CSJ - SL5051-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5051-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5051-2020 Radicación n.° 76962 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA
DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -PAR
CAPRECOMadministrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. - FIDUPREVISORA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró ARMANDO ANTONIO TORREGROSA
CANTILLO.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 76962
I. ANTECEDENTES Armando Antonio Torregrosa Cantillo llamó a juicio a la liquidada Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOMTerritorial Chocó hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Par Caprecomadministrado por la Sociedad Fiduciaria La Previsora S. A. - Fiduprevisora S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral del 1º de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2013 en calidad de trabajador oficial y, en consecuencia,
se condenara a la demandada al pago de las siguientes acreencias laborales: primas de servicios, de junio convencional, de vacaciones, navidad, de retiro, cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones legales y convencionales, dotación convencional, bonificación por servicios prestados legal y convencional, por recreación en las mismas modalidades, subsidio de alimento, de transporte extralegal, aportes patronales en salud 8,5 % y pensiones 12 %, indemnización por despido sin justa causa legal y extralegal, la moratoria, indexación, lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios como médico cirujano mediante contrato de prestación de servicios en la IPS Clínica Caprecom de Quibdó desde el 1º de febrero de 2007 y, a partir del 25 de junio de 2008 en la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís; que el 1º de febrero de 2008 lo vincularon a la cooperativa Cootrapsalud hasta el 13 de septiembre de 2010; que el 14 de septiembre del mismo años pasó a la cooperativa
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 76962 Coopintrasalud; que los servicios se continuaron prestando a la Clínica de Quibdó y a la ESE Hospital San Francisco de Asís. Adujo, que el 30 de febrero de 2011 Caprecom dio por terminado el acuerdo con la cooperativa Coopintrasalud y contrató la prestación de los servicios de la cooperativa Cooperamos, por lo que, el 1º de marzo de 2011 fue ligado a
ella para trabajar en la misma Clínica de Quibdó y en la ESE Hospital San Francisco de Asís, finalizando la relación contractual el 20 de julio de 2012. Señaló, que las cooperativas de trabajo asociado no ejercieron potestad reglamentaria, disciplinaria, ni tenían propiedad y autonomía en los medios de producción, como tampoco impartieron instrucciones para la ejecución del trabajo en la ESE Hospital San Francisco de Asís y en la IPS Clínica Caprecom de Quibdó; que los pagos realizados por las cooperativas eran autorizados por Caprecom; que no recibió pago por prestaciones sociales, ni aportes en salud y pensiones. Dijo, que el director de Caprecom, mediante Resolución 0000797del 25 de junio de 2012, reconoció la transgresión al ordenamiento jurídico por contratar el suministro de mano de obra por intermedio de cooperativas de trabajo asociado, de manera que, el 21 de julio de 2012, procedió a realizarle contratos de prestación de servicios, como cirujano en los mismos lugares habituales de trabajo; que le fueron fijadas horarios y pautas de desempeño, consistente en la atención
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 76962 a pacientes de consultas externas, urgencias y disponibilidad permanente para la prestación de los servicios en forma personal y en las instalaciones de la ESE Hospital San Francisco de Asís a cargo de Caprecom, con los equipos, instrumento y personal médico y auxiliar vinculado a la demandada. Precisó que durante todo el tiempo de la relación de trabajo, tanto con las cooperativas como con Caprecom,
siempre recibió instrucciones del director nacional y regional de entidad y el coordinador de la IPS Caprecom Chocó; que fue desvinculado en forma definitiva y sin justa causa el 31 de diciembre de 2013 mientras prestaba sus servicios a la Clínica de Quibdó (f.° 1 a 13 del cuaderno del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no mediaron pruebas que acreditaran que el demandante fue vinculado de manera alguna a las cooperativas como si se tratara de un requisito necesario para prestar sus servicios y que nunca hizo parte de su planta de cargos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos y carencia del derecho reclamado (f.° 237 a 244, ibídem).
