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CSJ - SL5053-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5053-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5053-2019 Radicación n.° 65619 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró SANDRA LORENA CRUZ QUINTERO en contra de las recurrentes y la

sociedad LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Sandra Lorena Cruz Quintero promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre el SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65619

Departamento de Casanare y las firmas Louis Berger Group Colombia y la Universidad de Santiago de Cali, integrantes del Consorcio LBG -USC, celebraron un contrato de consultoría, el cual tenía como finalidad realizar interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental a los contratos financieros con recursos de regalías en el Departamento de Casanare; que se declare que el Consorcio LBG –USC constituyó póliza con Seguros del Estado, para garantizar el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del contrato suscrito por el Departamento de Casanare; que entre el Consorcio LBG–USC y la demandante existió un

Seguros del Estado, para garantizar el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del contrato suscrito por el Departamento de Casanare; que entre el Consorcio LBG–USC y la demandante existió un contrato de trabajo «a término fijo inferior a un año» desde el 15 de marzo hasta el 15 de diciembre de 2010, que el mismo sufrió una modificación el 23 de agosto de 2010 la cual consistió en hacer extensiva la duración del mismo hasta el 31 de diciembre del mismo año, pero que la demandante continuó laborando hasta el 5 de enero de 2011. Así mismo, que se declare que las partes celebraron un nuevo contrato a «término fijo» desde el 6 de enero de 2011 hasta el «6 de febrero» del mismo año; que la demandante laboró hasta el 15 de marzo de 2011 cuando presentó su renuncia, y que durante el vínculo laboral cumplió a cabalidad con las funciones señaladas en los contratos de trabajo, de manera continua y subordinada al empleador; que el salario devengado por ésta fue la suma de $2.659.225, que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; que SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65619 durante la relación laboral no se le impuso amonestación ni recibió llamados de atención y que el beneficiario directo de las funciones desempeñadas por la demandante fue el Departamento de Casanare. En consecuencia, pidió que se condene a las entidades

durante la relación laboral no se le impuso amonestación ni recibió llamados de atención y que el beneficiario directo de las funciones desempeñadas por la demandante fue el Departamento de Casanare. En consecuencia, pidió que se condene a las entidades de forma solidaria al pago del auxilio de cesantías, los intereses legales y moratorios sobre las cesantías, vacaciones, indemnización en dinero de las vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria ante el no pago de las acreencias laborales, indemnización por la no consignación de las cesantías, los salarios dejados de percibir desde el momento de la renuncia hasta cuando terminó la obra o labor contratada, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Departamento de Casanare celebró contrato de consultoría n° 0959 de 2009 con el Consorcio LBG –USC, integrado por Louis Berger Group Colombia y la Universidad de Santiago de Cali, para realizar interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental a los contratos financieros con recursos de regalías en el Departamento de Casanare; que el consorcio constituyó una póliza con seguros del Estado. Que el 15 de marzo de 2010 celebró un contrato de trabajo a «término fijo inferior a un año» con Louis Berger SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65619 Group Colombia y la Universidad de Santiago de Cali quienes integran el Consorcio LBG –USC hasta el 15 de

SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65619 Group Colombia y la Universidad de Santiago de Cali quienes integran el Consorcio LBG –USC hasta el 15 de diciembre de 2010, el cual sufrió una modificación el 23 de agosto de 2010 que consistió en hacer extensiva su duración hasta el 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, Louis Berger Group Colombia y la Universidad de Santiago de Cali le ordenaron seguir laborando hasta la celebración de un nuevo contrato, suscrito el 6 de enero de 2011, con una duración hasta el 5 de febrero del mismo año. Mencionó que laboró en la ciudad de Yopal y que durante el vínculo laboral cumplió a cabalidad con las funciones señaladas en los contratos de trabajo, de manera continua y subordinada al empleador; que el salario pactado entre las partes fue la suma de $2.659.225 y que cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Señaló que el contrato de trabajo celebrado fue por duración de la obra o labor contratada, el cual se suscribió el 6 de febrero de 2011 y finalizó mediante renuncia el 15 de marzo del mismo año, motivada en el incumplimiento del pago de salarios y aportes a seguridad social. Por último, precisó que a finales del mes de septiembre de 2011 le hicieron una consignación por la suma de $3.500.000.00. Afirmó que el Departamento de Casanare

