🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5053(09-07-1992)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5053(09-07-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación No. 5053 Acta No. 25

Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO ACOSTA OSPINA contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le

sigue a INGENIEROS CONSULTORES CIVILES Y ELECTRICOS, S.A.

"INGETEC, S.A.".

I.- ANTECEDENTES.

El proceso comenzó con la demanda que Acosta Ospina instauró contra Ingetec, S.A. para que fuera condenada a pagarle los valores correspondientes a la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía, viáticos, vacaciones y primas legales adeudas, la indemnización moratoria y las costas. Fundamentó sus pretensiones en el contrato de trabajo que existió entre las partes desde el 20 de enero de 1.981 hasta el 29 de diciembre de 1.983, fecha en que fue despedido injustamente. Según el demandante, su contrato lo firmó con Ingetec para cumplir funciones de asesoría jurídica y posteriormente para la atención de procesos y diligencias judiciales, prestándole los servicios a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, con "un horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. o a 9 p.m., según el trabajo que se fuera presentando" (folio 4), aun cuando la demandada le pagaba el salario, que al momento del despido era de $80.360.oo mensuales, y que le quedó debiendo salarios, cesantías e intereses a la cesantía, viáticos, primas y vacaciones, los que reclamó a la demandada el 6 de noviembre de 1.986 y nuevamente el 16 de diciembre del mismo año, interrumpiendo así la prescripción. Al contestar la demanda, Ingetec no aceptó ninguno de los hechos y se opuso a todas las pretensiones del actor. Dijo que entre las partes existió "un contrato para la prestación de servicios profesionales independientes y autonómos, sin relación laboral, hasta el mes de noviembre de 1.982" y que a partir de esta fecha "fue contratado como empleado" hasta el 29 de diciembre de 1.983 habiéndosele cancelado "todas las acreencias laborales a que tenía derecho" (folio 24). Propuso como excepciones las de pago, compensación y prescripción. Conoció del proceso el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y por fallo del 10 de septiembre de 1.991 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demanda, absolviéndola por consiguiente de todas y cada una de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas. Por apelación del demandante el Tribunal, mediante la sentencia del 9 de octubre de 1.991 aquí acusada, confirmó la proferida por su inferior, dejando sin costas la segunda instancia.

II.- EL RECURSO DE CASACION.

Interpuesto, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede ahora la Corte a decidirlo, previo estudio del único cargo que el recurrente hace a la sentencia en su demanda de casación (folios 5 a 11) y de lo replicado por la opositora (folios 15 a 17). Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con su recurso que la Corte case la sentencia en cuanto absolvió a Ingetec, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y condene a la demandada a pagarle "la indemnización por despido injusto, cesantías, viáticos, vacaciones, primas legales e indemnización moratoria" (folio 8). Con ese propósito propone un único cargo en el cual acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 90, 97, 98, 99, 305 y 306 del CPC y el artículo 151 del CPT, como violación de medio, a consecuencia de la cual violó directamente los artículos 22, 23, 24, 65, 127, 128, 130,186, 187, 189, 190, 249, 251, 253, 306, 307 y 488 del CST. El argumento del recurrente para fundar su acusacion es el de que el Tribunal le dió "una aplicación autómatica al Artículo 98 del C.P.C., siendo que éste dispone que se deberan expresar las razones y hechos en que se fundamenta", por lo que "no es suficiente el enunciar el nombre de la excepción de manera vaga y genérica sino que es necesario sustentar el hecho que la fundamenta y máxime cuando se trata de varias pretensiones que no tienen una misma fecha de nacimiento" (folio 9). Sostiene, en consecuencia, que siendo las excepciones de fondo hechos que desconocen la existencia de las obligaciones o permiten declararlas extinguidas si alguna vez existieron, corresponde a quien las propone "decir con claridad expresa y concretamente los hechos en los cuales las fundamenta" (idem). En apoyo de sus razones cita y transcribe la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 1.983, radicación 8042. La opositora, al replicar el cargo, sostiene que el mismo plantea un medio nuevo en casación, puesto que "pese a que la decisión del Juez de Primera Instancia versó única y exclusivamente sobre la prescripción, que aceptó inicialmente el Juez y ratificó el Tribunal, sólo hasta ahora aduce como argumento en contra de la excepción de prescripción aceptada, el que no se hubiera acompañado al proponerse en hechos que la respaldaran" (folio 15). Arguye igualmente que no puede hablarse de una infracción directa, "porque en este caso hubo análisis y consideraciones sobre las normas que regulan la prescripción y no fueron por lo mismo abruptamente desconocidas ni mucho menos ignoradas" (folio 16), por lo que de haber sido violadas las disposiciones que cita el recurrente lo fueron por interpretación errónea o por aplicación indebida. Anota también la replicante que si la argumentación del recurrente pudiera tener cabida respecto a la validez de la excepción de prescripción, en este caso no sería de recibo, ya que si bien los derechos laborales puedan tener diferentes fechas de causación y de exigibilidad, el tiempo