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 76962
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, por sentencia del 29 de septiembre de 2016 (f.° 308 a 310 Cd del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el demandante ARMANDO
TORREGROSA CANTILLO y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” HOY EN LIQUIDACIÓN, existió una relación laboral, la cual tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Condenar a la demandada CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” HOY EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante ARMANDO TORREGROSA CANTILLO la cantidad de $323.443.333,oo pesos, por concepto de auxilio de cesantías, primas de navidad, vacaciones, suma que deberá ser indexada a partir de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” HOY EN LIQUIDACIÓN a pagar los aportes por concepto de seguridad social en pensiones a la entidad de seguridad social elegida libremente por el trabajo, por el periodo comprendido del 1º de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2013, en los porcentajes señalados por la ley, en los periodos que efectivamente no hayan consignados.
CUARTO: Absolver a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” HOY EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Costas […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016 (f.° 9 Cd a 12 del cuaderno
del Tribunal), decidió:
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 76962
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido [de] que la condena impuesta a CAPRECOM a favor del señor ARMANDO ANTONIO
TORREGROSA CANTILLO, es por la suma de TRESCIENTOS
OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($388.968.667), acorde a lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia No. 036 del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Quibdó. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, los siguientes hechos relevantes: i) que el demandante prestó sus servicios de manera personal a Caprecom, cumpliendo las labores de médico cirujano, de forma dependiente y subordinada y con intermediación de CTA, desde el 1º de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013; ii) que las labores que desempeñó en la ESE Hospital San Francisco de Asís y en la Clínica de Caprecom, eran parte de la actividad misional que le correspondían a la demandada como ente prestador del servicio de salud; iii) que percibía como retribución mensual por la prestación de sus servicios personales, la que se consignaba en los contratos de prestación de servicios y, iv) que se advierte error aritmético en la liquidación de primera instancia, que conllevó a su modificación. Para los fines, estableció como marco legal y jurisprudencial, que Caprecom, conforme a Ley 341 de 1996, era una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual la mayoría de sus trabajadores eran oficiales, salvo aquellos que desempeñaron los cargos de director general,
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 76962 secretarios general y regional y los jefes de división; que las normas que regulan los contratos de trabajo en este caso son los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 1º y 2º del Decreto 2127 del mismo año, que establece que para que la existencia de una relación de tipo laboral, se requiere la concurrencia de los tres elementos esenciales como son la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia de éste respecto al empleador, que lo faculta para imponerle órdenes en cualquier momento en relación a las condiciones de tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo y, el pago de una remuneración o salario. Mencionó, que el contrato de trabajo no deja de serlo por el hecho del nombre que se le dé al pacto entre las partes ni de las condiciones particulares del patrono como tampoco de las modalidades de su labor o el tiempo que en ello se invierta o el sitio donde se realice; que sobre la subordinación se ha dicho que ante la posibilidad de que el empleador la imponga y el deber jurídico del trabajador de acatar la orden, se debe declarar la existencia de un contrato de trabajo, citando para ello la sentencia CC C-665-1998 en lo que trata de las responsabilidades del Juez en la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, recalcando que en todo presunción, a pesar de poder ser desvirtuada mediante pruebas debidamente aportadas la proceso, es al operador judicial a quien compete su valoración. Aludió, que las sentencias CC C-386-2000 y CC T-6942010, retomando la posición de esta Sala sobre la