pago de salarios y aportes a seguridad social. Por último, precisó que a finales del mes de septiembre de 2011 le hicieron una consignación por la suma de $3.500.000.00. Afirmó que el Departamento de Casanare contaba con la señora Johana Figueroa, quien supervisaba SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 65619 el convenio n.° 0711-10, intervenía y estaba atenta a las reuniones que se celebraban y a los informes que rindió a la Secretaría de Educación del Departamento (f.° 36 a 55). El Departamento de Casanare al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de consultoría, la finalidad del mismo y la suscripción de la póliza con Seguros del Estado. Frente a los demás dijo no constarle, pues eran hechos relacionados con la contratación de la demandante con el Consorcio LBG –USC, quien no le informó de la subcontratación de los servicios con la demandante. En su defensa propuso como excepción la inexistencia de la obligación demandada (f.° 100 a 111). Por su parte Louis Berger Group Colombia al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y precisó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. Frente a los hechos, aceptó el contrato de consultoría, la finalidad del mismo, la toma de la póliza con Seguros del Estado, la consignación efectuada a favor de la demandante, el contrato de trabajo celebrado entre ésta y el

proceso. Frente a los hechos, aceptó el contrato de consultoría, la finalidad del mismo, la toma de la póliza con Seguros del Estado, la consignación efectuada a favor de la demandante, el contrato de trabajo celebrado entre ésta y el Consorcio LBG –USC, así como su modificación y el lugar de la prestación del servicio, sin embargo, aclaró que dicho contrato fue prorrogado hasta el 15 de diciembre de 2010 y no hasta el 30 del mismo mes y año. Dijo no constarle el horario desempeñado por la promotora del proceso, la renuncia presentada por ésta y la SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65619 orden impartida en relación con seguir laborando hasta la celebración de un nuevo contrato, pues afirmó que dicha orden fue emitida por el consorcio por intermedio de su apoderado. Negó el salario devengado por la actora, pues señaló que se pactó en la suma de $2.300.000; adujo no constarle la celebración del segundo contrato, pues indicó que con los anexos de la demanda y con los archivos del Consorcio LBC-USC, solo existe constancia del contrato de celebrado el 15 de marzo de 2010 y su prórroga hasta el 15 de diciembre del mismo año. En su defensa propuso como excepciones las de pago y la genérica (f.° 122 a 126). La Universidad de Santiago de Cali al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el contrato de consultoría, la constitución del Consorcio LBG –USC y el contrato de trabajo celebrado

demanda se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el contrato de consultoría, la constitución del Consorcio LBG –USC y el contrato de trabajo celebrado entre la demandante y éste, así como su modificación. Negó que la actora hubiese celebrado un contrato de trabajo con Louis Berger Group Colombia y la Universidad Santiago de Cali, pues éste se celebró con el Consorcio LBG –USC; señaló que no existía relación de subordinación entre la demandante y la universidad y frente a lo demás dijo no constarle y atenerse a lo que se pruebe en el proceso. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 65619 En relación a la consignación efectuada a favor de la actora, precisó que dicho documento debía ser tenido en cuenta para todos los efectos legales, pues en él aparecen los conceptos que fueron reconocidos a la demandante. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, inexigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato, pago, cobro de lo no debido y la innominada (f.° 129 a 137). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia dictada el 18 de febrero de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora SANDRA LORENA CRUZ QUINTERO y las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO

DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, que

conformaban el consorcio L.B.G-U.S.C, existieron dos contratos de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo, el cual terminó sin justa causa por parte de las demandadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se debe CONDENAR a las demandadas a pagar a la ACTORA las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: CESANTÍAS: $ 2.066.612.00

INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 254.216.00

PRIMA DE SERVICIOS $ 2.066.612.00

VACACIONES: $1.333.304.00

TERMINACIÓN UNILATERAL DE LA RELACIÓN

LABORAL SIN JUSTA CAUSA: $ 16.221.272.00

TERCERO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65619

COLOMBIA a pagar la indemnización por no consignar las cesantías de la aquí demandante correspondiente al año 2010, en el fondo de cesantías, por la suma de $2.747.865.00 conforme la motivación hecha.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA a cancelar la indemnización moratoria a favor del actor, a razón de un día de salario equivalente a $88.640.00 a

partir del 16 de marzo de 2011, y por los primeros 24 meses, y si no se ha hecho el pago y a partir del mes 25 pagara intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superfinanciera para los créditos de libre inversión y hasta cuando se verifique el pago como se indicó en la motivación utsupra.

QUINTO: Costas a cargo de las demandadas The Louis Berger Group y la Universidad Santiago de Cali. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000.00. Tásense y por secretaria liquídense.

SEXTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las condenas impuestas en esta sentencia junto con las otras demandadas al Departamento de Casanare según se determinó en la motivación hecha.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las partes demandadas, según lo indicado ut supra.

OCTAVO: CONSÚLTESE, la presente sentencia por ser adversa al Departamento de Casanare con el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de no ser apelada (f.° 361 a 363).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver el recurso de alzada interpuesto por las demandadas, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a las entidades apelantes.

SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65619 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudió en tres aspectos: (i) la condena

costas a las entidades apelantes. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65619 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudió en tres aspectos: (i) la condena al pago de la indemnización moratoria ; (ii) el tiempo que debía indemnizarse a la trabajadora por despido injustificado y (iii) la solidaridad declarada en contra del Departamento de Casanare. En relación a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, indicó que esta no operaba de manera automática, pues dependía de que estuviese demostrado que el empleador omitiera, sin justificación, cumplir con la obligación de pagar las prestaciones sociales o salariales, así pues, señaló que en el caso bajo análisis la demandada consignó a la trabajadora la suma $3.500.000 a finales del mes de julio 2011, correspondiente a las cesantías, vacaciones e intereses, la cual no incluyó la prima de servicios y la indemnización por despido injusto. Indicó que no existía prueba que permitiera exonerar a las demandadas de dicha condena y que no obraban elementos probatorios que pudieran explicar por qué los valores consignados no eran acordes al salario devengado o las razones por las cuales se desconoció la obligación de pagar las primas de servicio. Adujo que el consorcio conformado para la realización del contrato de consultoría no funcionó administrativamente y que hubo un inadecuado manejo de este y de los recursos, situación de «desgreño» que no puede

las primas de servicio. Adujo que el consorcio conformado para la realización del contrato de consultoría no funcionó administrativamente y que hubo un inadecuado manejo de este y de los recursos, situación de «desgreño» que no puede justificar el no pago oportuno de las prestaciones de los SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65619 trabajadores; así mismo, afirmó que dicha situación no podía considerarse como circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, aunado a que las demandadas no allegaron un medio probatorio que demostrar la iliquidez y su imposibilidad de pagar las acreencias reclamadas. Al respecto se apoyó en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 34288. Además, precisó que teniendo en cuenta lo señalado en la audiencia del 20 de septiembre de 2012, en la que se declararon ciertos los hechos 1 al 39 de la demanda, confirmaría la decisión del a quo en relación con la indemnización moratoria. Frente a la indemnización por despido injustificado, expuso que en el último contrato celebrado el 6 de febrero de 2011 se indicó que su duración sería « por el tiempo que dure la realización de la obra (o labor contratada) y hasta la suscripción de las actas de terminación y recibo final» y teniendo en cuenta que el contrato entre el departamento y el consorcio finalizó el 18 de septiembre de 2011, esta fecha es la que se debe tener en cuenta para efectos de la indemnización, pues si bien las demandadas afirmaron que

