para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: Unod elo s pilasroberes lo s quese asenltadó e cisrieócnu rrida estreinbq óu el ae ntiadcacdi onhaadbaín ae galdaop ensideó n sobreviavl iaed netmeasn dapnotreq,éu setn aor eunloís ac inco añodse c onvivqeuneec xiiag eílaa r tí4c7 u dleol aL ey1 00d e 1993c,ol na m odificaicnitórno dpuocerila d rat í1c3ud lelo a l ey
797 de2 00f3r,e natl eoc uasul a podervaednosí oal iciset ando concedliape rreas taecnai pólni cdaecplir óinn cciopnisot itucional del ac ondimcáis bóenn eficiosa. Unode lo s argumeqnuteeos sg reilcm een scoorn tdriacd heac isión enl ocsa rgporso puersatdoiescn,qa u eel m encioanratdío1c 3u lo del aL ey79 7 de2 00s3o leox ieglre e quidseli atc oo nvivencia respedcectlóo n yugelec ompañ(eadr)eo pl e nsiofnaaldloe cido, o mas noc uansde ot radteua n a filiado. Soberlep unytaoh at eniodpoo rtudneip draodn uncliaSa arlsae enl as entednec1li6 ad ef ebrdeer2 o0 O1, r adica3c4i6ó4en8n , dondsee d ijo: "Respeac ltaoc orreecxtéag eqsuiesd ebdea rsaela ludido artíc1u3dl eol aL e7y9 7d e2 003s,o blraee xigednecl iana o rma respeac ltaoc onviveqnucedi eab dee mosterlca órn yuog lea compañoec roam pañdeerploe nsioona afidloi faaldloe cyiadl oa, Salhaa t eniodpoo rtundiedp ardo nuncieanre slse e,n tiddeo quee,n a mbocsa so(sed le ple nsionoa adfiol iafadlol eciedso ),
necesaarlic oa usahabideenmtoes tcraorn vivecnocnie al causanatlme o mentdoe lfa llecimdieeé nsttope u,e sd,eo tra manernao,p odrcíoan sideare asrcesó en yuogc eo mpañ(eor)a permanecnotmemo,i embdreogl r upfaom ilicaorn formacdoon éstsee,g úlnot iepnree vieslat rot íc1u2il boí demmá,x imeene l casdoe e stúel tiemnoq ,u ee lv ínceusld oefa ctyos oleosd able demostraat rrlaovd éehs e chqousei ndiqluaee xni stedneuc niaa comuniddeav di dean tlrape a reejnad ,o ndper edomeilan uex ilio mutuoe,n tendicdoom oe l acompañamieesnptior itual permaneenlat peo,ye oc onómyil cavo i deanc omúdnu,r anutne lapdseot iemqpuoei ndiáqnuiem doep ermanencia.
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Radicación n. º 48379 "En sentencia de 20 de mayo de 2008, radicación 32393, dijo la Corporación, lo siguiente: "En su exégesis del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que hizo el Tribunal, entendió que, en el caso de un AFILIADO fallecido, para efectos de la pensión de sobrevivientes vitalicia, solo bastaba a su compañera permanente, acreditar que tenía más de 30 años de
edad, mientras que, en el caso de haber sido aquél PENSIONADO, correspondía a ésta demostrar, además, que ". .. estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.". "En el primer caso, aunque no derivó del texto legal la necesidad de demostrar convivencia alguna con el causante antes de su muerte, sí dedujo que ello era imprescindible por un término no inferior a los dos años, como presupuesto necesario para determinar su condición de compañera permanente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 O del Decreto 1889 de 1994. Conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes "los miembros del grupo familiar" del PENSIONADO por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, y los "miembros del grupo familiar" del AFILIADO al sistema que fallezca y hubiere reunido las condiciones que allí se establecen. "El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos "miembros del grupo familiar" y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios. "En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen: "Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: "a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
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Radicanc.ºi4 ó8n3 79 permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte". "b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)". "Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo. Dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido". "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el
esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente." "En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO. El literal a) de la norma en cuestión disponía. Artículo 47 . Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
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Radicación n. º 48379 "a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite". "En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en
que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte), y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridada su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;" (el texto entre paréntesis fue el declarado inexequible mediante sentencia C-1176 de la Corte Constitucional) "En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los "miembros del grupo familiar" del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como "miembros del grupo familiar" a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo " ...m ediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación
impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos." "En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo
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Radicación n. º 48379 requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a "los miembros del grupo familiar" del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO. "No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. "Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: "Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: "1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. "2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. "3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste. "Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: "4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión.
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Radicación n. º4 8379 "5) Si respecto de un PENSIONADO concurre " ...u n compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de quetra tan los literales a) y b) del presente artículo ..." (inc. 2º, lit. b), la
pensión se dividirá enpr oporción al tiempo de convivencia con el fallecido. "6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). "7) Si no existe convivencia simultánea y sem antiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), enun porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años. "Es indudable que enlo s eventos 1 a 4, para queel c ónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser "miembros del grupo familiar del afiliado", tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y esa condición la tienen, como lo sostuvo la Sala enla sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560): "( ...) quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida enco mún, entendida ésta, aún ene stados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto dea quellos quep or más de veinticinco años
permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición decó nyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos". "Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, sede ja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo quiegu almente sede ja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46." "En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, esin dudable quee tsegr upo de personas, debería acreditar la
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Radicanc.ºi4 ó8n3 79 convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido. "En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. "El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta " ... y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).". "Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al "grupo familiar del pensionado", para
lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente. "El evento 7 implica expresamente una excepc1on a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, " ... siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante." "En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste. "Bajo los anteriores lineamientos resulta claro que el Tribunal se equivocó al interpretar la norma señalada, en cuanto entendió que era requisito adicional, solo para el caso SCLATJ-P1V0. 00 14 Radicación n. º 48379 enq uefla leucnípa e nsio, nealad coredqiutesa erc onvivió coenl c ausadnutrea ,n ptoelro m eno, lso5s ú ltimaoñsod se
sue xsitean, csiisne erll on ecaers,i couanedloq uef lalecía eraap enuansa fili, apduoessgúe n lot ieenset aibdlloea c Sa,l adihca exingceirai gpea rcau alqudieel roasd os (negrita y subraya fuera de texto). even.t" os Así las cosas, es claro que no existe el error jurídico que le endilga la censura al fallador de alzada, en la medida que se acogió a la intelección dada por esta Corporación para negar el derecho una vez encontró que no se acreditó el requisito de la convivencia. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma $3. 7 50.0 00.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 1 de junio de 201 O por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADIS MARÍN DE CRIOLLO
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN.
Costas, como se dijo.
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Radicación n. º 48379 Cópiese, notifiquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALDJ OSDÉI XP ONNEFZ
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