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 76962 subordinación y los medios de prueba viables para derruirla, dejando en claro no solo que constituyen contratos celebrados entre las partes para encubrir la relación sino los que informan la realidad misma, citando el siguiente extracto de la Constitucional, No obstante, y en este punto es que viene al caso la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia, la presunción sólo se debe entender derruida con ciertas especies de medios probatorios; es decir, cuando al proceso se aporten válidamente medios de prueba informativos de la realidad de la relación jurídica (y no sólo de las formas jurídicas celebradas por las partes), que además tengan la suficiente contundencia como para conducir al Juez a descartar la naturaleza laboral del vínculo. Explicó, que la sentencia de esta Sala que evocó la Corte mencionada, corresponde a la CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, referente a los horarios, asistencia a reuniones y disponibilidad, al igual que la CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 36897. Definió a las cooperativas de trabajo asociado y su marco jurídico, planteando que si bien están facultadas para contratar su frente común con terceros con el fin de obtener beneficios para sus integrantes, no lo está para ejercer actividades de intermediación o como empresas de servicios temporales, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7º de la Ley 1233 de 2008, conllevando como sanción el surgimiento de una relación laboral con el tercero
beneficiario, haciendo solidariamente responsable a aquella de las obligaciones contraídas con el trabajador, de acuerdo con el artículo 16 del mismo Decreto 4588 de 2006 y que, según el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, ellas no pueden
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 76962 ejercer facultades subordinantes frente a sus asociados sino potestades reglamentarias y disciplinarias, la que en ningún caso puede ser desplegada por el tercero contratante, ya que de hacerlo, la relación jurídica se transformará en un contrato realidad donde el contratante también será solidario, referenciando la sentencia de esta Sala, con radicado 25713 de 2006, donde se dijo que la figura de la subordinación en estos eventos no puede ser delegada. Agregó, que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las empresas del sector público y privado, contratar personal para realizar actividades misionales a través de cooperativas de trabajo asociado que realicen actividades de intermediación laboral, disponiendo que las direcciones territoriales del entonces Ministerio de la Protección Social impondrían multas. Argumentó, que de las pruebas allegadas al proceso se estableció que el actor prestó personalmente sus labores como médico cirujano entre el 1º de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 a la ESE Hospital San Francisco de Asís y a la Clínica de Caprecom, manejadas por la demandada, conforme a los contratos de folios 37 a 45, 46 a 71, 78 a 82, 83 a 86, 87 a 91, 93 a 95, 96 a 98, 99 a 103,
104 a 106, 107 a 111, 112 a 114, 115 a 119, 120 a 124, 125 a 129, 130 a 134, 135 a 139 y 140 a 144; la certificación expedida por Coopintrasalud de folio 75 y la de Cooperamos del 76; certificación de Caprecom en la cual se indica la prestación del servicio como médico cirujano general del 1º de enero de 2006 al 8 de febrero de 2013 (f.° 77); cuadros de
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 76962 turnos de cirugía (f.° 145 a 156); declaraciones de Indira Judith Orejuela Mosquera y Vieri Milena Zárate Carrillo, que dieron razón de los extremos temporales y las labores del actor; que los hechos de la demanda 1º a 18 alusivos a la prestación del servicio dentro de los mismo se tuvieron por ciertos en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, realizada el 6 de julio de 2016 (f.° 302 a 304 todos los folios corresponden al cuaderno del Juzgado). Señaló que, en cuanto a la subordinación y los actos desarrollados por el accionante como médico cirujano, lo que por su naturaleza no podían cumplirse de manera independiente y autónoma, sino que debía obedecer a instrucciones y órdenes superiores, las testimoniales aludidas fueron claras en lo relacionado a las funciones asignadas, por ser compañeras de trabajo, en el caso de la
primera, esto es, Indira Judith Orejuela Mosquera, por desempeñarse como pediatra, dio cuenta de que el actor le tocaba realizar procedimientos quirúrgicos, atender interconsultas, urgencias, consultas externas, rendir informe de sus funciones diarias, cumplían horario de 7 a. m. a 1 p. m., disponibilidad de 24 horas, los turnos que le eran fijados por la subgerencia asistencial de hospital que publicaba el reparto mensual de los mismos y las actividades a realizar, que siempre estuvo vinculado directamente a Caprecom, que existieron dos CTA, Coopintrasalud y Cooperamos, las que fueron llevadas por la demandada, mientras que los equipos que utilizaba el accionante era de propiedad del Hospital San Francisco de Asís.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 76962 Relató, que igualmente Vieri Milena Zárate Carrillo, quien trabajó como médica general, conoció al demandante en 2011 cuando empezó a trabajar en el Hospital San Francisco de Asís y en el servicio de urgencias como médico cirujano general en urgencias, quirófano y consulta externa, cumpliendo horario de 7 a. m. a 1 p. m. en el hospital y en los seguros de Caprecom de 1 p. m. a 7 p. m., con disponibilidad de 24 horas en ambas instituciones porque ambas pertenecían a la accionada, ejecutando las instrucciones de los gerentes y coordinadores, quienes les daban órdenes y les informaban las cirugías a realizar y sus funciones, que los pusieron a firmar con las cooperativas Coopintrasalud, Cootrapsalud y Cooperamos, diciéndoles