teniendo en cuenta que el contrato entre el departamento y el consorcio finalizó el 18 de septiembre de 2011, esta fecha es la que se debe tener en cuenta para efectos de la indemnización, pues si bien las demandadas afirmaron que la labor encomendada a la demandante terminó antes, no allegaron prueba que respaldara tal supuesto. En relación con la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST, sostuvo que esta surge para el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, cuando la labor desempeñada SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65619 por el trabajador puede ser ubicada dentro de las que normalmente desarrolla, para ello se debe establecer una «relación de causalidad» entre las actividades del departamento y las desempeñadas por la demandante. Precisó que al departamento le correspondía velar por la inversión de sus recursos, independientemente de su origen, así pues, señaló que no podía pensarse que la interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental de los contratos financiados con recursos de regalías del Departamento de Casanare, fuese una actividad extraña y ajena al desempeño normal de sus obligaciones. Además, afirmó que en el contrato de consultoría cuando hizo referencia a las garantías, el contratista se obligó a adquirir una póliza con el fin de cubrir los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes parafiscales, con el fin de afrontar una eventualidad respecto de la cual debió hacerse uso.

obligó a adquirir una póliza con el fin de cubrir los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes parafiscales, con el fin de afrontar una eventualidad respecto de la cual debió hacerse uso. Por último, adujo que si bien existen entes fiscales de control que funcionan de manera independiente y tienen el carácter sancionatorio antes los malos manejos, ello no exime al Departamento de controlar adecuadamente sus recursos y de la realización de las obras que con ellos se ejecutan. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 65619 Contra la anterior decisión las demandadas Universidad Santiago de Cali y el Departamento de Casanare interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en decisión del 12 de diciembre de 2013.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI El recurso fue interpuesto por la Universidad de Santiago de Cali, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la decisión de segundo grado, en cuanto a la condena impuesta a dicha entidad por concepto de indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en lo referente a los mismos puntos y la condena en costas, y en su lugar se absuelva por tales pretensiones y se confirme en lo demás.

sede de instancia, revoque la decisión del a quo en lo referente a los mismos puntos y la condena en costas, y en su lugar se absuelva por tales pretensiones y se confirme en lo demás. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la demandante y el Departamento de Casanare. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 65619

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de vía directa por aplicación indebida del artículo 64 y 65 del CST.

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, sin justificación omitió la obligación clara de pagar las prestaciones sociales a la demandante. b) Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, actuó de mala fe al no pagar las prestaciones sociales a la demandante. c) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI consignó a la actora SANDRA LORENA CRUZ QUINTERO la suma de dinero que confesó deberle por concepto de prestaciones sociales. d) Tener por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada suscrito entre la

deberle por concepto de prestaciones sociales. d) Tener por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada suscrito entre la demandante SANDRA LORENA CRUZ QUINTERO y las demandadas consorciadas tuvo como fecha de terminación el 18 de septiembre de 2011. e) Tener por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato se originó por causa atribuible a las demandadas consorciadas por el incumplimiento de la obligación de pago de salarios. Afirma que los anteriores yerros fácticos fueron producto de la errada valoración de: (i) copia del reporte generado por el sistema contable LISTOHTM.COB con el que se demuestra la existencia de la consignación por $3.500.000 (f.° 128); (ii) el contrato de trabajo de duración SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 65619 por la obra o labor contratada suscrito el 6 de febrero de 2011 entre la demandante y el consorcio (f° 17 a 23) y (iii) los testimonios de Edison Casiani Sánchez, María Magdalena Núñez y Carolina Reyes Peña (audiencia del 15 de noviembre de 2013, minuto 3:43; minuto 22:57 y minuto 34:43). En la demostración del cargo, afirma que la