transcurrido desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha de la presentación de la demanda, supera con creces el término de los tres años establecidos en la ley para hacer exigibles los derechos laborales, por lo que sobraba cualquier consideración sobre esta excepción; y que tan hubo suficiente claridad respecto de los derechos reclamados y de la excepción de prescripción propuesta, que el aspecto ahora planteado en casación nunca fue argumentado para desconocer y desvirtuar la excepción declarada. Finalmente, sostiene que inclusive si la excepción no pudiera operar, de lo debatido y probado en el proceso resultaría la imposibilidad de sustentar una condena contra ella, "por lo que los resultados serían idénticos, aunque por distintos caminos, de una absolución para la empresa" (folio 17).

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Al estudiar el punto relativo a la prescripción, el juez de primera instancia se refirió expresamente a la circunstancia de que en los hechos séptimo y octavo de la demanda inicial el actor afirmó haberla interrumpido mediante escritos del 6 de noviembre de 1.986 y del 16 de diciembre del mismo año, hechos negados en la contestación de la demanda y que el demandante, según el juez, no probó. Al respecto el juez de la causa en su sentencia asentó lo siguiente: "Revisado cuidadosamente el expediente, no encuentra el Despacho prueba alguna que evidencie que el actor reclamó a su empleadora los derechos reclamados en las fechas por él mencionadas en su demanda" (folio 153). En la sustentación de la apelación el

recurrente manifestó: "Se alega en la demanda que al demandante se le canceló el contrato de trabajo injusta e irregularmente el 29 de diciembre de 1983, la demanda se impetró el 11 de Marzo de 1987, al revisarse estas fechas, con la interrupción presentada por el actor ante la entidad demandada, se concluye sin lugar a dudas que ésta se hizo en tiempo y por ende deben de prosperar los pedimentos allí planteados, porque a través del proceso se comprobó el no pago real y oportuno de las prestaciones sociales al actor" (folio 155). A su vez, el Tribunal confirmó la decisión de su inferior explicando cómo, aun cuando en el séptimo y octavo de los hechos de la demanda Luis Alfredo Acosta Ospina afirmó haber interrumpido personalmente la prescripción el día 6 de noviembre de 1.986 y haber dirigido un nuevo reclamo el 16 de diciembre siguiente, y que en la relación de los medios de prueba mencionó la copia del agotamiento de la vía gubernativa y la interrupción de la prescripción el 15 de diciembre de 1.986, "Lo cierto es que dentro del proceso no se aportó ninguno de los documentos a que se alude en la demanda y a los que nos hemos acabado de referir, en razón de ello no tenemos base fundamental para deducir la interrupción de la prescripción" (folio 163), conforme se lee en la sentencia. Resulta entonces claro, como lo anota la oposición, que la interrupción de la prescripción examinada por los juzgadores de instancia --asunto que está planteado por lo demás desde la demanda inicial-- es un aspecto diferente al que ahora propone el recurrente, no alegado antes en el curso del proceso y que por tanto constituye un punto nuevo dentro del recurso extraordinario. Por otra parte se observa que el Tribunal no ignoró las normas sobre prescripción que cita el recurrente en la proposición jurídica ni se rebeló contra ellas. Todo lo contrario, las aplicó. Y las aplicó porque encontró que la excepción de prescripción había sido adecuadamente propuesta por la demandada, procediendo en consecuencia. Además, aunque el recurrente afirma estar conforme con los hechos que dá por probados la sentencia que acusa --para poder enfocar su ataque por la vía directa-- lo cierto es que mientras el Tribunal parte del supuesto de que la excepción de prescripción estuvo adecuadamente propuesta por la demandada, la acusación parte del supuesto contrario. Al no existir coincidencia sobre el hecho no se podía enderezar el ataque por la vía directa. No está demás anotar que la amplitud consagrada en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, para el examen de las demandas de casación, no significa que la Corte pueda enmendar las deficiencias de la impugnación para variar la forma, el concepto, la causal o el motivo de la acusación, pues semejante entendimiento supondría la ruptura del equilibrio entre los litigantes y la consecuente violación del derecho de defensa y del debido proceso. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 9 de octubre de

1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Luis Alfredo Acosta Ospina le sigue a Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos, S.A. "Ingetec, S.A.". Costas del recurso a cargo del recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

HUGO SUESCUN PUJOLS

RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ

JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA

Secretario

Consultar sobre este documento ...