que ya estaban en esas cooperativas y debían llevar los papeles. Afirmó, que los testimonios fueron claros, responsivos, detallados y dieron cuenta de la forma en que percibieron la prestación del servicio por parte del actor, de su disponibilidad, del cumplimiento de horarios y de turnos, brindando credibilidad frente a sus dichos, toda vez que fueron compañeras de trabajo, manifestando que el accionante prestaba los turnos asignados, cumplía los horarios fijados de forma personal y prestaba los servicios en las dos instituciones de salud a cargo de Caprecom, como labor misional de la misma entidad demandada, quien estaba destinada a cumplirla de manera permanente y continua, no contratando a través de CTA, ni por contratos de prestación de servicios conforme a la ley que así lo señala y lo prohíbe,
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 76962 además que, Armando Torregrosa cumplía funciones de cirugía, urgencias y consulta interna, los implementos y materiales utilizados eran de propiedad de Caprecom, criterios que evidenciaron el elemento subordinación que implicaba cumplir las órdenes impuestas y no actuar como rueda suelta, de allí que resultara inadmisible la alegación del recurrente atinente a que la función que prestaba como profesional especializado podía desarrollarla de manera autónoma e independiente, sin que además se hubiera allegado ninguna otra prueba para desvirtuar la subordinación que generó el contrato realidad, estando además presente la intermediación por la época de la vinculación con las cooperativas. Destacó, que quedó acreditado con las testimoniales que las órdenes siempre provenían de Caprecom, tanto así
que conforme al hecho 11 de la demanda que se tuvo por cierto y el documento de folio 165 a 167, el director de la entidad reconoce, mediante Resolución n.° 000797 del 2012, la transgresión al contratar mediante cooperativas el suministro de mano de obra. Mencionó, que la subordinación se corroboró con las obligaciones contenidas en los contratos, como seguir procesos y procedimientos de la institución, registrar y diligenciar las actividades en la historia clínica de acuerdo con las disposiciones legales, contar con el consentimiento informado para practicar tratamientos médicos procedimientos y presentar informes, entre otras, que indicaban que su labor debía desarrollarse atendiendo
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 76962 instrucciones y no, de manera autónoma e independiente, cumpliendo las funciones pactadas, entre ellas la de acatamiento de cronogramas establecidos, la presentación de informes periódicos y finales, atención de requerimientos por parte del supervisor, así como colocar toda su capacidad intelectual y funcional para cumplir con el objeto del contrato. Adujo, en lo relacionado a la remuneración, que también quedó demostrado que la misma se plasmó en los contratos obrantes como prueba. Concluyó, que se acreditó la relación de trabajo dependiente y subordinada del actor, así como la intermediación de las CTA, pues se demostró a partir de la estructuración de los tres elementos como fueron la prestación personal del servicio, la subordinación, el acatamiento de órdenes y la remuneración, lo que no fue desvirtuado por Caprecom, teniendo la carga de hacerlo,
pues no bastaba solamente alegar la existencia de unos contratos de prestación de servicios. Acentuó, que en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, que acreditados los elementos esenciales de la relación laboral, era necesario realizar tal declaratoria y que la liquidación correspondiente de 20072011 fue correcta, la que ascendió a la suma de $282.708.333, pero la de 2012-2013 en los que se advirtió una variación en el salario, por lo que impuso su modificación, teniendo en cuenta un error aritmético, en el
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 76962 sentido que la primera instancia, aunque tomó las remuneraciones que correspondían, las operaciones matemáticas arrojaron un resultado distinto más elevado, por lo que modificó el numeral 2º de la condena de inicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación, […] case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, en fecha 23 de noviembre de 2016, que modificó parcialmente la sentencia proferida por el 2º laboral del circuito de Quibdó, el 29 de septiembre de 2016, en el expediente de la referencia y, en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes de la caja de previsión social de comunicaciones P.A.R. CAPRECOM, de todas las pretensiones de la demanda (f.° 34 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta teniendo en cuenta que persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal,
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 76962 […] de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el Decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del Decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la Ley 819 de 2003, la Ley 190 de 1995 artículos 1° y 2°, artículos 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo.