demandante sostuvo que renunció por el incumplimiento por parte del consorcio demandado en el pago de salarios y aportes a la seguridad social, hecho que el Tribunal dio por demostrado, y razón por la cual estimó que había lugar a la condena de indemnización por despido sin justa causa, teniendo como fecha para liquidar dicha condena, la terminación del convenio entre el departamento y el consorcio demandado el 18 de septiembre de 2011. Así pues, señala que el fallador de segunda instancia para determinar la fecha hasta cuando debía liquidarse la indemnización tuvo en cuenta el último contrato de trabajo suscrito por las partes, sin embargo, dicha prueba no indica lo que el Colegiado infirió de ella, pues de ésta no emerge la fecha en que finalizó el contrato entre el ente territorial y el consorcio; además, dice que el Tribunal no observó que los servicios de la demandante habían sido contratados para realizar la interventoría técnica a los contratos 0711/2011 del área de infraestructura educativa, según el encabezado del contrato y la cláusula quinta (f.° 21), pero erróneamente supuso que la demandante había SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65619 sido contratada por el consorcio para que realizara funciones de interventoría al contrato 0959 de 2009. Del mismo modo, afirma que el Tribunal entendió erróneamente el objeto del contrato 0959 de 2009, pues mediante éste, el Departamento del Casanare contrató al consorcio para los servicios de interventoría, pero no del mismo contrato 0959, sino la interventoría de otros

erróneamente el objeto del contrato 0959 de 2009, pues mediante éste, el Departamento del Casanare contrató al consorcio para los servicios de interventoría, pero no del mismo contrato 0959, sino la interventoría de otros contratos que celebraba el departamento para ejecutar los recursos de las regalías. Dicho lo anterior, señala que no existe prueba con base en la cual fuere posible que el Tribunal hubiese concluido que la duración de la obra o labor contratada mediante el contrato 0711/2010, se extendiera hasta la terminación y liquidación del contrato 0959 de 2009, el 18 de septiembre de 2011. Señala que si bien la demandante pretendió el pago de los salarios que dejó de percibir desde el momento de la renuncia hasta cuando terminó la obra o labor contratada, lo cierto es que no afirmó ningún hecho encaminado a determinar la fecha de finalización de la obra o labor contratada, como tampoco hizo un esfuerzo probatorio para acreditar tal situación. Así mismo, señala que le correspondía a la actora demostrar los extremos temporales de la relación laboral, y que el Tribunal erróneamente presumió cierto el hecho de la terminación de la obra o labor contratada, por la SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65619 inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CST, así pues, indica que al no estar demostrada la fecha de terminación de la obra o labor contratada mediante el contrato 0711/2010, no era posible condenar por concepto

pues, indica que al no estar demostrada la fecha de terminación de la obra o labor contratada mediante el contrato 0711/2010, no era posible condenar por concepto de indemnización por despido injusto. Agrega que en la demanda inaugural la demandante no pretendió el pago de salarios, razón por la cual no hubo el incumplimiento que dedujo el Tribunal, pues realmente no existe prueba que demuestre la causa alegada por la actora. Afirma que el Tribunal erró al dar por demostrado sin estarlo que las consorciadas omitieron la obligación de pagar las prestaciones sociales a la demandante y que actuaron de mala fe, pues apreció de manera errónea la consignación realizada a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales por la suma de $3.500.000.00, suma que el consorcio confesó deberle a la demandante por dicho concepto a la terminación del vínculo, lo cual acredita la buena fe con la que actuó. Por último, precisa que de la prueba testimonial, tal como la declaración de María Magdalena Núñez, se pudo inferir que el consorcio intentó conciliar con la demandante las sumas adeudadas. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 65619

VII. RÉPLICA La actora se opone al cargo pues considera que la recurrente interpreta erróneamente la causal sustentándola en la modalidad de vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 64 y 65 del CST, así mismo, que en la demostración del cargo la recurrente no fue concreta al