Vulneración que atribuye a: Primero.- No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante frente a la demandada.
Segundo.- No dar por probada estando demostrada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el demandante. Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral del demandante frente a la entidad demandada. Cuarto.- Dar por probada sin estarlo, una relación laboral o contractual del demandante frente a la entidad demandada.
Para la demostración del cargo, argumenta que el contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades, entre otras, con la administración y funcionamiento de la entidad, afirmando que en ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni emolumentos sociales, lo que quiere decir que la celebración de los contratos realizados entre las cooperativas Cootrapsalud y Coopintrasalud, así como el suministro de servicios profesionales con la hoy liquidada Caprecom y el demandante, no pueden entenderse como un contrato amparado bajo la primacía de la realidad.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 76962 Menciona que, en concreto, las acciones que desarrolló el demandante en calidad de profesional de médico especialista en cirugía, se encontraron siempre encaminadas a la prestación de un servicio como explotación comercial de su profesión, totalmente enmarcadas en un servicio y no en un empleo como ahora pretende, aun teniendo el conocimiento pleno, concreto y suficiente, de la condición en que se suscribió la obligación contractual de las partes. Sustenta, que el ad quem además de desconocer la naturaleza del vínculo pactado, no tuvo en cuenta que estatuto de contratación autoriza expresamente, en el numeral 30 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuyo propósito sea la ejecución de actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta -médico cirujano especializado-, el número de
empleados no sea suficiente para ello, o cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados, es decir, no se tuvo en cuenta que las labores del actor no podían ser desempeñadas por los trabajadores de planta y que, además, su vinculación atendió a sus conocimientos aplicados a la asesoría y diagnóstico de pacientes, debido a su condición de cirujano, tal como se expresó en los contratos y en los testimonios, en el sentido que el demandante diagnosticaba y en las situaciones requeridas, realizaba las intervenciones quirúrgicas en los dos lugares para los cuales prestaba sus servicios profesionales, en primer lugar porque en la planta de personal del Hospital San
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 76962 Francisco de Asís y la IPS Caprecom, dos entidades diferentes, no existía el personal necesario para esas entidades prestadoras de servicios de salud casi para todo el departamento del Chocó, razón por la cual la contratación por prestación de servicios obedeció a las necesidades propias de la entidad, además de los conocimientos especializados requeridos. Señala, que los años por los cuales se prolongó la relación, le permitían a Torregrosa Cantillo conocer claramente, que se trataba de la explotación comercial de su profesión y principalmente de su conocimiento, pues con ello se le reconocieron los honorarios que llegó a tener, superiores a un salario posible en una entidad pública, sin que necesariamente tuviere una exclusividad laboral o contractual; resaltando que procesalmente se pudo acreditar que el demandante, como contratista, también suscribió otras prestaciones de servicios con entidades diferentes a Caprecom.
Refuta, que con lo anterior se comprueba que en el expediente se demostró, con pruebas sumarias y los testimonios, que el ejercicio de la profesión del accionante en el Hospital San Francisco de Asís era solo en las horas de la mañana y, en la IPS, en las horas de la tarde, pues tal como aduce lo ha dicho esta Sala, no puede declararse la realidad de un contrato laboral por el hecho de ejercer su actividad contractual en lugar u horarios determinados, pues es allí donde se encuentran los pacientes y frente al ejercicio de sus actividades, imposible es que cada médico que realice una
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 76962 intervención utilice sus elementos propios de la profesión, pues además de inviable no es permitido en el área médica. Acota que, […] son variadas las condiciones probatorias que se pretenden hacer valer, sin que ninguna de ellas logre tener fundamento frente a la violación del derecho sustancial ante el que nos encontramos, partiendo de la condición propia de la inexistente realidad de los hechos sobre las formas, ya por la condición profesional, por el conocimiento pleno y continuidad de la relación contractual frente a su accionar profesional, cuyos objetos contractuales se han ya relacionado, para el cual prestó sus servicios profesionales y siempre mantuvo un acceso y posibilidad comparativa entre su condición contractual y la condición laboral de empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidad, razón por la que no es posible que en más de cinco años de relación contractual, el demandante no hubiere conocido su pretendida condición. Es claro para el proceso y en sí para las partes, que los actos propios del contratista hoy demandante, son propios de una
persona que desarrolla sus actividades profesionales bajo el amparo y la supremacía de la prestación de un servicio profesional y la explotación propia de su conocimiento, en la que en más de una oportunidad suscribió contratos propios y con la descripción taxativa de ser una correspondiente prestación de servicios profesionales, desarrolló acciones propias de su contrato y ejecutó hechos y actuaciones enmarcadas en la prestación de un servicio, en el que siempre conoció las condiciones de las actuaciones por parte de un empleado y las diferencias con un contratista prestador de servicios profesionales en más de una entidad para la cual prestó sus servicios, pues la naturaleza de su contrato y el rol que siempre ejerció en la entidad como contratista, le permitieron determinar y comprender claramente, cuál era la condición en que se encontraba. Cita ampliamente la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966 y la CE Sala Plena, rad. J-0039 de 2003, para decir que, cuando se habla de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el extinto Caprecom y el demandante, no puede desconocerse un largo
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 76962 trasegar por los conocimientos de los deberes y las obligaciones del contratista, así como la de sus derechos, pues durante más de cinco años, no es posible suscribir contratos de prestación de servicios profesionales y luego, en el desarrollo de una demanda que pretender reconocer valores y condiciones claramente inexistentes, más aun conociendo que ésta persona es académicamente preparada y, su capacidad junto con su misma experiencia, determinan un hecho notorio de conciencia respecto de lo que pretendió
(f.° 34 a 45 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Alega, que el ad quem infringió, […] por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea error de hecho, el artículo 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 27 y 28 del Código Sustantivo del Trabajo y, las pruebas testimoniales recaudadas en el fallo de primera instancia.
En la anterior infracción normativa incurre la sala laboral del Tribunal superior de distrito judicial de Quibdó, a través del error de hecho cometido por la primera instancia y corroborado por el ad quem, al no tener en cuenta la profundidad de los testimonios presentados como medio de prueba por parte del demandante. Sostiene, El presente cargo corresponde a la violación indirecta en la modalidad de interpretación errónea por error de hecho, al evidenciarse un equivocado razonamiento por parte del juzgador en los hechos que determinan con claridad la inexistencia de un contrato de trabajo, sin que haya sido tenido en cuenta. La prueba testimonial presentada por parte de la testigo Oneida Orejuela […], donde se determina claramente que es tenido en cuenta para la decisión final, deja evidenciados varios errores, dentro de los cuales se enumeran taxativamente:
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.