en la modalidad de vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 64 y 65 del CST, así mismo, que en la demostración del cargo la recurrente no fue concreta al señalar cuál fue la violación de la ley sustancial, pues precisó algunos argumentos que respaldan la «causal tercera» del artículo 87 del CPTSS, y no de la invocada. Estima que el recurso extraordinario no cumple con lo preceptuado en el numeral 5, literales a) y b) del artículo 90 del CPTSS y en ese orden de ideas, no debe casarse la sentencia impugnada, pues el Tribunal acogió y confirmó los argumentos del juez de primera instancia, al señalar que las demandas actuaron de mala fe y que en el proceso se demostró que utilizaron vías de hecho para evadir su responsabilidad con la relación laboral de la demandante. Por su parte, el Departamento de Casanare afirma que la demanda de casación formulada por la Universidad de Santiago de Cali no riñe con la postura que tiene el Departamento, pues es claro que no se encuentran acreditados los presupuestos de la figura de solidaridad, y asegura que quedó demostrado que el contrato celebrado entre el Departamento de Casanare y The Louis Berguer Group consistió en un contrato de consultoría, el cual no se encuentra encasillado en los presupuestos del artículo 34 SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 65619 del CST, pues se llevó a cabo para desarrollar actividades que no eran propias del objeto de la entidad territorial.

VIII. CONSIDERACIONES En esencia, la censura le endilga al Tribunal haber

SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 65619 del CST, pues se llevó a cabo para desarrollar actividades que no eran propias del objeto de la entidad territorial.

VIII. CONSIDERACIONES En esencia, la censura le endilga al Tribunal haber confirmado la condena por indemnización por terminación del contrato, calculada hasta el 18 de septiembre de 2011, cuando el contrato de duración de la obra o labor celebrado por la actora el 6 de febrero de 2011 dependía del contrato 0711 de 2010 y no del 959 de 2009; asimismo, cuestiona que el juez de alzada hubiera valorado erradamente el comprobante de pago a través del cual se cancelaron las obligaciones laborales a favor de la actora, cuando del mismo emerge la buena fe. Para ello, denuncia el reporte generado por el sistema contable listohtm.cob que corresponde a la consignación por $3.500.000, el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada suscrito el 6 de febrero de 2011 y los testimonios de Edison

Casiani Sánchez, María Magdalena Núñez y Carolina Reyes Peña. a) Duración del contrato Pues bien, frente al contrato de trabajo denunciado se advierte que - luego de la culminación del contrato a término fijo que existió - , las partes suscribieron un

acuerdo por duración de la obra o labor el día 6 de febrero de 2011, para lo cual se determinó como duración «el tiempo que dure la realización de la obra (o labor contratada), y SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 65619 hasta la suscripción de las actas de terminación de recibo final» (cláusula quinta); habiéndose precisado que la obra o labor sería la de: «Realizar la interventoría TÉCNICA a los contratos 0711/2010 del área de infraestructura educativa, en el componente de pedagógica del contrato No. 0959 de 2009 suscrito entre el consorcio LBG-USC y el Departamento del Casanare, así como el soporte profesional cuando así se requiera a los diferentes componentes del contrato (subrayado fuera del texto; f.º 17 a 23). Respecto de dicho medio probatorio, la recurrente aduce que el fallador infirió de éste la fecha hasta la cual se extendió el contrato celebrado entre el departamento y el consorcio para efectos de calcular la indemnización por terminación unilateral del contrato y que pasó por alto que los servicios de la demandante habían sido contratados para realizar la interventoría técnica al contrato 0711 de 2010 y no al 0959 de 2009. Sobre el particular, no le asiste razón a la censura frente al primero de los aspectos, pues el Tribunal nunca derivó de dicho medio probatorio la fecha en que culminó el contrato 0959 de 2009. En efecto, del contrato de trabajo referido, el Colegiado únicamente infirió que este fue el último acuerdo laboral suscrito entre las partes y que «su duración es “por el tiempo que dure la realización de la obra

referido, el Colegiado únicamente infirió que este fue el último acuerdo laboral suscrito entre las partes y que «su duración es “por el tiempo que dure la realización de la obra (o labor contratada) y hasta la suscripción de las actas de terminación y recibo final)», es decir, extrajo la modalidad contractual de duración por el término de la obra o labor contratada, pero no la fecha en que ello aconteció, lo que SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.° 65619 descarta el yerro endilgado en los términos expresos planteados por la universidad. En realidad, la determinación de la fecha final de la obra o labor contratada la dedujo del contrato celebr

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